SALA DE CASACIÓN LABORAL
ID: 675620
NÚMERO DE PROCESO: 70201
NÚMERO DE PROVIDENCIA: SL2711-2019
CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 17/07/2019
PONENTE: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
TEMA: PENSIONES > INCREMENTOS O REAJUSTES PENSIONALES > INCREMENTOS POR PERSONAS A CARGO > REQUISITOS - Para el reconocimiento del incremento del 14 % por personas a cargo del artículo 3 del Acuerdo 029 de 1985 el pensionado debe acreditar la existencia de un vínculo matrimonial y la dependencia económica de ésta, siendo procedente reclamar el aludido derecho una vez cumplidas tales condiciones
PROCEDIMIENTO LABORAL > PRESCRIPCIÓN > ACCIONES PENSIONALES > INCREMENTOS O REAJUSTES PENSIONALES > INCREMENTOS POR PERSONAS A CARGO - La posibilidad de solicitar el incremento por personas a cargo surge a partir de la adquisición del estatus de pensionado pero dicho beneficio solo se consolida y subsiste una vez reunidos los restantes requisitos exigidos en la norma, por ende, es a partir de este último momento que debe contabilizarse el término prescriptivo de la acción para reclamarlo
PENSIONES > INCREMENTOS O REAJUSTES PENSIONALES > INCREMENTOS POR PERSONAS A CARGO - Las disposiciones legales relacionadas con el derecho al incremento pensional anteriores a la vigencia de la Constitución Política de 1991 que resulten en desarmonía con el nuevo contexto constitucional deben interpretarse y aplicarse en favor del pensionado mientras resulten beneficiosas para este
PENSIONES > INCREMENTOS O REAJUSTES PENSIONALES > INCREMENTOS POR PERSONAS A CARGO > FINALIDAD
PENSIONES > INCREMENTOS O REAJUSTES PENSIONALES > INCREMENTOS POR PERSONAS A CARGO > REQUISITOS > ANÁLISIS DE PRUEBAS - Procede el incremento del 14 % por personas a cargo del artículo 3 del Acuerdo 029 de 1985 desde el 24 de diciembre de 2009 pues el pensionado acreditó los requisitos necesarios para acceder a tal derecho, entre estos, contar con vínculo matrimonial formal con la cónyuge a cargo desde la señalada calenda además de la dependencia económica de esta
PENSIONES > INCREMENTOS O REAJUSTES PENSIONALES > INCREMENTOS POR PERSONAS A CARGO > LIQUIDACIÓN
PROCEDIMIENTO LABORAL > PRESCRIPCIÓN > ACCIONES PENSIONALES > INCREMENTOS O REAJUSTES PENSIONALES > INCREMENTOS POR PERSONAS A CARGO - El derecho al incremento pensional por personas a cargo no forma parte integrante de la pensión de vejez y, por ende, es prescriptible, de ahí que el simple paso del tiempo sin solicitar su reconocimiento puede extinguirlo al completarse el término trienal de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS
FUENTE FORMAL: Acuerdo 224 de 1966 art. 3 / Decreto 3041 de 1966 / Código Sustantivo del Trabajo art. 488 / Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social art. 151 / Acuerdo 029 de 1985 art. 3 / Decreto 2879 de 1985 / Acuerdo 049 de 1990 art. 22 / Decreto 758 de 1990
NOTA DE RELATORÍA: Esta providencia es relevante en: PENSIONES > INCREMENTOS O REAJUSTES PENSIONALES > INCREMENTOS POR PERSONAS A CARGO > REQUISITOS - Para el reconocimiento del incremento del 14 % por personas a cargo del artículo 3 del Acuerdo 029 de 1985 el pensionado debe acreditar la existencia de un vínculo matrimonial y la dependencia económica de ésta, siendo procedente reclamar el aludido derecho una vez cumplidas tales condiciones // PROCEDIMIENTO LABORAL > PRESCRIPCIÓN > ACCIONES PENSIONALES > INCREMENTOS O REAJUSTES PENSIONALES > INCREMENTOS POR PERSONAS A CARGO – La posibilidad de solicitar el incremento por persona a cargo surge a partir de la adquisición del estatus de pensionado pero dicho beneficio solo se consolida y subsiste una vez reunidos los restantes requisitos exigidos en la norma, por ende, es a partir de este último momento que debe contabilizarse el término prescriptivo de la acción para reclamarlo.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
SL2711-2019
Radicación n.° 70201
Acta 24
(...)
IX. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA
En
sede de instancia, cabe aclarar que aunque el actor obtuvo la pensión de vejez,
con sujeción al Decreto 3041 de 1966, para el 17 de octubre 1989, fecha en que se
causó el derecho pensional, en materia de incrementos pensionales se encontraba
vigente el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 de la misma anualidad,
que en su artículo 3, establecía:
ARTÍCULO
3o. La pensión mensual de Invalidez y la de Vejez se incrementarán así:
a) En el siete por ciento (7%)
sobre la pensión mínima por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años, o
de 18 años, si son estudiantes o inválidos de cualquier edad, que dependan
económicamente del beneficiario; y
b)
En el catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima para el cónyuge del
beneficiario, siempre que éste no disfrute de una pensión de Invalidez o de
Vejez.
Los incrementos mensuales de las
pensiones de Invalidez y de Vejez por estos conceptos, no podrán exceder el
porcentaje máximo del cuarenta y dos por ciento (42%) sobre la pensión mínima.
PARÁGRAFO 1o. Los incrementos de
que trata este artículo, no forman parte integrante de la pensión mensual de
Invalidez o de Vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales.
PARÁGRAFO 2o. Entiéndase por
pensión mínima, aquella cuyo monto sea equivalente al del salario mínimo legal
vigente.
(Negrita
fuera del texto).
De
acuerdo con las consideraciones expuestas en el recurso de casación, se reitera
que, con el registro civil de matrimonio de folio 7, quedó demostrada la
calidad de cónyuge del pensionado de la señora Edelmira del Socorro Flórez.
En
lo que atañe al requisito de dependencia económica de la cónyuge, se tiene que
el mismo está acreditado con los testimonios de Claudia Yamilé Zapata y Silvia
Lucía Zuluaica López (folios 39 a 41
del cuaderno principal), quienes fueron contestes y coincidieron en afirmar que
no solo conocían a la pareja hacía más de 17 años, sino que, por haber
estudiado con una de las hijas de la pareja, les constaba que la señora
Edelmira Flórez era ama de casa y nunca había estado empleada o cotizado para
el sistema de pensiones; que el actor era quien cubría los gastos del hogar;
que tuvieron dos hijos, los cuales en la actualidad eran mayores de edad, no
vivían con ellos y no les colaboran económicamente; y que la señora Edelmira
era beneficiaria en salud del actor y no tenía propiedad o pensión alguna que
le generara ingresos.
En
relación con la excepción de prescripción propuesta por la demandada, basta
reiterar lo indicado en sede de casación, en cuanto a que el plazo prescriptivo
del incremento solicitado debía contabilizarse desde que el actor contrajo
matrimonio con la señora Edelmira Flórez (24 de diciembre de 2009), pues a
partir de aquella fecha fue que reunió los requisitos para obtener el
incremento por cónyuge a cargo y se hizo exigible el derecho; y, bajo ese
entendido, no se configuró la excepción, como quiera que la presente demanda
fue interpuesta el 12 de marzo de 2010,
sin que alcanzaran a transcurrir los tres años de que tratan los artículos 488
del C.S.T y 151 del C.P.T y S.S.
En
lo que tiene que ver con las restantes excepciones propuestas por la parte
demandada, se niegan en concordancia con las consideraciones previamente
esbozadas.
Despejado
lo anterior y teniendo en cuenta que el actor cumple a cabalidad los requisitos
necesarios para acceder al incremento del 14% por cónyuge a cargo establecido
en el Acuerdo 049 de 1990, se revocará la decisión absolutoria de primera
instancia para, en su lugar, condenar a la demandada a reconocer y pagar la
suma de $13.981.580,41 por concepto de los incrementos causados entre el 24 de
diciembre de 2009 y el 30 de abril de 2019, debidamente indexados, como lo
muestran los cálculos a continuación transcritos:
Total
condena por incrementos indexados: $13.981.580,41
Asimismo,
se condenará a la demandada a continuar pagando el incremento pensional por
cónyuge a cargo, siempre y cuando subsistan las causas que le dieron origen.
Por
cuanto el recurso extraordinario tuvo prosperidad, no habrá lugar a costas. Las
de las instancias serán de cargo de la demandada de conformidad con la
liquidación que se haga en cada una de ellas por parte del Tribunal y del
Juzgado.
VI. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de
septiembre de 2014 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral
promovido por LUIS ALBERTO ROMÁN ARENAS
contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES,
hoy COLPENSIONES.
En
sede de instancia, se REVOCA la decisión proferida el 27 de mayo de 2011 por el
Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, para
en su lugar:
PRIMERO:
CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a reconocer y pagar a LUIS ALBERTO ROMÁN
ARENAS el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo de que trata el
Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de 1985, a partir del 24 de
diciembre de 2009 y mientras subsistan las causan que le dieron origen.
SEGUNDO: CONDENAR
al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
COLPENSIONES, a pagar al actor la suma trece millones novecientos ochenta y un
mil quinientos ochenta pesos con cuarenta y un centavos (m/cte) ($13.981.580,41)
por concepto de incrementos pensionales indexados, causados desde el 24 de diciembre de 2009 hasta el
30 de abril de 2019.
TERCERO: DECLARAR
no probadas las excepciones propuestas por el Instituto demandado
Sin costas
en el recurso extraordinario. Las de las instancias serán de cargo de la
demandada de conformidad con la liquidación que se haga en cada una de ellas
por parte del Tribunal y del Juzgado.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de
origen
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Presidente
de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN