viernes, 31 de enero de 2020

STL17412-2019 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL


SALA DE CASACIÓN LABORAL
TUTELA
ID: 686073
NÚMERO DE PROCESO: T 87453
NÚMERO DE PROVIDENCIA: STL17412-2019
CLASE DE ACTUACIÓN: ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 18/12/2019
PONENTE: GERARDO BOTERO ZULUAGA
TEMA: ACCIÓN DE TUTELA - Solicitud de reintegro - Principio de subsidiariedad y residualidad - Improcedencia de la acción: otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - Ausencia de vulneración al no demostrarse la condición de prepensionado

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - Condición de prepensionado y retén social: diferenciación (c. j.)


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
GERARDO BOTERO ZULUAGA 
Magistrado ponente

STL17412-2019
Radicación 87453
Acta n° 46



Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve  (2019).

(...)


VI. CONSIDERACIONES


El objetivo fundamental del artículo 86 de la Constitución que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.

Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente. Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso bajo estudio, pide el accionante que se le tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, en el término de 48 horas, se declare la suspensión del acto demandado (comunicación del 20 de septiembre de 2019), «ordenándose el reintegro inmediato» al mismo cargo o en uno de igual categoría, disponiendo el pago de salarios, prestaciones sociales y pago de aportes a la seguridad social.

Descendiendo al asunto que ocupa la atención, manifiesta la Sala, que ahora bien, si bien es cierto, que la petición del promotor del trámite se dirige a que se ordene el reintegro a la empresa BITCO BARRANQUILLA INTERNACIONAL TERMINAL COMPANY S.A, se le informara que aun cuando se han reconocido derechos de estabilidad laboral reforzada para ciertos grupos poblacionales –madres cabeza de familia, personas con limitaciones físicas y próximas a pensionarse-, lo cierto es que en este caso el señor Francisco Javier Hernández López, conforme lo consideró el juez constitucional de primer grado no tiene la calidad de prepensionado, pues, ya tiene cumplidos los requisitos exigidos para ser obtener su pensión de vejez, como lo evidencia la historia laboral en la que cuenta con 1.812 semanas cotizadas, con 60 años de edad, y teniendo en cuenta la información suministrada por PORVENIR cuenta con un capital en su cuenta de ahorro individual de $684.152.956.oo; que presentó demanda ordinaria laboral de nulidad de afiliación la cual le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa ciudad (rad. 2019-00345), cuya pretensión es trasladarse del fondo privado de pensiones y cesantías PORVENIR S.A., al de COLPENSIONES.

Al abordar el análisis del caso propuesto, es claro que el accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales; y, en consecuencia, en el término de 48 horas, se declare la suspensión del acto demandado (comunicación del 20 de septiembre de 2019), «ordenándose el reintegro inmediato» al mismo cargo o en uno de igual categoría, disponiendo el pago de salarios, prestaciones sociales y pago de aportes a la seguridad social.

También respecto a la manifestación del accionante,  que tiene derecho a la garantía de la estabilidad laboral reforzada por su condición de «prepensionado», y como beneficiario del «reten social»; sobre el tema resulta oportuno traer a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional, sentencia T-595 de 2016, mediante el cual se reiteró que una y otra cosa no son iguales y, en tal sentido, trajo a colación lo dispuesto en fallo T-186 de 2013, oportunidad en la cual dijo:

Con todo, debe hacerse una distinción conceptual de especial importancia para la solución de los problemas jurídicos materia de esta decisión.  El fundamento del reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados no es un asunto que dependa de un mandato legislativo particular y concreto, sino que tiene raigambre constitucional. Esto debido a que dicha estabilidad opera como instrumento para la satisfacción de los derechos fundamentales de estos grupos poblacionales, que se verían gravemente interferidos por el retiro del empleo público.  Por ende, la Corte desestima lo expresado por los jueces de instancia, en el sentido de confundir la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados con la figura del retén social, para concluir erróneamente que la mencionada estabilidad solo es aplicable en los casos que el retiro del cargo se sustenta en su supresión ante la liquidación de la entidad y en el marco de los procesos de restructuración de la Administración Pública.

En contrario, el retén social es apenas una especie de mecanismo, dentro de los múltiples que pueden considerarse para garantizar los derechos fundamentales concernidos por la permanencia en el empleo público de los servidores próximos a pensionarse. En otras palabras, el fundamento de la estabilidad laboral de los prepensionados tiene origen constitucional y, por ende, resulta aplicable en cada uno de los escenarios en que entren en tensión los derechos al mínimo vital y la igualdad, frente a la aplicación de herramientas jurídicas que lleven al retiro del cargo, entre ellas el concurso público de méritos. (Negrilla del texto)

En ese orden, la referida Corporación explicó:

[…] la estabilidad laboral reforzada de la que gozan los prepensionados no es solo aquella que se desprende del retén social, sino que es una garantía susceptible de exigirse (i) ante la existencia de un vínculo laboral administrativo de funcionarios nombrados en propiedad o en provisionalidad y (ii) en los eventos en los que al solicitante desvinculado de su lugar de trabajo le falten 3 años o menos para cumplir los requisitos, edad y tiempo de servicio o semanas cotizadas, para adquirir el derecho pensional. En todo caso, el examen en sede de tutela de estas hipótesis exige un estricto examen de subsidiariedad, tal y como la Corte lo ha hecho en esta oportunidad.

No obstante, dicha estabilidad laboral reforzada para los prepensionados no constituye un derecho absoluto, pues en caso de existir una justa causa el empleador podrá desvincular al trabajador de su lugar de trabajo. Contrario a ello, si el empleado es apartado de su cargo debido a su condición de persona próxima a pensionarse o sin tomar en cuenta tales condiciones y sin existir justa causa que lo amerite, se activa la protección laboral.

Ahora bien, hay que manifestar que como persiste la inconformidad del proponente respecto de la decisión de reintegro, cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para pretender su permanencia en el puesto de trabajo, pues la existencia o no de una obligación a cargo de la empresa accionada , que pueda eventualmente derivar en su reincorporación a la planta de personal, es un asunto que debe ser resuelto por la jurisdicción contenciosa administrativa y sobre el cual el juez constitucional no se puede pronunciar, pues desborda su órbita de acción, debiéndose acudir al competente.
                                                
De este modo y, aunado a los argumentos ya expuestos, el amparo suplicado no está llamado a prosperar, no solo por la imposibilidad de adoptar las medidas que el actor exige, sino porque además, se configura la causal de improcedencia contenida en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que esta acción constitucional no es un mecanismo idóneo para suplir los medios ordinarios de defensa.

En consecuencia, se impone confirmar el fallo impugnado.


IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,


RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase.




GERARDO BOTERO ZULUAGA
Presidente de Sala




FERNANDO CASTILLO CADENA




CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO




JORGE LUIS QUIROZ A








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