miércoles, 22 de enero de 2020

Sentencia SL4299-2018 Corte Suprema de Justicia Sala Laboral (Colombia)

SL4299-2018 Corte Suprema de Justicia Sala Laboral (Colombia)


SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
ID: 645905
NÚMERO DE PROCESO: 60041
NÚMERO DE PROVIDENCIA: SL4299-2018
CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 02/10/2018
PONENTE: CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA
TEMA: PENSIONES > PENSIONES LEGALES > PENSIÓN DE VEJEZ, DECRETO 758 DE 1990 > REQUISITOS > SEMANAS DE COTIZACIÓN > ANÁLISIS DE PRUEBAS - Ausencia de error de hecho del ad quem al considerar no acreditadas las quinientas semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad para adquirir la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990

PROCEDIMIENTO LABORAL > PRUEBAS > FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA > EFECTOS - La falta de contestación de la demanda genera indicio grave en contra del enjuiciado, siendo procedente aplicar la contumacia y no la confesión ficta o presunta

PROCEDIMIENTO LABORAL > PRUEBAS > CONFESIÓN FICTA - La confesión presunta puede ser infirmada a partir de la valoración de otros medios de convicción, no opera respecto a terceros no vinculados al proceso

PROCEDIMIENTO LABORAL > PRINCIPIOS > PRINCIPIO DE CONSONANCIA > APLICACIÓN - El ad quem en aplicación del principio de consonancia no puede examinar temas que no fueron planteados en el recurso de apelación

RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA > VÍA INDIRECTA > ERROR DE HECHO > CONCEPTO

RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA > VÍA INDIRECTA > ERROR DE HECHO - En el recurso de casación para que se configure el yerro fáctico es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta

RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA > VÍA INDIRECTA > ERROR DE HECHO > PRUEBAS CALIFICADAS - La falta de apreciación o errónea valoración se pueden predicar de las pruebas o de piezas procesales -demanda, contestación y el escrito de apelación-


(...)



I.           CONSIDERACIONES

Empieza esta Sala por señalar que es necesario e imperioso el cumplimiento de las reglas adjetivas requeridas para la demanda de casación, las cuales se exigen tanto en su formulación como en la demostración de los cargos, pues, según sentencia CSJ SL8626-2014, aquella debe ser «[…] completo(a) en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende». Cumplidos los requisitos técnicos de la demanda, podrá ésta ser estudiada de fondo; en caso contrario, el recurso extraordinario resulta infructuoso.

Lo anterior, toda vez que la finalidad del recurso extraordinario de casación es que esta Corporación determine si existe armonía entre la sentencia impugnada y las normas sustantivas nacionales que deben indicarse como violentadas, sin que ello le confiera competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Sala, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a determinar si el Juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente dirimir el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

En lo que concierne a cargo estudiado, el Tribunal al confirmar la decisión de primer grado, asentó que:

Para efectos de contabilizar el número de semanas cotizadas al régimen de pensiones, la Sala tuvo en cuenta los ciclos acreditados con la historia laboral, para no quebrantar el debido proceso y el derecho de defensa de la empleadora ROMAREISI (sic) CIFUENTES no vinculada a este juicio, con la decisión de la a quo de dar por establecido con los testimonios de Román Jaramillo Botero, Jaime Castillo y Carlos Alberto Molina Rodríguez, que el demandante laboró al servicio de la mencionada ROMAREISI (sic)  CIFUENTES sin solución de continuidad, desde el 15 de marzo de 1998 hasta el 15 de marzo de 2005 y sin cotizaciones al ISS desde el 1° de octubre de 2002.

El descontento del recurrente con la sentencia cuestionada es sobre dos ejes. Primero, la exigencia de intervención de Romareice como litis consorte necesario y segundo, las consecuencias aducidas por el juzgador, en cuanto a la no integración de uno de los empleadores.

Identificado así el punto cardinal de discusión, de entrada, observa la Corte que el cargo no tiene vocación de salir airoso, por lo siguiente:

   El recurrente en la demostración del cargo, solicita decretar la nulidad del trámite desde la admisión de la demanda, con fundamento en la causal 9º del artículo 140 del CPC o dictar sentencia inhibitoria, peticiones todas que se encuentran soportadas en vicios in procedendo, que, según el recurrente, fueron generados durante el trámite de la primera instancia; situación que escapa de las facultades de la Corporación, en virtud del carácter extraordinario del recurso, donde se hace un juicio de legalidad a la decisión de segunda instancia, desprovisto de las prerrogativas propias de los falladores de instancia, por no ser la casación un recurso dentro de las instancias.

También, cumple memorarse lo enseñado de vieja data por esta Sala, en relación a que si bien su jurisprudencia ha aceptado la violación medio de normas adjetivas, como vehículo para alcanzar el quebranto de las normas sustanciales, ello no se puede extender a todo tipo de trámites insatisfechos a juicio de la parte recurrente en casación, sino estrictamente a los eventos precisados por la jurisprudencia y siempre que se observe una omisión o actuación claramente imputable al juzgador y no a las partes, que afecte el núcleo del derecho sustancial litigado. Repárese que la casación laboral, a diferencia de la civil, no contempla dentro de sus causales, las nulidades procesales.

Acerca de este punto, la Sala ya se ha pronunciado en sentencia CSJ SL, 22 ag. 2012, rad. 38450, en la que se puntualizó:

En el mismo sentido es bueno recordar que el proceso está conformado por actos y actuaciones procesales y judiciales concatenados entre sí, cuyo fin no es otro que definir una controversia que se ha puesto en consideración de la administración de justicia y que, por seguridad jurídica, está regido por postulados, tales como la preclusión, impugnación, eventualidad y cosa juzgada, en fin, todos ellos tendientes a mantener incólumes, los derechos constitucionales al debido proceso, contradicción y defensa.

En el episodio que hoy ocupa la atención de la sala, se evidencia palmariamente que la recurrente, dentro de las oportunidades procesales que establece la ley adjetiva, no controvirtió las providencias de las que hoy se duele, por lo que a las claras su reproche se torna extemporáneo, en la medida en que lo hace en esta esfera como si el proceso se encontrara aún en las instancias.

No puede olvidarse que las nulidades procesales, de conformidad con lo estatuido en el inciso primero del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por remisión del 145 del CPTSS, sólo pueden ser alegadas en las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta, si ocurrieron en ella. Por lo tanto, no es el recurso de casación la oportunidad procesal para plantear remedios procesales que pudieron invocarse en otras etapas del juicio.

Acerca de esta materia, la Corte ha decantado en la sentencia antes referida que:

[…] constituye una impropiedad, que la censura a reglón seguido solicite que adicionalmente se decrete “la nulidad del proceso hasta el momento procesal en que el juez de conocimiento se negó a aceptar las excusas presentadas por la parte demandada para concurrir a la audiencia de interrogatorio de parte”, por la potísima razón que la petición para que se establezca una nulidad procesal que supuestamente se presentó en el transcurso de las instancias se erige como un desatino, en la medida que a partir de la Ley 16 de 1968 este tipo de irregularidad dejó de estar consagrada como causal de casación laboral, por consiguiente la Sala no está facultada para emprender el examen de cualquier inconformidad que se plantee en tal sentido, máxime que la Corte como tribunal de casación está desprovista de las prerrogativas propias de los falladores de instancia, por no ser el recurso extraordinario una tercera de ellas.

Al respecto cabe traer a colación lo dicho por la Corte en un caso análogo, sentencia que data del 24 de julio de 2007 radicado “28412”, donde se puntualizó:  […]

La nulidad pedida de manera subsidiaria tampoco puede ser una consecuencia que pueda decretar la Corte, porque la casación laboral no le asigna a esta Corporación la competencia funcional para tocar ese tema en particular. Los antecedentes legislativos que han regulado las causales de casación son el obstáculo para ello. La nulidad no fue incluida en el Código Procesal de 1948. Tuvo una efímera vigencia desde 1964 hasta 1968, porque la nulidad fue introducida por el Decreto 528 y luego eliminada como causal de casación por la Ley 16 de 1968. Que la Corte acepte la invitación a decretar la nulidad de este proceso en sus dos instancias no es posible, porque el legislador expresamente le negó esa posibilidad, de manera que ni siquiera por vía de interpretación o por amplitud puede hacerlo.

Así lo dijo la Corte en decisión posterior a las que cita la censura, en la que advirtió que cualquier pronunciamiento anterior debe entenderse modificado o corregido. Se trata del criterio contenido en la sentencia de casación emitida en el proceso ordinario laboral de Carlos Orlando Sánchez Parra contra el Banco Cafetero, Bancafé, de 13 de diciembre de 2006 (Radicado 23673) en la cual se dijo:

En el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, mediante providencia del 10 de septiembre de 1997, el Juzgado del conocimiento declaró infundada la excepción previa de falta de agotamiento de la vía gubernativa que conlleva a la falta de competencia, tal como fue denominada por el apoderado judicial del Banco, en tanto consideró que no era necesario agotar previamente el trámite administrativo exigido por el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo (Folios 84 a 86 del Cuaderno Principal), resolución que fue confirmada por el Tribunal a través del auto calendado el 21 de mayo de 1998 (Folios 83 a 86 del Cuaderno de Fotocopias No. 2). Luego, como se anotó en precedencia, este tema ya fue objeto de decisión que produjo los efectos legales consiguientes como fue la competencia asumida por los funcionarios de instancia para conocer del asunto en cuestión, sin que ahora sea posible plantearlo nuevamente en casación, criterio que adopta la Sala en relación con la discusión en esta sede sobre la competencia, con lo que se modifica cualquier discernimiento anteriormente expuesto en sentido contrario.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que como se explicó por la Sala en la sentencia arriba memorada y lo pone de presente el propio recurrente, “en cuanto a la naturaleza jurídico-procesal de la exigencia del agotamiento de la vía gubernativa en el procedimiento laboral, si bien para explicar la misma se han construido varias tesis, tales como la de asimilarla a un requisito de la demanda, o de considerarla un presupuesto de la acción, o de calificarla como un factor de competencia, lo cierto es que la jurisprudencia de la Sala Laboral siempre que se ha ocupado del tema se ha inclinado por esta última, esto es, que la misma constituye un factor de competencia para el juez laboral, pues mientras este procedimiento preprocesal no se lleve a cabo el Juez del Trabajo no puede aprehender el conocimiento del conflicto planteado; además, esta calificación dada a la vía gubernativa encuentra sustento también en que el artículo 6° del C. de P. L. figura dentro de las normas de dicho estatuto procesal que regulan el fenómeno de la competencia en materia laboral”

Resulta pertinente la anterior precisión porque si de conformidad con el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil la falta de competencia del juez es causal de nulidad del proceso, que es lo que implícitamente entiende la Corte que alega el recurrente, es cuestión que no puede ser estudiada en el recurso extraordinario porque esta Sala de la Corte ha sostenido invariablemente, con fundamento en las previsiones de la Ley 16 de 1968, que las nulidades consagradas en el ordenamiento jurídico procesal no están previstas como motivo de casación laboral. Así, en sentencia de 5 de octubre de 1994, Rad. 6707, adoctrinó:

El artículo 87 del Decreto 2158 de 1948 estableció sólo dos causales de casación: la primera de ellas consistente en que la sentencia acusada viola la ley sustantiva (hoy sustancial), a través de las modalidades señaladas en la misma ley y la segunda por contener la sentencia decisión que hace más gravosa la situación de la única parte que apeló o a favor de aquella en que se surtió la consulta. En esa oportunidad se eliminó del procedimiento laboral las nulidades determinadas en el artículo 488 del C. P. C., disposición que tuvo aplicación en los juicios laborales durante la vigencia del artículo 3 de la Ley 75 de 1945.

Vale la pena recordar, como lo dijeron los redactores del Código Procesal del Trabajo que '...se suprimen las causales de casación por errores in procedendo para dejar como principal las de errores in judicando por infracción de la ley sustantiva'.

Posteriormente, mediante el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, se restableció como causal tercera de casación la de haberse incurrido en nulidades como estaba consagrada en la casación civil, texto que tuvo vigencia hasta la expedición de la Ley 16 de 1968 que en su artículo 21 la derogó en forma expresa y a partir de ese momento en el régimen de casación laboral no existe como causal el incurrir en nulidad durante el trámite del proceso.

Desde la época del Tribunal Supremo del Trabajo, como por esta Corporación, se ha reiterado que la finalidad que se persiguió al no mantener como causal de casación las nulidades que se dieran en el juicio era la de fijar un límite a la proposición de vicios procesales a fin de que no fuera posible invocarlos a través de un recurso extraordinario que fue establecido exclusivamente para la infracción de la ley sustantiva de alcance nacional.

Al no existir como causal de casación las nulidades previstas en la ley procesal, la acusación es improcedente porque el recurrente pretende que una vez casada la sentencia atacada, la Corte actuando como Tribunal de instancia decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que señaló fecha para la celebración de la primera audiencia de trámite”.

Cumple observar que, a pesar del propósito que expresaran los redactores del Código de Procedimiento de sustraer la casación de las cuestiones procesales, la Corte la ha admitido por su íntima relación con el derecho sustancial en varios temas en que se cuestiona la decisión judicial por la violación de una norma procesal. Pero aquí la cuestión está en que el legislador sin lugar a dudas quiso excluir la nulidad como causal de casación y con ello quedó vedada la competencia funcional de la Corte para decretarla.

Temas como la incongruencia, la falta de consonancia, la sustentación de la apelación son ejemplos que ilustran la posición de la Sala sobre la violación de medio (de la norma procesal a la sustancial) que no conducen a la nulidad del proceso, pero que tienen relación directa con el derecho sustancial. También el fallo inhibitorio pudo ser examinado en casación cuando el legislador dejó de referirse a las sentencias de fondo (como objeto del recurso), pues la referencia general a las “sentencias” en las reformas al artículo 86 del Código le permitieron a la Corporación declarar que el fallo inhibitorio también es sentencia y que la impugnación procede en doble vía, aunque subyace la inicial violación de una norma procesal.

Valga resaltar, que la inconformidad alrededor de la forma como se integró el contradictorio, en puridad no fue estudiada por el sentenciador, no por olvido o por haberla soslayado, sino porque no fue materia de sustentación del recurso vertical. Además, en aras de no vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa, no podía imponerle consecuencias, ante su no comparecencia en el proceso.

El recurso extraordinario no es un medio idóneo para corregir defectos procesales que debieron enmendarse en las instancias, bien sea de manera oficiosa o mediante la interposición de los recursos o mecanismos de defensa que les asiste a las partes, como quiera que este no puede ser usado para corregir la inactividad de las partes en el proceso. Tal como acontece en el sub lite, en el que el censor pretende endilgar responsabilidad a los Jueces de instancia, por falta de integración del contradictorio, cuando debió acudir en la oportunidad que la ley adjetiva le brinda. Sin embargo, prefirió guardar absoluto silencio y, ahora, pretende, de manera extemporánea, a través del recurso extraordinario, suplir su omisión.

Además, que el objetivo de la casación no es reabrir las instancias, sino establecer si al proferir la sentencia cuestionada, el Juez cumplió con las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para adecuadamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Así las cosas, dado que la demanda presenta fallas insuperables en la técnica exigida para el recurso extraordinario, no queda otro camino que desestimar el cargo planteado.

Por lo visto, la acusación se desestima.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente demandante y a favor del ISS, hoy COLPENSIONES. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

II. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el ocho (8) de octubre de dos mil doce (2012), por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OVIDIO DE JESÚS CASTILLO VÁSQUEZ contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Costas como se expuso en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO



CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

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