SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
ID: 620483
NÚMERO DE PROCESO: 53007
NÚMERO DE PROVIDENCIA: SL21707-2017
CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 29/11/2017
PONENTE: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
TEMA: PROCEDIMIENTO LABORAL > NOTIFICACIONES > ANÁLISIS DE PRUEBAS - Ausencia de error de hecho del ad quem al considerar que el demandante no adelantó gestiones para la notificación a las demandadas dentro de los 120 días siguientes a la notificación del auto admisorio
PROCEDIMIENTO LABORAL > NOTIFICACIONES - Para la notificación del auto admisorio el demandante debe adelantar todas las medidas tendientes a que se cumpla efectiva y oportunamente pues es una actuación que le beneficia
PROCEDIMIENTO LABORAL > PRINCIPIOS > PRINCIPIO DE GRATUIDAD > APLICACIÓN - La gratuidad de lo establecido en el artículo 39 del CPTSS no abarca los gastos de notificación, por lo que esa carga la debe asumir el demandante y así lograr la interrupción de la prescripción
PROCEDIMIENTO LABORAL > PRESCRIPCIÓN > INTERRUPCIÓN POR PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA - Para aplicar las excepciones a la regla prevista en el artículo 90 del CPC el demandante debe cumplir con ciertas cargas procesales, como el pago de expensas y velar por la designación del curador ad litem
PROCEDIMIENTO LABORAL > PRESCRIPCIÓN > INTERRUPCIÓN POR PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA - Como excepciones a la regla prevista en el artículo 90 del CPC se han aceptado la negligencia del juzgado o la actividad elusiva del demandado
FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Civil art. 90
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
Magistrada ponente
SL21707-2017
Radicación n.° 53007
Acta 21
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre
dos mil diecisiete (2017).
(...)
I.
CONSIDERACIONES
El problema
jurídico que debe resolver la Corte se concentra en establecer si el ad quem se equivocó al confirmar la
decisión de primer grado que declaró probada la excepción de prescripción en
virtud de la ausencia de interrupción de la prescripción conforme el artículo
90 del Código de Procedimiento Civil.
Para dar
solución al problema planteado, debe decir la Corte que en ninguno de los
cargos formulados por la vía directa o indirecta se cuestionan los hitos
procesales que tuvo en cuenta el Tribunal para confirmar la decisión adoptada
por el a quo. Así, subyace al trámite
procesal del litigio, lo siguiente:
- El 29 de
enero de 1999 la trabajadora fue despedida sin justa causa.
- El 19 de
diciembre de 2001 fue radicada la demanda ordinaria.
- El 15 de
enero de 2002 fue asignado el proceso al Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Cartagena.
- El 16 de
enero de 2002 el Despacho de conocimiento profirió un auto rechazando la
demanda.
- El 18 de
febrero de 2002, tras impugnación del interesado, el Juzgado repuso su
decisión y ordenó la admisión de la demanda.
- El 27 de
junio de 2002, el empleado notificador del Despacho dejó constancia de la
imposibilidad de notificar personalmente al representante legal del consorcio
demandado, por lo que procedió a la fijación de un aviso.
- El 17 de
julio de 2002, quien fungía como Gerente del Consorcio Lime Cartagena
informó al Despacho que no tenía representación legal de las sociedades que
integraban el consorcio, manifestación que el Despacho puso en conocimiento del
interesado.
- El 18 de
febrero de 2004 el apoderado de la demandante solicitó la notificación de
las sociedades demandadas con base en los artículos 314 y 315 del Código de
Procedimiento Civil.
- El 24 de
marzo de 2004 el Juzgado rechazó la solicitud del demandante y ordenó que
éste suministrara la prueba de existencia y representación de las sociedades
demandadas «a efectos de garantizar
adecuadamente la integración del contradictorio».
- El 29 de
junio de 2004 el demandante aportó copia de los certificados de existencia
y representación de las sociedades demandadas y solicitó la notificación de las
mismas.
- El 9 de
agosto de 2004 el Despacho ordenó la notificación por separado a las
empresas demandadas y comisionó al Juzgado Laboral correspondiente en la ciudad
de Bogotá, para realizar dicha notificación personal.
- El 24 de
septiembre de 2004 se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Bogotá la realización de la comisión encargada.
- El 7 de
octubre de 2004 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá ordenó no
disponer la comisión conferida y ordenó la devolución de las diligencias.
- El 24 de
octubre de 2004 el apoderado de la demandante solicitó al Despacho la
notificación a los demandados conforme el artículo 315 del Código de
Procedimiento Civil, solicitando que se enviara «la respectiva comunicación a la ciudad de Bogotá que es el domicilio
de la demandada».
- El 25 de
octubre de 2004, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena
reenvió el despacho comisorio al Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Bogotá, insistiendo en su trámite.
- El 15 de
febrero de 2005 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá dispuso
el auxilio de la comisión y ordenó la notificación personal de las sociedades
demandadas.
- El 15 de
junio de 2005 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá ordenó la
devolución de las diligencias al lugar de origen comoquiera que «la parte actora no ha efectuado el
diligenciamiento del citatorio, con lo que demuestra la falta de interés en la
práctica de la prueba».
- El 8 de
agosto de 2007 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena ordenó
el archivo de las diligencias, con base en el parágrafo único del artículo 30
del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
- El 12 de
septiembre de 2007, tras impugnación del interesado, el Despacho ordenó la
revocatoria del auto del 8 de agosto de 2007 y ordenó la notificación a las
sociedades demandadas.
- El 19 de
octubre de 2007, el apoderado del demandante radicó en el Despacho la constancia
de envío por correo certificado, de los citatorios proferidos por el Juzgado.
- El 6 de
diciembre de 2007, las sociedades demandadas contestaron conjuntamente la
demanda.
Visto todo
lo anterior, encuentra la Sala que pese los trámites propios del proceso a
instancias del Juzgado de conocimiento, la mora en la integración adecuada del
contradictorio en modo alguno es atribuible a los operadores judiciales que
intervinieron en el trámite, y por el contrario, se evidencia negligente la
gestión del interesado en lograr este cometido. Luego, los errores que se le
atribuyen al Tribunal sobre este particular no resultan fundados.
En efecto,
el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º,
numeral 41 del Decreto 2282 de 1989,
vigente para la época de la presentación de la demanda, señalaba:
“ARTÍCULO 90. La presentación de la demanda interrumpe
el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre
que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se
notifique al demandado dentro de los ciento veinte días siguientes a la
notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente.
Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación
al demandado.
La notificación del auto
admisorio de la demanda en procesos contenciosos de conocimiento produce el
efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la
ley lo exija para tal fin, si no se hubiere efectuado antes.
Si fueren varios los demandados
y existiere entre ellos litis consorcio facultativo, los efectos de la
notificación a los que se refiere este artículo, se surtirán para cada uno
separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litis
consorcio fuere necesario, será indispensable la notificación a todos ellos
para se surtan dichos efectos”.
Lo previsto
en el artículo citado imponía al demandante la carga de notificar separadamente
a las sociedades demandadas integrantes del Consorcio Lime Cartagena, dentro de
los ciento veinte días siguientes a la notificación del auto admisorio de la
demanda, que lo fue el 18 de febrero de 2002. Sin embargo, sólo el 18 de
febrero de 2004, el apoderado de la demandante solicitó la notificación de las
sociedades demandadas conforme los artículos 314 y 315 del Código de
Procedimiento Civil, tras el fracaso de la notificación personal intentada por
el notificador del Despacho en el mes de junio de 2002. Allí, de sobra, estaba
incumplida la condición prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento
Civil para el efecto de interrupción de la prescripción, de forma que ésta sólo
habría de tener efecto con la notificación efectiva de la demanda a los
convocados a juicio, lo que sucedió apenas en el año 2007.
Es
necesario aclarar que si la primera notificación intentada por el demandante y
el Despacho de conocimiento no pudo ser concretada por haber sido dirigida a la
Gerente del Consorcio Lime Cartagena y no a las sociedades integrantes del
mismo, ello fue producto del error del interesado en la conducción adecuada del
trámite notificatorio –que era su carga-, dado que era su obligación y no la
del Juzgado, la de llevar a juicio a las sociedades a las que elevó sus
pretensiones. Era de su resorte, por ejemplo, identificar de forma previa si
quien iba a ser el destinatario del trámite de notificación, en efecto podía
serlo, y si los integrantes del Consorcio -carente de personería jurídica- debían
ser notificados individualmente y por separado.
Las
inquietudes sustantivas que tuviera el apoderado no tenían por qué ser suplidas
o resueltas por el Juzgado, así como tampoco debía ser éste quien impulsara el
pleito, dado que a la administración de justicia no le correspondía un trámite
oficioso más allá de la obvia dirección del proceso radicada en cabeza del
fallador y salvo los eventos en los que la misma legislación impone dicha
consecuencia al operador judicial. El principio dispositivo que la censura le atribuye al procedimiento civil, en
contraposición al principio inquisitivo
del procedimiento laboral, no tiene el alcance pretendido por el recurrente
como para descargar en el Despacho las obligaciones y gestiones que le incumben
a los litigantes.
Las
consideraciones del recurrente, entonces, no tienen el efecto de demostrar la
existencia de error en el ad quem,
que evidenció acertadamente que la debida diligencia exigible al apoderado del
demandante no se cumplió en el trámite notificatorio, por lo que suya fue la
carga de soportar la consecuencia del artículo 90 del Código de Procedimiento
Civil.
Esta
Corporación de tiempo atrás ya había fijado su postura sobre el particular (CSJ
SL, 15 mayo 2012, radicado 38504, CSJ SL4578-2014, CSJ SL8716-2014) y en reciente providencia reiteró lo ya considerado
con antelación, cuando en Sentencia CSJ SL3693-2017,
dijo:
En
lo fundamental, desde un escenario plenamente jurídico, la censura aduce que,
en virtud del principio de gratuidad, la carga de la realización de la
notificación del auto admisorio de la demanda le corresponde al juzgador de
primer grado y que, por lo mismo, a la parte demandante no le pueden ser
opuestos los efectos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento
Civil, respecto de la interrupción oportuna de la prescripción.
En
torno a dichas reflexiones, esta sala de la Corte ha precisado que a pesar de
que los despachos judiciales son los encargados de adelantar el proceso
ordinario laboral de manera eficaz y que, en términos generales, en el interior
del mismo todas las actuaciones están sometidas al principio de gratuidad, las
partes tienen ciertas cargas procesales que redundan en su propio beneficio,
como es el caso de la notificación del auto admisorio de la demanda. En la
sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 40549, la Corte explicó al respecto:
No
obstante, el recurrente aduce que la falta de notificación a la parte demandada
del auto admisorio de la demanda durante el término transcurrido del 9 de
febrero de 2000 hasta el 18 de diciembre de 2003 no le es imputable, pues era
de cargo del juzgado de conocimiento surtir todos los pasos necesarios para
notificar su decisión admisoria, y esa ‘negligencia’, como la conducta
‘elusiva’ de la demandada, no pueden perjudicar su pretensión.
Pues
bien, para resolver el punto en discusión es suficiente recordar que ya la
Corte ha asentado el criterio de que si bien es cierto que a la administración
de justicia laboral compete adelantar de manera diligente y oportuna el proceso,
para de esa forma hacer cierta la finalidad de pronta y cumplida justicia,
ejerciendo para ello el poder - deber de dirigirlo, velar por su rápida
solución, adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización
procurando la mayor economía procesal, a través de lo que es dado en llamarse
‘oficiosidad procesal’; y que es regla procesal del derecho laboral la de la
gratuidad de los actos procedimentales a que se refiere el artículo 39 del
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, también lo es que a las
partes del proceso compete asumir ciertas cargas procesales, cuando quiera que
sus resultados sólo obran en su propio beneficio o perjudican únicamente a
quien elude asumirlas.
Tal
el caso del trabamiento de la relación jurídico procesal que se impone como
acto procesal necesario a efectos de garantizar el derecho de defensa y de
contradicción de quien es convocado forzosamente al proceso y que, en
principio, beneficia exclusivamente a quien funge como actor. Razón suficiente
para entender que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para la
época, dispusiera que la presentación de la demandada tendría como efecto
material, entre otros, la interrupción de la prescripción, siempre y cuando a
la parte demandada se le notificara el auto admisorio de la demanda dentro de
los 120 días siguientes a la notificación que, a su vez, de tal proveído se
hiciera a la parte actora.
De
suerte que, el beneficio material que para el actor podría constituir la
presentación de la demanda, de interrumpir la prescripción, se vio condicionado
a que se surtiera respecto del demandado la notificación del auto admisorio
dentro de un específico término, de modo que, de no ocurrir ello, dicho
beneficio se perdería, prosiguiendo así su decurso normal el término previsto
para la prescripción de la acción.
Desde
tal perspectiva es que ha entendido la Corte la aplicación de la ‘oficiosidad
procesal’ y la ‘gratuidad’ de particulares actos del proceso laboral, por
manera que, ni ésta ni aquélla tienen carácter absoluto, pues están limitadas
por conceptos jurídicos como las llamadas ‘cargas procesales’, particularmente,
para el trabamiento de la relación jurídico procesal, la de facilitar la
postura a derecho del demandado mediante la notificación personal del auto
admisorio de la demanda, o, en su defecto, la de la notificación a través de
curador ad litem, pasados 10 días de haberse cumplido aquella con la parte
actora del proceso.
En
el anterior orden, no es cierto que, como lo aduce la censura, a la parte
demandante no le asista responsabilidad alguna a la hora de lograr la
notificación del auto admisorio de la demanda, pues, siendo una actuación que
redunda en su propio beneficio, debe adelantar todas las medidas tendientes a
que se cumpla efectiva y oportunamente.
[…]
En
tal sentido, el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno al reivindicar la
carga que tiene la parte demandante de sufragar los gastos necesarios para
lograr la notificación del auto admisorio de la demanda y al aplicar los
efectos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, respecto
de la interrupción de la prescripción, de manera que el cargo es infundado.
Finalmente,
habrá de decirse que el hecho de que la contestación de la demanda se hubiera
acompañado de un poder para actuar otorgado a favor del apoderado de la pasiva
en el año 2005, no supone error del ad
quem en la conclusión a la que arribó, comoquiera que no sólo para dicha
fecha ya se habían cumplido los efectos adversos a la demandante del artículo
90 del Código de Procedimiento Civil, sino que, tal acto de otorgamiento de
poder no implicó por sí mismo una suerte de notificación por conducta
concluyente, ni tenían las sociedades demandadas la obligación de concurrir a
juicio si no se cumplían respecto de éstas todas las formalidades legales que
garantizaran cabalmente su debido proceso.
Las razones
expuestas son suficientes para dar al traste con los cargos formulados.
Sin costas dada la ausencia de
oposición.
II.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario adelantado
por SIXTA TULIA DÍAZ CASTILLO en
contra de INDUSTRIAS METALÚRGICAS PESCARMONA S.A.I.C. Y F. –IMPSA DE
COLOMBIA- y LIMPIEZA INTEGRAL Y MANTENIMIENTOS ESPECIALES -LIME S.A.-
Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y
devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA
MARÍA MUÑOZ SEGURA
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