sábado, 25 de enero de 2020

Sentencia SL263-2019 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral de Colombia



SALA DE CASACIÓN LABORAL
ID: 656387
NÚMERO DE PROCESO: 74006
NÚMERO DE PROVIDENCIA: SL263-2019
CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 30/01/2019
PONENTE: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
TEMA: PENSIONES > PENSIONES LEGALES > PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 797 DE 2003 > NORMAS APLICABLES - La normatividad que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del causante afiliado o pensionado

PENSIONES > PENSIONES LEGALES > PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 797 DE 2003 > REQUISITOS > SEMANAS DE COTIZACIÓN - Para acceder a la pensión de sobrevivientes se requiere acreditar que el causante cotizó cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento

PENSIONES > PRINCIPIOS > PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA > APLICACIÓN - Procede el principio de la condición más beneficiosa cuando se predica la aplicación del régimen inmediatamente anterior al vigente al momento del deceso del causante o de la estructuración de la invalidez, según corresponda -el juez no puede hacer un ejercicio histórico sobre normas que regulan la materia-

PENSIONES > PRINCIPIOS > PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD > APLICACIÓN - El principio de favorabilidad aplica en caso de duda sobre la aplicación de dos o más normas vigentes que regulan la misma situación fáctica

FUENTE FORMAL: Ley 797 de 2003 art. 12 / Acuerdo 049 de 1990 art. 25 / Decreto 758 de 1990 / Ley 100 de 1993 art. 36 / Constitución Política de Colombia art. 53

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente

SL263-2019
Radicación n.° 74006
Acta 3

Reiteración de Jurisprudencia


Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).

(...)



I.           CONSIDERACIONES

Advierte la Sala que en este asunto no son son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal y aceptados por el recurrente: (i) que Ramón Ángel Reigosa Bermúdez falleció el 22 de abril de 2006; (ii) que estuvo afiliado al Instituto de Seguro Social, entidad en la que cotizó desde el 30 de marzo de 1977 hasta el 31 de enero de 2000, esto es, un total de 696 semanas durante toda su vida laboral, y (iii) que su cónyuge fue Mélida Grajales Marín.

Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la legislación que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado. De ahí que, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el causante dado que no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores al deceso.

Ahora bien, el juez de apelaciones consideró que el asunto debía ser dirimido bajo la égida del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990; no obstante, tal como lo afirma el recurrente en su censura, no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Esa ha sido la postura pacífica de la Sala expuesta, entre otras, en las siguientes providencias: CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL3867-2017, CSJ SL17720-2017, CSJ SL 034-2018, CSJ SL149-2018, CSJ SL353-2018, CSJ SL2482-2018 y CSJ SL3548-2018.

En ese orden, erró el Tribunal al otorgar la prestación deprecada con fundamento en los requisitos dispuestos para la pensión de sobrevivientes en el Acuerdo 049 de 1990, pues ello no tiene lugar ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad que contempla el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.

En conclusión, el Tribunal cometió el yerro que se le endilga, razón por la cual el recurso extraordinario está llamado a prosperar y, en tal virtud, la Sala se abstendrá de estudiar el segundo cargo, como quiera que se trata de una pretensión subsidiaria.

Por último, como quiera que el causante al 1.° de abril de 1994 tenía 39 años, 8 meses y 9 días y 696 semanas de cotización, no era beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, tampoco tiene derecho a la prestación conforme a la regla contenida en el parágrafo 1.° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que la demanda de casación salió avante.

II.          SENTENCIA DE INSTANCIA

En instancia, son suficientes los argumentos expuestos en sede de casación, para confirmar la sentencia del a quo y, como consecuencia de ello, absolver a la Administradora de Colombiana de Pensiones – Colpensiones de la pensión de sobrevivientes solicitada.

Las costas de las instancias estarán a cargo de la parte demandante.

III.      DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que MÉLIDA GRAJALES MARÍN adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de marzo de 2014 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.




RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Presidente de la Sala




GERARDO BOTERO ZULUAGA




FERNANDO CASTILLO CADENA




CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO




JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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