LEY 1934 -2 AGO 2018
"POR MEDIO DE LA CUAL SE
REFORMA Y ADICIONA EL CÓDIGO CIVIL"
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Orden sucesoral
Artículo 1°, El artículo 1045 del Código Civil quedará así:
 Artículo 1045. PRIMER ORDEN SUCESORAL LOS DESCENDIENTES. Los descendientes de
grado más próximo excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos
iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal."
Asignaciones forzosas
Artículo 2°. El artículo 1226 del Código Civil quedará así: 
Artículo 1226. DEFINICIÓN Y CLASES DE ASIGNACIONES
FORZOSAS. Asignaciones forzosas son las que el testador está obligado a
hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aún con perjuicio de sus
disposiciones testamentarias expresas. 
Asignaciones forzosas son: 
1°. Los alimentos que se deben
por la ley a ciertas personas. 
2°. La porción conyugal. 
3°. Las legítimas. 
Legitimarios
 Artículo 3°. El artículo 1240 del
Código Civil quedará así: 
"Artículo 1240. LEGITIMARIOS.
Son legitimarios: 
1 -Los descendientes personalmente o representados. 
2 -Los ascendientes."
Cuarta de mejoras y libre disposición
Artículo 4°. El artículo 1242 del Código Civil quedará así: 
"Artículo 1242. CUARTA DE MEJORAS Y DE LIBRE DISPOSICIÓN.
Habiendo legitimarios, la mitad de los bienes, previas las deducciones de que
habla el artículo 1O16 y las agregaciones indicadas en los artículos 1243 a
1245, se dividen por cabezas o estirpes entre los respectivos legitimarios,
según las reglas de la sucesión infestada; lo que cupiere a cada uno de esta
división es su legítima rigurosa. 
La mitad de la masa de bienes
restantes constituyen la porción de bienes de que el testador ha podido
disponer a su arbitrio.
Parágrafo 1°. Los abogados no
podrán hacerse parte de la sucesión en función de cobrarle sus honorarios. 
Valor de las donaciones
Artículo 5°. El artículo 1244 del Código Civil quedará así: 
"Artículo 1244. VALOR DE LAS DONACIONES. Si el que
tenía, a la sazón, legitimarios, hubiere hecho donaciones entre vivos a
extraños, y el valor de todas ellas juntas excediere a la mitad de la suma
formada por este valor y al del acervo imaginario, tendrán derecho los
legitimarios para que este exceso se agregue también imaginariamente al acervo,
para la computación de las legítimas. "
Donación excesiva
Artículo 6°. El artículo 1245 del Código Civil quedará así: 
"Artículo 1245. RESTITUCIONES POR DONACION EXCESIVA. Si
fuere tal el exceso, que no sólo absorba la parte de los bienes de que el
difunto ha podido disponer a su arbitrio, sino que menoscabe las legítimas
rigurosas, tendrán derecho los legitimarios para la restitución de lo
excesivamente donado, procediendo contra los donatarios, en un orden inverso al
de las fechas de las donaciones, esto es, comenzando por las más recientes. La
insolvencia de un donatario no gravará a los otros".
Artículo 7°. El artículo 1247 del Código Civil quedará así: 
Artículo 1247. Si la suma de lo
que se ha dado en razón de legítima no alcanzare la mitad del acervo
imaginario, el déficit se sacará de los bienes, con preferencia a toda otra
inversión".
Artículo 8°. El artículo 1248 del Código Civil quedará así: 
"Artículo 1248. Si un
legitimario no lleva el todo o parte de su legítima, por incapacidad,
indignidad o desheredamiento, o porque la ha repudiado, y no tiene descendencia
con demcho a representarlo, dicho todo o parte se agregará a la mitad de legítimas,
y contribuirá a formar las legítimas rigurosas de los otros, y la porción
conyugal en el caso del artículo 1236, inciso 2°. 
Volverán de la misma manera la
mitad de legítimas las deducciones que según el artículo 1234 se hagan a la
porción conyugal, en el caso antedicho".
Legítimas efectivas
Artículo 9°. El artículo 1249 del Código Civil quedará así: 
"Artículo 1249. LEGITIMAS EFECTIVAS. Acrece a las
legítimas rigurosas toda aquella porción de los bienes de que el testador ha
podido disponer con absoluta libertad, y no ha dispuesto, y si lo ha hecho ha
quedado sin efecto la disposición. 
Aumentadas así las legítimas rigurosas, se llaman legítimas
efectivas. 
Este acrecimiento no aprovecha al cónyuge sobreviviente, en
el caso del artículo 1236 inciso 2°."
Exceso en el monto de las legítimas
Artículo 10°. El artículo 1251 del Código Civil quedará así: 
"Artículo 1251. EXCESO EN EL MONTO DE LAS LEGITIMAS. Si
lo que se ha dado o se da en razón de legítimas, excediere a la mitad del
acervo imaginario, el exceso se imputará a la mitad de libre disposición, con
exclusión del cónyuge sobreviviente, en el caso del artículo 1236, inciso 2º,
todo ello sin perjuicio de cualquier otro objeto de libre disposición, a que el
difunto las haya destinado."
Rebajas de las legítimas y mejoras
Artículo 11°. El artículo 1254 del Código Civil quedará así: 
"Artículo 1254. REBAJAS DE LAS LEGÍTIMAS Y MEJORAS. Si
no hubiere cómo complementar las legítimas calculadas de conformidad con los
artículos precedentes, se rebajarán a prorrata. "
Imputaciones a la legítima
Artículo 12°. El artículo 1256 del Código Civil quedará así: 
"Artículo 1256. IMPUTACIONES A LA LEGÍTIMA. Todos los
legados y todas las donaciones, sean revocables o irrevocables, hechas a un
legitimario que tenía entonces la calidad de tal, se imputarán a su legítima, a
menos que en el testamento o en la respectiva escritura o en acto posterior
auténtico, aparezca que el legado o la donación se ha hecho para imputarse a la
mitad de libre disposición. 
Sin embargo, los gastos hechos
para la educación de un descendiente no se tomarán en cuenta para la
computación de legítimas ni de la mitad de libre disposición, aunque se hayan
hecho con calidad de imputables. Tampoco se tomarán en cuenta para dichas
imputaciones, los presentes hechos a un descendiente con ocasión de su
matrimonio, ni otros regalos de costumbre".
Beneficiarios del acervo imaginario
Artículo 13°. El artículo 1257 del Código Civil quedará así: 
"Artículo 1257. BENEFICIARIOS DEL ACERVO IMAGINARIO. La
acumulación de lo que se ha donado irrevocablemente en razón de legítimas, para
el cómputo prevenido por el artículo 1242 y siguientes, no aprovecha a los
acreedores hereditarios ni a los asignatarios que lo sean a otro título que al
de legítima". 
Pagos imputables a la legítima o mejora
Artículo 14°. El artículo 1261 del Código Civil quedará así: 
"Artículo 1261. PAGOS IMPUTABLES A LA LEGITIMA O MEJORA.
Los desembolsos hechos para el pago de deudas de un legitimario, descendiente,
se imputarán a su legítima, pero sólo en cuanto hayan sido útiles para el pago
de dichas deudas".
Dominio sobre los frutos de la cosa donada
Artículo 15°. El artículo 1263 del Código Civil quedará así: 
"Artículo 1263. DOMINIO SOBRE LOS FRUTOS DE LA COSA DONADA.
Los frutos de las cosas donadas revocable o irrevocablemente, a título de
legítima, durante la vida del donante, pertenecerán al donatario, desde la
entrega de ellas, y no figurarán en el acervo; y si las cosas donadas no se han
entregado al donatario, no le pertenecerán los frutos sino desde la muerte del
donante, a menos que éste le haya donado irrevocablemente, y de un modo
auténtico, no sólo la propiedad sino el usufructo de las cosas donadas". 
Donación de especies imputables a la legítima o mejora
Artículo 16°. El artículo 1264 del Código Civil quedará así:
"Artículo 1264. DONACÍÓN DE ESPECIES IMPUTABLES A LA LEGÍTIMA
O MEJORA. Si al donatario de especies, que deban imputarse a su legítima,
le cupiere definitivamente una cantidad no inferior a la que valgan las mismas
especies, tendrá derecho a conservarlas y exigir el saldo, y no podrá obligar a
los demás asignatarios a que le cambien las especies, o le den su valor en
dinero. 
Y si le cupiere definitivamente
una cantidad inferior al valor de las mismas especies, y estuviere obligado a
pagar un saldo, podrá, a su arbitrio, hacer este pago en dinero, o restituir
una o más de dichas especies, y exigir la debida compensación pecuniaria, por
lo que el valor actual de las especies que restituya excediere el saldo que debe".
Objeto de reclamo de la acción de reforma
Artículo 17°. El artículo 1275 del Código Civil quedará así: 
"Artículo 1275. OBJETO DE RECLAMO DE LA ACCIÓN DE REFORMA.
En general, lo que por ley corresponde a los legitimarios, y lo que tienen
derecho a reclamar por la acción de reforma, es su legítima rigurosa. 
El legitimario que ha sido
indebidamente desheredado tendrá, además, derecho para que subsistan las
donaciones entre vivos y comprendidas en la desheredación. " 
Integración de la legítima
Artículo 18°. El artículo 1277 del Código Civil quedará así: 
"Artículo 1277. INTEGRACIÓN DE LA LEGÍTIMA.
Contribuirán a formar o integrar lo que en razón de su legítima se debe al
demandante, los legitimarios del mismo orden y grado. " 
Convenciones en materia sucesoral
Artículo 19°. El artículo 1520 del Código Civil quedará así: 
"Artículo 1520. CONVENCIONES EN MATERIA SUCESORAL. Por
regla general, el derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no
puede ser objeto de una donación o contrato, aun cuando intervenga el consentimiento
de la misma persona.
Sin embargo, las convenciones
entre la persona que debe una legítima y el legitimario, relativas a la misma
legítima, están sujetas a las reglas especiales contenidas en el título de las
asignaciones forzosas. 
La prohibición general del inciso
primero de este artículo, tampoco obsta para lo dispuesto en el artículo 1375
del Código Civil."
Artículos del código civil que quedarán derogados desde enero de 2019
Artículo 20°. 
Deróguense las siguientes
disposiciones del Código Civil: los artículos 1261,  
Testamento de predios rurales inferior a 4 unidades agrícolas familiares
(UAF)
Artículo 21°. 
Cuando vaya a disponerse
testamentariamente de predios rurales de extensión inferior a cuatro (4)
Unidades Agrícolas Familiares (UAF), no será aplicable el régimen de legítimas.
Vigencia de la ley 1934 de 2018
Artículo 22°. 
Esta ley entrará a regir a
partir del 1° de enero del año siguiente de su expedición y no será aplicable a
los testamentos que hayan sido
depositados en notaría antes de la
vigencia de la presente ley, los cuales seguirán regulados por la
legislación anterior.
EL PRESIDENTE DEL
HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA
EFRAIN CEPEDA SARABIA
EL SECRETARIO GENERAL
DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLlCA
GREGORIO ELJACH PACHECO
LA PRIMERA
VICEPRESIDENTA DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES EN EJERCICIO DE
FUNCIONES PRESIDENCIALES (Art. 45 L 5a/92)
LINA MARÍA BARRERA
RUEDA
EL SECRETARIO GENERAL
DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES
JORGE HUMBERTO MANTILLA
SERRANO
LEY No.1934
“POR MEDIO DE LA CUAL
SE REFORMA Y ADICIONA EL CÓDIGO CIVIL"
REPÚBLICA DE COLOMBIA
-GOBIERNO NACIONAL
Publíquese Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C., a
los – 2 AGO 2018
EL MINISTRO DE JUSTICIA
Y DEL DERECHO
ENRIQUE GIL BOTERO
Nota. Texto transcrito por nuestro equipo, tomado del pdf original.
Está en su responsabilidad verificar que el contenido corresponda al texto de la ley original.

