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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
ID: 678818
NÚMERO DE PROCESO: 54995
NÚMERO DE PROVIDENCIA: SL4038-2019
CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 18/09/2019
PONENTE: FERNANDO CASTILLO CADENA
TEMA: LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS > TRABAJADORES OFICIALES > CONTRATO DE TRABAJO > TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA > RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN O INVALIDEZ - Las características de la causal de terminación del contrato por justa causa por reconocimiento de una pensión son: i) Es una causal de terminación de los vínculos laborales de los trabajadores del sector privado y público, ii) El empleador puede utilizarla cuando al trabajador le sea notificado el reconocimiento de la pensión y su inclusión en la nómina de pensionados, iii) El empleador puede hacer uso de ella de modo discrecional, ya que no es de forzoso acatamiento sino una facultad que la ley le brinda y iv) El empleador cuenta con iniciativa para solicitar y tramitar en nombre de su trabajador la pensión cuando este no lo haga dentro de los treinta días siguientes al cumplimiento de los requisitos para pensionarse
LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS > TRABAJADORES OFICIALES > CONTRATO DE TRABAJO > TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA > RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN O INVALIDEZ > ANÁLISIS DE PRUEBAS - Error de hecho del ad quem al considerar no acreditada la justa causa de terminación del contrato de trabajo por reconocimiento de pensión de jubilación, pues no tuvo en cuenta que el empleador canceló salarios y prestaciones hasta el 3 de marzo de 2010 y que el ISS pagó 28 días correspondientes a la mesada de marzo, por lo no hubo interrupción entre el pago del salario y de la mesada pensional encontrándose acreditada la causal de terminación del contrato por justa causa
FUENTE FORMAL: Ley 797 de 2003 art. 9 / Ley 100 de 1993 art. 33
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
SL4038-2019
Radicación n.° 54995
Acta 33
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de
septiembre de dos mil diecinueve (2019)
(...)
I.
CONSIDERACIONES
El Tribunal fundamentó su decisión en
que la entidad
demandada actuó sin la prudencia que exige la Corte Constitucional al declarar
la exequibilidad condicionada del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues era
necesario, para que el despido fuera justo, que no hubiera mediado interregno
entre la fecha de terminación del contrato y la del ingreso a la nómina de
pensionados; y que en el presente caso el pago de la pensión «no se había hecho efectivo» por cuanto el trabajador había impugnado su reconocimiento. Así las
cosas, condenó al
pago de la indemnización convencional por despido injusto.
La censura radica su
inconformidad en que entre la desvinculación de Ordoñez y su inclusión en
nómina de pensionados, no hubo solución de continuidad y, por tanto, EMPOPASTO
S.A. se ajustó a los lineamientos legales y jurisprudenciales.
Sobre el particular tema
que se pone a consideración de la Sala conviene recordar que con el artículo 9
de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el
legislador adicionó entre las justas causas de despido de trabajadores del
sector público, el hecho de que el asalariado reuniera los requisitos para
obtener el reconocimiento de pensión; causal que la podría invocar el
empresario «cuando sea reconocida o
notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de
pensiones», acotación que la Corte Constitucional en procura de evitar el
desconocimiento de los derechos de los futuros pensionados, armonizó,
exigiéndole al empleador que la ruptura contractual se diera una vez el
trabajador estuviera en la respectiva nómina.
En sentencia SL2509-2017, reiterada
en la SL10770 – 2017, sobre el particular se indicó:
(i)
Se trata de una causal de terminación de los vínculos laborales de los
trabajadores del sector privado y público. Por lo tanto, de esta causal puede
hacer uso el Estado-empleador para finalizar la relación de trabajo de un
servidor público, sea trabajador oficial o sea empleado público, y el empleador
privado para finalizar el contrato laboral con su trabajador.
(ii)
El empleador puede hacer uso de esta causal cuando al trabajador le «sea
reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema
general de pensiones», aspecto que debe armonizarse con lo expuesto por la
Corte Constitucional en la sentencia aditiva C – 1037 de 2003, que condicionó
la exequibilidad del precepto en estudio en el entendido que «además de la notificación del reconocimiento de la pensión
no se puede dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique [al
trabajador] debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente».
En consecuencia, no basta con la notificación del reconocimiento de la pensión
sino que es requisito sine qua non que el trabajador sea incluido en nómina, a
fin de que no exista solución de continuidad entre la fecha de su retiro y
aquella en la que empieza a percibir la pensión.
(iii)
El vocablo «podrá» que utiliza la norma en sus incisos primero y segundo denota
que el retiro del trabajador por reconocimiento de la pensión de vejez entraña
una decisión discrecional del empleador. Luego, no se trata de una causal de
forzoso acatamiento, sino de una facultad que la ley le brinda al empleador y
de la cual puede hacer uso cuando estime conveniente que el servidor ha
cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad.
Con
todo, no debe perderse de vista que en el caso de los servidores públicos no es
posible «recibir más de una asignación que provenga del
tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte
mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley»
(art. 128 C.N.).
(iv)
Es aceptable legalmente que el empleador solicite la pensión en nombre del
trabajador, cuando quiera que este no lo haga dentro de los 30 días siguientes
al cumplimiento de los requisitos para pensionarse. Para tales efectos, el
empleador cuenta con iniciativa para solicitar y tramitar en nombre de su
trabajador la pensión.
Con esta causal se dota al
sector empleador de una herramienta que le permite contar con una plaza más de
empleo, al prescindir de los servicios de quien ya ha satisfecho las exigencias
legales para que se le reconozca la pensión; y a la vez se le garantiza a los
futuros pensionados que su nueva vida no se verá afectada en tanto percibirá de
manera inmediata los consabidos ingresos necesarios para su subsistencia.
Fijadas las premisas
jurídicas, que valga la pena destacar no fueron desconocidas por el Tribunal,
pasará la Sala a revisar si el sentenciador plural incurrió en los errores de
hecho que se le reprochan.
Aduce el recurrente en el primero de los errores
enlistados, que hubo equivocación del juzgador al no percatarse de que contra
el acto administrativo que puso punto final a la relación de trabajo, documento
que reposa a folio 33 del cuaderno principal, el demandante no interpuso el
recurso de reposición, que podía incoarlo, según se le advertía en ese mismo
escrito.
A pesar de que el Tribunal
no se percató de ese hecho, el recurrente no desarrolla cómo esa falencia pudo
incidir en las resultas del proceso para variar su sentido. Vale decir, no se
explica por qué razón el no haber hecho uso de los recursos en la vía
administrativa hubiera generado un fallo absolutorio. Si lo que se pretendía
demostrar era que la administración habría reconsiderado su decisión de haberse
formulado la reposición, lo cierto es que tal comportamiento lo hubiera podido
asumir a través de la revocatoria directa. Así las cosas, ninguna afectación
pude originarse de la falencia del juez colectivo en este específico punto.
De otra parte, la
normativa acusada permite que tanto el interesado como la entidad inicien el
trámite respectivo a efecto de lograr el reconocimiento de la pensión, de allí
que la imprecisión que sobre el particular se dio en la sentencia acusada
resulta intrascendente, esto es, en nada afecta las resultas del proceso el
hecho de que tal y como lo indica la resolución del ISS, que obra a folio 28
del cuaderno principal, fuera a petición del trabajador que se reconoció la
prestación; de tal suerte que a pesar de que se demuestra el segundo de los
errores invocados por la censura, el mismo por sí solo tampoco enerva la
decisión impugnada.
En el tercer error el
censor asegura que el Tribunal se equivocó al no darse cuenta que el trabajador
quedó incluido en la nómina de pensionados del mes inmediato a su retiro,
debido fundamentalmente a la falta de apreciación de la documental que obra a
folio 240 del plenario en el que el ISS certifica que el demandante «esta (sic) incluido en nomina (sic) desde
abril de 2010», pero igualmente al desconocimiento del folio siguiente 241,
también proveniente de la entidad de seguridad social, que contiene el pago de
la mesada tanto de abril como la proporcional de marzo en la «Nota débito».
En efecto dichos escritos reflejan el
protuberante error fáctico en que incurrió el sentenciador al no percatarse que
el empleador canceló salarios y prestaciones hasta el 3 de marzo de 2010, como
lo reflejan las documentales de folio 192 y 193, y que el ISS pagó 28 días
correspondientes a la mesada de marzo en cuantía de $1.079.109, lo que pone de
manifiesto que entre uno y otro pago no hubo solución de continuidad.
Tal falencia provocó en el
juzgador el convencimiento equivocado de que se había desprotegido al trabajador
y, por ende, su despido se constituía en injusto, como lo refieren los errores
distinguidos con los numerales 4, 5 y 6 que igualmente están demostrados. El
cargo en consecuencia resulta fundado sin que sea necesario abordar el análisis
del restante.
No se impondrán costas en
el recurso extraordinario por cuanto no hubo oposición.
Por lo tanto
se casará la sentencia acusada y, en instancia, con fundamento en lo ya
reseñado se confirmará la del juez que fue absolutoria, en razón a que no hubo
interrupción entre el pago del salario y de la mesada pensional.
Las costas en
las instancias correrán a cargo del demandante.
II.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley, CASA
la sentencia de 30 de septiembre de 2011, proferida por la Sala Sexta Dual
de Decisión Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali, dentro del proceso instaurado por EDGAR AUGUSTO ORDOÑEZ en contra de la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE PASTO EMPOPASTO S.A. E.S.P.
En sede de instancia CONFIRMA la sentencia proferida por el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto el 4 de marzo de 2011.
Costas
como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese,
cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Presidente de Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
