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CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD » EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES
Es viable considerar a la empresa usuaria que tiene trabajadores vinculados a través de empresas de servicios temporales como verdadera empleadora cuando:
i) La empresa de servicio temporal no está autorizada para prestar ese servicio, ii) La vinculación excede de un año,
iii) Se vincula personal en misión para desempeñar funciones que no son ocasionales, es decir se hace para cumplir necesidades o funciones permanentes de la usuaria,
iv) Se vincula personal para remplazar el de la usuaria o para atender incrementos en la producción y
v) Ha utilizado los servicios prestados por los trabajadores en misión para desempeñar funciones ajenas a los deberes propios del contrato de trabajo celebrado entre el empleado y la empresa de servicio temporal -reseña jurisprudencial (SL3933-2019)
Tesis de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral:
«Esta Corte, en varias decisiones ha considerado que en determinadas
circunstancias es viable considerar que la empresa usuaria o beneficiaria de
los servicios prestados por trabajadores vinculados a través de empresas de
servicios temporales como verdadera empleadora, tal como en aquellos
casos en que la EST no está autorizada para prestar ese servicio, o cuando
estándolo infringe las disposiciones que regulan el servicio temporal, como
en los eventos en que la vinculación excede el término de un año, o cuando
se vincula personal en misión para desempeñar labores que no son
ocasionales o accidentales o para remplazar personal de la usuaria o
atender incrementos en la producción.
EST pasa a ser simple intermediaria de la usuaria por lo siguiente:
Al efecto, se trae a colación la
sentencia CSJ SL3520-2018, cuyo texto señala:
"[...]
Tal abordaje jurídico resulta desacertado habida cuenta que conforme a la
jurisprudencia de esta Corporación, es posible en determinadas
circunstancias considerar a la empresa usuaria como verdadera empleadora
y la EST como simple intermediaria, responsable solidaria de las
obligaciones laborales contraídas por la primera. Ello, ocurriría cuando la
empresa de servicios temporales no está autorizada para prestar ese servicio
o cuando en desarrollo del mismo infringe las normas que regulan el servicio
temporal, como sería el caso en que la contratación para la atención de
incrementos en la producción o la prestación de servicios exceda el término
de 1 año.
[...]
Así, el contrato comercial celebrado entre la empresa usuaria y la EST debe
observar, reconducirse y explicarse en función de estas tres posibilidades de
provisión de servicios temporales, lo cual significa que el uso de esta figura
para vincular personal en misión en el marco de un proceso que no encaje
en estas causales o que desborde los límites en ella previstos, socava su
legalidad y legitimidad, y hace desaparecer el sustento contractual normativo que justifica la presencia de los trabajadores en misión en la
empresa beneficiaria.
Por ello, ante la falta de un referente contractual
válido, la EST pasa a ser un simple intermediario en la contratación laboral,
que no confiesa su calidad de tal (ficto o falso empleador), y la empresa
usuaria adquiere la calidad de verdadero empleador. (subrayado fuera de
texto)".
Funciones permanentes de la entidad usuaria
Igualmente, la jurisprudencia de esta Sala ha sido constante en el sentido
de declarar a la empresa beneficiaria como verdadera empleadora en aquellos casos en los que la vinculación del personal a través de las EST se
hace para realizar o cumplir necesidades o funciones permanentes de la
entidad usuaria y no para desarrollar aquellas de que trata el artículo 77 de
la Ley 50 de 1990.
Sobre el particular se citan apartes de la sentencia
SL467-2019, los que literalmente dicen lo que sigue:
"Pues bien, en lo que concierne a este punto, la Corte debe recordar que las
empresas de servicios temporales no pueden ser instrumentalizadas para
cubrir necesidades permanentes de la usuaria o sustituir personal
permanente, sino para cumplir las actividades excepcionales y temporales
previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, que pueden o no ser del
giro habitual de sus negocios.
[...]
En torno al punto, la doctrina más extendida ha estipulado que “si bien [las
empresas de servicios temporales] se ubican dentro de los mecanismos de
flexibilidad organizativa, no pueden considerarse estrictamente como una
manifestación de la descentralización porque en principio no pueden cubrir
necesidades permanentes de la empresa, no pueden sustituir personal
permanente. La empresa usuaria o cliente no descentraliza actividades, sino
que, al contrario, contrata con una empresa de trabajo temporal el
suministro de personal temporal para actividades excepcionales o para un
incremento excepcional de su actividad ordinaria”.
En otras ocasiones se ha declarado a la empresa usuaria como verdadera
empleadora y responsable de los efectos que genera su proceder culposo,
cuando ha utilizado los servicios prestados por los trabajadores en misión
para desempeñar funciones ajenas a los deberes propios del contrato de
trabajo celebrado entre el empleado y la empresa de servicios temporales,
como se evidencia en la sentencia CSJ SL5633-2018, en la que se iteró la
providencia CSJ SL, 12 mar. 1997, rad. 8978. Esta última dice lo que sigue:
[...]».
La empresa de servicios temporales puede ser utilizada para cumplir las actividades excepcionales y temporales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, sean o no del giro habitual de sus negocios, pero no para cubrir necesidades permanentes de la empresa usuaria o sustituir personal permanente.
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