SALA DE CASACIÓN LABORAL
ID: 254228
NÚMERO DE PROCESO: 62867
NÚMERO DE PROVIDENCIA: AL2314-2014
CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE ANULACIÓN
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 12/03/2014
PONENTE: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
TEMA: LABORAL COLECTIVO > INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY - Las normas sobre arbitramento laboral contenidas en el CST y CPTSS no han sido derogadas expresa o tácitamente por la Ley 1563 de 2012 por lo que mantienen su plena vigencia
PROCEDIMIENTO LABORAL > RECURSOS > RECURSO DE ANULACIÓN > TÉRMINO PARA INTERPONERLO - El plazo para interponer y sustentar el recurso de anulación es de tres días contado a partir de la notificación del laudo, ante el tribunal de arbitramento respectivo
PROCEDIMIENTO LABORAL > RECURSOS > RECURSO DE ANULACIÓN > TÉRMINO DE TRASLADO - En el recurso de anulación la parte contraria cuenta con tres días para ejercer el derecho constitucional de réplica ante la Corte Suprema de Justicia
FUENTE FORMAL: Ley 712 de 2001 art. 8 / Ley 1563 de 2012 art. 119 / Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social art. 11, 40, 143 y 145
NOTA DE RELATORÍA: Esta providencia es relevante en todos los temas:
Cambio del criterio jurisprudencial fijado en la providencia CSJ SL, 5 Feb 2008, rad. 34622 para establecer que el plazo para interponer y sustentar el recurso de anulación es de tres días contados a partir de la notificación del laudo ante el tribunal de arbitramento respectivo, como requisito previo a la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia. Así mismo, la parte contraria cuenta con tres días para ejercer el derecho constitucional de réplica ante esta Corporación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada Ponente
AL2314-2014
Radicación n° 62867
Acta n° 08
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de
dos mil catorce (2014).
(...)
II.
SE CONSIDERA
La Sala mediante auto CSJ SL, 5 Feb 2008, rad. 34622,
recogió el criterio según el cual el término para interponer y sustentar el
recurso de anulación contra laudos arbitrales es de tres días. En su lugar, con
fundamento en el artículo 164 del Decreto 1818 de 1998 y ante el «vacío legislativo» del artículo 143 del
CPT y SS en cuanto al plazo para sustentar el recurso, indicó que debe hacerse
ante la Corporación en el término de 5 días, seguido lo cual debe darse
traslado a la parte contraria por 5 días para que presente su alegato.
Sobre el
particular, reflexionó la Corte:
No obstante el anterior precedente
jurisprudencial, al realizar la Sala un nuevo examen, en torno a la exigencia
de sustentar el recurso de anulación, y el término que dispone el recurrente
para hacerlo, observa sobre la necesidad de rectificar ese criterio ya
expuesto, en lo que tiene que ver con el término de sustentación, pues la falta
de regulación sobre el tema así lo impone.
Pertinente resulta acudir,
entonces, al artículo 8º de la Ley 153 de 1887, que establece que “cuando no haya ley exactamente aplicable al
caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias
semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional y las reglas generales
de derecho”, preceptiva ésta que se muestra útil para resolver el asunto,
en la medida en que da la posibilidad de remisión a disposiciones que regulan
los mecanismos alternativos de solución de conflictos, esto es, al Decreto 1818
de 1998, con el fin de subsanar la falta de disposición expresa que precise la
obligación de sustentar el recurso de anulación en materia laboral y el término
de que dispone el recurrente para hacerlo. Además, atendiendo el principio
universal del derecho, que consagra que, “donde
existe la misma razón de hecho debe existir la misma disposición en derecho”,
situación que encaja perfectamente en el asunto debatido.
El Decreto 1818 de 1998, estatuto que
gobierna los mecanismos alternativos para la solución de conflictos, entre los
cuales se encuentra el del arbitraje, en el artículo 164 dispone, que “En el auto
por medio del cual el Tribunal Superior avoque el conocimiento ordenará el
traslado sucesivo por cinco (5) días al recurrente para que lo sustente, y a la
parte contraria para que presente su alegato. Los traslados se surtirán en la
Secretaría. Parágrafo. Si no sustenta el recurso el Tribunal lo declarará
desierto. (Las subrayas y negrillas no son
del texto).
En las condiciones que
anteceden, la Corte estima que la disposición reproducida puede aplicarse a
este asunto y, en ese orden, adopta un nuevo criterio respecto del tema
examinado, en el sentido de que pese a ser necesario sustentar el recurso de
anulación por abogado titulado en materia laboral, tal exigencia debe cumplirse
ante la Corporación y dentro del término de traslado que debe concederse,
sucesivamente, al recurrente por 5 días, y a la parte contraria para que
presente sus alegatos.
Sin duda alguna que esta nueva postura de la Sala,
garantiza a las partes, (empresa o sindicato) en mayor medida el derecho de
contradicción, de defensa y debido proceso,
para así cumplir con lo que al efecto dispone el artículo 40 del Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuanto establece, que “Los
actos del proceso para los cuales las leyes no prescriban una forma
determinada, los realizará el juez o dispondrá que se lleven a cabo, de manera
adecuada al logro de su finalidad”, al igual que el artículo 7º de la Ley
1149 de 2007, que modificó el 48 ibídem, en cuanto obliga al juez a “adoptar
las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales
y el equilibrio entre las partes”.
