sábado, 25 de enero de 2020

Sentencia SL911 de 2016 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral de Colombia


SALA DE CASACIÓN LABORAL
ID: 471667
NÚMERO DE PROCESO: 53019
NÚMERO DE PROVIDENCIA: SL911-2016
CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 09/02/2016
PONENTE: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
TEMA: PENSIONES > PENSIONES LEGALES > PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO, LEY 171 DE 1961 > CONCILIACIÓN > ANÁLISIS DE PRUEBAS - Ausencia de error de hecho del ad quem al declarar de oficio la nulidad de la conciliación por objeto ilícito, pues no era posible conciliar la prestación pensional porque ya estaba causada, es decir era un derecho cierto e indiscutible

PENSIONES > PRINCIPIOS > PRINCIPIOS MÍNIMOS FUNDAMENTALES - La pensión es un derecho mínimo e irrenunciable de naturaleza constitucional y fundamental

PENSIONES > PRINCIPIOS > PRINCIPIOS MÍNIMOS FUNDAMENTALES - El principio de irrenunciabilidad propende evitar que el trabajador se prive, por desconocimiento o por presiones del empleador, de beneficios mínimos consagrados en su favor

PROCEDIMIENTO LABORAL > CONCILIACIÓN > VALIDEZ - En materia laboral son conciliables los asuntos que versen sobre derechos inciertos y discutibles

PROCEDIMIENTO LABORAL > DEBERES, PODERES Y RESPONSABILIDAD DEL JUEZ > INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA - El juez está en la obligación de desentrañar el verdadero alcance e intención del demandante, cuando ello sea necesario, teniendo en cuenta todos los asuntos y hechos planteados y probados en el proceso

PROCEDIMIENTO LABORAL > PRINCIPIOS > PRINCIPIO DE CONGRUENCIA > APLICACIÓN - El principio de congruencia no se afecta cuando al definir el objeto del litigio, el juez interpreta la demanda dando mayor importancia a todos los hechos acreditados en el proceso, por ser éstos los que permiten establecer la causa y verdadero alcance de las pretensiones

PROCEDIMIENTO LABORAL > PRINCIPIOS > PRINCIPIO DE CONGRUENCIA > APLICACIÓN - Principio de congruencia -reseña jurisprudencial-

PROCEDIMIENTO LABORAL > PRINCIPIOS > PRINCIPIO DE CONGRUENCIA > APLICACIÓN - La sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, las cuales a su vez están conformadas por razones de hecho y de derecho, sin que ello signifique que las condenas impuestas deban ser un calco de aquellas

PROCEDIMIENTO LABORAL > PRINCIPIOS > PRINCIPIO DE CONGRUENCIA > ANÁLISIS DE PRUEBAS - Ausencia de error de hecho del ad quem al considerar que lo pretendido era la pensión de jubilación por retiro voluntario y no la pensión de jubilación por vejez

PROCEDIMIENTO LABORAL > CONCILIACIÓN > EFECTOS - La conciliación hace tránsito a cosa juzgada siempre y cuando su objeto y causa sean lícitos, no desconozca derechos mínimos, ciertos e indiscutibles y no produzca lesión a la CN y a la ley

PROCEDIMIENTO LABORAL > PRESCRIPCIÓN > ACCIONES PENSIONALES > PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO, LEY 171 DE 1961 - La pensión de jubilación por retiro voluntario de Ley 171 de 1961 es imprescriptible por ser una prestación de carácter sucesivo, vitalicio y sustituible a los beneficiarios; sin embargo, las mesadas pensionales no reclamadas sí lo son

RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA > VÍA DIRECTA - En el recurso de casación si la inconformidad radica en temas jurídicos -saneamiento de la nulidad y prescripción de la pensión de jubilación-, el ataque debe orientarse por la vía directa

RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA > ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN - En el recurso de casación a través de la violación de medio es posible plantear la alteración del petitum o de la causa petendi de la demanda inicial a fin garantizar los presupuestos constitucionales y legales del debido proceso -derecho de defensa-

FUENTE FORMAL: Constitución Política de Colombia art. 29 y 53 / Ley 171 de 1961 art. 8 inc. 2 / Código de Procedimiento Civil art. 305 / Código Sustantivo del Trabajo art. 13, 14, 15 y 488 / Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social art. 151
NOTA DE RELATORÍA: Esta providencia es relevante en: PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO, LEY 171 DE 1961 > CONCILIACIÓN > ANÁLISIS DE PRUEBAS - Ausencia de error de hecho del ad quem al declarar de oficio la nulidad de la conciliación por objeto ilícito, pues no era posible conciliar la prestación pensional porque ya estaba causada, es decir era un derecho cierto e indiscutible / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA > APLICACIÓN - El principio de congruencia no se afecta cuando al definir el objeto del litigio, el juez interpreta la demanda dando mayor importancia a todos los hechos acreditados en el proceso, por ser éstos los que permiten establecer la causa y verdadero alcance de las pretensiones.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL


CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente

SL911-2016
Radicación n.° 53019
Acta 04



Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

(...)




I.            CONSIDERACIONES

Son hechos sin discusión que el actor le prestó servicios a la demandada desde el desde el 1º de septiembre de 1965 hasta el 27 de diciembre de 1982, por espacio superior a los 17 años; que durante la vigencia de la relación laboral no fue afiliado a los riegos de IVM porque el Seguro Social no tenía cobertura en el municipio donde desempeñó su cargo, y que el retiro fue voluntario.

En ese contexto frente a los ataques formulados en sede de casación, debe  dilucidar la Corte dos problemas jurídicos: (i) interpretación de la demanda vs. violación del principio de congruencia; (ii) conciliación y efectos de cosa juzgada vs. derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables.

1.  interpretación de la demanda vs. violación del principio de congruencia

Como se vio al historiar el proceso, el accionante demandó el reconocimiento de la pensión de «jubilación por vejez» y, no obstante ello, el juez de alzada interpretó la demanda y entendió que lo pretendido fue la pensión restringida de jubilación, por retiro voluntario después de más de 15 años de servicios. Ese proceder lo critica la censura a la luz de lo dispuesto en el art. 305 del C.P.C.

Esta sala de la Corte, desde antaño ha señalado que es base esencial del debido proceso laboral, que las sentencias se enmarquen dentro de las pretensiones impetradas por la parte actora y, además, que tales resoluciones se acoplen a la causa petendi invocada por el promotor del proceso.  Si es el fallador de segundo grado quien desborda ese estricto límite y resuelve ex novo sobre pretensiones que no fueron debatidas en las instancias, incurre en un quebranto del principio de congruencia consagrado en el art. 305 del estatuto procesal Civil.

 También ha dicho, y se reitera ahora, que si tales transgresiones normativas son determinantes y afectan el derecho de defensa de una de las partes involucras en el proceso, son susceptibles de cuestionamiento en el recurso extraordinario de casación, porque a través de la violación medio de la disposición procesal referida, se reconoce un derecho sustancial, -pero-, mediante el quebranto de los presupuestos constitucionales y legales del debido proceso.


Dicho de otro modo, indiscutiblemente, en atención al precepto legal en el que se sustenta la acusación, la sentencia debe estar en consonancia con las pretensiones de la demandada y con  las excepciones que se prueben; pero ello no obsta para que el juez interprete la demanda, es más, constituye su deber dado que está en la obligación de referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales»  (art. 55, L. 270/1996), de modo que su decisión involucre las peticiones de la demanda en armonía con los hechos que le sirven de fundamento.

Y es que no podría ser de otra manera, puesto que las pretensiones, si bien delimitan los términos exactos del litigio a resolver, están conformadas por razones de hecho y de derecho, tal y como desde antaño lo ha explicado esta Sala de la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SC, 19 de feb. 1999, rad. 5099.

Ciertamente, esa doctrina reiterada fue objeto de reciente pronunciamiento en sentencia SL5482-2014, en la que se recabó sobre la importancia del componente fáctico de las pretensiones, en tanto que «no es posible examinarlas de forma insular sino que deben armonizarse con sus razones fácticas a fin de auscultar su causa y verdadero alcance, más allá de su redacción y literalidad».





De igual manera, en sentencias CSJ SL4457-2014 y CSJ SL9658-2014 al insistir en lo expuesto en las providencias CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 38224; CSJ SL, 14 oct. 2009, rad. 33352; y CSJ SL, 27 jul. 2005, rad. 21517, en punto al viejo aforismo «dadme los hechos y yo os daré el derecho», precisó que «le corresponde al juez al resolver el litigio a partir de los hechos acreditados en el plenario, subsumirlos en la norma que consagra el derecho en discusión, dado que conforme al mandato superior del artículo 230 constitucional «Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley (…)».

Más recientemente, en sentencia CSJ SL14022-2015, en asunto en el que se confutaron similares planteamientos a los que ahora ocupan la atención de la Sala, se dejó sentado que:

(…) la demostración de la incongruencia no se puede limitar a un cotejo mecánico entre las pretensiones de la demanda y lo decidido por el juez, esto es, un simple juicio comparativo entre los escritos a que se refiere el mencionado art. 305 del CPC, como lo sugiere el recurrente, pues para tales efectos, también será preciso poner de presente la actividad que despliega el fallador en su labor de juzgamiento para resolver el litigio mediante la interpretación o aplicación de la ley sustancial, según las apreciaciones probatorias del caso.

En efecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13.507, sostuvo que «el principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante».







Entonces, fácil es concluir que los argumentos que incluya el actor en su escrito inicial y que conforme la normativa vigente y aplicable a cada caso, luzcan errados, no pueden ser vinculantes para el juez, pues «la desacertada calificación que el libelista le dé en su demanda a las súplicas, no tiene por qué repercutir en el tratamiento jurídico del caso, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes definir el derecho que se controvierte» (CSJ SC, 7 may. 1979, CLIC-120).

De ahí que, si el demandante se equivoca en los planteamientos jurídicos y el juzgador, apoyado en las bases fácticas inmersas en la demanda, se aleja de aquéllos para acoger la correcta interpretación que se aviene de la norma, no es dable hablar de una falta de congruencia de la sentencia.
 
En ese orden, la decisión acusada, a diferencia de lo que sostiene la empresa recurrente, no contiene excesos u omisiones con la entidad para romper la armonía que por ministerio de la ley ha de darse entre lo pedido y lo fallado.

De lo que viene de decirse, se tiene entonces que al definir el objeto del litigio y para no faltar a su deber de administrar justicia, el juez está en la obligación de interpretar la demanda -cuando ello sea necesario- y, a su vez, en esa labor hermenéutica, tener en cuenta todos los asuntos y hechos planteados y probados en el proceso por los sujetos procesales.

En el sub lite, como bien lo adujo el juez de alzada y lo expresa la accionada en el recurso extraordinario, la demanda (fls. 3 a 10) da cuenta que el accionante, con fundamento en los hechos que narró, impetró la «Pensión de jubilación por vejez».




Y, si bien –como lo acota la censura-, en los hechos quinto y octavo de la demanda el apoderado del actor alude a la «pensión plena de jubilación» a los 55 años de edad por haber laborado para la demandada por espacio de 17 años, 3 meses y 27 días, también lo es que con apoyo en art. 267 del C.S.T., mod. por el art. 37 de la L. 50/1990 y la L. 171/1961, en el relato del cuarto y del sexto, afirmó que tenía derecho a la pensión de jubilación a cargo exclusivo del empleador por el tiempo servido y por no haber sido afiliado al Seguro Social.

A los hechos de la demanda, que al punto conciernen, la accionada respondió así:

Al primero: que le «consta que la demandada concilió con el demandante (…) el 8 de abril de 1988 (…) la expectativa de la pensión restringida de jubilación (…)»;

Al sexto: «me consta lo indicado por el demandante y por el representante legal de Agrícola Himalaya Ltda., en el acta de conciliación (…) del 8 de abril de 1988».

Al octavo: «no es cierto el derecho pensional (…) que reclama porque concilió con la demandada la expectativa de pensión restringida de jubilación (…) obrando la confesión de parte y la excepción de cosa juzgada».

Al once: «no es cierto (…) porque en el caso del señor Nazario Pusquin Palechor se celebró conciliación laboral (…) conciliando la expectativa de la pensión restringida de jubilación (…)»;

Y, frente a las pretensiones, la apoderada de la sociedad convocada, se opuso así:

A la primera, porque el accionante «(…) concilió la expectativa de pensión restringida de jubilación en el acta (…) aportada por el demandante, operando la confesión de parte y la excepción de cosa juzgada (…)» y, a la segunda, en la que se impetró la condena al reconocimiento y pago de mesadas pensionales, con idénticos términos a los utilizados para contraponer la primera.

La excepción de cosa juzgada la fundamentó con iguales palabras, a las que agregó que las expectativas de derecho conciliadas incluyeron «la pensión sanción y la restringida de jubilación por el tiempo servido en forma discontinua o cualquiera otra pensión».

En el acápite de pruebas, manifestó desconocer la pruebas documentales aportadas por la parte actora, «excepto el acta [de conciliación] No. 242 SRI-HLL del 8 de abril de 1988» y la escritura en la que consta que la sociedad Agrícola Himalaya absorbió a Llano y Restrepo Ltda.

Ante ese panorama, no le quedaba al Tribunal camino diferente para entender, sin asomo de error jurídico ni fáctico alguno,  que lo pretendido por el demandante era la pensión restringida de jubilación regulada en el inc. 2º del art. 8º de la L. 171/1961, por retiro voluntario y más de 15 años de servicios.

Así, en los términos de la demanda y su contestación, surge diáfano para la Corte que el juez de alzada no sorprendió a Agrícola Himalaya Ltda. con su decisión al condenar al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, tampoco falló en uso de facultades extra o ultra petita porque su sentencia se basó en los hechos debatidos por los contendientes; mucho menos «asumió la calidad de parte en el litigio» dado que su función jurisdiccional se ajustó en un todo a derecho, tanto a las normas procesales que reglan el asunto, como a la jurisprudencia reiterada de esta Sala sobre la materia; tampoco vulneró el derecho fundamental del debido proceso consagrado en el art. 29 de la C.P., ni «subvirt[ió] toda la legislación ordinaria», o alguna de las reglas adjetivas en las que la recurrente apoya su crítica, pues inequívocamente, el centro del debate se circunscribió a la pensión restringida de jubilación consagrada en el art. 8º de la L. 171/1961 y, en consecuencia, la decisión no implicó la vulneración del principio de congruencia.

2.  la conciliación y sus efectos de cosa juzgada vs. derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables

Una característica propia de toda relación contractual la constituye la autonomía de la voluntad de las partes. Sin embargo, en las relaciones laborales esa libertad se halla limitada por los principios tuitivos del derecho del trabajo y de la seguridad social que propenden por la garantía de los derechos del trabajador, quien dada su condición de subordinado se torna en la parte débil de la relación contractual.

Por ello, las constituciones contemporáneas y los estatutos laborales de muchos países -principalmente latinoamericanos- establecen como principio rector del derecho del trabajo, entre otros, el de la irrenunciabilidad a los derechos mínimos establecidos en normas laborales a fin de evitar que el trabajador se prive, por desconocimiento o por presiones del empleador, de beneficios mínimos consagrados en su favor.

Con ese sentido social y protectorio del trabajo humano, el art. 53 de la C.P. -que si bien no se encontraba vigente en la época de los hechos ahora en discusión, sirve de marco referente-, consagra «los principios mínimos fundamentales del trabajo» entre otros, el de la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». Igualmente, el Código Sustantivo del Trabajo señala que los derechos y prorrogativas estipulados en sus disposiciones, «contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores» (art. 13); con esa orientación, dispone que cualquier estipulación que afecte o desconozca esos mínimos «[n]o produce efecto alguno» y, bajo el concepto de orden público (art. 14), determina que los derechos y prerrogativas contenidos en esa codificación son irrenunciables, «salvo los casos expresamente exceptuados por la ley».


En ese contexto, una interpretación armónica de los dos preceptos -arts. 13 y 14 del C.S.T.- permite afirmar que en nuestra legislación laboral existen derechos mínimos que son irrenunciables y, otros, que en virtud de normas constitucionales y legales, bien pueden ser objeto de disposición a través de mecanismos tales como la transacción o la conciliación, instituciones que de cara al principio protectorio y los fines y valores constitucionales resultan igualmente legítimas para evitar conflictos en las relaciones sociales y facilitar el saneamiento de las controversias en el marco de una justicia consensual.

De manera que en el sub lite, como quedo dicho a espacio, cuando el trabajador ahora demandante decidió conciliar la «(…) pensión restringida por el tiempo de servido en forma discontinua (…), dada la situación especial que no estuve afiliado al ISS (…)» (fl. 13), indubitablemente, tal cual lo estableció el Tribunal, renunció a un derecho cierto e indiscutible que había causado en su favor y que solo estaba pendiente del cumplimiento de la edad para su exigibilidad.

Es decir, no erró el colegiado de segunda instancia a la luz del ordenamiento jurídico (arts. 13, 14 y 15 del C.S.T.), cuando declaró de oficio la nulidad de la conciliación por objeto ilícito, al advertir que conforme al inc. 2º del art. 8º de la L. 171/1961, el demandante ya había causado su derecho a la pensión legal restringida de jubilación y, en consecuencia, se trataba de un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable.
Ahora, si bien es cierto la conciliación, en principio, se asemeja a una sentencia judicial con efectos de cosa juzgada y, por tanto, es inmutable, ello solo será así siempre y cuando su objeto y causa sean lícitos, no se desconozcan derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador y, en general, no produzca lesión a la Constitución y ley.

En caso contrario, el juez estará en la obligación de restarle efecto, claro, si se dan los presupuestos para ello, es decir, como lo adujo el colegiado al precisar que en el sub lite «i) [l]a nulidad aparece de manifiesto en el acta de conciliación; ii) [e]l negocio jurídico de la conciliación fue invocado en el litigio como fuente de derecho u obligaciones para las partes y, iii) [a]l pleito concurr[ieron], el demandante y la sociedad demandada (…)», luego de lo cual concluyó:

(…) el juez de segunda instancia por ser la nulidad absoluta una forma de ineficacia donde está en juego el orden público y dado los derechos irrenunciables en juego (…) puede pronunciarse de oficio, y más como en el presente caso, en donde se estudia la sentencia de primera instancia, por vía del grado de competencia funcional de la consulta.


Y es que sería contrario a la norma Superior, que la protección de los derechos mínimos irrenunciables de los trabajadores establecidos en las normas laborales y de la seguridad social, quedara a la discreción del juez a pesar de haber sido discutidos en el proceso y encontrarse debidamente probados. Sencillamente, ello comportaría –en el evento de que el operador judicial en el ejercicio de su facultad decidiera no amparar esos derechos- una renuncia impuesta por los jueces a los beneficios mínimos de los trabajadores y un desconocimiento de la protección que deben brindar las autoridades públicas a aquellos derechos de índole social.

Por último, en lo que corresponde a los dos errores de hecho enlistados en los numerales cuatro y cinco del segundo cargo, referidos en su orden al saneamiento de la nulidad por el paso del tiempo y a la prescripción de la acción dado el carácter sancionatorio de la pensión restringida de jubilación, en cuanto sus planteamientos implican un análisis jurídico ajeno a la vía de los hechos que eligió la recurrente, le impiden a la Corte un pronunciamiento de fondo, lo cual no obsta para insistir en que el derecho en discusión -cierto e indiscutible- es por demás de carácter fundamental, mínimo, irrenunciable e imprescriptible, independientemente de su naturaleza sancionatoria.

Así lo tienen dicho la jurisprudencia, unánime, pacífica y reiterada, según la cual por tratarse de una prestación social de tracto sucesivo, de carácter vitalicio e incluso sustituible a los beneficiarios, es imprescriptible, mientras que si son susceptibles de su afectación las mesadas que no se reclamen en el término trienal que consagran los arts. 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y S.S. a la que sí le dio prosperidad parcial el juez de segunda instancia.


Por lo visto, el recurso no prospera.


Sin costas en casación en tanto no hubo réplica.


II.         DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de mayo de 2011, en el proceso que señores NAZARIO PUSQUIN PALECHOR y LEONARDO HOYOS MUÑOZ le siguen a la sociedad AGRICOLA HIMALAYA LTDA.

  Sin costas en casación.


Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.






LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Presidente de Sala




JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ




CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO




RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
💬