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martes, 4 de febrero de 2020

Corte suprema de justicia sala laboral SL5176-2018 - principio “In Dubio Pro Operario“



SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
ID: 651500
NÚMERO DE PROCESO: 66042
NÚMERO DE PROVIDENCIA: SL5176-2018
CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 28/11/2018
PONENTE: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO
TEMA: LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO > EJECUCIÓN Y EFECTOS > OBLIGACIONES ESPECIALES DEL EMPLEADOR > PAGO DE GASTOS DE VENIDA Y REGRESO > PROCEDENCIA - El pago de gastos de venida y regreso no es viable cuando el servicio personal del trabajador no se ejecuta fuera del lugar en donde fue contratado, pues no es dable que se le reconozcan unos gastos de regreso que no se generaron, ya que no se desplazó de ciudad para cumplir con el contrato laboral

LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY - Numeral 8 del artículo 57 del CST

LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > PRINCIPIOS > PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO > REQUISITOS - El principio indubio pro operario opera bajo el supuesto de existir para el fallador de instancia dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas, lo que significa que no es cualquier choque hermenéutico el que da lugar a aplicar la intelección más favorable para el trabajador

PROCEDIMIENTO LABORAL > PRUEBAS > CONFESIÓN > REQUISITOS - La confesión debe versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria

PROCEDIMIENTO LABORAL > PRUEBAS > CONFESIÓN > REQUISITOS - La parte declarante no puede invocar confesión respecto a sus propias afirmaciones en el interrogatorio

RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA > VÍA INDIRECTA > ERROR DE HECHO > PRUEBAS CALIFICADAS > INTERROGATORIO DE PARTE - En el recurso de casación el interrogatorio de parte no es prueba apta para estructurar el yerro fáctico a menos que contenga confesión.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO
Magistrado ponente

SL5176-2018
Radicación n.° 66042
Acta 42


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).


 (...)

I.           CONSIDERACIONES

Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada estimación o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son sólo aquellos errores que provienen de la lectura equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y abiertamente contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso, o por la falta de apreciación de un elemento de convicción que sea determinante para las resultas del proceso.

En el sub lite, conforme se desprende de la demanda de casación, la parte recurrente le endilga al Tribunal ocho errores de hecho, los cuales se encuentran dirigidos a demostrar, básicamente, que el ad quem desconoció que dentro del plenario se acreditaron las siguientes tres situaciones: i) que la actora cambió su lugar de domicilio, que lo era en la ciudad de Medellín, a efectos de prestar sus servicios para la demandada en la ciudad de Bogotá; ii) que la demandante, una vez finalizado el contrato de trabajo, que lo fue por decisión unilateral y sin justa causa del empleador, retornó a Medellín; y iii) que de la anterior situación tuvo conocimiento Colsubsidio.

Así mismo, agrega el censor, que la demandada de forma deliberada se sustrajo de cancelar los gastos de traslado que consagra el numeral 8º del artículo 57 del CST, proceder que se enmarca dentro de un actuar de mala fe, debiéndose aplicar, en consecuencia, la indemnización prevista en el artículo 65 ibídem.

Frente a los aspectos objeto de reproche, como se expuso el historiar el proceso, el Juez Colegiado cimentó su decisión, básicamente, en las siguientes conclusiones: i) que el contrato de trabajo con la actora fue celebrado en la ciudad de Bogotá, lugar en el cual se ejecutó; ii) que no se demostró en el juicio que la accionante regresó a su lugar de residencia en Medellín y, menos aún, que lo hiciera en agosto de 2007, como se afirmó en la demanda inaugural; y iii) que ni siquiera está demostrado que, en caso de haber regresado a la ciudad de Medellín, esa situación la hubiera conocido la empleadora.

Al respecto, el Tribunal, desde el punto de vista meramente fáctico, no cometió error de hecho alguno con el carácter de evidente. En efecto, del examen objetivo de la citada pieza procesal y las pruebas acusadas se obtiene lo que a continuación se pasa a detallar:

1.  Demanda inicial (f.° 219 a 247).

Sobre el particular resulta relevante recordar que la errada o falta apreciación de la demanda introductoria puede generar un error de hecho con el carácter de manifiesto. Al respecto, en sentencia de la CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada, entre otras, en casación CSJ SL, 21 jul. 2004, rad. 22386 y CSJ SL2052-2014, se adoctrinó:

La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial. La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada. Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc..

Bajo esta perspectiva, la demanda inaugural y su respuesta, por sí mismas, no constituyen elementos de juicio para estructurar un error de hecho, sin embargo, ello es posible entre otros eventos, cuando esas piezas procesales contengan confesión espontánea, la cual, para su configuración, debe versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, además de ser expresa, consciente y libre.

Sin embargo, en el sub lite la casacionista no se ocupó de señalar cuáles de las aseveraciones hechas por la accionada en la respuesta al libelo demandatorio la favorecen, que en rigor era lo que le correspondía realizar, pues, como es obvio, lo afirmado por la propia actora en el escrito de acción no puede alegarse como confesión en su favor, por ser simples manifestaciones de parte que para su establecimiento requieren que sean corroborados con los diferentes medios de prueba. Al efecto, vale la pena reiterar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 20 may. 2004, rad. 22168, en la que se expresó:

Sobre el particular, cabe precisar que lo pretendido por el impugnante no resulta admisible, pues como lo ha explicado la Corte reiteradamente las afirmaciones que en su favor efectúen las partes en la demanda o en su contestación, aparte de que no son constitutivas de confesión, no pueden servir de prueba de los hechos en que fundan las pretensiones o las excepciones, pues corresponden a simples declaraciones de parte interesada.

En ese orden de ideas, es claro que lo aducido por la propia señora Cardona Valencia, en donde indica que se encuentra domiciliada en la ciudad de Medellín es una simple afirmación, carente de soporte alguno, a través de la cual se da cumplimiento, pero a la exigencia contenida en el numeral 3º del artículo 25 del CPTSS, en cuanto a indicar el domicilio de la demandante, de allí que a partir de la pieza procesal de la demanda inicial no es factible edificar un error de hecho en los términos sugeridos por la recurrente.

Incluso, aun si se tuviera por cierto que la actora se encuentra domiciliada en la ciudad de Medellín, tal circunstancia no da cuenta desde cuando «ello ocurrió», pues recuérdese que el Tribunal adujo que también era necesario que su retorno se hubiera hecho «en un tiempo prudente», situación que de modo alguno es posible colegir de ese acto del proceso objeto de estudio.

2.          Acta de audiencia celebrada el día 26 de junio de 2008 (f.o 289 a 290).

En el sub lite la prueba que obra en la referida diligencia corresponde al interrogatorio de parte absuelto por la accionante, el cual, por sí mismo, no configura prueba calificada, en tanto no contenga una confesión que, de conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, genere un error de hecho en casación laboral.

Al efecto, para que se pueda estructurar la confesión judicial se requiere inexorablemente el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 195 del CPC, vigente al momento de los hechos y aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, siendo uno de los principales, como se dijo con antelación, que favorezca a la parte contraria o produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante.

Además, el recurrente lo que denuncia como no apreciado por el Tribunal son los generales de ley, en donde la aquí demandante narra que reside «en Medellín Municipio de Guarne» manifestación que no tiene la calidad de confesión, ya que no hace parte del cuestionario con el fin de obtener una confesión provocada. De ahí que, tal aseveración no produce consecuencias adversas a la absolvente ni favorecen a la demandada.

A lo anterior se suma que dicho interrogatorio en el que se puso de presente el domicilio de la accionante fue rendido el 26 de junio de 2008, esto es, catorce meses después de finalizado el vínculo de trabajo, de allí que tampoco es posible establecer en esa diligencia en qué momento, si lo hizo, la actora retornó a su ciudad de origen.

3.          Respuesta al oficio librado por el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Bogotá (f.o 292 a 299).

Dicho documento corresponde a la contestación dada por la empresa Aristos Consultores de Gerencia S.A., al oficio 1289 librado por el despacho de conocimiento, en el cual la citada sociedad manifiesta que es una empresa que se dedica a la búsqueda, selección y evaluación de ejecutivos; que uno de sus clientes es la Caja de Compensación Familiar Colsubsidio y que presentó a la demandante para el cargo de Jefe de Control y Seguridad.

En la referida documental se alude a las necesidades de Colsubsidio frente al citado cargo a proveer, el lugar de labor, los objetivos a cumplir, funciones, experiencia requerida, formación y que se busca a un «hombre» entre 30 y 40 años de edad.

Allegó también esa entidad la hoja de vida de la demandante, con fecha del 14 de abril de 1999, en donde se destaca que ésta reside en Envigado, Antioquia; que trabaja en Cadenalco y que no descarta una mejor oportunidad de desarrollo profesional y crecimiento personal.

Tales probanzas, a juicio de la Sala, no tienen la suficiente vocación de desvirtuar alguna de las conclusiones fácticas bajo las cuales el ad quem erigió su decisión, las cuales, se recuerda, fueron que el contrato de trabajo que unió a las partes en contienda fue celebrado y ejecutado en la ciudad de Bogotá; que no se demostró en el juicio que la actora retornó a su lugar de origen, como tampoco, en caso de haber regresado a la ciudad de Medellín, que esa situación la hubiera conocida la empleadora.

Ciertamente, ninguna de esas tres conclusiones del sentenciador de segundo grado es desvirtuada con la documental objeto de análisis, toda vez que, lógicamente, no aluden ni dan cuenta de lo sucedido con la trabajadora después de la finalización del vínculo laboral con la accionada; lo único que acreditan, en punto a lo que es objeto de discusión, es que con antelación a la celebración de su nexo de trabajo la actora residía en el municipio de Envigado, lo cual no fue desconocido por el ad quem, simplemente que, según se desprende de su decisión, tal situación era irrelevante para imponer a la demandada la obligación de que trata el numeral 8º del artículo 57 del CST, en tanto no se acreditara que el contrato de trabajo que existió se hubiera celebrado en una ciudad diferente al lugar en donde de forma efectiva se prestó los servicios personales, para poder hablar de un traslado, aspecto que se mantiene inalterable.

En efecto, las documentales en estudio no demuestran que el contrato de trabajo se celebró en una ciudad diferente a Bogotá, que fue lo que coligió el ad quem, ni tampoco acreditan que el cambio de domicilio de la actora a esta ciudad fuera fruto del ejercicio del poder subordinante, con el que cuenta el empleador al interior de una relación de trabajo, por ende, son insuficientes para los propósitos de la censura.

4.          Documentos que militan a folios 3 a 5 del expediente

El artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1960, establece que el error de hecho será motivo de casación laboral, siempre y cuando provenga de «falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular», hoy judicial, es decir, de pruebas que la jurisprudencia ha denominado como «calificadas». Lo que significa que respecto de otras no es posible realizar un estudio de fondo, a menos que se demuestre un error protuberante proveniente de alguna prueba apta en casación. Sobre el alcance de tal disposición resulta oportuno recordar lo manifestado por Sala de Casación Laboral de la Corte en sentencia CSJ SL, 1º mar. 2011, rad. 38841, en la que se dijo:

Esa severidad se expresa en la restricción impuesta a la casación del trabajo y de la seguridad social -primero por la Ley 16 de 1968, en términos verdaderamente drásticos, y luego por la Ley 16 de 1969, con voces más amplias-, en el sentido de que la estructuración de un error de hecho sólo puede edificarse en la falta de apreciación o en la valoración equivocada únicamente de tres probanzas, a saber: el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

Tal limitación no es caprichosa ni formulada al desgaire. No; abreva en el temperamento jurídico del procedimiento del trabajo y de la seguridad social, jalonado por los principios de oralidad, inmediación y libre apreciación probatoria, a cuyo amparo el juez, a la par que dirige el proceso, en garantía de su rápido y expedito adelantamiento, mantiene un contacto directo y permanente con la causa procesal, en su amplio y variado espectro que da cuenta de protagonistas y pruebas, que le permite conocer, a fondo y a plenitud, todos sus pormenores, amén de gozar de la facultad de formar libremente su convencimiento, al influjo de los principios científicos de la prueba y el escrutinio de las circunstancias relevantes del pleito y de la conducta observada por las partes.

Son, justamente, la participación directa del juez, su contacto permanente con el proceso y la evaluación personal –por el mismo, para decirlo con énfasis- y autónoma de las pruebas, las piedras angulares del procedimiento del trabajo y de la seguridad social, que marcan distancia con procedimientos contemplados en otros horizontes jurídicos procesales.

El legislador no podía ser indiferente a la naturaleza del proceso del trabajo y de la seguridad social y a la filosofía propia y particular que lo informa. Al impulso de éstas, diseñó la casación y sus causales, al tiempo de sus exigencias y restricciones.

Al hilo de esa línea de pensamiento, consideró que sólo la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial tenían la virtud de configurar un yerro fáctico, en razón de su registro objetivo, claro, inequívoco e irrefragable de hechos, cuya distorsión evidenciaría un error en su apreciación, con ribetes de notorio y protuberante.

En cambio, estimó que otros medios de prueba, como, por ejemplo, el testimonio, la pericia y el indicio, precisamente, por la gran dosis de consideraciones subjetivas y valorativas de que echa mano el juzgador de instancia, escapan a un control objetivo de su apreciación, con virtualidad para deducir una equivocación grave en su estimación, esto es, que brilla al ojo, por parte de un juez distinto del que tuvo un contacto directo e inmediato con tales elementos de convicción.

La confrontación del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 permite, pues, descubrir en él un espíritu de aferramiento a la fisonomía peculiar del proceso del trabajo y de la seguridad social y de respeto absoluto a la filosofía que lo anima.

Vale la pena apuntar que la jurisprudencia, en pos de mitigar el rigor de estas limitaciones, ha permitido que pruebas no calificadas sean susceptibles de ser examinadas, a condición de que el juez encuentre que en el fallo recurrido se cometió un error de hecho, garrafal e intolerable, derivado de la falta de apreciación o errada valoración de las pruebas hábiles o calificadas (confesión judicial, documento auténtico e inspección judicial).

En el presente caso, las referidas pruebas documentales denunciadas como no apreciadas por el ad quem, corresponden a unos certificados expedidos por Almacenes Éxito S.A. (f.o 3), la empresa Didetexco (f.o 4) y Cadenlaco (f.o 5), lo que significa que no son prueba calificada, pues corresponden a documentos declarativos emanados de terceros, los cuales se valoran igual que un testimonio y, por tanto, según lo anotado anteriormente, no son aptos en casación para estructurar un error de hecho.

En consecuencia, la recurrente no logra derribar la presunción de legalidad y acierto con que viene rodeada la sentencia impugnada, lo que conduce a concluir que el Tribunal al no estimar que se trataba de un traslado de una ciudad a otra, ya que los servicios personales se prestaron siempre en el mismo lugar donde se vinculó la actora, no pudo cometer los yerros fácticos endilgados y, por lo mismo, el cargo no prospera.

II.         CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia por vulnerar directamente la ley sustancial, por infracción directa del «artículo 53 de la Constitución Política de 1991 y de los artículos 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo, que derivó en la interpretación errónea de los artículos 57, numeral 8º, y 65 del Código Sustantivo del Trabajo».

En la demostración del cargo comienza por afirmar que el Tribunal erró al concluir que a la luz del numeral 8 del artículo 57 del CST, la obligación allí establecida «se genera como una situación ex post a la suscripción del contrato de trabajo», de tal suerte que la obligación de cancelar los gastos de «retorno» sólo es procedente cuando el contrato se suscribe en una ciudad y el servicio se presta en otra, esto es, cuando se presenta el ejercicio del ius variandi, de modo que «el Tribunal entiende que los gastos que deben asumir por concepto de “venida y regreso” de manera análoga a los viáticos […] en tanto serían emolumentos que se causen EN VIGENCIA del contrato de trabajo».

Pasa a transcribir la disposición legal en comento y afirma que, acorde al artículo 27 del CC, cuando la ley es clara no hace falta interpretarla so pretexto de consultar su espíritu, equivocación en la que incurrió el juez colegiado al analizar el referido texto legal, además, que se rebeló contra el artículo 55 superior, pues la hermenéutica efectuada respecto al citado numeral 8 del artículo 57 del CST fue restrictiva y perjudicial para la trabajadora, al circunscribir y limitar su ámbito de aplicación al ejercicio de la subordinación.

El impugnante se refiere al artículo 65 del CST y resalta que tal norma prevé que la indemnización moratoria procede cuando el empleador incumple con el pago de los salarios y «prestaciones debidas», pese a ello, el ad quem, al abordar el sentido y aplicación de tal disposición, circunscribió su alcance a los salarios y «prestaciones sociales», coligiendo que como éstos fueron pagados, no procede tal indemnización, lo cual no es acertado.

Afirma la censura que, tal intelección no es de recibo e infringe los artículos 53 de la CN, 13 y 14 del CST, en tanto los derechos contenidos en la legislación laboral, tienen el carácter de mínimos, ciertos e indiscutibles, características que ostentan las obligaciones especiales a cargo del empleador.

En dicho sentido expone lo siguiente:

[…] el numeral 8º del artículo 57 concede unos derechos de este tipo, derechos que, entrañan, en sí mismo, un carácter económico, una contraprestación en dinero derivada de la relación laboral, incluso imputable al proceder del empleador –inducir a un desplazamiento para la prestación del servicio, así como para el retorno, en el evento de la terminación del contrato unilateral y sin justa causa por parte de este-, lo que, técnicamente, genera una obligación de hacer –no es vano que la disposición establezca una obligación de “pagar”.

Así las cosas, en el evento en que se cumpla el supuesto normativo contenido en el numeral 8º del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, se causa la obligación patronal de efectuar un pago, esto es, de cumplir con una prestación.

Y es ahí precisamente, donde se materializa el yerro hermenéutico del Ad Quem: en asumir que el alcance de la expresión “prestaciones debidas”, contenida en el artículo 65, significa “prestaciones sociales”, proceder que, en la práctica, implica extralimitar la función interpretativa del Juez para irrumpir en el ámbito del legislador, puesto que el entendimiento judicial de esa disposición incorpora preceptos que la norma legal no contempla.

De este modo, la indemnización prevista en el artículo 65 del CST, es imputable al empleador que incumple con el pago de los derechos mínimos a favor del trabajador causados en vigencia de la relación laboral, sin que sea posible limitar su aplicación únicamente tratándose de salarios y «prestaciones sociales» como lo hizo el ad quem.

Agrega que en el evento de considerarse que hubo una «omisión legislativa», es forzoso concluir que la interpretación correcta de la expresión «prestaciones debidas», comprende también la obligación del empleador de asumir los gastos de traslado del trabajador, ello en aplicación al artículo 53 de la CN.

III.      LA RÉPLICA

La opositora señala que el supuesto incumplimiento de la empleadora a la obligación de que trata el numeral 8º del artículo 57 del CST, de modo alguno da lugar al pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 ibídem, pues no se trata de una prestación.

Añade que la sociedad demostró que cumplió con todas sus obligaciones e incluso allegó los soportes de pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social integral.

IV.       CONSIDERACIONES

    Conforme a lo planteado en el cargo, la argumentación de la censura está orientada a determinar el recto entendimiento del numeral 8º del artículo 57 del CST, en cuanto a que, a juicio del censor y contrario a lo sostenido por el Tribunal, para el nacimiento de la obligación que establece el precepto legal en mención, consiste en «Pagar al trabajador los gastos razonables de venida y de regreso, si para prestar sus servicios lo hizo cambiar de residencia», no se requiere que el traslado de ese trabajador de su lugar de residencia surja en «vigencia» del contrato de trabajo y, por tanto, sea fruto del ejercicio del poder subordinante con el que cuenta el empleador, pues basta que para el momento de la contratación viviera en un lugar distinto al de prestación de servicios.

Agrega el recurrente que también resulta equivocada la hermenéutica impartida por el ad quem al artículo 65 ibídem, en la medida que a la luz de dicho precepto legal, la imposición de la indemnización moratoria procede tratándose del retardo en el pago, a la finalización del contrato de trabajo, de los salarios y «prestaciones debidas» por el empleador al trabajador, de modo tal que este último concepto no comprende de forma exclusiva las «prestaciones sociales», como lo entendió el ad quem, sino que es más amplio y abarca todos los derechos sociales, mínimos, ciertos e indiscutibles que impliquen para el empleador una obligación de contenido y carácter económico, como lo sería, en el presente asunto, la de cancelar los gastos de regreso del trabajador a su lugar de residencia una vez fenecido el nexo de trabajo.

En atención a la vía escogida, quedan incólumes las siguientes conclusiones fácticas del ad quem: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual se desarrolló desde el 15 de junio de 1999 hasta el 20 de abril de 2007; ii) que la relación de trabajo finalizó por decisión unilateral y sin justa causa del empleador, percibiendo la trabajadora la correspondiente indemnización por despido; iii) que el contrato de trabajo se celebró en la ciudad de Bogotá; y iv) que no se acreditó que la demandante, después de finalizado el vínculo, regresara a «su ciudad de origen».

En ese orden de ideas, es necesario precisar que resultaría intrascendente examinar en sede de casación cuál es el recto entendimiento del referido numeral 8º del artículo 57 del CST, a efectos de definir si a la actora le asiste o no al pago de los gastos de regreso, porque para ello era necesario que existiera certeza, como mínimo, de que la trabajadora regresó al lugar donde residía anteriormente, supuesto fáctico que no tuvo por acreditado el Tribunal y que, como se vio en el estudio del primer cargo dirigido por la senda de los hechos, no fue desvirtuado por la censura manteniéndose incólume, de allí que se repite, sería inane abordar el estudio del ataque.

Pese a lo anterior y sólo con el fin de dar respuesta al primer reproche jurídico planteado por el censor en el cargo, procede la Sala a determinar si uno de los requisitos que se debe cumplir a efectos que opere para el empleador la obligación especial consagrada en el numeral 8º del artículo 57 del CST, es que el cambio de residencia del trabajador para prestar los servicios se produzca en vigencia del contrato de trabajo, tal como lo entendió el Tribunal.

El tema que expone la censura como fundamento de su inconformidad ya fue objeto de examen por la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL, 30 jun. 2004, rad. 22383, a la cual se refirió el Tribunal, en la que se definieron las condiciones que deben cumplirse para que surja a favor del trabajador el derecho a que le sean cancelados «los gastos razonables de venida y de regreso». Al efecto, en la citada providencia se dijo:

Entre tanto, la norma acusada, esto es, el numeral 8 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, respecto del tema que ocupa la atención de la Corte, preceptúa:

“Son obligaciones especiales del patrono:

“…8. Pagar al trabajador los gastos razonables de venida y regreso, si para prestar sus servicios lo hizo cambiar de residencia, salvo si la terminación del contrato se origina por culpa o voluntad del trabajador. Si el trabajador prefiere radicarse en otro lugar, el patrono le debe costear su traslado hasta la concurrencia de los gatos que demandaría su regreso al lugar en donde residía anteriormente. En los gastos de traslado del trabajador se entienden comprendidos los de los familiares que con él convivieren”.

Del contenido de la norma anterior se infiere que la obligación legal de cubrir los gastos de regreso del trabajador, está a cargo del empleador siempre que se cumplan los siguientes presupuestos:

1. Que la terminación del contrato de trabajo haya sido por culpa o disposición del empleador y,

2. Que el trabajador decida regresar al lugar en donde fue contratado o que fije su residencia en otra ciudad diferente a ésta o de donde prestó el servicio.

Sobre el particular, es preciso tener en cuenta que no fue materia de controversia el hecho de que una vez finalizó el contrato de trabajo con la demandada, el demandante fijó su residencia permanente en Cartagena, al punto que el censor lo admite en el desarrollo del cargo.

Lo anterior se trae a colación toda vez que de la norma citada se puede colegir que en el caso de autos el Tribunal no incurrió en el yerro hermenéutico que le endilga la censura, pues la exégesis que éste hizo consulta acertadamente el espíritu de la misma, cual es ofrecer garantías al trabajador para que pueda regresar a su lugar de origen, esto es, a la ciudad en la que fue contratado, sin que tal regreso le ocasione erogaciones adicionales, pues tales costos, en principio, deben ser cubiertos por el empleador.

Sin embargo, esa obligación deja de estar a cargo del contratante cuando el trabajador voluntariamente origina la terminación del contrato de trabajo, o cuando decide fijar su residencia en la ciudad donde prestó servicios, pues, en este caso, el empleado no se ve compelido a sufragar los gastos de regreso en tanto los mismos no se generan.

Adicionalmente, no puede dejarse de lado que esta obligación, como reiteradamente y de vieja data lo ha dicho la Corte, se causa en tanto el trabajador se allane a regresar a su domicilio de origen dentro de un término prudencial, no siendo, por tanto, una obligación indefinida del empleador, la cual no corre en su contra cuando el trabajador espontáneamente resuelve radicarse en el domicilio del trabajo para el que fue contratado, como ya se dijo. Así se estimó, entre otras, en las sentencias de casación del 14 de febrero y 7 de marzo de 1955, reiteradas en la del 24 de marzo de 1969.

De suerte que, a la luz de la referida sentencia, son varios los requisitos que se deben cumplir para el nacimiento de esta obligación especial, los cuales son: i) que la terminación del contrato de trabajo no haya sido por culpa o disposición del trabajador; ii) que el empleado regrese «al lugar en donde fue contratado» o que fije su residencia en otra ciudad diferente; y iii) que el retorno a su domicilio de origen se haga dentro de un término prudencial.

Siguiendo las directrices anteriores, no se presentó yerro jurídico alguno por parte del juez colegiado, pues si una de las exigencias, como ya se vio, es que «el trabajador decida regresar al lugar en donde fue contratado», es evidente que si el contrato de trabajo se celebró en la misma ciudad donde fueron prestados los servicios personales, como ocurrió en el presente asunto, no surge a favor del trabajador el derecho especial contenido en el numeral 8 del artículo 57 de CST.

En dicho sentido, razonablemente es posible colegir, como lo hizo el Tribunal, que, si bien la disposición legal en estudio atiende a un criterio de movilización, éste se debe dar por fuera del lugar en donde fue contratado el trabajador, por razones indisolublemente vinculadas con su actividad laboral y en vigencia de ese vínculo de trabajo. Por tanto, mal puede pretender, como lo prohíja la censura, que se le reconozcan unos gastos de regreso que no se generaron, ya que no se desplazó de ciudad para cumplir con el contrato laboral, pues, se insiste, se ejecutó siempre en un mismo lugar.

Y es que debe resaltarse que el numeral 8º del artículo 57 del CST consagra de forma clara y precisa que proceden los gastos de «venida y regreso» si el empleador «hizo» cambiar de residencia al trabajador, de allí que esta última noción denota necesariamente la ocurrencia de un acto propio de un poder subordinante que materializa la voluntad unilateral del empleador de trasladar al empleador y, con ello, cambiar su lugar de trabajo, facultad o poder que sólo surge o nace en vigencia de un contrato de trabajo; de modo tal que no es dable extender tal precepto legal a situaciones ajenas a las que regula por fuera de la relación, como lo pretende el casacionista.

Por otra parte, cabe destacar que tampoco se presentó algún yerro al no haber dado aplicación el juez colegiado al principio de in dubio pro operario, postulado tuitivo previsto en el artículo 53 de la CN, en tanto este sólo opera bajo el supuesto de existir para el fallador de instancia dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas, lo que significa que no es cualquier choque hermenéutico el que da lugar a aplicar la intelección más favorable para el trabajador, sino aquel originado a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas que provengan del mismo juez, tal como quedó expuesto en sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662, en la que se manifestó:

[…] A contrario sensu, el principio in dubio pro operario, se presenta cuando frente a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones sensatas, la cual implica la escogencia del ejercicio hermenéutico que más le favorezca al trabajador. Además, Tiene como particularidades las siguientes: (i) su aplicación se restringe para aquellos eventos en que nazca en el juez una duda en la interpretación, es decir, si para él no existe, así la norma permita otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo; (ii) los jueces no están obligados en todos los casos a acoger como correctas las interpretaciones que de las normas propongan las partes, tanto demandante como demandado, y (iii) no se hace extensivo a los casos en que al juzgador pueda surgirle incertidumbre respecto de la valoración de una prueba, esto es, la que resulta de defecto o insuficiencia en la prueba de los hechos, dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra la potestad de los jueces de formar libremente su convencimiento y no los sujeta a una tarifa legal de prueba. (subrayado fuera de texto)

Empero, en este asunto, no se observa que para el ad quem se hubiera presentado una divergencia de criterios o diferentes posibles interpretaciones del aludido texto legal. En esa medida, tampoco el Tribunal infringió el principio de favorabilidad previsto por el artículo 53 de la CN.

De otra parte, frente a la crítica del censor al ad quem por no haber fulminado condena por concepto de indemnización moratoria, la cual, según el recurrente, resultaba procedente en atención a la mala fe con que se dice actuó la demandada al no cancelar al trabajador los gastos de regreso; estima la Sala que como en este caso no se demostró que el empleador le hubiera quedado adeudando a la actora algún concepto a la terminación del contrato de trabajo que los ligó, no resulta procedente adentrarse en el estudio de esta súplica y su procedencia.

Bajo el anterior derrotero, encuentra la Sala que el Tribunal no cometió el yerro jurídico atribuido por la censura y, por consiguiente, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000,oo, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia.

V.         DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró BEATRIZ ELENA CARDONA VALENCIA contra la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR –COLSUBSIDIO.

Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.




MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO




DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA




ERNESTO FORERO VARGAS

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