SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
ID: 651500
NÚMERO DE PROCESO: 66042
NÚMERO DE PROVIDENCIA: SL5176-2018
CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 28/11/2018
PONENTE: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO
TEMA: LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO > EJECUCIÓN Y EFECTOS > OBLIGACIONES ESPECIALES DEL EMPLEADOR > PAGO DE GASTOS DE VENIDA Y REGRESO > PROCEDENCIA - El pago de gastos de venida y regreso no es viable cuando el servicio personal del trabajador no se ejecuta fuera del lugar en donde fue contratado, pues no es dable que se le reconozcan unos gastos de regreso que no se generaron, ya que no se desplazó de ciudad para cumplir con el contrato laboral
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY - Numeral 8 del artículo 57 del CST
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > PRINCIPIOS > PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO > REQUISITOS - El principio indubio pro operario opera bajo el supuesto de existir para el fallador de instancia dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas, lo que significa que no es cualquier choque hermenéutico el que da lugar a aplicar la intelección más favorable para el trabajador
PROCEDIMIENTO LABORAL > PRUEBAS > CONFESIÓN > REQUISITOS - La confesión debe versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria
PROCEDIMIENTO LABORAL > PRUEBAS > CONFESIÓN > REQUISITOS - La parte declarante no puede invocar confesión respecto a sus propias afirmaciones en el interrogatorio
RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA > VÍA INDIRECTA > ERROR DE HECHO > PRUEBAS CALIFICADAS > INTERROGATORIO DE PARTE - En el recurso de casación el interrogatorio de parte no es prueba apta para estructurar el yerro fáctico a menos que contenga confesión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO
Magistrado ponente
SL5176-2018
Radicación n.° 66042
Acta 42
Bogotá,
D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
I.
CONSIDERACIONES
Cuando el cargo se encamina por la
vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de
manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el
análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la
decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y
a negarle evidencia lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la
equivocada estimación o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es,
el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
En ese orden, no es cualquier
desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de
segunda instancia, en tanto son sólo aquellos errores que provienen de la
lectura equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de
manifiesto y abiertamente contrarios a lo que objetivamente muestran las
pruebas del proceso, o por la falta de apreciación de un elemento de convicción
que sea determinante para las resultas del proceso.
En el sub lite, conforme se desprende de la demanda de casación, la parte
recurrente le endilga al Tribunal ocho errores de hecho, los cuales se
encuentran dirigidos a demostrar, básicamente, que el ad quem desconoció que dentro del plenario se acreditaron las
siguientes tres situaciones: i) que la actora cambió su lugar de domicilio, que lo era en
la ciudad de Medellín, a efectos de prestar sus servicios para la demandada en
la ciudad de Bogotá; ii) que la demandante,
una vez finalizado el contrato de trabajo, que lo fue por decisión unilateral y
sin justa causa del empleador, retornó a Medellín; y iii) que de la anterior situación tuvo conocimiento Colsubsidio.
Así mismo, agrega el censor, que la
demandada de forma deliberada se sustrajo de cancelar los gastos de traslado
que consagra el numeral 8º del artículo 57 del CST, proceder que se enmarca
dentro de un actuar de mala fe, debiéndose aplicar, en consecuencia, la indemnización
prevista en el artículo 65 ibídem.
Frente
a los aspectos objeto de reproche, como se expuso el historiar el proceso, el Juez Colegiado
cimentó su decisión, básicamente, en las siguientes conclusiones: i) que el contrato de trabajo con la
actora fue celebrado en la ciudad de Bogotá, lugar en el cual se ejecutó; ii) que no se demostró en el juicio que
la accionante regresó a su lugar de residencia en Medellín y, menos aún, que lo
hiciera en agosto de 2007, como se afirmó en la demanda inaugural; y iii) que ni siquiera está demostrado
que, en caso de haber regresado a la ciudad de Medellín, esa situación la
hubiera conocido la empleadora.
Al respecto, el Tribunal, desde el punto de vista meramente fáctico, no
cometió error de hecho alguno con el carácter de evidente. En
efecto, del examen objetivo de la citada pieza procesal y las pruebas acusadas se obtiene lo que a
continuación se pasa a detallar:
1. Demanda inicial (f.° 219 a
247).
Sobre el particular resulta
relevante recordar que la errada o falta apreciación de la demanda introductoria
puede generar un error de hecho con el carácter de manifiesto. Al respecto, en
sentencia de la CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada, entre otras, en
casación CSJ SL, 21 jul. 2004, rad. 22386 y CSJ
SL2052-2014, se adoctrinó:
La demanda inicial del juicio
puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en
cuanto contenga confesión judicial. La demanda es medio escrito, que representa
la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del
proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar
en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del
actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede
conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede
producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del
petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos
fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte
demandada. Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como
también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de
hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de
la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial,
etc..
Bajo esta perspectiva, la demanda inaugural y su
respuesta, por sí mismas, no constituyen elementos de juicio para estructurar
un error de hecho, sin embargo, ello es posible entre otros eventos, cuando esas
piezas procesales contengan confesión espontánea, la cual, para su configuración,
debe versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al
confesante o que favorezcan a la parte contraria, además de ser expresa,
consciente y libre.
Sin embargo, en el sub
lite la casacionista no se ocupó de señalar cuáles de las aseveraciones
hechas por la accionada en la respuesta al libelo demandatorio la favorecen,
que en rigor era lo que le correspondía realizar, pues, como es obvio, lo
afirmado por la propia actora en el escrito de acción no puede alegarse como
confesión en su favor, por ser simples manifestaciones de parte que para su
establecimiento requieren que sean corroborados con los diferentes medios de
prueba. Al efecto, vale la pena reiterar lo dicho por la Corte Suprema de
Justicia en sentencia CSJ SL, 20 may. 2004, rad. 22168, en la que se expresó:
Sobre el particular, cabe
precisar que lo pretendido por el impugnante no resulta admisible, pues como lo
ha explicado la Corte reiteradamente las afirmaciones que en su favor efectúen
las partes en la demanda o en su contestación, aparte de que no son
constitutivas de confesión, no pueden servir de prueba de los hechos en que
fundan las pretensiones o las excepciones, pues corresponden a simples
declaraciones de parte interesada.
En ese orden de ideas, es claro
que lo aducido por la propia señora Cardona Valencia, en donde indica que se
encuentra domiciliada en la ciudad de Medellín es una simple afirmación,
carente de soporte alguno, a través de la cual se da cumplimiento, pero a la
exigencia contenida en el numeral 3º del artículo 25 del CPTSS, en cuanto a
indicar el domicilio de la demandante, de allí que a partir de la pieza
procesal de la demanda inicial no es factible edificar un error de hecho en los
términos sugeridos por la recurrente.
Incluso, aun si se tuviera por
cierto que la actora se encuentra domiciliada en la ciudad de Medellín, tal circunstancia
no da cuenta desde cuando «ello ocurrió»,
pues recuérdese que el Tribunal adujo que también era necesario que su retorno
se hubiera hecho «en un tiempo prudente»,
situación que de modo alguno es posible colegir de ese acto del proceso objeto
de estudio.
2.
Acta
de audiencia celebrada el día 26 de junio de 2008 (f.o 289 a 290).
En
el sub lite la prueba que obra en la
referida diligencia corresponde al interrogatorio de parte absuelto por la
accionante, el cual, por sí mismo, no configura prueba calificada, en tanto no
contenga una confesión que, de conformidad con lo establecido en el artículo 7º
de la Ley 16 de 1969, genere un error de hecho en casación laboral.
Al efecto, para que se pueda
estructurar la confesión judicial se requiere inexorablemente el cumplimiento
de los requisitos previstos en el artículo 195 del CPC, vigente al momento de
los hechos y aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, siendo
uno de los principales, como se dijo con antelación, que favorezca a la parte
contraria o produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante.
Además, el recurrente lo que denuncia
como no apreciado por el Tribunal son los generales de ley, en donde la aquí
demandante narra que reside «en Medellín
Municipio de Guarne» manifestación que no tiene la calidad de confesión, ya que no hace parte del
cuestionario con el fin de obtener una confesión provocada. De ahí que, tal
aseveración no produce consecuencias adversas a la absolvente ni favorecen a la
demandada.
A lo anterior se suma que dicho
interrogatorio en el que se puso de presente el domicilio de la accionante fue
rendido el 26 de junio de 2008, esto es, catorce meses después de finalizado el
vínculo de trabajo, de allí que tampoco es posible establecer en esa diligencia
en qué momento, si lo hizo, la actora retornó a su ciudad de origen.
3.
Respuesta
al oficio librado por el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Bogotá (f.o
292 a 299).
Dicho documento corresponde a la contestación dada
por la empresa Aristos Consultores de Gerencia S.A., al oficio 1289 librado por
el despacho de conocimiento, en el cual la citada sociedad manifiesta que es
una empresa que se dedica a la búsqueda, selección y evaluación de ejecutivos;
que uno de sus clientes es la Caja de Compensación Familiar Colsubsidio y que
presentó a la demandante para el cargo de Jefe de Control y Seguridad.
En la referida documental se alude a las necesidades
de Colsubsidio frente al citado cargo a proveer, el lugar de labor, los
objetivos a cumplir, funciones, experiencia requerida, formación y que se busca
a un «hombre» entre 30 y 40 años de
edad.
Allegó también esa entidad la hoja de vida de la
demandante, con fecha del 14 de abril de 1999, en donde se destaca que ésta
reside en Envigado, Antioquia; que trabaja en Cadenalco y que no descarta una
mejor oportunidad de desarrollo profesional y crecimiento personal.
Tales probanzas, a
juicio de la Sala, no tienen la suficiente vocación de desvirtuar alguna de las
conclusiones fácticas bajo las cuales el ad
quem erigió su decisión, las cuales, se recuerda, fueron que el
contrato de trabajo que unió a las partes en contienda fue celebrado y
ejecutado en la ciudad de Bogotá; que no se demostró en el juicio que la actora
retornó a su lugar de origen, como tampoco, en caso de haber regresado a la
ciudad de Medellín, que esa situación la hubiera conocida la empleadora.
Ciertamente,
ninguna de esas tres conclusiones del sentenciador de segundo grado es
desvirtuada con la documental objeto de análisis, toda vez que, lógicamente, no
aluden ni dan cuenta de lo sucedido con la trabajadora después de la
finalización del vínculo laboral con la accionada; lo único que acreditan, en
punto a lo que es objeto de discusión, es que con antelación a la celebración
de su nexo de trabajo la actora residía en el municipio de Envigado, lo cual no fue desconocido por el ad quem, simplemente que, según se desprende de su decisión, tal
situación era irrelevante para imponer a la demandada la obligación de que
trata el numeral 8º del artículo 57 del CST, en tanto no se acreditara que el
contrato de trabajo que existió se hubiera celebrado en una ciudad diferente al
lugar en donde de forma efectiva se prestó los servicios personales, para poder
hablar de un traslado, aspecto que se mantiene inalterable.
En efecto, las documentales en estudio no demuestran que
el contrato de trabajo se celebró en una ciudad diferente a Bogotá, que fue lo
que coligió el ad quem, ni tampoco acreditan
que el cambio de domicilio de la actora a esta ciudad fuera fruto del ejercicio
del poder subordinante, con el que cuenta el empleador al interior de una
relación de trabajo, por ende, son insuficientes para los propósitos de la censura.
4.
Documentos
que militan a folios 3 a 5 del expediente
El artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de
la Ley 16 de 1960, establece que el error de hecho será motivo de casación
laboral, siempre y cuando provenga de «falta
de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una
confesión judicial o de una inspección ocular», hoy judicial, es decir, de
pruebas que la jurisprudencia ha denominado como «calificadas». Lo que significa que respecto de otras no es posible
realizar un estudio de fondo, a menos que se demuestre un error protuberante
proveniente de alguna prueba apta en casación. Sobre el alcance de
tal disposición resulta oportuno recordar lo manifestado por Sala de Casación
Laboral de la Corte en sentencia CSJ SL, 1º mar. 2011, rad. 38841, en la que se
dijo:
Esa
severidad se expresa en la restricción impuesta a la casación del trabajo y de
la seguridad social -primero por la Ley 16 de 1968, en términos verdaderamente
drásticos, y luego por la Ley 16 de 1969, con voces más amplias-, en el sentido
de que la estructuración de un error de hecho sólo puede edificarse en la falta
de apreciación o en la valoración equivocada únicamente de tres probanzas, a
saber: el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
Tal
limitación no es caprichosa ni formulada al desgaire. No; abreva en el
temperamento jurídico del procedimiento del trabajo y de la seguridad social,
jalonado por los principios de oralidad, inmediación y libre apreciación
probatoria, a cuyo amparo el juez, a la par que dirige el proceso, en garantía
de su rápido y expedito adelantamiento, mantiene un contacto directo y
permanente con la causa procesal, en su amplio y variado espectro que da cuenta
de protagonistas y pruebas, que le permite conocer, a fondo y a plenitud, todos
sus pormenores, amén de gozar de la facultad de formar libremente su
convencimiento, al influjo de los principios científicos de la prueba y el
escrutinio de las circunstancias relevantes del pleito y de la conducta
observada por las partes.
Son,
justamente, la participación directa del juez, su contacto permanente con el
proceso y la evaluación personal –por el mismo, para decirlo con énfasis- y
autónoma de las pruebas, las piedras angulares del procedimiento del trabajo y
de la seguridad social, que marcan distancia con procedimientos contemplados en
otros horizontes jurídicos procesales.
El
legislador no podía ser indiferente a la naturaleza del proceso del trabajo y
de la seguridad social y a la filosofía propia y particular que lo informa. Al
impulso de éstas, diseñó la casación y sus causales, al tiempo de sus
exigencias y restricciones.
Al
hilo de esa línea de pensamiento, consideró que sólo la confesión judicial, el
documento auténtico y la inspección judicial tenían la virtud de configurar un
yerro fáctico, en razón de su registro objetivo, claro, inequívoco e
irrefragable de hechos, cuya distorsión evidenciaría un error en su
apreciación, con ribetes de notorio y protuberante.
En
cambio, estimó que otros medios de prueba, como, por ejemplo, el testimonio, la
pericia y el indicio, precisamente, por la gran dosis de consideraciones
subjetivas y valorativas de que echa mano el juzgador de instancia, escapan a
un control objetivo de su apreciación, con virtualidad para deducir una
equivocación grave en su estimación, esto es, que brilla al ojo, por parte de
un juez distinto del que tuvo un contacto directo e inmediato con tales
elementos de convicción.
La
confrontación del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 permite, pues, descubrir en
él un espíritu de aferramiento a la fisonomía peculiar del proceso del trabajo
y de la seguridad social y de respeto absoluto a la filosofía que lo anima.
Vale
la pena apuntar que la jurisprudencia, en pos de mitigar el rigor de estas
limitaciones, ha permitido que pruebas no calificadas sean susceptibles de ser
examinadas, a condición de que el juez encuentre que en el fallo recurrido se
cometió un error de hecho, garrafal e intolerable, derivado de la falta de
apreciación o errada valoración de las pruebas hábiles o calificadas (confesión
judicial, documento auténtico e inspección judicial).
En el presente caso, las referidas
pruebas documentales denunciadas como no apreciadas por el ad quem, corresponden a unos certificados expedidos por Almacenes
Éxito S.A. (f.o 3), la empresa Didetexco (f.o 4) y
Cadenlaco (f.o 5), lo que significa que
no son prueba calificada, pues corresponden a documentos declarativos
emanados de terceros, los cuales se valoran igual que un testimonio y, por
tanto, según
lo anotado anteriormente, no son aptos en casación para estructurar un error de hecho.
En consecuencia, la recurrente no
logra derribar la presunción de legalidad y acierto con que viene
rodeada la sentencia impugnada, lo que conduce a concluir que el Tribunal al no
estimar que se trataba de un traslado de una ciudad a otra, ya que los
servicios personales se prestaron siempre en el mismo lugar donde se vinculó la
actora, no pudo cometer los yerros fácticos endilgados y, por lo mismo, el
cargo no prospera.
II.
CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia por vulnerar directamente la ley
sustancial, por infracción directa del «artículo 53 de la Constitución Política de 1991 y de
los artículos 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo, que derivó en la
interpretación errónea de los artículos 57, numeral 8º, y 65 del Código
Sustantivo del Trabajo».
En
la demostración del cargo comienza por afirmar que el Tribunal erró al concluir
que a la luz del numeral 8 del artículo 57 del CST, la obligación allí
establecida «se genera como una situación
ex post a la suscripción del contrato de trabajo», de tal suerte que la
obligación de cancelar los gastos de «retorno»
sólo es procedente cuando el contrato se suscribe en una ciudad y el servicio
se presta en otra, esto es, cuando se presenta el ejercicio del ius variandi, de modo que «el Tribunal entiende que los gastos que
deben asumir por concepto de “venida y regreso” de manera análoga a los
viáticos […] en tanto serían
emolumentos que se causen EN VIGENCIA del contrato de trabajo».
Pasa
a transcribir la disposición legal en comento y afirma que, acorde al artículo
27 del CC, cuando la ley es clara no hace falta interpretarla so pretexto de
consultar su espíritu, equivocación en la que incurrió el juez colegiado al analizar
el referido texto legal, además, que se rebeló contra el artículo 55 superior,
pues la hermenéutica efectuada respecto al citado numeral 8 del artículo 57 del
CST fue restrictiva y perjudicial para la trabajadora, al circunscribir y
limitar su ámbito de aplicación al ejercicio de la subordinación.
El impugnante se refiere al artículo 65 del CST y resalta
que tal norma prevé que la indemnización moratoria procede cuando el empleador
incumple con el pago de los salarios y «prestaciones
debidas», pese a ello, el ad quem,
al abordar el sentido y aplicación de tal disposición, circunscribió su alcance
a los salarios y «prestaciones sociales»,
coligiendo que como éstos fueron pagados, no procede tal indemnización, lo cual
no es acertado.
Afirma
la censura que, tal intelección no es de recibo e infringe los artículos 53 de
la CN, 13 y 14 del CST, en tanto los derechos contenidos en la legislación
laboral, tienen el carácter de mínimos, ciertos e indiscutibles,
características que ostentan las obligaciones especiales a cargo del empleador.
En
dicho sentido expone lo siguiente:
[…] el numeral 8º del artículo 57 concede unos derechos de
este tipo, derechos que, entrañan, en sí mismo, un carácter económico, una
contraprestación en dinero derivada de la relación laboral, incluso imputable
al proceder del empleador –inducir a un desplazamiento para la prestación del
servicio, así como para el retorno, en el evento de la terminación del contrato
unilateral y sin justa causa por parte de este-, lo que, técnicamente, genera
una obligación de hacer –no es vano que la disposición establezca una
obligación de “pagar”.
Así las cosas, en el evento en que se cumpla el supuesto
normativo contenido en el numeral 8º del artículo 57 del Código Sustantivo del
Trabajo, se causa la obligación patronal de efectuar un pago, esto es, de
cumplir con una prestación.
Y es ahí precisamente, donde se materializa el yerro
hermenéutico del Ad Quem: en asumir que el alcance de la expresión
“prestaciones debidas”, contenida en el artículo 65, significa “prestaciones
sociales”, proceder que, en la práctica, implica extralimitar la función
interpretativa del Juez para irrumpir en el ámbito del legislador, puesto que
el entendimiento judicial de esa disposición incorpora preceptos que la norma
legal no contempla.
De
este modo, la indemnización prevista en el artículo 65 del CST, es imputable al
empleador que incumple con el pago de los derechos mínimos a favor del
trabajador causados en vigencia de la relación laboral, sin que sea posible
limitar su aplicación únicamente tratándose de salarios y «prestaciones sociales» como lo hizo el ad quem.
Agrega
que en el evento de considerarse que hubo una «omisión legislativa», es forzoso concluir que la interpretación
correcta de la expresión «prestaciones
debidas», comprende también la obligación del empleador de asumir los
gastos de traslado del trabajador, ello en aplicación al artículo 53 de la CN.
III.
LA RÉPLICA
La
opositora señala que el supuesto incumplimiento de la empleadora a la
obligación de que trata el numeral 8º del artículo 57 del CST, de modo alguno
da lugar al pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 ibídem, pues no se trata de una
prestación.
Añade
que la sociedad demostró que cumplió con todas sus obligaciones e incluso
allegó los soportes de pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social
integral.
IV.
CONSIDERACIONES
Conforme
a lo planteado en el cargo, la argumentación de la censura está orientada a determinar el recto entendimiento
del numeral 8º del artículo 57 del CST, en cuanto a que, a juicio del censor y
contrario a lo sostenido por el Tribunal, para el nacimiento de la obligación que
establece el precepto legal en mención, consiste en «Pagar al trabajador los gastos razonables de
venida y de regreso, si para prestar sus servicios lo hizo cambiar de
residencia», no se requiere que el traslado de ese trabajador de su lugar
de residencia surja en «vigencia» del
contrato de trabajo y, por tanto, sea fruto del ejercicio del poder
subordinante con el que cuenta el empleador, pues basta que para el momento de la contratación
viviera en un lugar distinto al de prestación de servicios.
Agrega el recurrente que también
resulta equivocada la hermenéutica impartida por el ad quem al artículo 65 ibídem,
en la medida que a la luz de dicho precepto legal, la imposición de la
indemnización moratoria procede tratándose del retardo en el pago, a la
finalización del contrato de trabajo, de los salarios y «prestaciones debidas» por el empleador al trabajador, de modo tal
que este último concepto no comprende de forma exclusiva las «prestaciones sociales», como lo entendió el ad quem, sino que es más amplio y
abarca todos los derechos sociales, mínimos, ciertos e indiscutibles que
impliquen para el empleador una obligación de contenido y carácter económico,
como lo sería, en el presente asunto, la de cancelar los gastos de regreso del trabajador
a su lugar de residencia una vez fenecido el nexo de trabajo.
En atención a la vía escogida, quedan
incólumes las siguientes conclusiones fácticas del ad quem: i) que entre las
partes existió un contrato de trabajo, el cual se desarrolló desde el 15 de
junio de 1999 hasta el 20 de abril de 2007; ii)
que la relación de trabajo finalizó por decisión unilateral y sin justa causa
del empleador, percibiendo la trabajadora la correspondiente indemnización por
despido; iii) que el contrato de
trabajo se celebró en la ciudad de Bogotá; y iv) que no se acreditó que la demandante, después de finalizado el
vínculo, regresara a «su ciudad de origen».
En
ese orden de ideas, es necesario precisar que resultaría intrascendente
examinar en sede de casación cuál es el recto entendimiento del referido
numeral 8º del artículo 57 del CST, a efectos de definir si a la actora le
asiste o no al pago de los gastos de regreso, porque para ello era necesario
que existiera certeza, como mínimo, de que la trabajadora regresó al lugar
donde residía anteriormente, supuesto fáctico que no tuvo por acreditado el
Tribunal y que, como se vio en el estudio del primer cargo dirigido por la
senda de los hechos, no fue desvirtuado por la censura manteniéndose incólume,
de allí que se repite, sería inane abordar el estudio del ataque.
Pese
a lo anterior y sólo con el fin de dar respuesta al primer reproche jurídico
planteado por el censor en el cargo, procede la Sala a determinar si uno de los
requisitos que se debe cumplir a efectos que opere para el empleador la
obligación especial consagrada en el numeral 8º del artículo 57 del CST, es que
el cambio de residencia del trabajador para prestar los servicios se produzca
en vigencia del contrato de trabajo, tal como lo entendió el Tribunal.
El
tema que expone la censura como fundamento de su inconformidad ya fue objeto de
examen por la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL, 30 jun. 2004, rad.
22383, a la cual se refirió el Tribunal, en la que se definieron las
condiciones que deben cumplirse para que surja a favor del trabajador el
derecho a que le sean cancelados «los
gastos razonables de venida y de regreso». Al efecto, en la citada
providencia se dijo:
Entre
tanto, la norma acusada, esto es, el numeral 8 del artículo 57 del Código
Sustantivo del Trabajo, respecto del tema que ocupa la atención de la Corte,
preceptúa:
“Son
obligaciones especiales del patrono:
“…8.
Pagar al trabajador los gastos razonables de venida y regreso, si para prestar
sus servicios lo hizo cambiar de residencia, salvo si la terminación del
contrato se origina por culpa o voluntad del trabajador. Si el trabajador
prefiere radicarse en otro lugar, el patrono le debe costear su traslado hasta
la concurrencia de los gatos que demandaría su regreso al lugar en donde
residía anteriormente. En los gastos de traslado del trabajador se entienden
comprendidos los de los familiares que con él convivieren”.
Del
contenido de la norma anterior se infiere que la obligación legal de cubrir los
gastos de regreso del trabajador, está a cargo del empleador siempre que se
cumplan los siguientes presupuestos:
1.
Que la terminación del contrato de trabajo haya sido por culpa o disposición
del empleador y,
2.
Que el trabajador decida regresar al lugar en donde fue contratado o que fije
su residencia en otra ciudad diferente a ésta o de donde prestó el servicio.
Sobre
el particular, es preciso tener en cuenta que no fue materia de controversia el
hecho de que una vez finalizó el contrato de trabajo con la demandada, el
demandante fijó su residencia permanente en Cartagena, al punto que el censor
lo admite en el desarrollo del cargo.
Lo
anterior se trae a colación toda vez que de la norma citada se puede colegir
que en el caso de autos el Tribunal no incurrió en el yerro hermenéutico que le
endilga la censura, pues la exégesis que éste hizo consulta acertadamente el
espíritu de la misma, cual es ofrecer garantías al trabajador para que pueda
regresar a su lugar de origen, esto es, a la ciudad en la que fue contratado,
sin que tal regreso le ocasione erogaciones adicionales, pues tales costos, en
principio, deben ser cubiertos por el empleador.
Sin
embargo, esa obligación deja de estar a cargo del contratante cuando el
trabajador voluntariamente origina la terminación del contrato de trabajo, o
cuando decide fijar su residencia en la ciudad donde prestó servicios, pues, en
este caso, el empleado no se ve compelido a sufragar los gastos de regreso en
tanto los mismos no se generan.
Adicionalmente,
no puede dejarse de lado que esta obligación, como reiteradamente y de vieja
data lo ha dicho la Corte, se causa en tanto el trabajador se allane a
regresar a su domicilio de origen dentro de un término prudencial, no siendo,
por tanto, una obligación indefinida del empleador, la cual no corre en su
contra cuando el trabajador espontáneamente resuelve radicarse en el domicilio
del trabajo para el que fue contratado, como ya se dijo. Así se estimó, entre
otras, en las sentencias de casación del 14 de febrero y 7 de marzo de 1955,
reiteradas en la del 24 de marzo de 1969.
De suerte que, a la luz de la referida sentencia,
son varios los requisitos que se deben cumplir para el nacimiento de esta
obligación especial, los cuales son: i)
que la terminación del contrato de trabajo no haya sido por culpa o disposición
del trabajador; ii) que el empleado
regrese «al lugar en donde fue contratado»
o que fije su residencia en otra ciudad diferente; y iii) que el retorno a su domicilio de origen se haga dentro
de un término prudencial.
Siguiendo las
directrices anteriores, no se presentó yerro
jurídico alguno por parte del juez colegiado, pues si una de las exigencias,
como ya se vio, es que «el trabajador
decida regresar al lugar en donde fue contratado», es evidente que si el
contrato de trabajo se celebró en la misma ciudad donde fueron prestados los
servicios personales, como ocurrió en el presente asunto, no surge a favor del
trabajador el derecho especial contenido en el numeral 8 del artículo 57 de CST.
En
dicho sentido, razonablemente es posible colegir, como lo hizo el Tribunal, que,
si bien la disposición legal en estudio atiende a un criterio de movilización,
éste se debe dar por fuera del lugar en donde fue contratado el trabajador, por
razones indisolublemente vinculadas con su actividad laboral y en vigencia de
ese vínculo de trabajo. Por tanto, mal puede pretender, como lo prohíja la
censura, que se le reconozcan unos gastos de regreso que no se generaron, ya
que no se desplazó de ciudad para cumplir con el contrato laboral, pues, se
insiste, se ejecutó siempre en un mismo lugar.
Y es que debe resaltarse que el numeral 8º del
artículo 57 del CST consagra de forma clara y precisa que proceden los gastos
de «venida y regreso» si el empleador
«hizo» cambiar de residencia al
trabajador, de allí que esta última noción denota
necesariamente la ocurrencia de un acto propio de un poder subordinante que materializa
la voluntad unilateral del empleador de trasladar al empleador y, con ello,
cambiar su lugar de trabajo, facultad o poder que sólo surge o nace en vigencia
de un contrato de trabajo; de modo tal que no es dable extender tal precepto
legal a situaciones ajenas a las que regula por fuera de la relación, como lo
pretende el casacionista.
Por
otra parte, cabe destacar que tampoco se presentó algún yerro al no haber dado aplicación el juez
colegiado al principio de in dubio pro
operario, postulado tuitivo previsto en el artículo 53 de la
CN, en tanto este sólo opera
bajo el supuesto de existir para el fallador de instancia dos o más
interpretaciones sólidas contrapuestas, lo que significa que no es cualquier
choque hermenéutico el que da lugar a aplicar la intelección más favorable para
el trabajador, sino aquel originado a partir de dos o más interpretaciones
firmes y bien fundamentadas o estructuradas que provengan del mismo juez, tal
como quedó expuesto en sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662, en la que se
manifestó:
[…] A contrario
sensu, el principio in dubio pro operario, se presenta cuando frente a una
misma norma laboral surgen varias interpretaciones sensatas, la cual implica la
escogencia del ejercicio hermenéutico que más le favorezca al trabajador.
Además, Tiene como particularidades las siguientes: (i) su aplicación se
restringe para aquellos eventos en que nazca en el juez una duda en la
interpretación, es decir, si para él no existe, así la norma permita otras
interpretaciones, no es obligatorio su empleo; (ii) los jueces no están
obligados en todos los casos a acoger como correctas las interpretaciones que
de las normas propongan las partes, tanto demandante como demandado, y
(iii) no se hace extensivo a los casos en que al juzgador pueda surgirle
incertidumbre respecto de la valoración de una prueba, esto es, la que resulta
de defecto o insuficiencia en la prueba de los hechos, dado que el artículo 61
del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra la potestad
de los jueces de formar libremente su convencimiento y no los sujeta a una
tarifa legal de prueba. (subrayado
fuera de texto)
Empero,
en este asunto, no se observa que para el
ad quem se hubiera presentado una divergencia de criterios o diferentes
posibles interpretaciones del aludido texto legal. En esa medida, tampoco el
Tribunal infringió el principio de favorabilidad previsto por el artículo 53 de
la CN.
De otra parte, frente a la crítica del censor al ad quem por no haber fulminado condena por concepto de
indemnización moratoria, la cual, según el recurrente, resultaba procedente en
atención a la mala fe con que se dice actuó la demandada al no cancelar al trabajador los gastos de regreso; estima
la Sala que como en este caso no se demostró que el empleador le hubiera
quedado adeudando a la actora algún concepto a la terminación del contrato de trabajo
que los ligó, no resulta procedente adentrarse en el estudio de esta súplica y
su procedencia.
Bajo
el anterior derrotero, encuentra la Sala que el Tribunal no cometió el yerro
jurídico atribuido por la censura y, por consiguiente, el cargo no prospera.
Las
costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandante,
por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en
derecho la suma de $3.750.000,oo, que se incluirán en la liquidación que
realice el juez de primera instancia.
V.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley, NO
CASA la sentencia proferida por la Sala
de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
el 30 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró BEATRIZ
ELENA CARDONA VALENCIA contra la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR
–COLSUBSIDIO.
Costas como se indicó en la parte
motiva.
Notifíquese,
publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA
ERNESTO FORERO VARGAS