SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
ID: 656437
NÚMERO DE PROCESO: 61373
NÚMERO DE PROVIDENCIA: SL249-2019
CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 06/02/2019
PONENTE: ERNESTO FORERO VARGAS
TEMA: LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD > ANÁLISIS DE PRUEBAS - Ausencia de error de hecho del ad quem al considerar acreditada la inexistencia de la relación laboral puesto que las labores desempeñadas por el actor no se realizaron de manera continua y bajo las ordenes e instrucciones de un contrato de trabajo
PROCEDIMIENTO LABORAL > PRUEBAS > CONFESIÓN > REQUISITOS - La confesión debe versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria
PROCEDIMIENTO LABORAL > PRINCIPIOS > PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA > APLICACIÓN - Quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo, debe acreditar, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario
RECURSO DE CASACIÓN > FINALIDAD - El recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integralidad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes
RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA - El recurso de casación exige un planteamiento y desarrollo lógico-jurídico, además de los requisitos formales
RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA > VÍA INDIRECTA > ERROR DE HECHO > CONCEPTO
RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA > VÍA INDIRECTA > ERROR DE HECHO - Para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta
RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA > VÍA INDIRECTA > ERROR DE HECHO - En el recurso de casación cuando el cargo se orienta por la vía de los hechos se deben atacar todas las pruebas en que se soporta el fallo, así no sean calificadas; las acusaciones parciales no son suficientes
RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA - En el recurso de casación es necesario atacar y desvirtuar todos los argumentos esenciales de la sentencia acusada
RECURSO DE CASACIÓN > PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD Y ACIERTO DE LA SENTENCIA - En el recurso de casación la sentencia judicial se mantiene incólume mientras no sean destruidos todos sus fundamentos
RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA > VÍA INDIRECTA > ERROR DE HECHO > PRUEBAS CALIFICADAS - Las pruebas calificadas para estructurar el error de hecho en casación son: i) La confesión judicial, ii) El documento auténtico y iii) La inspección judicial
RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA > VÍA INDIRECTA > ERROR DE HECHO - En el recurso de casación una prueba no puede acusarse de manera simultánea por falta de apreciación e indebida valoración
FUENTE FORMAL: Código Sustantivo del Trabajo art. 24
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
ERNESTO FORERO VARGAS
Magistrado ponente
SL249-2019
Radicación n.° 61373
Acta 03
(...)
I. CONSIDERACIONES
Es
imperioso recordar que el recurso extraordinario de casación no le otorga
competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin
de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su
labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a
enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el Tribunal atendió las
normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la
controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley. Por
lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la
sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias.
Así
mismo, se ha dicho que para la consecución del objeto de la casación la demanda
debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del
CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos
de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz
en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).
Precisado
lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de
algunos desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son
susceptibles de corregir en virtud al carácter dispositivo que rige al recurso
extraordinario, tal como se señala en seguida:
Dada
la vía escogida, la Sala recuerda que el error de hecho en materia laboral «[…]se presenta, según el caso, cuando el
sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica
o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por
cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da
por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que
de ese modo resulta infringida» (Sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043,
reiterada en las providencias CSJ SL5988-2016 y CSJ SL5132-2017. Además, para
que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo
demuestran y, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria,
protuberante y manifiesta.
En
el sub lite, conforme se desprende de
lo planteado en el cargo, los nueve errores que la parte recurrente le endilga
al juez de apelaciones se encuentran dirigidos a demostrar, básicamente, que el
fallador de segundo grado se equivocó al concluir que la relación jurídica que
existió entre el actor, Manuel Salvador Marulanda Quiroz, y el demandado,
Arturo de Jesús Suárez López, no fue de naturaleza laboral, para lo cual
denuncia la ausencia de valoración del hecho F de la demanda inicial (f.º 51),
así como la evaluación errónea de las documentales (f.º 73 al 122) y el
interrogatorio de parte absuelto por Arturo de Jesús Suárez López (f.º 178).
No
obstante, observa la Sala que el casacionista no cumple con la carga ineludible
propia de este tipo de acusación, consistente en controvertir todas las pruebas
en que se funda el Tribunal y, por ende, deja libre de cuestionamiento los
razonamientos que coligió de las testimoniales vertidas al proceso, ya que no
acusó ninguna de las declaraciones o testigos en que se apoyó la alzada, lo
cual lleva a que se mantenga incólume la decisión judicial impugnada, que goza
de la presunción de legalidad, con independencia de su acierto. En efecto el
sentenciador, dijo expresamente lo siguiente:
[…] la Sala se dispone a realizar un análisis de las
pruebas obrantes en el expediente, encontrando que tal y como lo afirma la
recurrente, de los documentos obrantes a folios 72 a 129 se evidencia que el
señor Manuel Salvador Marulanda Quiroz, efectivamente, prestó un servicio al
Señor Arturo de Jesús Suarez López, más no indican que dicha actividad sea
producto de una relación laboral, toda vez que, simplemente constituyen
prueba de que el actor en diferentes oportunidades realizaba para el demandado
diligencias ante los diferentes despachos judiciales de la ciudad de Medellín, máxime,
que de la prueba testimonial recaudada, esto es, las declaraciones de Juan
Guillermo Díaz, Judith Mejía Herrera,
Aidé Aguirre, Jaime Sierra Héctor Rodrigo Maya, Alberto Vázquez, se concluye
que en el caso objeto de estudio no existió relación laboral alguna; que el
actor nunca estuvo subordinado al demandado y no obra prueba de los extremos
temporales en que se realizaron las diferentes diligencias y en las que el
demandante prestó sus servicios. (subrayado fuera de texto).
Acto
seguido, como quedó plasmado en el itinerario del proceso, se refirió de manera
detallada a las declaraciones de Juan Guillermo Diez, Judith Herrera, Aidé
Aguirre, Jaime Sierra, Héctor Maya y Alberto Vásquez.
Lo
anterior deja en evidencia que el Tribunal acudió, principalmente, a la prueba
testimonial recaudada en el proceso y fue a partir de su análisis que sobre el
particular efectuó el a quo, el cual
prohijó la segunda instancia, para colegir que si bien en ellas evidencia que el señor Manuel Salvador Marulanda en
alguna ocasión prestó sus servicios al señor de Arturo de Jesús Suárez López, no obra prueba que permita concluir que los
mismos fueron producto de una relación laboral entre las partes, dado que no se
probó que el actor hubiera estado subordinado al demandado, y no obra prueba de
los extremos temporales en que el demandante prestó sus servicios».
Así
las cosas, si bien la parte recurrente acusa como defectuosamente valorados los
documentos (f.º 73 al 122) y el interrogatorio de parte absuelto por el
demandado (f.º 178), así como la eventual falta de apreciación del hecho F de
la demanda inicial (f.º 51), es claro que dejó libre de ataque las
testimoniales referidas, que en este asunto fueron trascendentales para
concluir que entre las partes no se ejecutó una relación subordinada y
dependiente con el demandado, pruebas estas que, si bien es cierto no son aptas
para fundar un cargo en casación o estructurar un error de hecho a la luz del
artículo 7º de la Ley 16 de 1969, imperiosamente debían ser confutadas por la
censura, desde luego una vez demostrada la comisión del yerro fáctico con las
pruebas hábiles para ello, que se memoran son el documento auténtico, la confesión
judicial y la inspección judicial.
Como
lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, si el recurrente no denuncia la
citada prueba testimonial indicando en qué consistió su mala apreciación, como
sucede en el caso bajo estudio, los asertos que el fallador de segundo grado
infirió del referido medio de convicción tienen la virtualidad, como se dijo,
de sostener en pie y mantener inalterable la decisión recurrida. Entre los
innumerables pronunciamientos, es pertinente traer a colación lo puntualizado sobre
el tema por la Sala en la sentencia CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 37640:
A lo expresado se agrega, que el recurrente no denunció
la prueba testimonial, a pesar de ser el soporte esencial del fallo acusado, en
cuanto de allí dedujo la subordinación del demandante en la prestación de sus
servicios, omisión que conlleva a la que sentencia quede inalterable, con
fundamento en esa probanza inobjetada, pues si bien ella no es calificada
en casación y, además, su revisión solo es posible cuando se demuestra el yerro
con un medio idóneo para el efecto (documento auténtico, confesión judicial o
inspección judicial), su ataque es necesario ante la obligación que le asiste
al impugnante de destruir todos y cada uno de los sustentos de la providencia
recurrida. (subrayado
fuera de texto).
Nótese
que el sub judice acontece algo
similar al aparte transcrito, como quiera que el recurrente no denunció la
prueba testimonial, a pesar de ser el soporte esencial del fallo acusado, en
cuanto de allí dedujo que no existió una relación laboral subordinada, toda vez
que pese a que los declarantes expresaron que el actor le realizaba «vueltas al señor Suárez López», ellos no
tenían conocimiento respecto a la «forma
en que dichas diligencias eran llevadas a cabo, pues si bien manifiestan
haberse encontrado al actor realizando las mismas, no saben cómo le eran
solicitados sus servicios, cada cuanto lo realizaba, el valor que le pagaban
por cada uno de ellos y, si ejecutaba estos servicios a otros abogados,
funcionarios o empleados». Con base en ello concluyó que no existió
relación laboral alguna; que el actor nunca estuvo subordinado al demandado y
no obra prueba de los extremos temporales en que se realizaron las diferentes
diligencias y en las que el demandante prestó sus servicios.
La
omisión resaltada conlleva que la sentencia quede inalterable, con fundamento
en esa probanza inobjetada, pues si
bien ella no es calificada en casación y, además, su revisión solo es posible
cuando se demuestra el yerro con un medio idóneo para el efecto como es el documento
auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, su ataque es
necesario ante la obligación que le asiste al impugnante de destruir todos y
cada uno de los sustentos de la providencia recurrida.
Igualmente,
resulta imperioso señalar que las acusaciones exiguas o parciales son
insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del
trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos
sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir
razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos
los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la
decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque. Al
respecto, en sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en sentencia CSJ
SL17986-2017, se precisó:
La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del
recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido
puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso
contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron
útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración.
Corresponde entonces al censor identificar los soportes
del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir
el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados,
desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes fácticos de una decisión judicial, son
aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de
analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente
incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el
cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al
paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de
aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su
consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que
estructuran cada caso.
Por
otro lado, el censor acusa de manera simultánea como erróneamente apreciados y
dejados de valorar los documentos que, en su criterio, acreditan los extremos
temporales de la relación laboral, lo cual es a todas luces inaceptable en el
recurso extraordinario porque ello encarna un contrasentido lógico, como quiera
que un mismo medio de convicción no puede haber sido considerado con error y,
al mismo tiempo, dejado de estimar.
Aun
así, si la Sala actuara con amplitud, dejara de lado la anterior omisión de la
censura y abordara el estudio de fondo de la acusación en relación con las
pruebas denunciadas, encontraría objetivamente que el Tribunal no cometió error
de hecho alguno con el carácter de ostensible que amerite quebrar la sentencia
de segundo grado, por lo siguiente:
En el cargo se imputa la errónea
valoración del interrogatorio de parte absuelto por el demandado (f.º 178) en
el cual, según la censura, el señor Arturo de Jesús Suárez López confesó que el
actor era su dependiente en diferentes despachos judiciales, durante un largo
espacio de tiempo. Al efecto, escuchado el CD contentivo de ese medio de
convicción la Sala advierte que en su contenido no hay respuesta del demandado
que pueda ser calificada como confesión, en los términos establecidos en el
artículo 195 del CPC, norma vigente para el momento procesal en que se llevó a
cabo el decreto y práctica de la prueba, esto es, que verse sobre hechos que
produzcan consecuencias jurídicas adversas al deponente o que favorezcan a la
parte contraria, como quiera que en esa diligencia simplemente se le pusieron
de presente unos documentos para que reconociera su firma, y si «estos documentos fue utilizado por
usted y si estos documentos eran los que se le entregaban al señor Manuel
Salvador Marulanda Quiroz cuando le encomendaba alguna labor judicial»,
frente a lo cual contestó que era su firma y que si eran los que le entregaba
al actor «para hacerme un mandado ante
las autoridades para quien iba dirigido el documento, cada documento iba
dirigido a un despacho judicial, y a él se le entregaba el original y una
copia, el original para el despacho y la copia de la oficina».
Así
las cosas, sin hesitación alguna, la Sala advierte que el colegiado no incurrió
en el defecto valorativo del interrogatorio de parte achacado por la censura, y
menos, que revista la entidad suficiente para gestar el quiebre de la
sentencia, como quiera que el demandado simplemente reconoció algunos
documentos y la aceptación de que hacia algunos mandados, pero no admitió que
ello configurara unas labores personales de manera permanente, en los términos
y lapsos demandados., sin que ello comporte un signo inequívoco de la
prestación de un servicio subordinado y dependiente.
Así
las cosas, conforme se aprecia en la documental relacionada, todos los escritos
están suscritos por Arturo de Jesús Suárez López, con destino a diferentes
despachos judiciales, que si bien podrían enmarcarse como alguna gestión de la
labor judicial a favor del demandado, lo cierto es que no ilustra que se trate de
una actividad continua y bajo las ordenes e instrucciones de un contrato de
trabajo que hubiera desarrollado el aquí demandante en forma permanente.
Además,
en consideración a las fechas de suscripción o de recibido de los memoriales, no
es viable determinar los extremos temporales, como lo alega la censura, habida
cuenta que lo que se procura en el sub
lite es la declaración judicial del contrato laboral correspondiente al
periodo transcurrido entre el 16 de junio de 2003 hasta el 1º de marzo de 2012, pero
los escritos refieren, en su gran mayoría, a trámites realizados en octubre de
2006 y en el 2011. Es más, no hay uno solo que
acredite la prestación del servicio durante los años 2003, 2004, 2005 y 2010.
En tales condiciones, resulta razonable
la inferencia del colegiado, según la cual los documentos obrantes a folios 72
a 129 evidencian que el señor Manuel Salvador Marulanda Quiroz prestó un
servicio al Señor Arturo de Jesús Suarez López, «más no indican que dicha actividad sea producto de una relación
laboral, toda vez que, simplemente constituyen prueba de que el actor en
diferentes oportunidades realizaba para el demandado diligencias ante los
diferentes despachos judiciales».
Al respecto, recuerda la Sala que
aunque se acredite la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la
existencia del contrato de trabajo, en los términos del artículo 24 ibídem, ello no exime al demandante de
cumplir con otras cargas probatorias, como lo son, verbigracia, los extremos
temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo
suplementario, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por
terminación del vínculo sin justa causa, entre otros. Ello en aplicación a la regla
general de la carga de la prueba, por virtud de la cual, quien afirma la
existencia de un supuesto está compelido a demostrarlo, tal como acontece en el
sub lite.
Al efecto se trae a colación la
sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, que dice:
Como
consideraciones de instancia, a más de las expresadas al estudiar el cargo,
recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación
personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de
trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no
releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe
acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de
reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la
relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo
suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la
indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.
De
antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga
probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla,
obligando a su vez a quien pretende o demanda un derecho, que alegue y
demuestre los hechos que lo gestan, o aquellos en que se funda, desplazándose
la carga de la prueba a la parte contraria, cuando se opone o excepciona
aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación,
debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los
supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho
reclamado.
Por
otra parte, el reconocimiento del demandado de los documentos en cuestión no es
suficiente para dar por acreditada la existencia de la relación laboral,
principalmente, porque de ellos no se puede extraer que la prestación del
servicio ocurrió de manera permanente, sino todo lo contrario, fue meramente
ocasional, como en efecto lo declaró el sentenciador de segundo grado.
Entonces, además de que la parte
actora no logró acreditar la prestación del servicio durante el lapso que
procura la declaración del contrato de trabajo, tampoco lo hizo respecto de los
extremos temporales, presupuestos sine
qua non para poder dar por demostrada la existencia de una verdadera
relación laboral, actividad probatoria que correspondía a la parte actora.
En consecuencia, la Sala encuentra
que el recurrente no logró demostrar que el colegiado incurrió en los yerros
fácticos achacados y, por tanto, no resultaba procedente la declaración
judicial de la relación laboral en los términos demandados, lo que da al traste
con las pretensiones incoadas.
Por las razones expuestas el cargo no
prospera.
Las
costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente por
cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se
fija la suma de $4.000.000 que se incluirá en la liquidación con arreglo en lo
dispuesto en el artículo 366 del CGP.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley, NO
CASA la sentencia proferida por la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 6 de
febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró MANUEL
SALVADOR MARULANDA QUIROZ contra ARTURO DE JESÚS SUAREZ LÓPEZ.
Costas
como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese,
publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA
ERNESTO FORERO VARGAS