SALA DE CASACIÓN LABORAL
ID: 644727
NÚMERO DE PROCESO: 60429
NÚMERO DE PROVIDENCIA: SL3466-2018
CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 22/08/2018
PONENTE: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
TEMA: LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO > TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR MUTUO CONSENTIMIENTO > CONCILIACIÓN > VALIDEZ > ANÁLISIS DE PRUEBAS - Ausencia de error de hecho del ad quem al considerar válida la conciliación realizada con los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín (EPM), para la terminación del contrato de trabajo, dado que no se logró acreditar la existencia de vicios del consentimiento en el referido acuerdo
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO > TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR MUTUO CONSENTIMIENTO > CONCILIACIÓN > VALIDEZ - Si las partes llevan elaborado o preimpreso el documento de conciliación no resta valor ni efectos jurídicos al acto -inexistencia de vicios del consentimiento-
RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA > VÍA INDIRECTA > ERROR DE HECHO - En el recurso de casación es necesario singularizar las pruebas, demostrar qué es lo que acreditan, el yerro en la apreciación y su incidencia en la decisión
RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA > VÍA INDIRECTA > ERROR DE HECHO - En el recurso de casación es necesario hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de las pruebas y la realidad procesal
RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA - El recurso de casación exige un planteamiento distinto a un alegato de instancia
RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA > VÍA INDIRECTA > ERROR DE HECHO > PRUEBAS CALIFICADAS > TESTIMONIO - En el recurso de casación el testimonio no es prueba apta para estructurar el yerro fáctico, su estudio sólo es posible si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
SL3466-2018
Radicación No. 60429
Acta 31
Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil
dieciocho (2018).
(...)
I.
CONSIDERACIONES
Dada la vía
seleccionada para el ataque, es
importante recordar que la parte recurrente no sólo está impelida a señalar en
forma precisa cuáles fueron
los eventuales errores de hecho que le
atribuye al Tribunal, sino que también está obligada a individualizar las pruebas calificadas que
considera mal apreciadas o dejadas de apreciar, y aducir qué es lo que ellas
indican o acreditan, contrario a lo que
dedujo el juzgador de su valoración, o qué hubiera deducido de ellas si las
hubiera apreciado y el yerro que cometió el ad quem en sus deducciones.
De acuerdo a lo anterior, son evidentes los errores técnicos que presenta la
sustentación del recurso extraordinario, ya que a
pesar de aludir a la errada valoración
de la documental visible de folios 24 a 26, 29 a 31,
32 a 38, 41, 42 a 44, 57 a 103, 104 a 107, 111 a 116, 227 a 264 del expediente, no se hace un análisis de qué es lo que ellas contienen o demuestran, pues el recurrente opta por realizar extensos planteamientos, más
propios de un alegato de instancia que de una demanda de casación, dando
apreciaciones de carácter subjetivo que reflejan su discordancia con las
posiciones fácticas y jurídicas asumidas por
el Tribunal, que distan de evidenciar a través de un proceso lógico y racional,
un error de hecho en la valoración probatoria que realizó.
No obstante al estudiar las pruebas acusadas, con el fin de determinar si el juez de segundo grado
incurrió en algún desatino en su apreciación
la Sala observa que:
La accionante fue citada el 24
de julio de 2006, por EADE S.A. E.S.P., a una reunión en las instalaciones del
hotel El Portón en Medellín el día 25 de julio de 2006, para «presentarles (sic) una propuesta de posible
terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo», en donde se requirió la mayor puntualidad, pues era
necesario tener el tiempo suficiente para estudiar el tema que les sería
propuesto y tomar una decisión de manera «libre y sin
presión alguna que considerara más conveniente» (fl. 221); que el
día 25 de julio de 2006 la Asamblea General de Accionistas aprobó un plan de
retiro concertado, para finalizar los contratos de trabajo por mutuo
consenso «mediante
el ofrecimiento de una bonificación económica»
(fl.37 y 42); que
las partes llevaron a cabo conciliación ante el Inspector de Trabajo y
Seguridad Social Jorge Londoño Giraldo, el día 25 de julio de 2006, en la
ciudad de Medellín (fl. 42 a 44), en donde las partes manifestaron
expresamente: que comparecían a dicha audiencia pública de forma libre y
voluntaria; que el inspector las ilustró sobre la naturaleza de la audiencia de
conciliación; que la demandante se acogía al plan de retiro voluntario propuesto por
la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. y recibía una
bonificación económica por concepto de plan de retiro concertado equivalente a
$26.153.462; que de mutuo acuerdo daban por terminado el contrato de trabajo a
partir de la fecha del acta; que como consecuencia del acuerdo conciliatorio y
al recibir las sumas
de dinero establecidas,
la actora declaraba a EADE S.A.
E.S.P. a paz y salvo por todo concepto que pudiera derivarse
del contrato de trabajo,
que se terminaba por mutuo acuerdo entre las partes, y por lo tanto renunciaba
expresa y categóricamente a cualquier eventual reclamación relacionada con
derechos inciertos y discutibles derivados de la terminación.
No se encuentra, en parte alguna del
acervo probatorio denunciado,
ofrecimiento o compromiso referido a que la demandante continuaría vinculada
laboralmente con EPM E.S.P., tampoco manifestación
acerca de no haber revisado o discutido
el acuerdo, ni de la imposibilidad de asesorarse en relación con la propuesta,
razón por la que, al
proponerle la terminación del contrato
por mutuo acuerdo, no aparece que se le haya inducido a error o engaño, y en
consecuencia, no es dable pregonar un vicio del consentimiento en la
suscripción de la referida acta de conciliación, cuando quien acude, lo hace, sin dar
muestra de la más mínima inconformidad,
al momento de firmar el acuerdo.
Para ratificar
lo dicho, resulta pertinente resaltar que la actora, en el acta de conciliación, manifestó expresamente, después de concretar el monto de
la bonificación económica a recibir por concepto del Plan de Retiro Concertado,
que «Como la presente conciliación no
vulnera los derechos ciertos e indiscutibles de EL (LA) TRABAJADOR (A), se
solicita al (la) Señor (a) Inspector (a) de Trabajo imparta su aprobación y
declare que ella hace tránsito a cosa
juzgada», lo cual
fortalece aun más la total ausencia de alguna
circunstancia que permitía colegir la supuesta presión o engaño alegado en la
demanda para reclamar la nulidad del acuerdo conciliatorio firmado. En realidad, lo que está plasmado en diferentes momentos es
la satisfacción de la demandante frente al acuerdo logrado y la expresión plena
de su voluntad, lo cual corrobora la ausencia de alguna circunstancia que permitiera colegir
que su consentimiento fue constreñido con el propósito de suscribir el acta de
conciliación.
En ese orden, no puede predicarse la comisión de un error
fáctico manifiesto, si se tiene en cuenta, que la recurrente desde el día
anterior, cuando fue citada a la reunión (fl.
221), fue advertida del objeto de la misma, que no era otro que presentarles
una propuesta de posible terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, ante
la necesidad de implementar acciones que permitieran la unificación de tarifas
de energía, en el Departamento de Antioquia, en donde se le solicitó
puntualidad,
con el fin de que pudiera estudiar la propuesta y tomar la decisión que bien tuviera de manera libre y sin presiones.
De otro lado, el que los accionantes no hayan participado en la elaboración o redacción de los documentos, no le resta validez a lo acordado,
toda vez que lo esencial del acto conciliatorio, es que exista una
expresión libre de apremio en la
aceptación de su contenido y no vulnere derechos ciertos e indiscutibles del
trabajador.
Al respecto, esta Corporación en
providencia SL 24042, 7 abr. 2005, reiterada en SL 38582, 8
may. 2013, adoctrinó:
Aunado a lo
anterior, la circunstancia de que la empleadora hubiese elaborado y llevado al
Juzgado las actas de conciliación en las que se consignaron los asuntos
convenidos por las partes, no es actuación que implique la ineficacia de lo
aprobado en la diligencia con intervención de funcionario competente que le
impartió su aprobación. Y el hecho de que los acuerdos conciliatorios se
plasmaran en un documento previamente impreso
no afecta su validez ni constituye prueba de la existencia de un vicio en el
consentimiento de las partes, en cuanto en él conste de manera inequívoca la
expresión de voluntad de asentimiento del trabajador, la que, en este caso,
debe suponerse con la imposición de su firma.
Ahora
bien, en lo que corresponde a la convención colectiva de trabajo (fl.57 a 103),
la convocatoria a Asamblea
General de Accionistas de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. (fl. 31), el comunicado sobre la
decisión de los accionistas de disolver la sociedad EADE S.A. E.S.P. (fl.41), el contrato de conmutación
pensional firmado entre EADE S.A. E.S.P. y EPM E.S.P. (fls.
104 a 107) y el acta 44 de la reunión extraordinaria
de la Asamblea General de Accionistas, llevada a cabo el 27 de julio de
2007, en sana lógica, debe afirmarse, que ninguno de sus contenidos
tendría la posibilidad de acreditar que la actora actuó en la diligencia de
conciliación bajo presión o apremio que viciara su consentimiento.
En consecuencia, por no haberse acreditado por el
recurrente con algún medio de prueba calificado en casación, que el juez de la alzada incurrió en
alguno de los errores de hecho que le atribuye el cargo, no es dable a la Corte
adentrarse en el estudio de los testimonios, en concordancia con lo señalado
por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
En
cuanto al cuestionamiento que hace la recurrente, referido a que quien acudió a la audiencia de
conciliación,
como representante del empleador con facultades para negociar, nunca lo demostró y
que quién le entregó el poder
para conciliar para el momento de la audiencia ya no era representante legal de
EADE S.A. E.S.P., el cual consideró el Tribunal, no fue enlistado oportunamente, observa
la Sala que de
la misma acta de conciliación se puede constatar que la autoridad ante quien se celebró el
acuerdo, verificó que ante él comparecieron tanto la demandante como la
apoderada especial de EADE S.A. E.S.P. «con facultad
expresa para conciliar, conforme se indica en el poder que se anexa, el cual
fue conferido por el representante legal, conforme se acredita con el
certificado de existencia y representación legal que se anexa», además, el citado convenio registra la firma
de cada uno de los sujetos presentes en la reunión, lo que conlleva la
aceptación de lo acordado, razón ésta por la que tampoco es pertinente declarar
la nulidad de la conciliación.
En
consecuencia el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de
la recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $3.750.000, que se incluirá en la
liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el
artículo 366 del Código General del Proceso.
II.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno
(31) de agosto de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLAUDIA CECILIA BETANCUR PALACIO
contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.
Costas de acuerdo a lo dicho en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el
expediente al tribunal de origen.
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente
de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN