SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
ID: 624447
NÚMERO DE PROCESO: 49884
NÚMERO DE PROVIDENCIA: SL183-2018
CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 14/02/2018
PONENTE: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO
TEMA: PENSIONES > PENSIONES LEGALES > PENSIÓN DE JUBILACIÓN, LEY 33 DE 1985 > INGRESO BASE DE COTIZACIÓN > FACTORES SALARIALES - El ingreso base de liquidación se establece conforme a los factores previstos en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año
PROCEDIMIENTO LABORAL > PRESCRIPCIÓN - Diferencias de la prescripción con la caducidad: i) La prescripción es renunciable y susceptible de interrupción o suspensión, la caducidad tiene un límite temporal al que no se puede renunciar, ii) La prescripción sólo es objeto de pronunciamiento cuando se propone como excepción, la caducidad debe ser declarada de oficio y iii) La prescripción es propia del proceso ordinario laboral, la caducidad está prevista para las acciones que se adelantan ante lo contencioso administrativo
PROCEDIMIENTO LABORAL > PRESCRIPCIÓN - Similitudes de la prescripción con la caducidad: i) Ambas figuras generan seguridad jurídica y ii) Son inaplicables cuando se trata de iniciar acciones ordinarias para el reconocimiento de la pensión o de su reliquidación por inclusión o exclusión de factores salariales, en tanto esa prestación es periódica o de tracto sucesivo
PROCEDIMIENTO LABORAL > PRESCRIPCIÓN > ACCIONES PENSIONALES > INGRESO BASE DE COTIZACIÓN > FACTORES SALARIALES - En los procesos donde se discute el reconocimiento, pago o reliquidación de pensiones, la prescripción y la caducidad no riñen entre sí, porque pueden demandarse en cualquier tiempo, tanto en la jurisdicción ordinaria como en la contencioso administrativa
PROCEDIMIENTO LABORAL > PRESCRIPCIÓN > ACCIONES PENSIONALES > INGRESO BASE DE COTIZACIÓN > FACTORES SALARIALES - La acción de reliquidación de la pensión por la inclusión o no de factores salariales es imprescriptible -el salario como elemento o factor para liquidar la pensión deja de ser un derecho patrimonial convirtiéndose en un elemento jurídico esencial de la prestación-
PROCEDIMIENTO LABORAL > EXCEPCIONES > EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA - La excepción de cosa juzga es procedente cuando las partes suscriben mediante acta de conciliación, la forma en la que se debe liquidar la pensión de jubilación, prohibiendo reducir su monto posteriormente
FUENTE FORMAL: Ley 62 de 1985 art. 1 / Ley 33 de 1985 art. 3 / Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social art. 151 / Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo art. 164 / Código Sustantivo del Trabajo art. 488 / Decreto 3135 de 1968 art. 41 / Decreto 1848 de 1969 art. 102
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO
Magistrado ponente
SL183-2018
Radicación n.° 49884
Acta 02
Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero
de dos mil dieciocho (2018).
(...)
I.
CONSIDERACIONES
Dada la vía
escogida para el ataque son hechos indiscutidos en sede de casación los
siguientes: i) que el demandado tenía
la calidad de trabajador oficial; ii)
que por reunir los requisitos de tiempo de servicio y edad contemplados en el
artículo 1° de la Ley 33 de 1985, el IFI mediante resolución n°.3426 del 4 de
marzo de 2003, le otorgó pensión de jubilación a partir del 2 de marzo de igual año;
y iii) que la pensión fue reconocida en cuantía
inicial de $ 3.243.702 mensuales.
Así la cosas, le
corresponde a la Sala elucidar, si en el sub lite operó el fenómeno
prescriptivo de la acción prevista en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS
o, si como afirma la censura, por tratarse de obligaciones periódicas con cargo
al erario, no opera la prescripción y puede demandarse en cualquier tiempo a la
luz de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 136 del entonces vigente CCA.
En primer lugar, debe decirse, que si bien es cierto entre los fenómenos
jurídicos de caducidad y prescripción existen claras diferencias, también lo es
que comparten algunas peculiaridades.
En efecto, entre las características que las separan puede decirse, que
mientras la caducidad opera por el solo transcurso del tiempo, es de carácter
irrenunciable y el juez la puede declarar de oficio; la prescripción por su
parte, es renunciable, susceptible de interrupción o
suspensión y solo es objeto de pronunciamiento judicial cuando la parte
interesada la propone como excepción.
Otro aspecto que las diferencia, es el que se
pone de presente en este asunto, pues mientras que la caducidad está prevista
para las acciones que se surten ante la jurisdicción contenciosa
administrativa, la prescripción es propia de los trámites del proceso ordinario
laboral, de modo que, en uno y otro caso, los juzgadores tienen el deber de
aplicar con observancia de las formas propias de cada juicio, las disposiciones
adjetivas que de acuerdo con la naturaleza del litigio, la jurisdicción y la
competencia corresponda.
No obstante lo anterior, ambas figuras
jurídicas de caducidad y prescripción, son creación del legislador con el fin de
generar seguridad jurídica, de manera que de no acudirse en un tiempo
previamente definido ante la administración de justicia, por el transcurso del
límite temporal que comportan cada una de ellas, ya no sería posible o exitoso
poner a operar el aparato judicial.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia en procesos en los que se ha discutido el reconocimiento, pago o
reliquidación de obligaciones pensionales, legales o extralegales, frente a los
fenómenos de la prescripción trienal prevista en los artículos 488 del CST, 151
del CPTSS, 41 del Decreto 3135 de1968 y 102 de 1848 de 1969, y el de la
caducidad de las acciones consagrada en el artículo 136 del anterior CCA, ha
dicho que sus contenidos no riñen entre sí, porque pueden demandarse sin
limitación en el tiempo, tanto en la jurisdicción ordinaria laboral como en la
contenciosa administrativa, máxime que el derecho como tal a la pensión de
jubilación genera un verdadero estado jurídico, el del jubilado, que implica
que ese derecho se va a disfrutar de por vida, siendo imprescriptible, pues lo
que se prescriben son las mesadas pensionales que no se reclaman oportunamente.
En
efecto, en sentencia CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34414, reiterada en sentencia CSJ SL, 4 may. 2010 rad. 37168, señaló:
«Es indudable que la censura pretende que se aplique al asunto bajo
examen el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo,
según el cual los actos que reconozcan prestaciones periódicas pueden
demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los particulares,
respetando sin embargo las prestaciones pagadas de buena fe a los particulares.
Con ello intenta, de paso, que no se aplique la prescripción frente a factores
salariales, como lo tiene adoctrinado esta Corporación, sino de aquellas
mesadas que fueron afectadas con el paso del tiempo al no reclamarse
oportunamente la inclusión de algunos elementos que eventualmente debieron
conformar la base de liquidación.
Sin embargo, el hecho de que los actos administrativos que reconozcan
prestaciones periódicas puedan demandarse sin fijación en el tiempo, tampoco es
extraño a la jurisdicción laboral ordinaria, pues el derecho público subjetivo
de acción puede ejercitarse en cualquier tiempo, sin perjuicio, desde luego, de
que aquellas prestaciones no reclamadas oportunamente, puedan verse afectadas
por el fenómeno jurídico de la prescripción en caso de que la excepción
correspondiente sea propuesta por quien pretenda beneficiarse de ella.
Así lo ha señalado la Corte Suprema ,
como puede verse, a manera de ejemplo, en la sentencia de casación del 6 de
febrero de 1996, radicación 8188, en la que se dijo que expresó lo siguiente:
“La posibilidad de demandar en cualquier tiempo está jurídicamente
permitida por ser consustancial al derecho subjetivo público de acción. La
prescripción extintiva, por tanto, no excluye tal derecho porque dentro de
ella, dentro del proceso y presuponiendo su existencia, le permite al juez
declarar el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido –como
obligación civil, mas no natural- por no haberse ejercido durante cierto
tiempo”.
Entonces, no es la posibilidad de demandar en cualquier tiempo los actos
administrativos lo que fatalmente conduce a la imprescriptibilidad de la
pensión de jubilación. La razón de ser de éste fenómeno es distinta de la que
plantea la censura, pues lo que ha dicho la Corte al respecto, como también lo dijo en la
sentencia memorada, es que:
“la pensión de jubilación genera un verdadero
estado jurídico, el de jubilado, que la da a la persona el derecho a disfrutar
de por vida de una determinada suma mensual de dinero. Por eso ha declarado la
imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción
que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras
no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la
muerte del beneficiario
Así las cosas, resulta
claro que las obligaciones pensionales pueden demandarse en cualquier tiempo, aun
tratándose de la inclusión o exclusión de factores salariales en la liquidación
de la pensión legal de jubilación o vejez, conforme al actual criterio de la
Sala; aun cuando en materia laboral, la figura jurídica de la prescripción se
regula por las reglas contenidas en el artículo 151 del CPTSS y no por las del
artículo 136 del CCA, hoy 164 CPACA. En sentencia CSJ SL18096-2016, rad. 49526
se puntualizó:
1.
No son de recibo las argumentaciones del censor dirigidas a la cimentación de
la prescripción con las reglas del artículo 136 del CCA para el presente caso,
so pretexto que tal normativa no contiene distinciones entre servidores
públicos, pues en sentir de la Corte sí surgen del conjunto normativo aplicable
para la solución de este conflicto. En primer lugar, a sabiendas que lo que
medió entre las partes fue un contrato de trabajo por la naturaleza jurídica de
la demandante como Sociedad de Economía Mixta y, además, memórese que la
pensión fue reconocida con factores salariales ligados a normas contenidas en
un pacto colectivo suscrito entre el IFI y los trabajadores no sindicalizados,
supuestos que le atribuyen competencia al juez laboral en los términos del
artículo 1º y numeral 1º del artículo 2º del Código de Procesal del Trabajo y
de la Seguridad Social y lo sujetan a precisas reglas procesales de obligatorio
cumplimiento por su connotación de orden público.
Por
otra parte, se aclara, el precedente jurisprudencial con radicado 28826, traído
por el recurrente como sustento de sus argumentos, carece de fuerza vinculante
en esta ocasión, no obstante resolver controversias similares, pero con situaciones
jurídicas disímiles, a saber, en aquel el conflicto se suscitó entre entidades
públicas y empleados públicos aunque sometido a conocimiento de esta
jurisdicción por orden del Juez que dirimió el conflicto de competencia.
Con
estas precisiones, se estima, el precepto legal que en punto a la prescripción
debe aplicarse, es el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social y bajo tal entendido, no se configura el dislate jurídico
atribuido al Juez de Segundo grado.
Ahora, la postura que venía adoptando
la Sala Laboral de la
Corte, frente al tema de prescriptibilidad de la reliquidación de los factores
salariales que conforman la base de la liquidación pensional, estudiando en
sentencias como las traídas a colación por el juzgador de segunda instancia,
entre otras CSJ SL 4 abr. 2006, rad. 27431, CSJ SL 19 jul. 2006, rad. 28904 y
CSJ SL 8 nov. 2006, rad.28627, así como la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad.
19557, fue revisada y rectificada tal postura por la mayoría de la Sala en
sentencia SL8544 de 2016, rad. 45050, en los siguientes términos:
«[…] la existencia de renovados y sólidos
argumentos en contra del criterio vertido en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003,
rad. 19557, y en favor de la tesis de la imprescriptibilidad del derecho al
reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales, imponen hoy a
la Sala la rectificación de la postura jurisprudencial atrás reseñada.
Para ese
propósito, es conveniente empezar por recordar que, de acuerdo con el art. 48
de la C.P., la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter
irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible
judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en
cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente
objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido
por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.
Ahora bien,
la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a
la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no
solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a
obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho
se haga de forma íntegra o completa.
En efecto,
el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente
por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella
comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a
fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales,
efectivos y practicables.
En este
sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la
prestación económica no es reconocida en su monto real y con todos los
elementos que la integran; si además se tiene en cuenta que una pensión
deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y
proporcional al salario que el trabajador devengó cuando tenía su capacidad
laboral inalterada.
Por esto,
la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan,
habilita a sus titulares a requerir en cualquier momento a las entidades
obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten
las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que
legal y constitucionalmente deben tener en un Estado social de Derecho.
Aunque
podría sostenerse que al prescribir los derechos crediticios que emanan de las
relaciones de trabajo, éstos desaparecen del mundo jurídico y, por ello, no
pueden ser tenidos en cuenta para otros efectos legales, incluidos los pensionales;
tal tesis presenta el serio inconveniente de no distinguir y ofrecer un
tratamiento particular a dos cuestiones que son bien diferentes: (i) el salario
como retribución directa del servicio en el marco de una relación de trabajo, y
(ii) el salario como elemento o factor establecido por la ley para la
liquidación de las pensiones.
En la
primera hipótesis, es claro que el salario constituye un derecho crediticio
sujeto a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del
C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968; en la segunda, el salario se
redimensiona y adquiere otra calidad, pues deja de ser un derecho patrimonial y
se convierte en un elemento jurídico esencial de la pensión.
Naturalmente,
esta reconsideración del salario como elemento jurídico consustancial de la
pensión, apareja su imprescriptibilidad, pues ya deja de ser un referente
aislado para integrarse en la estructura de la prestación pensional y formar
con ella un todo indisoluble.
Por lo
demás, esta visión del salario y su papel en la consolidación de la pensión,
empalma perfectamente con el pensamiento de la Sala en el sentido que los
elementos consustanciales a la prestación pensional no prescriben y, por este
motivo, pueden ser revisados judicialmente en cualquier momento. Así, se ha
dicho jurisprudencialmente que aspectos tales como el porcentaje de la pensión,
los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL y
la actualización de la pensión, no se extinguen por el paso del tiempo, pues
constituyen aspectos ínsitos al derecho pensional (CSJ SL, 19 may. 2005, rad.
23120; CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552; CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 40993; CSJ
SL6154-2015).
En este
orden de cosas, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer
por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, tampoco deben
serlo los factores salariales, pues tanto unos como otros son elementos
estructurales y definitorios de la prestación, por manera que, en la actualidad
no existe un principio de razón suficiente para seguir sosteniendo la
prescriptibilidad del reajuste por inclusión de nuevos factores salariales.
Adicional a
esta crítica y a la consideración de la imprescriptibilidad de la acción de
revisión pensional por inclusión de factores salariales, esgrimida con apego en
el carácter inalienable del derecho fundamental a la pensión, salen en defensa
de la tesis que hoy acoge la Sala, los siguientes argumentos:
(1º) La
jurisprudencia de la Corte, desde hace muchos años, ha asegurado que la pensión
genera un arquetípico estado jurídico en las personas: el de jubilado o
pensionado, que da derecho a percibir de por vida, una suma mensual de dinero.
En esa línea, no puede ser objeto de prescripción, dado que este fenómeno
afecta los derechos, más no los estados jurídicos de los sujetos.
Al
respecto, en sentencia CSJ SL, 9 feb. 1996, rad. 8188, se expresó:
De los
“hechos” que fundamentan la pretensión que se hace valer en juicio sólo cabe
predicar su existencia o inexistencia, lo cual sucede también con los “estados
jurídicos” cuya declaratoria judicial se demande - como los que emanan del
estado civil de las personas, respecto de los cuales adicionalmente se puede
afirmar que se han extinguido. La jurisprudencia ha dicho que la pensión de
jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la
persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de
dinero. Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de
jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede
intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de
pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario. “Del
estado de jubilado se puede predicar su extinción, más no su prescripción”,
dijo la Corte (Cas., 18
de diciembre de 19 54). También la ley tiene establecido que la
prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de
ese medio extintivo de las obligaciones no comprenden los estados jurídicos,
como el de pensionado.
[…] La posibilidad de demandar en cualquier tiempo está
jurídicamente permitida por ser consustancial al derecho subjetivo público de
acción. La prescripción extintiva por tanto, no excluye tal derecho porque
dentro de ella, dentro del proceso y presuponiendo su existencia, le permite al
juez declarar el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido - como
obligación civil, más no natural - por no haberse ejercido durante cierto
tiempo.
Es claro, en consecuencia, que cualquier persona en
ejercicio de la acción - entendida como derecho subjetivo público - puede
demandar en cualquier tiempo que se declare judicialmente la existencia de un
derecho que crea tener en su favor. El derecho público también se manifiesta en
el ejercicio del derecho de excepcionar.
En este
orden de ideas, las personas tienen derecho a que en todo momento se declare su
status de pensionado y se defina el valor real de su pensión, teniendo en
cuenta que este último aspecto es una propiedad indisoluble de la calidad que
les otorga el ordenamiento jurídico.
(2º) El
estado jurídico de pensionado o jubilado implica el derecho a percibir
mensualmente una renta, producto del ahorro forzoso, del trabajo realizado en
vida o de cuando se tenía plena capacidad para laborar. De ahí, el carácter
vitalicio del derecho, inextinguible por prescripción, y la connotación de
tracto sucesivo de las prestaciones autónomas que de él emanan; todo lo cual
significa que, si bien es imprescriptible el derecho a la pensión o, si se
quiere, el estado de pensionado, sí son esencialmente prescriptibles sus
manifestaciones patrimoniales, representadas en las mesadas pensionales o en
las diferencias exigibles.
Al
respecto, vale la pena recordar y reivindicar los argumentos expuestos por esta
Corporación en sentencia CSJ SL, 26 may. 1986, rad. 0052:
Ahora bien, respecto al
fondo del asunto se observa que conforme lo ha definido la jurisprudencia, la
pensión de jubilación por ser una prestación social de tracto sucesivo y de
carácter vitalicio, no prescribe en cuanto al derecho en sí mismo, sino en lo
atinente a las mesadas dejadas de cobrar por espacio de tres años, y, además,
trae aparejada una situación jurídica regulada por la ley que, entre otras
cosas, incluye los reajustes económicos de tal derecho. Estos reajustes como
integrantes del status pensional son consustanciales a él y, por ende, no
prescriben en cuanto tales, sino en tanto afectan la cuantía de determinadas
mesadas. De suerte que la potencialidad del reajuste legal no desaparece por
prescripción con arreglo a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo
y 151 del Código Procesal Laboral, sino que se extingue la incidencia que el
ajuste pudo haber tenido en ciertas mensualidades que se percibieron sin que el
acreedor hubiera objetado su cuantía durante el término prescriptivo de tres
años. Así, en la práctica, el reajuste dispuesto por la Ley 10 de 1972 tiene
incidencia en las mesadas del 1º. de enero de 1975 en adelante y, si como
ocurrió en este caso sólo vino a reclamarse acerca de tal reajuste el 19 de
octubre de 1981, es claro que la incidencia del reajuste prescribió hasta el 19
de octubre de 1978, pero de ahí en adelante tiene toda su eficacia ya que
integra la situación legal del jubilado.
La
imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las
mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado
jurídico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente
posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes
definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su vocación
prescriptible, dado que, se itera, no existe un plazo específico para solicitar
la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho.
En cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales, en tanto
expresiones económicas de la situación jurídica de pensionado, sí puede
sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí, empezar a contar el término
trienal de prescripción.
3º) La
postura jurisprudencial que hoy nuevamente se retoma tiene la bondad de superar
una situación de desigualdad procesal en el tratamiento que la jurisdicción
ordinaria laboral y la contenciosa administrativa le venía ofreciendo a las
personas que solicitaban la revisión de sus pensiones por defectos o
incorrecciones en su liquidación.
En efecto,
mientras que una persona puede solicitar ante la jurisdicción contenciosa
administrativa la revisión en cualquier tiempo de los actos administrativos «que reconozcan o nieguen total o parcialmente
prestaciones periódicas» (lit.
c), núm. 1º del art. 164 del CPACA), como las pensionales, en la jurisdicción
laboral, para que su petición de reajuste pensional por inclusión de factores
salariales prospere, tiene que presentar su demanda con arreglo a las reglas
generales de prescripción. De manera que, una vez transcurrido el término
trienal, va a obtener una respuesta diferente dependiendo de la jurisdicción en
que presente su demanda, no obstante que en el fondo se encuentra un mismo
problema: el derecho o no al reajuste de una pensión cuantificada
incorrectamente por omisión de factores salariales.
Con lo
anterior no se quiere significar que no puedan presentarse diferencias en los
criterios de ambas jurisdicciones, pues, en virtud de la autonomía e
independencia que la Constitución les otorga a los jueces en la interpretación
de la ley, pueden darse y de hecho se presentan disparidades de pensamientos
jurídicos, que son válidas. Lo que se quiere decir es que la tesis que se
adopta, producto de una interpretación conforme con el postulado de la
irrenunciabilidad, imprescriptibilidad, indisponibilidad e indivisibilidad del
derecho subjetivo a la pensión y del estado jurídico que genera, tiene unas
consecuencias o corolarios positivos de cara a la idea del derecho de que las
decisiones de los distintos órganos judiciales sean armónicas.
4º) Por
último, debe subrayarse que la postura de la Sala, antes que atentar contra el
principio de la seguridad jurídica, termina afianzándolo, puesto que las
condiciones de seguridad y certeza en el derecho existen cuando las normas
jurídicas se interpretan y aplican correctamente, en aras de que sean
consistentes con las demás disposiciones e instituciones y compatibles con los
valores del ordenamiento jurídico en general.
Adicionalmente,
a la realización de la seguridad jurídica, en tanto valor complejo del derecho,
no solo se contribuye cuando se definen con presteza los conflictos jurídicos,
sino, primordialmente, cuando éstos son resueltos en los precisos términos
normativos, teniendo en cuenta todas las salvedades y reservas que la
Constitución y la ley consagren, de modo tal que el ciudadano y demás
participes del sistema tengan certeza y puedan prever sus condiciones objetivas
de aplicación por parte de los jueces.
Por todo lo
anterior, esta Sala recoge el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia
CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557 y, en su lugar, postula que la acción
encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores
salariales, no está sujeta a las reglas de prescripción, motivo por el cual,
puede demandarse en cualquier tiempo la revisión de las pensiones. Igualmente,
se aclara que si bien es inextinguible por prescripción el derecho al reajuste
de la pensión, sí continúan sujetas a las reglas generales de prescripción previstas
en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968, las
diferencias en las mesadas originadas como consecuencia de una reliquidación
judicial”.
En este orden de ideas, es dable concluir que el Tribunal incurrió en los yerros que se le endilgan, al confirmar
el fallo del a quo que declaró la prescripción del derecho a reclamar
la reliquidación de la prestación, para la exclusión de los factores que no son
base salarial de acuerdo a la ley, ya que conforme al último pronunciamiento que
se acaba de reproducir, tal reclamación también es imprescriptible.
No
obstante, ello no significa que se deba casar la sentencia, pues en instancia
la Corte llegaría a la misma decisión absolutoria a la que arribó el juzgador
de primer grado, aunque por diferentes razones.
En
efecto, en reciente decisión la Sala de Casación Laboral al estudiar un asunto
de idénticas características al que hoy nos ocupa, contra la misma entidad IFI
en liquidación, precisó la imposibilidad en estos casos en particular, de
proferir condena, por lo que en sentencia SL15795-2017, rad.58716, puntualizó:
[…]
De
lo que viene dicho habría que concluir que el Tribunal incurrió en los yerros
jurídicos que le enrostra la censura y que, por ende, habría lugar a casar el
fallo atacado. No obstante, por las particulares circunstancias de este asunto
ello no es posible, pues, como pasa a verse, al actuar la Corte como tribunal
de instancia llegaría a la misma decisión confirmatoria de la absolutoria del
juzgador de primer grado, aun cuando por razones distintas.
En efecto,
persiguiendo el instituto demandante que,
“con fundamento en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985”, se declare que la
pensión de jubilación que le reconoció a la demandada “debió ser liquidada
teniendo en cuenta exclusivamente los factores que para dicho efecto establece
la citada ley” , con el objeto de que se le ordene reliquidarla “excluyendo de
la base salarial los factores denominados bonificación, prima de vacaciones,
ahorro IFI, auxilio para almuerzos, prima de servicios y el quinquenio”, pues
la liquidó teniendo en cuenta “factores que no están incluidos en el artículo
1º de la ley 62 de 1985, como base de liquidación de las pensiones de
jubilación legales del sector público”, era de su cargo acreditar los supuestos
de hecho de la norma cuyos efectos pretendió, cuestión que como se verá no
cumplió.
Así reza el artículo 1 de la Ley 62 de 16 de septiembre de 1985 que
modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 29 de enero de esa misma anualidad:
Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a
cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas
de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como
funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso
anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la
remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes
factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica,
gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de
capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios
prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de
descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de
cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan
servido de base para calcular los aportes”.
Y la mencionada Ley 33 de 1985, al prever la pensión legal de jubilación
dispuso:
Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20)
años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55)
tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una
pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por
ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante
el último año de servicio. Ver Artículo 45 Decreto Nacional 1045 de 1978
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que
trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la
Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un
régimen especial de pensiones (…).
Por manera que, las citadas disposiciones partieron de la hipótesis de
que los empleados oficiales de la época, beneficiarios de la pensión allí
prevista, deberían estar afiliados a una caja de previsión social, por estar la
entidad, empresa industrial o comercial del Estado o sociedad de economía mixta
empleadora afiliada a éstas. Y de estar afiliado el trabajador a las mismas,
debería efectuar los aportes establecidos en ellas, atendiéndose, para los
servidores del orden nacional, los factores de remuneración allí enlistados,
factores sobre los cuales se calcularía la pensión de jubilación oficial, pues
las normas igualmente previeron que aquéllos podrían beneficiarse de un régimen
pensional distinto, caso en el cual no se les aplicaría lo allí dispuesto.
Para este caso, ni aparece acreditado que la trabajadora hubiera sido
afiliada a caja de previsión social alguna, ni que el ente demandante a su vez
lo estuviera. Por tanto, que se efectuaran aportes que sirvieran de base para
liquidar la base económica de la prestación otorgada a la demandada y aducida
como la legal prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en los términos
del artículo 1 de la ley 62 del mismo año. A ese respecto no puede olvidarse
que no era de cargo de la demandada tal carga de prueba, sino al instituto
demandante que pretendió la reliquidación de la pensión que directamente le
reconoció a su trabajadora mediante Resolución 2383 de 20 de junio de 1989
folios 34 a 36), en valor “equivalente al 75% de los salarios, primas,
bonificaciones de toda especie devengados en el último año de servicio”. Y para
lo cual dejó expresa constancia en dicho acto de que “la peticionaria no se
halla inscrita como pensionada por cuenta de la Nación, según consta en
certificado expedido el 23 de mayo de 1989 por el Jefe de la Sección de
Registro de Pensiones de la Caja Nacional de Previsión Social” (folio 34).
Pero sí aparece acreditado que el ISS le otorgó la pensión de vejez a la
servidora por haber estado afiliada para los riesgos de I.V.M por esa
empleadora --que no a una caja de previsión social--, y para septiembre de 1996
contar con 1.044 semanas de cotización (folio 40), razón que condujo a la
entidad a ejecutar la compartibilidad de la prestación según resolución 3213 de
10 de noviembre de 1997 (folios 37 a 39).
De esa suerte, no habiéndose acreditado en el proceso los supuestos de
hecho de la norma invocada como regulatoria de la base económica de la pensión
de jubilación que reconoció el instituto demandante a su trabajadora, no cabe
concluir que incluyó factores salariales que no correspondían, por no estar
contemplados en los expresamente enlistados en el mentado artículo 1 de la Ley
62 de 1985 que en sustento de su pretensión reliquidatoria invocó.
Siendo ello así, ninguna decisión distinta a la absolutoria adoptada por
el juez de primer grado y refrendada por el Tribunal, aun cuando por razones
distintas, es la que debe permanecer. De consiguiente, no procede casar el
fallo del Tribunal, así las razones en que se apoyara no acompasen con la
jurisprudencia uniformada por la Corte en las sentencias atrás reseñadas (subrayas del texto).
De suerte que, en el sub lite
el Instituto de Fomento Industrial IFI en Liquidación tampoco logró demostrar
los supuestos de hecho del artículo
1° de la Ley
62 de 16 de septiembre de 1985 que modificó el artículo 3 de la Ley 33 del 29
de enero de esa misma anualidad, que invoca como regulatorio de la base económica de la pensión de
jubilación que reconoció la entidad demandante a su trabajador oficial, en la
medida que igual que en el caso que se decidió mediante la sentencia rememorada,
el IFI no acreditó que el demandado persona natural hubiera sido afiliado
a caja de previsión social alguna ni que el ente demandante, a su vez, lo
estuviera, y por ende, que se efectuaran aportes que sirvieran de base para liquidar
la base económica de la prestación otorgada al accionado, en los términos
demandados y para el caso en particular.
Así las cosas, no
es dable concluir que el IFI incluyó factores salariales que no correspondían,
por no estar contemplados en los expresamente enlistados en el citado artículo 1° de la Ley
62 de 1985, bajo cuya egida se
pretende la reliquidación como petición principal, y que por las razones
expuestas no tiene éxito.
La misma suerte correrían las
pretensiones subsidiarias, en cuanto a que se llegaría a la misma solución
absolutoria del ad quem, ello en
relación con: i) la reliquidación
con la sesentava parte del quinquenio; ii)
el 100% de las bonificaciones, primas
de servicios y vacaciones devengadas en la anualidad final más no de lo
recibido o pagado por estos conceptos; y iii)
el aporte ahorro IFI para que se excluya de la liquidación de la pensión, con
la respectiva devolución de las diferencias reconocidas; por cuanto actuando
la Sala como tribunal de instancia encontraría que en el acta de audiencia
pública especial de conciliación de folios 139 a 141, suscrita ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito
de Bogotá, el 29 de mayo de 2001, entre el representante judicial del Instituto
de Fomento Industrial IFI y el demandado Paulino Niño Morales, se acordó en
su numeral 7, lo siguiente:
Las partes dejan expresa constancia que el (la)
trabajador (a) PAULINO NIÑO MORALES se encuentra amparado por los derechos
consignados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y ha prestado más de 20
años de servicios al IFI. En el momento que compruebe la edad de 55 años, el
IFI le reconocerá y pagará una pensión de jubilación equivalente al 75% del
salario promedio devengado en el último año de servicio, indexado hasta la
fecha del reconocimiento de la pensión […] (Subraya la Sala).
Tal
manifestación de voluntades de las partes se concretó en el Acto Administrativo
n°3426 del 4 de marzo de 2003 (f.°23-27), mediante el cual se reconoció el
derecho pensional al extrabajador aquí demandado, allí se señaló como total
devengado en el último año de servicios la suma de $45.271.482, para un promedio
mensual devengado de $3.772.624, que al ser indexado arroja la cantidad de $4.324.936,
y por ende una cuantía de la pensión de jubilación con una tasa de remplazo del
75% en un quantum de $3.243.702.
Así las
cosas, resulta claro que la pensión de jubilación se concedió al actor conforme
a lo acordado en el acta de conciliación que suscribieron las partes, con el
promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, sin que sea dable
reducir su monto como lo pretende la entidad demandante en las pretensiones
subsidiarias, y en tales condiciones sería procedente
declarar probada la excepción de cosa juzgada, que se alegó desde la
contestación de la demanda.
Esta
misma situación fue estudiada por la Sala en un asunto análogo, en que el
demandante era el mismo IFI y allí se estimó que efectivamente, en un caso de
iguales características del que nos ocupa, procedía la declaración de cosa
juzgada, por ser dicha conciliación celebrada por las partes en similares
términos, el venero o báculo de la
pensión de jubilación reconocida al extrabajador accionado, en particular «sobre la forma de liquidar
la pensión reconocida al demandado con el salario promedio devengado en el
último año de servicio, indexado hasta la fecha del reconocimiento de la
prestación», lo que
impedía casar la sentencia, pese a ser fundada la acusación por razón del tema
de la imprescriptibilidad de los factores salariales para integrar la base de
liquidación de la pensión (SL18096-2016, rad.
49526).
Por lo expuesto, debe mantener la decisión
absolutoria proferida en primera instancia, la cual prohijó el Tribunal, aunque
por razones diferentes, como quedó ampliamente explicado. Así, no procede casar
el fallo del Tribunal, a pesar de que los argumentos en que se sustentó sobre
la prescripción, no se acompasen con la jurisprudencia unificada por la Corte
en la sentencia SL8544
de 2016, rad. 45050.
Sin
costas en casación porque aunque no se casa la sentencia es fundado el cargo.
II.
DECISIÓN
En mérito
de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2010 por la Sala
Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario
laboral que adelanta el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI, EN LIQUIDACIÓN,
contra PAULINO NIÑO MORALES.
Sin costas en el
recurso extraordinario.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el
expediente al tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA
ERNESTO FORERO VARGAS