sábado, 25 de enero de 2020

Sentencia SL3466-2018 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral



SALA DE CASACIÓN LABORAL
ID: 644727
NÚMERO DE PROCESO: 60429
NÚMERO DE PROVIDENCIA: SL3466-2018
CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 22/08/2018
PONENTE: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
TEMA: LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO > TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR MUTUO CONSENTIMIENTO > CONCILIACIÓN > VALIDEZ > ANÁLISIS DE PRUEBAS - Ausencia de error de hecho del ad quem al considerar válida la conciliación realizada con los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín (EPM), para la terminación del contrato de trabajo, dado que no se logró acreditar la existencia de vicios del consentimiento en el referido acuerdo

LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO > TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR MUTUO CONSENTIMIENTO > CONCILIACIÓN > VALIDEZ - Si las partes llevan elaborado o preimpreso el documento de conciliación no resta valor ni efectos jurídicos al acto -inexistencia de vicios del consentimiento-

RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA > VÍA INDIRECTA > ERROR DE HECHO - En el recurso de casación es necesario singularizar las pruebas, demostrar qué es lo que acreditan, el yerro en la apreciación y su incidencia en la decisión

RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA > VÍA INDIRECTA > ERROR DE HECHO - En el recurso de casación es necesario hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de las pruebas y la realidad procesal

RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA - El recurso de casación exige un planteamiento distinto a un alegato de instancia

RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA > VÍA INDIRECTA > ERROR DE HECHO > PRUEBAS CALIFICADAS > TESTIMONIO - En el recurso de casación el testimonio no es prueba apta para estructurar el yerro fáctico, su estudio sólo es posible si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles





RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente

SL3466-2018
Radicación No. 60429
Acta 31

Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

(...)



I.    CONSIDERACIONES

Dada la vía seleccionada para el ataque, es importante recordar que la parte recurrente no sólo está impelida a señalar en forma precisa cuáles fueron los eventuales  errores de hecho que le atribuye al Tribunal, sino que también está obligada a individualizar las pruebas calificadas que considera mal apreciadas o dejadas de apreciar, y aducir qué es lo que ellas indican o acreditan,  contrario a lo que dedujo el juzgador de su valoración, o qué hubiera deducido de ellas si las hubiera  apreciado  y  el  yerro que cometió el ad quem en sus deducciones.

De acuerdo a lo anterior, son evidentes los errores técnicos que presenta la sustentación del recurso extraordinario, ya que a pesar de aludir a la errada  valoración de la documental visible de folios 24 a 26, 29 a  31, 32 a 38, 41, 42 a 44, 57 a 103, 104 a 107, 111 a 116, 227 a 264 del expediente, no se hace un análisis de qué es  lo que ellas contienen o demuestran, pues  el  recurrente  opta por realizar extensos planteamientos, más propios de un alegato de instancia que de una demanda de casación, dando apreciaciones de carácter subjetivo que reflejan su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas  asumidas por el Tribunal, que distan de evidenciar a través de un proceso lógico y racional, un error de hecho en la valoración probatoria que realizó.

No obstante al  estudiar las pruebas acusadas, con el  fin de determinar si el juez de segundo grado incurrió en algún desatino en su apreciación la Sala observa que:

La accionante fue citada el 24 de julio de 2006, por EADE S.A. E.S.P., a una reunión en las instalaciones del hotel El Portón en Medellín el día 25 de julio de 2006, para «presentarles (sic) una propuesta de posible terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo», en donde se requirió la mayor puntualidad, pues era necesario tener el tiempo suficiente para estudiar el tema que les sería propuesto y tomar una decisión de manera «libre y sin presión alguna que considerara más conveniente» (fl. 221); que el día 25 de julio de 2006 la Asamblea General de Accionistas aprobó un plan de retiro concertado, para finalizar los contratos de trabajo  por  mutuo consenso «mediante el ofrecimiento de una bonificación económica» (fl.37 y 42); que las partes llevaron a cabo conciliación ante el Inspector de Trabajo y Seguridad Social Jorge Londoño Giraldo, el día 25 de julio de 2006, en la ciudad de Medellín (fl. 42 a 44), en donde las partes manifestaron expresamente: que comparecían a dicha audiencia pública de forma libre y voluntaria; que el inspector las ilustró sobre la naturaleza de la audiencia de conciliación; que la demandante se acogía al plan de retiro voluntario propuesto por la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. y recibía una bonificación económica por concepto de plan de retiro concertado equivalente a $26.153.462; que de mutuo acuerdo daban por terminado el contrato de trabajo a partir de la fecha del acta; que como consecuencia del acuerdo conciliatorio y al  recibir  las  sumas de dinero establecidas, la actora declaraba a EADE S.A. E.S.P. a paz y  salvo por todo concepto que pudiera derivarse del contrato de trabajo, que se terminaba por mutuo acuerdo entre las partes, y por lo tanto renunciaba expresa y categóricamente a cualquier eventual reclamación relacionada con derechos inciertos y discutibles  derivados  de la terminación.

No se encuentra, en parte alguna del acervo probatorio denunciado, ofrecimiento o compromiso referido a que la demandante continuaría vinculada laboralmente con EPM E.S.P., tampoco manifestación acerca de no haber revisado  o discutido el acuerdo, ni de la imposibilidad de asesorarse en relación con la propuesta, razón por  la  que,  al  proponerle la terminación del contrato por mutuo acuerdo, no aparece que se le haya inducido a error o engaño, y en consecuencia, no es dable pregonar un vicio del consentimiento en la suscripción de la referida acta de conciliación, cuando quien acude, lo hace, sin dar muestra de la más mínima inconformidad, al momento de firmar el acuerdo.

Para ratificar lo dicho, resulta pertinente resaltar que  la actora, en el acta de conciliación, manifestó  expresamente, después de concretar el monto de la bonificación económica a recibir por concepto del Plan de Retiro Concertado, que «Como la presente conciliación no vulnera los derechos ciertos e indiscutibles de EL (LA) TRABAJADOR (A), se solicita al (la) Señor (a) Inspector (a) de Trabajo imparta su aprobación y declare que ella hace  tránsito a cosa juzgada», lo cual fortalece aun más la total ausencia de alguna circunstancia que permitía colegir la supuesta presión o engaño alegado en la demanda para reclamar la nulidad del acuerdo conciliatorio firmado. En realidad, lo que está plasmado en diferentes momentos es la satisfacción de la demandante frente al acuerdo logrado y la expresión plena de su voluntad, lo cual corrobora la  ausencia de alguna circunstancia que permitiera colegir que su consentimiento fue constreñido con el propósito de suscribir el acta de conciliación.

En ese orden, no puede predicarse la comisión de un error fáctico manifiesto, si se tiene en cuenta, que la recurrente desde el día anterior, cuando fue citada a la reunión (fl. 221), fue advertida del objeto de la misma, que no era otro que presentarles una propuesta de posible terminación del contrato de trabajo por mutuo  acuerdo,  ante la necesidad de implementar acciones que permitieran la unificación de tarifas de energía, en el Departamento de Antioquia, en donde se le solicitó puntualidad, con el fin de que pudiera estudiar la propuesta y tomar la decisión que  bien tuviera de manera libre y sin presiones.

De otro lado, el que los accionantes no hayan participado en la elaboración o redacción de  los  documentos, no le resta validez a lo acordado, toda vez que lo esencial del acto conciliatorio, es que  exista  una  expresión libre de apremio en la aceptación de su contenido y no vulnere derechos ciertos e indiscutibles del trabajador.

Al respecto, esta Corporación en providencia  SL  24042, 7 abr. 2005, reiterada en SL 38582, 8 may. 2013, adoctrinó:
Aunado a lo anterior, la circunstancia de que la empleadora hubiese elaborado y llevado al Juzgado las actas de conciliación en las que se consignaron los asuntos convenidos por las partes, no es actuación que implique la ineficacia de lo aprobado en la diligencia con intervención de funcionario competente que le impartió su aprobación. Y el hecho de que los acuerdos conciliatorios se plasmaran en un documento previamente  impreso no afecta su validez ni constituye prueba de la existencia de un vicio en el consentimiento de las partes, en cuanto en él conste de manera inequívoca la expresión de voluntad de asentimiento del trabajador, la que, en este caso, debe suponerse con la imposición de su firma.

Ahora bien, en lo que corresponde a la convención colectiva de trabajo (fl.57 a 103),  la convocatoria  a  Asamblea General de Accionistas de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. (fl. 31), el comunicado sobre la decisión de los accionistas de disolver la sociedad  EADE  S.A. E.S.P. (fl.41), el contrato de conmutación pensional firmado entre EADE S.A. E.S.P. y EPM E.S.P.  (fls. 104  a  107) y el acta 44 de la reunión extraordinaria de  la  Asamblea General de Accionistas, llevada a cabo el 27 de julio de 2007,  en sana lógica, debe afirmarse, que ninguno de sus contenidos tendría la posibilidad de acreditar que la actora actuó en la diligencia de conciliación bajo presión o apremio que viciara su consentimiento.

En consecuencia, por no haberse acreditado por el recurrente con algún medio de prueba calificado en  casación, que el juez de la alzada incurrió en alguno de los errores de hecho que le atribuye el cargo, no es dable a la Corte adentrarse en el estudio de los testimonios, en concordancia con lo señalado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

En cuanto al cuestionamiento que hace la recurrente, referido a  que quien acudió a la audiencia de conciliación, como representante del empleador con facultades para negociar, nunca lo demostró y que quién le entregó el poder para conciliar para el momento de la audiencia ya no era representante legal de EADE S.A. E.S.P., el cual  consideró  el Tribunal, no fue enlistado oportunamente, observa la Sala que de la misma acta de conciliación se  puede  constatar  que la autoridad ante quien se celebró el acuerdo, verificó que ante él comparecieron tanto la demandante como la apoderada especial de EADE S.A. E.S.P. «con facultad expresa para conciliar, conforme se indica en el poder que se anexa, el cual fue conferido por el representante legal, conforme se acredita con el certificado de existencia y representación legal que se  anexa»,  además, el citado convenio registra la firma de cada uno de los sujetos presentes en la reunión, lo que conlleva la aceptación de lo acordado, razón ésta por la que tampoco es pertinente declarar la nulidad de la conciliación.

En consecuencia el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Se fijan las agencias en derecho  en  la  suma de $3.750.000, que se incluirá en la liquidación  que  se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

II. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia  en nombre de la República y por  autoridad  de  la  ley,  NO  CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLAUDIA CECILIA BETANCUR PALACIO contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.

Costas de acuerdo a lo dicho en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.



FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente de la Sala



GERARDO BOTERO ZULUAGA



JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ



CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS



JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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