SALA DE CASACIÓN LABORAL
TUTELA
ID: 686226
NÚMERO DE PROCESO: T 58232
NÚMERO DE PROVIDENCIA: STL17391-2019
CLASE DE ACTUACIÓN: ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 18/12/2019
PONENTE: FERNANDO CASTILLO CADENA
TEMA: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL
DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Proceso ordinario laboral - Estabilidad laboral reforzada de persona en situación de discapacidad: razonabilidad de la decisión que condena a la accionante al reintegro del demandante y condena al pago de salarios dejados de percibir, al no esperar la autorización del Ministerio del Trabajo para dar por terminada la relación laboral.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
STL17391-2019
Radicación n.° 58232
Acta 46
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil
diecinueve (2019).
(...)
I.
CONSIDERACIONES
Para proteger los derechos
fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u
omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la
Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo
ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que
impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los
principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el
criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con
las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten vulnerados en forma
evidente, derechos constitucionales fundamentales.
De tiempo atrás esta Sala
de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en
tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los
procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes
contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
Bajo claros derroteros se
ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por
su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la
seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a
la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que
le son confiados a los Jueces.
La discusión planteada en
este asunto se dirige, contra la decisión proferida de 21 de mayo de 2019,
mediante la cual el Tribunal censurado revocó
la absolución de la primera instancia y en su lugar, acogió las súplicas de la
demanda.
Revisada la decisión reprochada, advierte la Sala
que el ad quem señaló que:
Ahora
bien, para la resolución de fondo de los inconformismos presentados por la parte
actora, la Sala debe recordar a las partes y al juez que la vigencia de los
porcentajes de calificación de las limitaciones en moderada, severa y profunda de
la salud del trabajador en grados porcentuales de discapacidad como lo
contemplaba el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 que reglamentaba el artículo
5º de la Ley 361 de 1997 fue expresamente derogado por el artículo 61 del
Decreto 1352 del 26 de junio de 2013, pues en especial derogó el Decreto 2463
de 2001 que así lo estipulaba.
Así
las cosas no es objeto de duda la desaparición del sistema jurídico de la
determinación de la discapacidad en grados porcentuales según las limitaciones
moderada, severa y profunda queriendo decir ello que no puede acudirse a estas
escalas para determinar el ámbito de protección de la estabilidad laboral
reforzada por discapacidad, en atención a que la terminación del contrato de
trabajo es posterior a la fecha en que ya había entrado a regir el Decreto 1352
de 2013 pues corresponde al mes de marzo de 2017 como puede verse en los folios
34 a 36, 170, 171 y 173 del expediente.
En
ese orden de ideas con la derogatoria del artículo 7º del Decreto 2463 de
2001 y perder sustento la tesis
jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia que exigía la determinación de
la gradualidad porcentual en severa y profunda para el ámbito de protección
especial por la discapacidad, por lo menos, desde su derogatoria expresa es una
circunstancia normativa que obliga a acudir a otra forma de interpretación para
la calificación.
Entonces,
si para la limitación en la salud del trabajador es o ha sido la causa del
finiquito del vínculo laboral y esta no puede ser otra que la expedida por la
Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU049-2017 magistrada ponente
María Victoria Calle en la que se determinó que una vez las personas contraen
una enfermedad o presentan por cualquier causa, accidente de trabajo o
enfermedad común o laboral una afectación médica de sus funciones que les
impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones
regulares experimentan una situación constitucional de debilidad manifiesta y
se exponen a la discriminación para lo cual justamente advirtió la alta
corporación que la Constitución Política prevé contra prácticas de esta
naturaleza que degradan al ser humano a la condición de bien económico,
especiales medidas de protección como la Ley 361 de 1997.
De
lo anterior se deduce que para la determinación de la protección contenida en
el artículo 26 de la citada ley no es necesario estar calificado en algún grado
de limitación, así como tampoco se exige estar o no incapacitado a la fecha del
despido, pues lo que verdaderamente importa es asegurar la integridad de la
dignidad humana del trabajador quien en virtud de una enfermedad o afección en
su salud puede verse menguado en el desempeño de sus labores en condiciones
regulares, experimentando entonces una situación de debilidad manifiesta frente
a su empleador, situación que es la que da lugar a determinar si se entra o no
a garantizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada.
Ajustados
estos criterios jurisprudenciales y las normas citadas considera esta sala de
decisión que toda persona que considere encontrarse bajo el amparo del artículo
26 de la citada ley y solicita su aplicación ya no debe acreditar que se
encuentra dentro del porcentaje de la limitación física o emocional que le
impide desarrollar con normalidad la labor para la que fue contratado, por lo
que solo resta revisar las causas que dieron lugar a la terminación del vínculo
laboral para establecer si existe el nexo causal entre el estado de salud del
trabajador y el despido o la desvinculación laboral y por obvia razón que el
empleador conociera previamente dicha limitación.
Explicado
lo anterior a juicio de esta sala de decisión el debate en este asunto se
centra en establecer si al momento de la terminación del contrato de trabajo
del demandante Richard William Machuca Serrano se encontraba en estado de
discapacidad o más bien de una limitación física que le impidiera
sustancialmente el desempeño de la labor.
Al
efecto no existe duda alguna respecto a
que el trabajador se encontraba en estado de limitación física hecho que se
demuestra con la copia de la historia clínica del actor de fecha 23 de marzo de
2016 en donde se indica que el actor cuenta con lesión de manguito rotador
quien ingresa para reconstrucción y con una incapacidad de treinta días de origen profesional con fecha
de inicio 23 de marzo de 2016 y fecha final 21 de junio de 2016, la cual fue
radicada ante la demandada folios 57 a 59.
Aunado
a lo anterior encuentra este juez colegiado que el actor se encontraba en
estado de limitación física al momento de terminarse el contrato de trabajo el
día 31 de marzo de 2017 con la copia de la historia clínica ocupacional
efectuada el 7 de febrero de 2017 por la IPS Gómez Asociados, folio 107 a 100, en
donde se indica que el señor Richard William Machuca Serrano cuenta con
antecedentes patológicos como “desprendimiento de retina, discopatia, vértigo y
una hernia discal L4,L5,S1 y rigidez y dificultad para moverse” así como
“antecedentes quirúrgicos de “cirugía de manguito rotador” de fecha octubre de
2016, artroscopia de rodilla izquierda por ruptura de ligamento cruzado
anterior de fecha enero-febrero de 2012 y cirugía de columna ruptura de disco
intervertebral lumbar de fecha 13 de junio de 2013 y en las observaciones el
examen indica “que el paciente con múltiples patologías que no se ha
reintegrado a sus actividades laborales desde el 1º de septiembre de 2015;
paciente con calificación de trauma de rodilla y hombro en el mes de diciembre
de 2016 con una pérdida de capacidad laboral del 27.21% apelada y enviada a la
Junta Regional, pendiente de definición”.
Que
la empleadora era conocedora de la situación
porque dicho examen fue ordenado por la empleadora demandada el 6 de
febrero de 2017. Se establece que el actor cuenta con secuelas de trauma de
hombro, secuelas de trauma de rodilla y lesión de disco intervertebral L3, L4,
L5 y S1 tratada parcialmente de origen laboral como consecuencia de accidente
de trabajo lo que conlleva a que se realicen una serie de recomendaciones
laborales [……] y restricciones. […] Condiciones que le dificultan
sustancialmente el desempeño de las labores como conductor de servicio público
de transporte masivo como consta a folio 110 del expediente.
Así
las cosas a la luz del material probatorio y al precedente jurisprudencial
citado considera este juez colegiado que el actor al momento de la terminación
del contrato de trabajo el 31 de marzo de 2017 se encontraba en estado de
limitación física.
En igual forma, concluyó el juez de alzada que
el actor se encontraba con limitación física que le impedía sustancialmente el
desempeño de su labor debido a su historia clínica y de la historia clínica ocupacional. Así mismo,
se establece que la empleadora tenía conocimiento del estado de salud del
demandante en virtud de la orden de la convocada hoy accionante para realización
del examen médico ocupacional para los meses de enero y febrero de 2017 y con
la petición expresa que debían «actualizar recomendaciones médico
laborales».
Que también era conocedora de su limitación desde el 30
de junio de 2015, puesto que en atención a esta condición fue que solicitó la
autorización de terminación del vínculo laboral de trabajador demandante por
encontrarse en estado de discapacidad ante el Ministerio del Trabajo.
En virtud de lo indicado en precedencia, advierte la
Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación
constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego
a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues, el
Tribunal después de realizar un estudio de las pruebas aportadas al proceso en
cuestión, encontró que la parte demandada debió previo a dar por terminado el
contrato de trabajo de Richard William Machuca
Serrano, esperar a obtener la autorización por parte del
Ministerio de Trabajo para finiquitar con dicha relación laboral; apreciación que
no puede ser despojada por esta vía, pues está fundada en normas que regulan lo
pertinente, sin que exista una decisión irregular, más allá de que se comparta
o no.
En ese sentido, es menester indicar que la providencia
que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está
desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado
análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador
accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo
que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la
órbita de su competencia.
De ahí que, aun
cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir
diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la
orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable
colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes
en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y
autonomía judicial.
Por demás, recuérdese que no es posible que en el
escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro
criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que
indebidamente se aspira con esta petición de amparo.
En
suma, lo resuelto por el juzgador, se itera, independientemente que esta Sala
lo comparta o no, está lejos de configurar una violación constitucional, dado
que es producto de una
interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del
funcionario competente, sin que el simple desacuerdo de la parte activa tenga
la capacidad de alterar esa manifestación judicial, como reiteradamente lo ha
precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).
Así las cosas, las anteriores consideraciones
resultan suficientes para negar el amparo pretendido.
III.
DECISIÓN
En mérito
de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO:
NEGAR la acción de tutela impetrada, por las
razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR
a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR
el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta
decisión no fuere impugnada.
Cópiese,
notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Presidente
de la Sala (E)
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN