SALA DE CASACIÓN LABORAL
ID: 471667
NÚMERO DE PROCESO: 53019
NÚMERO DE PROVIDENCIA: SL911-2016
CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 09/02/2016
PONENTE: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
TEMA: PENSIONES > PENSIONES LEGALES > PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO, LEY 171 DE 1961 > CONCILIACIÓN > ANÁLISIS DE PRUEBAS - Ausencia de error de hecho del ad quem al declarar de oficio la nulidad de la conciliación por objeto ilícito, pues no era posible conciliar la prestación pensional porque ya estaba causada, es decir era un derecho cierto e indiscutible
PENSIONES > PRINCIPIOS > PRINCIPIOS MÍNIMOS FUNDAMENTALES - La pensión es un derecho mínimo e irrenunciable de naturaleza constitucional y fundamental
PENSIONES > PRINCIPIOS > PRINCIPIOS MÍNIMOS FUNDAMENTALES - El principio de irrenunciabilidad propende evitar que el trabajador se prive, por desconocimiento o por presiones del empleador, de beneficios mínimos consagrados en su favor
PROCEDIMIENTO LABORAL > CONCILIACIÓN > VALIDEZ - En materia laboral son conciliables los asuntos que versen sobre derechos inciertos y discutibles
PROCEDIMIENTO LABORAL > DEBERES, PODERES Y RESPONSABILIDAD DEL JUEZ > INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA - El juez está en la obligación de desentrañar el verdadero alcance e intención del demandante, cuando ello sea necesario, teniendo en cuenta todos los asuntos y hechos planteados y probados en el proceso
PROCEDIMIENTO LABORAL > PRINCIPIOS > PRINCIPIO DE CONGRUENCIA > APLICACIÓN - El principio de congruencia no se afecta cuando al definir el objeto del litigio, el juez interpreta la demanda dando mayor importancia a todos los hechos acreditados en el proceso, por ser éstos los que permiten establecer la causa y verdadero alcance de las pretensiones
PROCEDIMIENTO LABORAL > PRINCIPIOS > PRINCIPIO DE CONGRUENCIA > APLICACIÓN - Principio de congruencia -reseña jurisprudencial-
PROCEDIMIENTO LABORAL > PRINCIPIOS > PRINCIPIO DE CONGRUENCIA > APLICACIÓN - La sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, las cuales a su vez están conformadas por razones de hecho y de derecho, sin que ello signifique que las condenas impuestas deban ser un calco de aquellas
PROCEDIMIENTO LABORAL > PRINCIPIOS > PRINCIPIO DE CONGRUENCIA > ANÁLISIS DE PRUEBAS - Ausencia de error de hecho del ad quem al considerar que lo pretendido era la pensión de jubilación por retiro voluntario y no la pensión de jubilación por vejez
PROCEDIMIENTO LABORAL > CONCILIACIÓN > EFECTOS - La conciliación hace tránsito a cosa juzgada siempre y cuando su objeto y causa sean lícitos, no desconozca derechos mínimos, ciertos e indiscutibles y no produzca lesión a la CN y a la ley
PROCEDIMIENTO LABORAL > PRESCRIPCIÓN > ACCIONES PENSIONALES > PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO, LEY 171 DE 1961 - La pensión de jubilación por retiro voluntario de Ley 171 de 1961 es imprescriptible por ser una prestación de carácter sucesivo, vitalicio y sustituible a los beneficiarios; sin embargo, las mesadas pensionales no reclamadas sí lo son
RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA > VÍA DIRECTA - En el recurso de casación si la inconformidad radica en temas jurídicos -saneamiento de la nulidad y prescripción de la pensión de jubilación-, el ataque debe orientarse por la vía directa
RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA > ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN - En el recurso de casación a través de la violación de medio es posible plantear la alteración del petitum o de la causa petendi de la demanda inicial a fin garantizar los presupuestos constitucionales y legales del debido proceso -derecho de defensa-
FUENTE FORMAL: Constitución Política de Colombia art. 29 y 53 / Ley 171 de 1961 art. 8 inc. 2 / Código de Procedimiento Civil art. 305 / Código Sustantivo del Trabajo art. 13, 14, 15 y 488 / Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social art. 151
NOTA DE RELATORÍA: Esta providencia es relevante en: PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO, LEY 171 DE 1961 > CONCILIACIÓN > ANÁLISIS DE PRUEBAS - Ausencia de error de hecho del ad quem al declarar de oficio la nulidad de la conciliación por objeto ilícito, pues no era posible conciliar la prestación pensional porque ya estaba causada, es decir era un derecho cierto e indiscutible / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA > APLICACIÓN - El principio de congruencia no se afecta cuando al definir el objeto del litigio, el juez interpreta la demanda dando mayor importancia a todos los hechos acreditados en el proceso, por ser éstos los que permiten establecer la causa y verdadero alcance de las pretensiones.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
SL911-2016
Radicación n.° 53019
Acta 04
Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero
de dos mil dieciséis (2016).
(...)
I.
CONSIDERACIONES
Son
hechos sin discusión que el actor le prestó servicios a la demandada desde el desde el 1º de septiembre de 1965 hasta el 27 de
diciembre de 1982, por espacio superior a los 17 años; que durante la vigencia
de la relación laboral no fue afiliado a los riegos de IVM porque el Seguro
Social no tenía cobertura en el municipio donde desempeñó su cargo, y que el
retiro fue voluntario.
En ese contexto frente a los ataques formulados en
sede de casación, debe dilucidar
la Corte dos problemas jurídicos: (i) interpretación de la demanda vs. violación
del principio de congruencia; (ii) conciliación y efectos de cosa juzgada vs. derechos
ciertos, indiscutibles e irrenunciables.
1. interpretación de la demanda vs. violación del principio
de congruencia
Como se vio al historiar el proceso, el accionante
demandó el reconocimiento de la pensión de «jubilación
por vejez» y, no
obstante ello, el juez de alzada interpretó la demanda y entendió que lo
pretendido fue la pensión restringida de jubilación, por retiro voluntario
después de más de 15 años de servicios. Ese proceder lo critica la censura a la
luz de lo dispuesto en el art. 305 del C.P.C.
Esta sala de la Corte, desde antaño ha señalado que
es base esencial del debido proceso laboral, que las sentencias se enmarquen
dentro de las pretensiones impetradas por la parte actora y, además, que tales
resoluciones se acoplen a la causa
petendi invocada por el promotor del proceso. Si es el fallador de segundo grado quien
desborda ese estricto límite y resuelve ex
novo sobre pretensiones que no fueron debatidas en las instancias, incurre
en un quebranto del principio de congruencia
consagrado en el art. 305 del estatuto procesal Civil.
También ha dicho, y se reitera ahora, que si
tales transgresiones normativas son determinantes y afectan el derecho de
defensa de una de las partes involucras en el proceso, son susceptibles de
cuestionamiento en el recurso extraordinario de casación, porque a través de la
violación medio de la disposición procesal referida, se reconoce un derecho
sustancial, -pero-,
mediante el quebranto de los presupuestos constitucionales y legales del debido
proceso.
Dicho de otro modo, indiscutiblemente, en atención
al precepto legal en el que se sustenta la acusación, la sentencia debe estar
en consonancia con las pretensiones de la demandada y con las excepciones que se prueben; pero ello no
obsta para que el juez interprete la demanda, es más, constituye su deber dado
que está en la obligación de referirse «a todos los hechos y
asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (art. 55, L. 270/1996),
de modo que su decisión involucre las peticiones de la demanda en armonía con
los hechos que le sirven de fundamento.
Y
es que no podría ser de otra manera, puesto que las pretensiones, si bien
delimitan los términos exactos del litigio a resolver, están conformadas por
razones de hecho y de derecho, tal y como desde antaño lo ha explicado esta
Sala de la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SC, 19 de feb. 1999, rad.
5099.
Ciertamente,
esa doctrina reiterada fue objeto de reciente pronunciamiento en sentencia
SL5482-2014, en la que se recabó sobre la importancia del componente fáctico de
las pretensiones, en tanto que «no
es posible examinarlas de forma insular sino que deben armonizarse con sus
razones fácticas a fin de auscultar su causa y verdadero alcance, más allá de
su redacción y literalidad».
De
igual manera, en sentencias CSJ SL4457-2014 y CSJ SL9658-2014 al insistir en lo
expuesto en las providencias CSJ SL, 21
jun. 2011, rad. 38224; CSJ SL, 14 oct. 2009, rad. 33352; y
CSJ SL, 27 jul. 2005, rad. 21517, en
punto al viejo aforismo «dadme
los hechos y yo os daré el derecho», precisó que «le corresponde al juez
al resolver el litigio a partir de los hechos acreditados en el plenario,
subsumirlos en la norma que consagra el derecho en discusión, dado que conforme
al mandato superior del artículo 230 constitucional «Los jueces, en sus
providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley (…)».
Más recientemente, en sentencia CSJ SL14022-2015,
en asunto en el que se confutaron similares planteamientos a los que ahora
ocupan la atención de la Sala, se dejó sentado que:
(…) la demostración de la incongruencia
no se puede limitar a un cotejo mecánico entre las pretensiones de la demanda y
lo decidido por el juez, esto es, un simple juicio comparativo entre los
escritos a que se refiere el mencionado art. 305 del CPC, como lo sugiere el
recurrente, pues para tales efectos, también será preciso poner de presente la
actividad que despliega el fallador en su labor de juzgamiento para resolver el
litigio mediante la interpretación o aplicación de la ley sustancial, según las
apreciaciones probatorias del caso.
En efecto, esta Sala en sentencia CSJ
SL, 27 jul. 2000, rad. 13.507, sostuvo que «el principio de
congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la
sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede
ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin
alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea
distinta a la propuesta por el demandante».
Entonces, fácil es concluir que los
argumentos que incluya el actor en su escrito inicial y que conforme la
normativa vigente y aplicable a cada caso, luzcan errados, no pueden ser
vinculantes para el juez, pues «la desacertada calificación que el libelista le dé
en su demanda a las súplicas, no tiene por qué repercutir en el tratamiento
jurídico del caso, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes
definir el derecho que se controvierte» (CSJ SC, 7 may. 1979, CLIC-120).
De ahí que, si el demandante se equivoca
en los planteamientos jurídicos y el juzgador, apoyado en las bases fácticas
inmersas en la demanda, se aleja de aquéllos para acoger la correcta
interpretación que se aviene de la norma, no es dable hablar de una falta de
congruencia de la sentencia.
En
ese orden, la decisión acusada, a diferencia de lo que sostiene la empresa
recurrente, no contiene excesos u omisiones con la entidad para romper la
armonía que por ministerio de la ley ha de darse entre lo pedido y lo fallado.
De lo que viene de decirse, se tiene entonces que al
definir el objeto del litigio y para no faltar a su deber de administrar
justicia, el juez está en la obligación de interpretar la demanda -cuando ello sea
necesario- y, a su vez, en
esa labor hermenéutica, tener en cuenta todos
los asuntos y hechos planteados y probados en el proceso por los sujetos
procesales.
En
el sub lite, como bien lo adujo el
juez de alzada y lo expresa la accionada en el recurso extraordinario, la
demanda (fls. 3 a 10) da cuenta que el accionante, con fundamento en los hechos
que narró, impetró la «Pensión de jubilación por vejez».
Y,
si bien –como lo acota la censura-,
en los hechos quinto y octavo de la demanda el apoderado del
actor alude a la «pensión plena de jubilación» a los 55 años de
edad por haber laborado para la demandada por espacio de 17 años, 3 meses y 27
días, también lo es que con apoyo en art. 267
del C.S.T., mod. por el art. 37 de la L. 50/1990 y la L. 171/1961, en el relato del cuarto
y del sexto, afirmó que tenía derecho a la pensión de jubilación a cargo
exclusivo del empleador por el tiempo servido y por no haber sido afiliado al
Seguro Social.
A
los hechos de la demanda, que al punto conciernen, la accionada respondió así:
Al
primero: que le «consta
que la demandada concilió con el demandante (…) el 8 de abril de 1988 (…) la
expectativa de la pensión restringida de jubilación (…)»;
Al
sexto: «me
consta lo indicado por el demandante y por el representante legal de Agrícola
Himalaya Ltda., en el acta de conciliación (…) del 8 de abril de 1988».
Al
octavo: «no
es cierto el derecho pensional (…) que reclama porque concilió con la demandada
la expectativa de pensión restringida de jubilación (…) obrando la confesión de
parte y la excepción de cosa juzgada».
Al
once: «no
es cierto (…) porque en el caso del señor Nazario Pusquin Palechor se celebró
conciliación laboral (…) conciliando la expectativa de la pensión restringida
de jubilación (…)»;
Y,
frente a las pretensiones, la apoderada de la sociedad convocada, se opuso así:
A
la primera, porque el accionante «(…)
concilió la expectativa de pensión restringida de jubilación en el acta (…)
aportada por el demandante, operando la confesión de parte y la excepción de
cosa juzgada (…)» y, a la segunda, en la que se
impetró la condena al reconocimiento y pago de mesadas pensionales, con
idénticos términos a los utilizados para contraponer la primera.
La
excepción de cosa juzgada la fundamentó con iguales palabras, a las que agregó
que las expectativas de derecho conciliadas incluyeron «la pensión sanción y la
restringida de jubilación por el tiempo servido en forma discontinua o
cualquiera otra pensión».
En
el acápite de pruebas, manifestó desconocer la pruebas documentales aportadas
por la parte actora, «excepto
el acta [de conciliación] No. 242 SRI-HLL del 8 de abril de 1988»
y la escritura en la que consta que la sociedad Agrícola Himalaya absorbió a
Llano y Restrepo Ltda.
Ante
ese panorama, no le quedaba al Tribunal camino diferente para entender, sin asomo
de error jurídico ni fáctico alguno, que
lo pretendido por el demandante era la pensión restringida de jubilación
regulada en el inc. 2º del art. 8º de la L. 171/1961, por retiro voluntario y
más de 15 años de servicios.
Así,
en los términos de la demanda y su contestación, surge diáfano para la Corte
que el juez de alzada no sorprendió a Agrícola Himalaya Ltda. con su decisión
al condenar al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación,
tampoco falló en uso de facultades extra
o ultra petita porque su sentencia se basó en los hechos debatidos por los
contendientes;
mucho menos «asumió la calidad de parte en el litigio» dado
que su función jurisdiccional se ajustó en un todo a derecho, tanto a las
normas procesales que reglan el asunto, como a la jurisprudencia reiterada de
esta Sala sobre la materia;
tampoco vulneró el derecho fundamental del debido proceso
consagrado en el art. 29 de la C.P., ni «subvirt[ió] toda la legislación ordinaria», o
alguna de las reglas adjetivas en las que la recurrente apoya su crítica, pues
inequívocamente, el centro del debate se circunscribió a la pensión restringida
de jubilación consagrada en el art. 8º de la L. 171/1961 y, en consecuencia, la
decisión no implicó la vulneración del principio de congruencia.
2. la conciliación y sus efectos de cosa juzgada vs.
derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables
Una
característica propia de toda relación contractual la constituye la autonomía
de la voluntad de las partes. Sin embargo, en las relaciones laborales esa
libertad se halla limitada por los principios tuitivos del derecho del trabajo
y de la seguridad social que propenden por la garantía de los derechos del
trabajador, quien dada su condición de subordinado se torna en la parte débil
de la relación contractual.
Por
ello, las constituciones contemporáneas y los
estatutos laborales de muchos países -principalmente latinoamericanos- establecen como principio rector del derecho del trabajo, entre otros,
el de la irrenunciabilidad
a los derechos mínimos establecidos en normas laborales a fin de evitar que el trabajador se prive,
por desconocimiento o por presiones del empleador, de beneficios mínimos
consagrados en su favor.
Con ese sentido social y protectorio del
trabajo humano, el art. 53 de la C.P. -que si bien no se encontraba vigente en la época de los hechos ahora en
discusión, sirve de marco referente-, consagra «los principios mínimos fundamentales del
trabajo» entre otros, el de la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos
establecidos en normas laborales». Igualmente, el Código
Sustantivo del Trabajo señala que los derechos y prorrogativas estipulados en
sus disposiciones, «contienen el mínimo de derechos y garantías
consagradas en favor de los trabajadores» (art. 13); con esa orientación,
dispone que cualquier estipulación que afecte o desconozca esos mínimos «[n]o
produce efecto alguno» y, bajo el concepto de orden público (art. 14), determina que los
derechos y prerrogativas contenidos en esa codificación son irrenunciables, «salvo los casos expresamente exceptuados por la ley».
En ese contexto, una interpretación armónica de los dos preceptos -arts. 13 y
14 del C.S.T.- permite afirmar que en nuestra legislación laboral
existen derechos mínimos que son irrenunciables y, otros, que en virtud de
normas constitucionales y legales, bien pueden ser objeto de disposición a
través de mecanismos tales como la transacción o la conciliación, instituciones
que de cara al principio protectorio y los fines y valores constitucionales
resultan igualmente legítimas para evitar conflictos en las relaciones sociales
y facilitar el saneamiento de las controversias en el marco de una justicia
consensual.
De
manera que en el sub lite, como quedo
dicho a espacio, cuando el trabajador ahora demandante decidió conciliar la «(…) pensión
restringida por el tiempo de servido en forma discontinua (…), dada la
situación especial que no estuve afiliado al ISS (…)»
(fl. 13), indubitablemente, tal cual lo estableció el Tribunal, renunció a un
derecho cierto e indiscutible que había causado en su favor y que solo estaba
pendiente del cumplimiento de la edad para su exigibilidad.
Es
decir, no erró el colegiado de segunda instancia a la luz del ordenamiento
jurídico (arts. 13, 14 y 15 del C.S.T.),
cuando declaró de oficio la nulidad de la conciliación por objeto ilícito, al
advertir que conforme al inc. 2º del art. 8º de la L. 171/1961, el demandante ya
había causado su derecho a la pensión legal restringida de jubilación y, en
consecuencia, se trataba de un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable.
Ahora, si bien es cierto la
conciliación, en principio, se asemeja a una sentencia judicial con efectos de
cosa juzgada y, por tanto, es inmutable, ello solo será
así siempre y cuando su objeto y causa sean lícitos, no se desconozcan derechos
mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador y, en general, no produzca lesión
a la Constitución y ley.
En
caso contrario, el juez estará en la obligación de restarle efecto, claro, si
se dan los presupuestos para ello, es decir, como lo adujo el colegiado al
precisar que en el sub lite «i) [l]a nulidad aparece de manifiesto en el acta de
conciliación; ii) [e]l negocio jurídico de la conciliación fue
invocado en el litigio como fuente de derecho u obligaciones para las partes y,
iii) [a]l pleito concurr[ieron], el demandante y la sociedad demandada (…)», luego de lo cual concluyó:
(…)
el juez de segunda instancia por ser la nulidad absoluta una forma de
ineficacia donde está en juego el orden público y dado los derechos
irrenunciables en juego (…) puede pronunciarse de oficio, y más como en el
presente caso, en donde se estudia la sentencia de primera instancia, por vía
del grado de competencia funcional de la consulta.
Y
es que sería contrario a la norma Superior, que la protección de los derechos
mínimos irrenunciables de los trabajadores establecidos en las normas laborales
y de la seguridad social, quedara a la discreción del juez a pesar de haber sido discutidos en el proceso y
encontrarse debidamente probados. Sencillamente, ello comportaría –en
el evento de que el operador judicial en el ejercicio de su facultad decidiera no amparar esos
derechos- una renuncia impuesta por los jueces a
los beneficios mínimos de los trabajadores y un desconocimiento de la
protección que deben brindar las autoridades públicas a aquellos derechos de
índole social.
Por
último, en lo que corresponde a los dos errores de hecho enlistados en los
numerales cuatro y cinco del segundo cargo, referidos en su orden al
saneamiento de la nulidad por el paso del tiempo y a la prescripción de la
acción dado el carácter sancionatorio de la pensión restringida de jubilación,
en cuanto sus planteamientos implican un análisis jurídico ajeno a la vía de
los hechos que eligió la recurrente, le impiden a la Corte un pronunciamiento
de fondo, lo cual no obsta para insistir en que el derecho en discusión -cierto e indiscutible- es
por demás de carácter fundamental, mínimo, irrenunciable e imprescriptible,
independientemente de su naturaleza sancionatoria.
Así lo tienen dicho la
jurisprudencia, unánime, pacífica y reiterada, según la cual por tratarse de
una prestación social de tracto sucesivo, de carácter vitalicio e incluso
sustituible a los beneficiarios, es imprescriptible, mientras que si son
susceptibles de su afectación las mesadas que no se reclamen en el término
trienal que consagran los arts. 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y S.S. a la que
sí le dio prosperidad parcial el juez de segunda instancia.
Por lo visto, el recurso no
prospera.
Sin costas en casación en tanto no
hubo réplica.
II.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley, NO
CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de mayo de 2011, en el proceso
que señores NAZARIO PUSQUIN PALECHOR y LEONARDO HOYOS MUÑOZ le
siguen a la sociedad AGRICOLA HIMALAYA LTDA.
Sin costas en casación.
Cópiese, notifíquese, publíquese,
cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Presidente de Sala
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO