SALA DE CASACIÓN LABORAL
TUTELA
ID: 686073
NÚMERO DE PROCESO: T 87453
NÚMERO DE PROVIDENCIA: STL17412-2019
CLASE DE ACTUACIÓN: ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 18/12/2019
PONENTE: GERARDO BOTERO ZULUAGA
TEMA: ACCIÓN DE TUTELA - Solicitud de reintegro - Principio de subsidiariedad y residualidad - Improcedencia de la acción: otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - Ausencia de vulneración al no demostrarse la condición de prepensionado
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - Condición de prepensionado y retén social: diferenciación (c. j.)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
STL17412-2019
Radicación 87453
Acta n° 46
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre
de dos mil diecinueve (2019).
(...)
VI.
CONSIDERACIONES
El objetivo
fundamental del artículo 86 de la Constitución que consagra la acción de
tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es
la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales, en aquellos casos en que estos resulten vulnerados o amenazados
por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los
términos que establece la Constitución y la ley.
Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que
tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza
alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del
derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de
defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente. Lo
anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso bajo estudio, pide el accionante que se
le tutelen sus derechos fundamentales y, en
consecuencia, en el término de 48 horas, se declare la suspensión del acto demandado
(comunicación del 20 de septiembre de 2019), «ordenándose el reintegro inmediato» al mismo cargo o en uno de
igual categoría, disponiendo el pago de salarios, prestaciones sociales y pago
de aportes a la seguridad social.
Descendiendo al asunto que ocupa la
atención, manifiesta la Sala, que ahora bien, si bien es cierto, que la petición del promotor del
trámite se dirige a que se ordene el reintegro a la empresa BITCO BARRANQUILLA
INTERNACIONAL TERMINAL COMPANY S.A, se le informara que aun cuando se han
reconocido derechos de estabilidad laboral reforzada para ciertos grupos
poblacionales –madres cabeza de familia, personas con limitaciones físicas y
próximas a pensionarse-, lo cierto es que en este caso el señor Francisco Javier
Hernández López, conforme lo consideró el juez constitucional de primer grado no
tiene la calidad de prepensionado, pues, ya tiene cumplidos los requisitos exigidos
para ser obtener su pensión de vejez, como lo evidencia la historia laboral en
la que cuenta con 1.812 semanas cotizadas, con 60 años de edad, y teniendo en
cuenta la información suministrada por PORVENIR cuenta con un
capital en su cuenta de ahorro individual de $684.152.956.oo; que presentó
demanda ordinaria laboral de nulidad de afiliación la cual le correspondió al
Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa ciudad (rad. 2019-00345), cuya pretensión
es trasladarse del fondo privado de pensiones y cesantías PORVENIR S.A., al de
COLPENSIONES.
Al
abordar el análisis del caso propuesto, es claro que el accionante pretende el
amparo de sus derechos fundamentales; y, en consecuencia, en el término de 48
horas, se declare la suspensión del acto demandado (comunicación del 20 de
septiembre de 2019), «ordenándose el
reintegro inmediato» al mismo cargo o en uno de igual categoría,
disponiendo el pago de salarios, prestaciones sociales y pago de aportes a la
seguridad social.
También
respecto a la manifestación del accionante, que tiene derecho a la garantía de la
estabilidad laboral reforzada por su condición de «prepensionado», y como beneficiario del «reten social»; sobre el tema resulta oportuno traer a colación el
pronunciamiento de la Corte Constitucional, sentencia T-595 de 2016, mediante
el cual se reiteró que una y otra cosa no son iguales y, en tal sentido, trajo
a colación lo dispuesto en fallo T-186 de 2013, oportunidad en la cual dijo:
“Con
todo, debe hacerse una distinción conceptual de especial importancia para la
solución de los problemas jurídicos materia de esta decisión. El
fundamento del reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada de
los prepensionados no es un asunto que dependa de un mandato
legislativo particular y concreto, sino que tiene raigambre constitucional.
Esto debido a que dicha estabilidad opera como instrumento para la satisfacción
de los derechos fundamentales de estos grupos poblacionales, que se verían
gravemente interferidos por el retiro del empleo público. Por ende,
la Corte desestima lo expresado por los jueces de instancia, en el sentido de
confundir la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados con
la figura del retén social, para concluir erróneamente que la mencionada
estabilidad solo es aplicable en los casos que el retiro del cargo se sustenta
en su supresión ante la liquidación de la entidad y en el marco de los procesos
de restructuración de la Administración Pública.
En
contrario, el retén social es apenas una especie de mecanismo, dentro de los
múltiples que pueden considerarse para garantizar los derechos fundamentales
concernidos por la permanencia en el empleo público de los servidores próximos
a pensionarse. En otras palabras, el fundamento de la estabilidad laboral de
los prepensionados tiene origen constitucional y, por ende, resulta aplicable
en cada uno de los escenarios en que entren en tensión los derechos al mínimo
vital y la igualdad, frente a la aplicación de herramientas jurídicas que
lleven al retiro del cargo, entre ellas el concurso público de méritos. (Negrilla del texto)
En ese
orden, la referida Corporación explicó:
[…] la
estabilidad laboral reforzada de la que gozan los prepensionados no es solo
aquella que se desprende del retén social, sino que es una garantía susceptible
de exigirse (i) ante la existencia de un vínculo laboral administrativo de
funcionarios nombrados en propiedad o en provisionalidad y (ii) en los
eventos en los que al solicitante desvinculado de su lugar de trabajo le falten
3 años o menos para cumplir los requisitos, edad y tiempo de servicio o semanas
cotizadas, para adquirir el derecho pensional. En todo caso, el examen en sede
de tutela de estas hipótesis exige un estricto examen de subsidiariedad, tal y
como la Corte lo ha hecho en esta oportunidad.
No obstante, dicha estabilidad laboral reforzada para los
prepensionados no constituye un derecho absoluto, pues en caso de existir una
justa causa el empleador podrá desvincular al trabajador de su lugar de trabajo.
Contrario a ello, si el empleado es apartado de su cargo debido a su condición
de persona próxima a pensionarse o sin tomar en cuenta tales condiciones y sin
existir justa causa que lo amerite, se activa la protección laboral.
Ahora bien, hay que manifestar que como persiste
la inconformidad del proponente respecto de la decisión de reintegro, cuenta
con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para pretender su
permanencia en el puesto de trabajo, pues la existencia o no de una obligación
a cargo de la empresa accionada , que pueda eventualmente derivar en su
reincorporación a la planta de personal, es un asunto que debe ser resuelto por
la jurisdicción contenciosa administrativa y sobre el cual el juez
constitucional no se puede pronunciar, pues desborda su órbita de acción,
debiéndose acudir al competente.
De
este modo y, aunado a los argumentos ya expuestos, el amparo suplicado no está llamado a
prosperar, no solo por la imposibilidad de adoptar las medidas que el actor
exige, sino porque además, se configura la causal de
improcedencia contenida en el numeral 1 del artículo
6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que esta acción constitucional no es un mecanismo idóneo para suplir los medios ordinarios de defensa.
En consecuencia, se impone confirmar el fallo
impugnado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR
el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR
a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR
el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Presidente
de Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ A