SALA DE CASACIÓN LABORAL
ID: 656387
NÚMERO DE PROCESO: 74006
NÚMERO DE PROVIDENCIA: SL263-2019
CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 30/01/2019
PONENTE: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
TEMA: PENSIONES > PENSIONES LEGALES > PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 797 DE 2003 > NORMAS APLICABLES - La normatividad que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del causante afiliado o pensionado
PENSIONES > PENSIONES LEGALES > PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 797 DE 2003 > REQUISITOS > SEMANAS DE COTIZACIÓN - Para acceder a la pensión de sobrevivientes se requiere acreditar que el causante cotizó cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento
PENSIONES > PRINCIPIOS > PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA > APLICACIÓN - Procede el principio de la condición más beneficiosa cuando se predica la aplicación del régimen inmediatamente anterior al vigente al momento del deceso del causante o de la estructuración de la invalidez, según corresponda -el juez no puede hacer un ejercicio histórico sobre normas que regulan la materia-
PENSIONES > PRINCIPIOS > PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD > APLICACIÓN - El principio de favorabilidad aplica en caso de duda sobre la aplicación de dos o más normas vigentes que regulan la misma situación fáctica
FUENTE FORMAL: Ley 797 de 2003 art. 12 / Acuerdo 049 de 1990 art. 25 / Decreto 758 de 1990 / Ley 100 de 1993 art. 36 / Constitución Política de Colombia art. 53
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
SL263-2019
Radicación n.° 74006
Acta 3
Reiteración de Jurisprudencia
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero
de dos mil diecinueve (2019).
(...)
I.
CONSIDERACIONES
Advierte
la Sala que en este asunto no son son objeto de discusión los siguientes
supuestos fácticos establecidos por el Tribunal y aceptados por el recurrente: (i) que Ramón Ángel Reigosa Bermúdez
falleció el 22 de abril de 2006; (ii)
que estuvo afiliado al Instituto de Seguro Social, entidad en la que cotizó desde el 30 de marzo de 1977 hasta el
31 de enero de 2000, esto es, un total de 696 semanas durante toda su vida
laboral, y (iii)
que su cónyuge fue Mélida Grajales Marín.
Pues
bien, es criterio reiterado de esta Corporación que el derecho a la pensión de
sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la legislación que se encuentra
vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado. De ahí que, tal
y como lo señaló el ad quem, la
disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos
requisitos no cumplió el causante dado que no cotizó 50 semanas durante los
tres años anteriores al deceso.
Ahora bien, el
juez de apelaciones consideró que el asunto debía ser dirimido bajo la égida
del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990; no obstante, tal como lo afirma el
recurrente en su censura, no es viable dar aplicación a la plus ultractividad
de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de
determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más
favorable, pues con ello se desconoce que las
leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Esa ha sido la
postura pacífica de la Sala expuesta, entre otras, en las siguientes providencias:
CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ
SL15617-2016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL3867-2017,
CSJ SL17720-2017, CSJ SL 034-2018, CSJ SL149-2018, CSJ SL353-2018, CSJ
SL2482-2018 y CSJ SL3548-2018.
En ese orden, erró
el Tribunal al otorgar la prestación deprecada con fundamento en los requisitos
dispuestos para la pensión de sobrevivientes en el Acuerdo 049 de 1990, pues ello no tiene lugar ni siquiera bajo
el argumento de acudir al principio
de favorabilidad que contempla el artículo 53 de la Constitución Política,
porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o
interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.
En conclusión, el
Tribunal cometió el yerro que se le endilga, razón por la cual el recurso
extraordinario está llamado a prosperar y, en tal virtud, la Sala se abstendrá de estudiar el
segundo cargo, como quiera que se trata de una pretensión subsidiaria.
Por último, como quiera que el causante
al 1.° de abril de 1994 tenía 39 años, 8 meses y 9 días y 696 semanas de
cotización, no era beneficiario del régimen de transición dispuesto en el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, tampoco tiene derecho a la
prestación conforme a la regla contenida en el parágrafo 1.° del artículo 12 de
la Ley 797 de 2003.
Sin costas en el recurso
extraordinario, toda vez que la demanda de casación salió avante.
II.
SENTENCIA
DE INSTANCIA
En instancia, son suficientes los argumentos expuestos en sede de
casación, para confirmar la sentencia del a
quo y, como consecuencia de ello, absolver a la Administradora de
Colombiana de Pensiones – Colpensiones de la pensión de sobrevivientes
solicitada.
Las costas de las instancias estarán a cargo de la parte demandante.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia
proferida el 30 de septiembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que MÉLIDA
GRAJALES MARÍN adelanta contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
En
sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR
la sentencia proferida el 7 de marzo
de 2014 por el Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO:
Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y
devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN