sábado, 8 de febrero de 2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SL4038-2019 | Reconocimiento de pensión como justa causa para terminación del contrato laboral

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 
SALA DE CASACIÓN LABORAL
ID: 678818
NÚMERO DE PROCESO: 54995
NÚMERO DE PROVIDENCIA: SL4038-2019
CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 18/09/2019
PONENTE: FERNANDO CASTILLO CADENA
TEMA: LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS > TRABAJADORES OFICIALES > CONTRATO DE TRABAJO > TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA > RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN O INVALIDEZ - Las características de la causal de terminación del contrato por justa causa por reconocimiento de una pensión son: i) Es una causal de terminación de los vínculos laborales de los trabajadores del sector privado y público, ii) El empleador puede utilizarla cuando al trabajador le sea notificado el reconocimiento de la pensión y su inclusión en la nómina de pensionados, iii) El empleador puede hacer uso de ella de modo discrecional, ya que no es de forzoso acatamiento sino una facultad que la ley le brinda y iv) El empleador cuenta con iniciativa para solicitar y tramitar en nombre de su trabajador la pensión cuando este no lo haga dentro de los treinta días siguientes al cumplimiento de los requisitos para pensionarse

LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS > TRABAJADORES OFICIALES > CONTRATO DE TRABAJO > TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA > RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN O INVALIDEZ > ANÁLISIS DE PRUEBAS - Error de hecho del ad quem al considerar no acreditada la justa causa de terminación del contrato de trabajo por reconocimiento de pensión de jubilación, pues no tuvo en cuenta que el empleador canceló salarios y prestaciones hasta el 3 de marzo de 2010 y que el ISS pagó 28 días correspondientes a la mesada de marzo, por lo no hubo interrupción entre el pago del salario y de la mesada pensional encontrándose acreditada la causal de terminación del contrato por justa causa

FUENTE FORMAL: Ley 797 de 2003 art. 9 / Ley 100 de 1993 art. 33


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado ponente

SL4038-2019
Radicación n.° 54995
Acta 33


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

(...)


I.    CONSIDERACIONES

El Tribunal fundamentó su decisión en que la entidad demandada actuó sin la prudencia que exige la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues era necesario, para que el despido fuera justo, que no hubiera mediado interregno entre la fecha de terminación del contrato y la del ingreso a la nómina de pensionados; y que en el presente caso el pago de la pensión «no se había hecho efectivo» por cuanto el trabajador había impugnado su reconocimiento. Así las cosas, condenó al pago de la indemnización convencional por despido injusto.

La censura radica su inconformidad en que entre la desvinculación de Ordoñez y su inclusión en nómina de pensionados, no hubo solución de continuidad y, por tanto, EMPOPASTO S.A. se ajustó a los lineamientos legales y jurisprudenciales.

Sobre el particular tema que se pone a consideración de la Sala conviene recordar que con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el legislador adicionó entre las justas causas de despido de trabajadores del sector público, el hecho de que el asalariado reuniera los requisitos para obtener el reconocimiento de pensión; causal que la podría invocar el empresario «cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones», acotación que la Corte Constitucional en procura de evitar el desconocimiento de los derechos de los futuros pensionados, armonizó, exigiéndole al empleador que la ruptura contractual se diera una vez el trabajador estuviera en la respectiva nómina.

En sentencia SL2509-2017, reiterada en la SL10770 – 2017, sobre el particular se indicó:

(i) Se trata de una causal de terminación de los vínculos laborales de los trabajadores del sector privado y público. Por lo tanto, de esta causal puede hacer uso el Estado-empleador para finalizar la relación de trabajo de un servidor público, sea trabajador oficial o sea empleado público, y el empleador privado para finalizar el contrato laboral con su trabajador.

(ii) El empleador puede hacer uso de esta causal cuando al trabajador le «sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones», aspecto que debe armonizarse con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia aditiva C – 1037 de 2003, que condicionó la exequibilidad del precepto en estudio en el entendido que «además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se puede dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique [al trabajador] debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente». En consecuencia, no basta con la notificación del reconocimiento de la pensión sino que es requisito sine qua non que el trabajador sea incluido en nómina, a fin de que no exista solución de continuidad entre la fecha de su retiro y aquella en la que empieza a percibir la pensión.

(iii) El vocablo «podrá» que utiliza la norma en sus incisos primero y segundo denota que el retiro del trabajador por reconocimiento de la pensión de vejez entraña una decisión discrecional del empleador. Luego, no se trata de una causal de forzoso acatamiento, sino de una facultad que la ley le brinda al empleador y de la cual puede hacer uso cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad.

Con todo, no debe perderse de vista que en el caso de los servidores públicos no es posible «recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley» (art. 128 C.N.).

(iv) Es aceptable legalmente que el empleador solicite la pensión en nombre del trabajador, cuando quiera que este no lo haga dentro de los 30 días siguientes al cumplimiento de los requisitos para pensionarse. Para tales efectos, el empleador cuenta con iniciativa para solicitar y tramitar en nombre de su trabajador la pensión.

Con esta causal se dota al sector empleador de una herramienta que le permite contar con una plaza más de empleo, al prescindir de los servicios de quien ya ha satisfecho las exigencias legales para que se le reconozca la pensión; y a la vez se le garantiza a los futuros pensionados que su nueva vida no se verá afectada en tanto percibirá de manera inmediata los consabidos ingresos necesarios para su subsistencia.

Fijadas las premisas jurídicas, que valga la pena destacar no fueron desconocidas por el Tribunal, pasará la Sala a revisar si el sentenciador plural incurrió en los errores de hecho que se le reprochan.

 Aduce el recurrente en el primero de los errores enlistados, que hubo equivocación del juzgador al no percatarse de que contra el acto administrativo que puso punto final a la relación de trabajo, documento que reposa a folio 33 del cuaderno principal, el demandante no interpuso el recurso de reposición, que podía incoarlo, según se le advertía en ese mismo escrito.

A pesar de que el Tribunal no se percató de ese hecho, el recurrente no desarrolla cómo esa falencia pudo incidir en las resultas del proceso para variar su sentido. Vale decir, no se explica por qué razón el no haber hecho uso de los recursos en la vía administrativa hubiera generado un fallo absolutorio. Si lo que se pretendía demostrar era que la administración habría reconsiderado su decisión de haberse formulado la reposición, lo cierto es que tal comportamiento lo hubiera podido asumir a través de la revocatoria directa. Así las cosas, ninguna afectación pude originarse de la falencia del juez colectivo en este específico punto.

De otra parte, la normativa acusada permite que tanto el interesado como la entidad inicien el trámite respectivo a efecto de lograr el reconocimiento de la pensión, de allí que la imprecisión que sobre el particular se dio en la sentencia acusada resulta intrascendente, esto es, en nada afecta las resultas del proceso el hecho de que tal y como lo indica la resolución del ISS, que obra a folio 28 del cuaderno principal, fuera a petición del trabajador que se reconoció la prestación; de tal suerte que a pesar de que se demuestra el segundo de los errores invocados por la censura, el mismo por sí solo tampoco enerva la decisión impugnada.

En el tercer error el censor asegura que el Tribunal se equivocó al no darse cuenta que el trabajador quedó incluido en la nómina de pensionados del mes inmediato a su retiro, debido fundamentalmente a la falta de apreciación de la documental que obra a folio 240 del plenario en el que el ISS certifica que el demandante «esta (sic) incluido en nomina (sic) desde abril de 2010», pero igualmente al desconocimiento del folio siguiente 241, también proveniente de la entidad de seguridad social, que contiene el pago de la mesada tanto de abril como la proporcional de marzo en la «Nota débito».

 En efecto dichos escritos reflejan el protuberante error fáctico en que incurrió el sentenciador al no percatarse que el empleador canceló salarios y prestaciones hasta el 3 de marzo de 2010, como lo reflejan las documentales de folio 192 y 193, y que el ISS pagó 28 días correspondientes a la mesada de marzo en cuantía de $1.079.109, lo que pone de manifiesto que entre uno y otro pago no hubo solución de continuidad.

Tal falencia provocó en el juzgador el convencimiento equivocado de que se había desprotegido al trabajador y, por ende, su despido se constituía en injusto, como lo refieren los errores distinguidos con los numerales 4, 5 y 6 que igualmente están demostrados. El cargo en consecuencia resulta fundado sin que sea necesario abordar el análisis del restante.

No se impondrán costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo oposición.

Por lo tanto se casará la sentencia acusada y, en instancia, con fundamento en lo ya reseñado se confirmará la del juez que fue absolutoria, en razón a que no hubo interrupción entre el pago del salario y de la mesada pensional.

Las costas en las instancias correrán a cargo del demandante.
II.         DECISIÓN

        En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 30 de septiembre de 2011, proferida por la Sala Sexta Dual de Decisión Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso instaurado por EDGAR AUGUSTO ORDOÑEZ en contra de la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE PASTO EMPOPASTO S.A. E.S.P.

En sede de instancia CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto el 4 de marzo de 2011.

Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.




RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Presidente de Sala







GERARDO BOTERO ZULUAGA




FERNANDO CASTILLO CADENA




CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO





JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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