sábado, 8 de febrero de 2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SL4906-2019 | La expiración del plazo fijo pactado no constituye una terminación unilateral del contrato


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
ID: 683593
NÚMERO DE PROCESO: 67474
NÚMERO DE PROVIDENCIA: SL4906-2019
CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 05/11/2019
PONENTE: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO
TEMA: LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO > MODALIDADES - El empleador es libre de escoger la modalidad contractual que más convenga a sus necesidades comerciales, de producción o de prestación de servicios -si bien el contrato a término indefinido es la regla general, el contrato a término fijo goza de plena legitimidad dentro de nuestro ordenamiento-

LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO > CONTRATO A TÉRMINO FIJO - Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado -el solo silencio de las partes frente a la expiración del plazo fijo pactado equivale a su tácita reconducción-

LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO > TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL PLAZO FIJO PACTADO - La expiración del plazo fijo pactado no constituye una terminación unilateral del contrato, con o sin justa causa, sino una modalidad o forma de ponerle fin al vínculo contractual -no es asimilable al despido-

RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA > VÍA DIRECTA - En el recurso de casación la inclusión de aspectos fácticos es ajena a la senda de la vía directa

RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA > PROPOSICIÓN JURÍDICA > NORMAS CONVENCIONALES - En el recurso de casación las normas convencionales no son normas sustanciales de alcance nacional

RECURSO DE CASACIÓN > FINALIDAD - El recurso de casación no tiene como finalidad ser una tercera instancia

RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA - En el recurso de casación es necesario atacar y desvirtuar todos los argumentos esenciales de la sentencia acusada

RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA - El recurso de casación exige una técnica especial, sin la cual, no es posible alcanzar su finalidad

RECURSO DE CASACIÓN > PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD Y ACIERTO DE LA SENTENCIA - En el recurso de casación la sentencia judicial se mantiene incólume mientras no sean destruidos todos sus fundamentos

RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA - En el recurso de casación es necesario atacar los verdaderos argumentos de la sentencia acusada

FUENTE FORMAL: Código Sustantivo del Trabajo art. 61


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO
Magistrado ponente

SL4906-2019
Radicación n.° 67474
Acta 39


Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

(...)



I.           CONSIDERACIONES

Asiste razón a los reparos de la réplica, en cuanto a la impropiedad de orden técnico del cargo segundo, en el sentido de que, por vía directa, no se admiten discusiones fácticas o probatorias y, sin embargo, termina el censor formulando debates de esta última naturaleza, discurriendo acerca del carácter permanente de las labores desempeñadas por el accionante y la interpretación a la estabilidad laboral de la convención colectiva de trabajo, aplicable a los contratos terminados sin justa causa, en el sentido de argüir serle aplicable, lo cual sólo es posible a través de la senda indirecta (CSJ SL14055-2016 reiterada en CSJ SL4014-2019).

Así mismo, en lo concerniente al primer cargo, el recurrente pretende traer a casación aspectos previamente aceptados por las partes y discutidos en las instancias (fijación del litigio f.° 246 del cuaderno n.° 1 del Juzgado), como es lo relacionado con que las labores para las cuales fue contratado como auxiliar de vuelo son de carácter permanente en la empresa y no temporal u ocasional, como lo alega en la mayor parte de su ataque casacional, a través de los errores de hecho 1°, 3°, 4°, 7° y 8° e igualmente en lo que tiene que ver con que el artículo 7° de la convención colectiva de trabajo, dirigido a la estabilidad de los trabajadores que, entre otras cosas, valga aclarar que por no ser una norma sustancial de orden nacional, no es posible su integración en la proposición jurídica, lo que impacta negativamente el error de hecho 5°.

Resuelto lo anterior, debe recordar la Sala que la sustentación de este recurso extraordinario, exige del impugnante que cumpla con unos parámetros mínimos en su formulación y argumentos que lo respalden. Dichos requerimientos están dirigidos a alcanzar los fines de controlar la legalidad de la sentencia recurrida y, por esa vía, preservar la unidad y coherencia de nuestro ordenamiento jurídico, más que instaurar una tercera instancia en los procesos ordinarios.

Lo precedente, en razón a que, si bien los yerros inicialmente reseñados son superables, en lo que compete a resolver el cargo respecto de los aspectos que subsisten del cargo primero, no lo es la omisión del deber de encausar el ataque con miras a quebrantar los razonamientos esenciales de la sentencia de segundo grado.

Es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales del recurso, a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que el recurso de casación se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o queja respecto del resultado de un determinado proceso. Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, contribuyen a darle racionalidad al recurso y al debido proceso.

Debe recordarse que la sentencia que es atacada en casación, llega precedida de unas presunciones de legalidad y acierto, motivo por el cual le corresponde a quien pretenda su quebrantamiento, destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al fallador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares de la sentencia que permanezcan libres de cuestionamiento, seguirán sirviendo de fundamento a la decisión.

Por ello, las críticas formuladas por la censura deben extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del ad quem, siendo insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia impugnada, como aquí ocurrió, por cuanto, al desviarse el real objetivo de la crítica, se dejan subsistiendo los reales o totales soportes sustanciales del fallo (ver entre otras las sentencias CSJ SL9179-2017; CSJ SL7100-2017; CSJ SL6036-2017).

En efecto, el Juez colegiado fundó su decisión en: i) que los contratos de trabajo que unieron a las partes desde el 3 de abril de 1996 hasta el 2 de agosto de 2005, siempre fueron pactados a término fijo, con la aclaración que en un principio tuvieron un término de duración inicial de 4 meses, los cuales, luego de la tercera prórroga del concertado en la primera fecha, fueron prolongados a un año; ii) que los contratos a término fijo no eran susceptibles de transformarse en indefinidos por el hecho de sus prórrogas sucesivas, citando la sentencia CC C-016-1998; iii) que la empleadora informó por escrito al demandante la terminación del contrato desde el 25 de junio de 2005, con efectos a partir del 2 de agosto de la misma anualidad, con fundamento en la expiración del plazo convenido, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 46 del CST y, iv) que la estabilidad convencional pretendida solamente operaba para los trabajadores con contrato a término indefinido.

Estos razonamientos no merecieron por parte de la censura, de un reproche con la entidad palmaria en la sustentación del recurso extraordinario, para dar al traste o quebrar la decisión del Tribunal, pues como se dijo, el discurso argumentativo se centró en asegurar, a partir de una premisa inexistente, que el ad quem se equivocó al no dar por establecido que las funciones desarrolladas eran de carácter permanente, siendo que dicha situación fue aceptada incluso en la contestación de la demanda, por lo cual resulta inane el estudio de las pruebas referidas al interrogatorio de parte de la representante legal de la empresa, la convención colectiva de trabajo, los contratos de trabajo y la afiliación del demandante a la asociación sindical que, entre otras, se enunciaron como fuente de las que cree emergen los errores de hecho, pero no cumplió con su labor de indicar a esta Corte, como es su obligación, en qué lugar de la extensa foliatura contenida en siete cuadernos obran, máxime si se tiene en cuenta que se trata de dos procesos acumulados.

Ahora, en lo tocante al argumento según el cual la censura, fundándose en la sentencia CC C-016-1998, también citada por el Tribunal, considera que las actividades propias del objeto social de una empresa, esto es, las de carácter permanente, deben ser contratadas a término indefinido (f.° 15 del cuaderno de la Corte), para fundar el 6° error de hecho, resulta ser un tema ajeno al análisis de la sentencia del ad quem, a lo que añade la Sala que, por tratarse de un asunto jurídico debe ser controvertido por la senda de puro derecho y, además, la censura no cita la norma a la cual se refiere en concreto, por lo que no es dable restringir la libre prerrogativa que tiene el empleador de acudir a una determinada modalidad de contratación laboral prevista en la ley, que se acomode más a sus particulares circunstancias, so pretexto de establecer estabilidad laboral (CSJ SL2084-2019 reiterando a CSJ SL3535-2015), toda vez que la libertad de empresa no contempla la imposición de tipologías de contratación o gestión de la misma, dejando en claro que, eso sí, se haya sujeta a las protecciones que desde el plano laboral y de la seguridad social se encuentren establecidas en pro de la garantía de los derechos del trabajador.

Es por ello que la jurisprudencia de esta Sala siempre se ha orientado en determinar que el contrato de trabajo a término fijo constituye una de esas modalidades legales de vinculación que no ha perdido legitimidad y puede ser utilizada libremente por las partes dentro de los precisos límites normativos, de modo que si el empleador considera que ya no requiere los servicios de su trabajador contratado en condiciones de temporalidad, debe así informárselo, mediante preaviso con treinta días de antelación al plazo pactado, como lo dio por acreditado el Tribunal, con folios 83 y 228 del cuaderno n.° 1 del Juzgado, situación no controvertida en los cargos (CSJ SL15610-2016).

Finalmente, en lo que refiere a las disertaciones del recurrente en torno a que, conforme a la sentencia anteriormente señalada, «el sólo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisión del patrono de no renovar el contrato» (f.° 16 del cuaderno de la Corte), en pro de la efectividad del principio de estabilidad, se le recuerda a la censura que la posición de esta Sala de Casación, ha sido consistente en que la culminación del contrato por vencimiento del plazo fijo pactado no se equipara al despido sin justa causa, en cuanto esa causal constituye un modo legal de terminación con arreglo a lo previsto en el artículo 61 del CST (CSJ SL, 25 sep. 2003, rad. 20776, CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24636, CSJ SL, 27 abr. 2010, rad. 38190, CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 37502 reiteradas en CSJ SL15610-2016).

Por lo expuesto, los cargos se desestiman.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

II.         DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALEXANDER ARIAS PADILLA contra AEROVÍAS NACIONALES DEL CONTINENTE AMERICANO -AVIANCA S. A.-

Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

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