De otro lado, también, el artículo 119 del Código de
Procedimiento Civil, en lo pertinente, aplicable al campo laboral en virtud del
principio de la integración normativa, establece que “A falta de término
legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su
realización de acuerdo con las circunstancias…” articulado que respalda, aún más, desde el
punto de vista legal, el criterio que adopta la Corporación en ésta
providencia. (Las subrayas y negrillas no son del texto).
Pues bien, el Congreso de la República, el pasado 12 de Julio de 2012 y
con vigencia a partir del 12 de octubre de la misma anualidad, expidió la Ley
1563 «por medio de la cual se expide el
Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional», la que, en su artículo
118, derogó en forma expresa el artículo 164 del Decreto 1818 de 1998,
referente básico de la providencia mencionada, lo cual obliga a revisar el
criterio expresado.
Al respecto, debe comenzar la Sala
por precisar que, la Ley 1563 de 2012 no tuvo la intención de regular el
arbitraje laboral, muestra de ello es que su articulado no de señas de reformas
al arbitraje obligatorio o voluntario, como tampoco diga nada sobre la
composición e integración de los tribunales de arbitramento en asuntos del
trabajo, el procedimiento arbitral, las facultades del tribunal y su ámbito de
competencia, los efectos jurídicos y la vigencia de los fallos arbitrales,
entre otros aspectos de vital importancia para el Derecho Colectivo del
Trabajo.
Lo anterior nos lleva a concluir que
las normas sobre arbitramento laboral contenidas en
el Código Sustantivo del Trabajo y el Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social mantienen su plena vigencia, al no
haber sido derogadas expresa o tácitamente por la Ley 1563 de 2012, muy a pesar de que el artículo 119 de
la referida ley señale que regula íntegramente la materia de arbitraje.
En ese
contexto, el canon 143 del CPT y SS, que consagra la homologación de laudos
arbitrales (hoy recurso de anulación), se encuentra en vigor, razón por la que
corresponde ahora determinar si, efectivamente en su contenido existe un vacío
legislativo en punto al término para sustentar el recurso de anulación, tal y
como en otrora lo predicó la providencia que se impone revisar.
Dice así
el citado artículo:
[Anulación]
de laudos de tribunales especiales. El laudo que profiera un tribunal especial
de arbitramento, cuando el arbitraje fuere de carácter obligatorio, será
remitido con todos sus antecedentes [a la Sala Laboral de la Corte Suprema
de Justicia], para su [anulación], a
solicitud de unas de las partes o de ambas, presentada dentro de los tres días
siguientes al de su notificación. [La Corte], dentro del término de cinco días,
verificará la regularidad del laudo y lo declarará exequible, confiriéndole
fuerza de sentencia, si el tribunal de arbitramento no hubiere extralimitado el
objeto para el cual se convocó, o lo anulará en caso contrario.
Si [la
Corte] hallare que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el
decreto de convocatoria, devolverá el expediente a los árbitros, con el fin de que se pronuncie
sobre ellas, señalándoles plazo para el efecto, sin perjuicio de que ordene, si
lo estima conveniente, la homologación de lo ya decidido.
De la disposición transcrita se
advierte lo siguiente: i) existe un término de tres días para que una de las
partes o ambas, solicite al Tribunal
de Arbitramento la remisión del expediente a la Corporación, ii) con la
finalidad de que la Corte verifique la regularidad del laudo y lo declare
exequible si el tribunal de arbitramento no hubiere extralimitado el objeto
para el cual se le convocó.
Nótese entonces cómo el trámite del
recurso esta diseñado para que ante la solicitud
de alguna o ambas partes presentada dentro del término de tres días, el recurso
sea resuelto por la Corte, lo que se muestra como razonado y proporcionado,
dada la especialidad que caracteriza a la materia laboral en su modalidad
colectiva y la naturaleza de los derechos en conflicto, razón por la cual el
legislador quiso establecer un procedimiento sumario en cuanto hace al trámite
arbitral y el recurso de anulación, diferente al que regula el arbitramento en
las áreas civil, comercial y administrativo.
Lo anterior, de cara a la reforma
introducida por la Ley 712 de 2001, en la que se concibió este mecanismo como
un medio de impugnación orientado a su anulación, significa que esa solicitud implica o lleva de suyo, la
carga para la parte interesada de concretar los temas del laudo cuya anulación
pretende, es decir, la carga de sustentar el recurso.
En consecuencia, esta Corte
rectifica la postura adoptada mediante auto CSJ SL, 5 Feb 2008, rad. 34622, y retoma aquella según la
cual el plazo para interponer y sustentar el recurso de anulación es de tres
días contados a partir de la
notificación del laudo, lo cual debe hacerse para ante el tribunal de
arbitramento respectivo, como requisito previo a la remisión del expediente a
esta Corporación.
Finalmente,
y como quiera que la norma en estudio nada dice sobre el derecho constitucional
de réplica que le asiste a la parte contraria, esta Sala, con fundamento en el
artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del
trabajo y de la seguridad social por remisión expresa del artículo 145 del CST y
SS, en armonía con lo consagrado en el 40 ibídem, estima necesario fijar un
término igual de tres días para que la parte contraria, si a bien lo tiene,
presente sus alegaciones ante esta Corporación.
Por
lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Avocar
el conocimiento del recurso de anulación interpuesto por la empresa Tejidos
de Punto Lindalana S.A.S. contra el laudo arbitral de 13 de
noviembre de 2013, proferido para dirimir el conflicto colectivo laboral suscitado
entre el Sindicato de Trabajadores de Lindalana “Sintralindalana”
y la empresa impugnante.
SEGUNDO:
Dese traslado a la parte contraria por el término de tres días, conforme a lo
expuesto en la parte motiva.
Notifíquese
y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE