SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
ID: 650046
NÚMERO DE PROCESO: 60201
NÚMERO DE PROVIDENCIA: SL5036-2018
CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 07/11/2018
PONENTE: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO
TEMA: LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO > TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA > REQUISITOS - El despido con justa causa no es una sanción disciplinaria, no está sujeto a un trámite previo, a menos que así se hubiera pactado
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO > TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA > REQUISITOS > DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE DEFENSA - Para la protección mínima y justa del derecho al momento del despido, el empleador debe hacer saber al trabajador los motivos y razones concretas de la terminación -con o sin descargos-, y que éste tenga la oportunidad de controvertirlos
RECURSO DE CASACIÓN > FINALIDAD - El recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto
FUENTE FORMAL: Código Sustantivo del Trabajo art. 65
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO
Magistrado ponente
SL5036-2018
Radicación n.° 60201
Acta 39
(...)
I.
CONSIDERACIONES
La Sala resuelve de manera conjunta los
cargos propuestos, pues, a pesar de estar dirigidos por diferente vía, atacan
similar cuerpo normativo, se valen de análogos argumentos y persiguen idéntico
fin, como es, determinar si el Tribunal se equivocó al no pronunciarse acerca
de la presunta vulneración del debido proceso del actor, conforme al artículo
29 CN, al no haberle permitido BANCOLOMBIA
S. A., como empleador, al accionante, rendir descargos de manera previa a la terminación de su contrato de trabajo, con fundamento en que dicho tema no hizo parte de la causa petendi de la demanda inicial.
S. A., como empleador, al accionante, rendir descargos de manera previa a la terminación de su contrato de trabajo, con fundamento en que dicho tema no hizo parte de la causa petendi de la demanda inicial.
Respecto al tema en concreto, es
necesario recordar que el Tribunal, de manera clara, expresó en su providencia:
Finalmente,
se debe advertir que si bien en el escrito de alzada la parte demandante alude
a que no se le siguió algún procedimiento previo al despido, no el
convencional, sino uno que le haya garantizado su derecho de defensa, lo cierto
es que este aspecto no fue soporte de la demanda inicial, lo que sin lugar a
dudas constituye una variación de la causa petendi, y por ende, de aceptarse se
estaría atentando contra el derecho de defensa de la entidad demandada, quien
en la primera instancia, no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre esta puntual
temática, pues se sorprendería en la segunda instancia a la contraparte con un
hecho no discutido (f.° 32 del
cuaderno del Tribunal).
Analizado el escrito de demanda, que
acusa como mal apreciado por el ad quem,
observa la Sala que si bien la pretensión del actor se centró en que su despido
fue «injusto e ilegal», también lo es
que, como se lee especialmente en los hechos 4°, 5° y 6° del líbelo inicial, que
acusa a BANCOLOMBIA S. A. de no cumplir con el procedimiento convencional
establecido por dicha entidad para su desvinculación, sin que se avizore que en
momento alguno se haya referido a la vulneración del debido proceso, por otras
circunstancias, cuando menciona:
PRIMERO: Se
declare que entre […] existió un contrato de trabajo a término indefinido […]
SEGUNDO: Se
declare que el despido de que fue objeto el señor Diego Baena Toro fue injusto
e ilegal de parte de su patrono el (sic) BANCOLOMBIA S. A. pues de una parte,
no existió el motivo del rompimiento del contrato de trabajo que se le inculpó
al actor, y de otra, BANCOLOMBIA S. A., no acató lo dispuesto en el artículo 26
de la Convención Colectiva de Trabajo de 2008 vigente para la fecha de los
hechos por ratificación del acta extraconvencional y cuya consecuencia es que
la sanción impuesta –el despido- no producirá efecto alguno.
TERCERO: Que
como consecuencia de lo anterior, se condene a la sociedad BANCOLOMBIA S. A.
[…] al pago de la indemnización por despido injusto teniendo como referencia el
literal e) del artículo 6° de la Convención Colectiva de Trabajo firmada por la
empresa […].
CUARTO: Que
dando aplicación al literal e) del artículo 6° de la Convención Colectiva de
Trabajo […] y teniendo en cuenta un salario diario último […] arroja un monto
de dinero por concepto de indemnización por despido injusto […] (Negrillas dentro del texto). (f.120
y 122 del primer cuaderno del Juzgado).
Para desquiciar el ataque propuesto
bastaría enfrentar el petitum de la demanda
inicial con los argumentos esgrimidos en el cargo, que si bien tienen relación
directa con la sentencia recurrida, también lo es que no hallan correlación con
el escrito inaugural; en efecto, como se transcribió, al realizar dicho cotejo
se establece con claridad que lo pedido fue que se declare que el despido de
DIEGO BAENA TORO fue «injusto e ilegal»,
y que el demandado «no acató lo dispuesto
en el artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2008», es
decir, el proceso disciplinario convenido por las partes establecido para la
defensa de los trabajadores antes de imponer una sanción disciplinaria que no
el despido.
En lo que comporta al alcance del
debido proceso del artículo 29 de la CN, frente a las actuaciones del empleador
cuando se trata de la terminación del contrato por justa causa, la
jurisprudencia de ésta Sala se mantiene invariable, en el sentido que no
necesariamente se viola el derecho de defensa cuando el empleador no ha citado
a descargos al trabajador, conforme a las voces de las sentencias de la Corte
Constitucional que la censura invoca, especialmente en la demostración del
cargo segundo, en el sentido de que la citación por parte del empleador para
escuchar los mismos no es un requisito formal que se encuentre previsto
expresamente en la ley, como si lo es la obligación del empleador de notificar
los motivos que originan el despido al momento de la finalización del contrato,
máxime cuando no se acredite que dentro de la empresa exista un procedimiento
claro que lo establezca. Por tal motivo en CSJ SL15245-2014 se dijo:
De
tal manera que no pudo incurrir el ad quem en el desconocimiento del debido
proceso en los términos del citado artículo 29 constitucional como lo alega el
recurrente, en el sentido de que no se le dio a la actora oportunidad de probar y contraprobar, en
razón a que, conforme a lo asentado por el ad quem y no derribado con el
presente recurso, dentro de la empresa, ni en el reglamento interno de trabajo,
ni en la convención de la empresa, se ha establecido un procedimiento para
comprobar la justa causa de despido, previo a la terminación motivada del
contrato por parte del empleador; máxime si se tiene en cuenta que la Corte
Constitucional, se itera, ha sido enfática en señalar que «…el conjunto de limitaciones y
obligaciones que tiene el empleador para terminar unilateralmente el contrato
al (sic) trabajador, no implica que se deba surtir un debido proceso en los
términos del artículo 29 de la Constitución Política, pues ello desbordaría el
alcance de dicha norma, que en su misma redacción, restringe su aplicación a
las actuaciones administrativas y judiciales...».
No
significa lo antes expuesto que el empleador no tenga límites al momento de
tomar la decisión del despido con justa causa, pues, de vieja data, esta Corte
ha venido reconociendo garantías del derecho de defensa en la forma como el
empleador puede hacer uso de la decisión de finalizar el vínculo con base en
una justa motivación, en arreglo a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico
laboral; estas se pueden resumir así: a) la necesaria comunicación al
trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por
terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos
diferentes en un eventual proceso judicial posterior; deber este que tiene como
fin el garantizarle al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones
que se le hacen y el de impedir que los empleadores despidan sin justa causa a
sus trabajadores, alegando un motivo a posteriori, para evitar indemnizarlos;
b) la inmediatez que consiste en que el empleador debe darlo por terminado
inmediatamente después de ocurridos los hechos que motivaron su decisión o de
que tuvo conocimiento de los mismos; de lo contrario, se entenderá que éstos
han sido exculpados, y no los podrá alegar judicialmente; c) adicionalmente,
que se configure alguna de las causales expresa y taxativamente enunciadas en
el Código Sustantivo de Trabajo; y d) si es del caso, agotar el procedimiento a
seguir para el despido incorporado en la convención colectiva, o en el
reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo.
La
disconformidad de la censura, en el fondo, se contrae a la exigencia de esta
última garantía, pero no sale avante dado de que no aplica en esta oportunidad,
conforme a lo ya dicho.
Es claro que si bien conforme a la CC
T-385-2006 que el actor cita para insistir en la vulneración de su debido
proceso en la terminación del contrato y que como se determinó, no es posible
su estudio de fondo, dado que como a bien lo tuvo el Tribunal, se trata de un
tema que no fue ventilado en las oportunidades procesales pertinentes y que
como se recuerda, el recurso extraordinario de casación no le otorga
competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los
litigantes le asiste la razón, sino que su labor se limita a enjuiciar la
sentencia para establecer si el Juez observó las normas jurídicas que estaba
obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, lo cual sucedió de
manera correcta en el presente caso, no sobra explicar que la protección del
derecho de defensa de acuerdo con el parágrafo del artículo 62 CST, subrogado
por el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, salvo norma interna que
establezca un procedimiento al respecto, exige es que al trabajador, antes del
despido, se le haga conocer las razones concretas para el mismo, con o sin
descargos de éste, pues como lo dijo la Sala en la sentencia CSJ SL15245-2014,
previamente citada:
[…]
esa oportunidad de contradicción no se surte necesaria o únicamente con una
citación a descargos, pero si ha de facilitarse previamente al despido; es
decir que el trabajador, por lo menos, conozca, con anterioridad a la
terminación de la relación, los hechos generadores de la decisión de
rompimiento del vínculo, y la contradicción se puede hacer de cualquier forma
ante el empleador, o directamente en el debate judicial, a elección del
trabajador, si él tiene el convencimiento de que no se dio la justa causa de
despido; evento este último, donde el empleador tiene la carga de demostrar la
veracidad y la legalidad de las acusaciones hechas en contra del trabajador, y,
para tal efecto, cobra especial relevancia las pruebas de la indagación previa
al despido realizada por el propio empleador, pues si no las tiene difícilmente
podrá probar la justa causa, y, de no hacerlo, se hace merecedor de las debidas
consecuencias jurídicas pertinentes.
Finalmente, en cuanto a que el
Tribunal dio por establecido de manera impropia la justeza del despido y la
improcedencia de la indemnización por despido injusto convencional, no hay
lugar a su estudio, toda vez que la argumentación del cargo se encuentra
enderezada demostrar la vulneración del debido proceso ya estudiado.
Por lo dicho anteriormente, los
cargos no prosperan.
Costas en el recurso extraordinario a
cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000
que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera
instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código
General del Proceso.
II.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley, NO
CASA la sentencia dictada el dieciséis
(16) de noviembre de dos mil doce (2012) por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral
seguido por DIEGO BAENA TORO contra BANCOLOMBIA S. A.
Costas como se indicó en la parte
motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese,
cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO