ACCIÓN DE GRUPO Determinación del momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad. Hermenéutica del artículo 47 de la Ley 472 de 1998. Confusión de la causa o hecho dañoso, con el daño o resultado como efecto o consecuencia. La norma no refiere a la ocurrencia del hecho que lo genera, sino al momento en que se consolidó el daño efectivamente producido a la víctima. Objeto. Reiteración de la sentencia de 13 de octubre de 2011. (Salvamento de voto del Dr. Luis Armando Tolosa Villabona a la Sentencia SC016-2018) (SC016-2017; 24/01/2018)
Presentada por residentes de propiedad horizontal frente a inmobiliaria y constructora, por los perjuicios sufridos con ocasión de la construcción de proyecto urbanístico. Distinción entre el daño instantáneo, el diferido y el continuado para determinar el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad. Hermenéutica del artículo 47 de la Ley 472 de 1998. Interpretación de la demanda de casación. Carácter indemnizatorio. Reiteración de las sentencias de 22 de abril de 2009. (SC016-2017; 24/01/2018)
Nota de Relatoria Corte Suprema de Justicia, Boletín 28 de Febrero de 2018.
SENTENCIA COMPLETA:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
SC016-2018
Radicación n.° 11001-31-03-010-2011-00675-01
(Aprobado
en sesión de diecinueve de abril de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24)
de enero de dos mil dieciocho (2018).-
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación
que el demandante, CONDOMINIO
RESIDENCIAL CEDRO REAL P.H., interpuso frente a la sentencia anticipada del
14 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, Sala Civil, en la ACCIÓN DE
GRUPO que aquél adelantó en contra de PROMOTORA
EL CEDRO S.A. y UMBRAL PROPIEDAD RAÍZ
S.A.
ANTECEDENTES
1. En el
libelo con el que se dio inicio al proceso, que obra en los folios 58 a 88 del
cuaderno principal, se solicitó, en síntesis:
1.1. Dispensar
protección a los derechos colectivos previstos en “los literales b), m) y n)
del artículo 4º de la ley 472 de 1998”, cuyos titulares son los “propietarios y habitantes” del “CONDOMINIO RESIDENCIAL CEDRO REAL”, ubicado en esta capital.
1.2. Declarar a
las demandadas responsables de la violación de dichos derechos, “como
consecuencia de la imprevisión, negligencia, omisión y acción” en que incurrieron, “durante el proceso
constructivo” del
referido proyecto urbanístico.
1.3. Condenarlas
a pagar los “perjuicios materiales” y “de alteración de [las] condiciones
de existencia, en las sumas que se prueben en el curso del proceso”, así como “el valor de la depreciación” sufrida por todas y cada una de las “unidades
privadas” que
conforman el nombrado conjunto, teniendo en cuenta “su participación en los
bienes comunes”,
según el “índice” respectivo, junto con la corrección monetaria.
1.4. Ordenar
que a costa de las accionadas, se verifique “la reubicación transitoria
de los habitantes afectados del Condominio Cedro Real P.H., a un sitio de igual
o mejor categoría donde no se presenten los problemas de vulneración ya
señalados”, debiendo
ellas “asumir todos los gastos derivados de dicho traslado;
hasta tanto el Condominio se encuentr[e] en condiciones
de habitabilidad”.
1.5. Ordenar a
las convocadas que reparen “los bienes comunes afectados de conformidad con las
recomendaciones dadas por los diferentes dictámenes periciales que se
solicitarán” y que cumplan
“de manera estricta (…) las ofertas realizadas,
disponiendo la instalación de todos los elementos prometidos y no instalados”.
2. En
respaldo de dichas súplicas, la gestora del proceso, en acápites separados, relató, de un lado, todos los antecedentes que
permitieron la construcción del “CONDOMINIO CEDRO REAL P.H.”, ubicado en la carrera 28 No. 151-60 de esta capital; de
otro, los “HECHOS RELATIVOS
A LOS INCUMPLIMIENTOS Y DEFICIENCIAS CONSTRUCTIVAS”; y, finalmente, los “HECHOS RELATIVOS A LA VENTA Y PUBLICIDAD DEL PROYECTO”.
3. El
Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, a quien correspondió por reparto
el conocimiento del asunto, admitió el libelo introductorio con auto del 21 de
noviembre de 2011 (fl. 103, cd. 1), que notificó personalmente a las
convocadas, por intermedio de la apoderada judicial que designaron, en
diligencias verificadas los días 12 de diciembre del precitado año y 18 de enero de 2012, según figura en los
folios 105 y 107 del cuaderno principal.
4. Las
accionadas, en defensa de sus derechos, desarrollaron las siguientes actuaciones:
4.1. PROMOTORA
EL CEDRO REAL S.A. contestó la demanda, en desarrollo de lo cual se opuso a sus
pretensiones, respondió con minucia sus hechos y formuló las excepciones
meritorias que denominó “FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”, “LOS DAÑOS QUE SE
RECLAMAN NO SE PUEDEN ENDILGAR A LAS SOCIEDADES DEMANDADAS” y “NO EXISTE DAÑO A
LOS DERECHOS COLECTIVOS A LOS QUE SE REFIERE LA DEMANDA” (fls. 316 a 337, cd. 1).
En el escrito que milita en los folios 2 a 12 del
cuaderno No. 3, alegó las excepciones previas de “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN” y “COSA JUZGADA”.
4.2. Por su
parte, la sociedad UMBRAL PROPIEDAD RAÍZ S.A. igualmente replicó el memorial generatriz
de la controversia, sobre el que manifestó su desacuerdo con las súplicas en él
elevadas; se pronunció respecto de cada uno de los fundamentos fácticos allí invocados;
y adujo, con carácter meritorio, las defensas que tituló “FALTA DE CONDUCTA IMPUTABLE AL DEMANDADO” e “INEXISTENCIA DEL
DAÑO” (fls. 338
a 349, cd. 1).
Separadamente planteó las excepciones previas de “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN” e “INEPTITUD DE LA
DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES” (fls. 81 a 90, cd. 2).
5. Luego de
correrse el traslado respectivo, la mencionada oficina judicial, el 21 de
agosto de 2012, dictó “SENTENCIA ANTICIPADA”, en la que declaró “PROBADA LA EXCEPCIÓN DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”
y, por lo tanto, “terminada” la misma (fls. 101 a 119, cd. 2), proveído que apelado
por la actora, fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil,
en su fallo que data del 14 de junio de 2013 (fls. 27 a 39, cd. 4).
LA
SENTENCIA IMPUGNADA
En sustento de la decisión ratificatoria que adoptó, el ad quem expuso los razonamientos que a
continuación se resumen:
1. Previa invocación
de los artículos 46 y 47 de la Ley 472 de 1998 y reproducción parcial de un
pronunciamiento emitido por el Consejo de Estado, dicha autoridad destacó que
el segundo de tales preceptos, contempla dos referentes para la contabilización
del término de caducidad de dos años que estatuye, por una parte, “la
fecha en que aconteció el daño, surgiendo así que el juzgador debe inquirir
cuándo se verificó la conducta que dio lugar al quebranto del bien jurídico,
aunque por las dificultades que esto puede generar, la doctrina ha aceptado que
éste evento puede suplirse con la fecha en que se exteriorizan o conocen sus
efectos”; y, por otra, “cuando
el supuesto de hecho causante del daño todavía sigue latente, es decir en
aquellas hipótesis en que la causa del daño se prolongue en el tiempo”.
2. Clarificó
que “los daños instantáneos no excluyen la posibilidad de
que se agrave el perjuicio con posterioridad a su producción”, hipótesis que “no habilita al intérprete para
desconocer la naturaleza de esos daños y decir que estos son de tracto
sucesivo”, en procura
de contabilizar la caducidad a partir de un momento posterior a aquel en el que
el agravio se materializó.
3. Con ayuda
de la jurisprudencia imperante en materia contencioso administrativa, enumeró
algunas reglas para determinar el momento desde el cual se inicia el cómputo
del referido término de caducidad y a continuación, respecto del caso sometido
a su conocimiento, apuntó:
3.1. Los daños
en que se funda la acción derivan, en primer lugar, de “los
defectos de la construcción del Condominio Residencial Cedro Real” y, en segundo término, del “incumplimiento de la
obligación de entregar los servicios y zonas comunes”, conforme “fueron ofrecidos al publicitar el proyecto”.
3.2. Teniendo
en cuenta que las deficiencias constructivas denunciadas conciernen, en
esencia, con los problemas estructurales que presenta el mencionado proyecto
arquitectónico, podría pensarse, en principio, que “los accionantes tuvieron
conocimiento de las fallas endilgadas a la demandada, cuando se verificó la
entrega de los bienes privados del conjunto a sus respectivos adquirentes, lo
cual se materializó para la primera torre el 30 de agosto de 2004; la segunda
el 2 de febrero de 2005; y la tercera el 10 de junio de 2005 (fls. 209 a 210 C
1)”.
3.3. No
obstante lo anterior, “es pertinente destacar que los integrantes del grupo no
son personas versadas en la técnica de la construcción, y que esa circunstancia
torna desproporcionada la carga de obligarlos a percatarse de la eventual
desatención de las normas de sismo-resistencia desde el momento en que se hizo
la entrega de los respectivos apartamentos”.
3.4. Así las
cosas, resulta más pertinente comprender que los afectados conocieron los
defectos de que se duelen, a partir de cuándo tales anomalías se exteriorizaron,
conocimiento que quedó plenamente constatado con la queja que en nombre de aquéllos
se presentó ante la Secretaría Distrital de Hábitat el 29 de mayo de 2007, como
se reconoció expresamente en el hecho diecisiete del libelo introductorio.
3.5. Desde esa
fecha, hasta el día en el que se promovió la presente acción, 10 de noviembre
de 2011, transcurrió un lapso de tiempo muy superior a los dos años fijados
para la caducidad de la misma, por lo que resulta forzoso colegir la
consolidación de ese fenómeno.
3.6. No es factible estimar que “esos
daños se presentaron en una época posterior, pues ausentes están los elementos
de convicción que así lo demuestren; por el contrario, en los informes de
verificación de las diligencias practicadas, el 21 de agosto de 2008 y el 3 de
agosto de 2009 (fls. 173 a 186 y 190 a 194 C. 1) (…), no se hizo mención a la
ocurrencia de nuevos daños con posterioridad a la queja. Tampoco ocurrió lo
propio en la exposición fáctica de la Resolución No. 974 de 2009, por medio de
la cual la Subdirección de
Investigaciones de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de
Vivienda de la Secretaría Distrital de Hábitat impuso una multa a la
demandada Promotora El Cedro P.H. (sic), por
persistir, pese a los arreglos efectuados por la sociedad enajenadora,
‘filtraciones que se presentaban a nivel de la placa del techo del sótano y
asentamiento en zona verde acceso’, en donde se entendieron cumplidos los demás
aspectos avizorados por dicha entidad (fls. 195 a 203 C 1)”.
3.7. Tampoco es viable “remontar el inicio del
término de caducidad a la presentación de una nueva queja el 11 de agosto de
2011, tal como lo manifiesta el apelante, pues de admitirse esta interpretación
se le habilitaría para determinar a su arbitrio esta especial temática, introduciendo
un factor de inseguridad jurídica en la concreción de la época en que la acción
de grupo está llamada a decaer, amén de desconocer que el hito para contar este
fatídico plazo legal es la verificación de la conducta contraria a los derecho[s] e intereses
colectivos y no la cesación de los perjuicios eventualmente generados por ella”.
4. En definitiva, el Tribunal halló pertinente confirmar
el fallo apelado.
LA
DEMANDA DE CASACIÓN
CARGO
ÚNICO
Con estribo en la primera de las causales contempladas
por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se denunció la sentencia
del Tribunal por ser violatoria del canon 47 de la Ley 472 de 1998.
Después de transcribir dicho precepto, buena parte de
las motivaciones del fallo censurado y las circunstancias fácticas relatadas en
el acápite de la demanda denominado “HECHOS RELATIVOS
A LOS INCUMPLIMIENTOS Y DEFICIENCIAS CONSTRUCTIVAS DE LA SOCIEDAD PROMOTORA EL
CEDRO S.A.”,
el recurrente, con el propósito de sustentar la acusación, explicó:
1. El incumplimiento
de las normas de sismo resistencia, cuyo acatamiento se impone a todo
constructor por ser ellas de orden público, no es susceptible de determinarse
con la simple observación de la edificación y/o de las unidades que la integran
por parte de los compradores, quienes “no son constructores” y adquirieron los inmuebles confiados en que “las
sociedades que vendían eran profesionales y (…) contaban con la experiencia
necesaria como lo informaron en la publicidad”.
2. Debe
tenerse en cuenta que “se siguen presentando los daños enunciados” y que “han surgido otros”, como son los “problemas
de verticalidad”,
cuyo aparecimiento se dio “con posterioridad a la presentación de la demanda”.
3. En el “informe
rendido por el FOPAE, (…) se afirma que los problemas que se presentan se
agravarán en el futuro, sugiriendo una serie de arreglos y obras que debieron
ser realizadas desde el principio de la obra y dentro de proceso constructivo
de proyecto y no después de terminadas entregada esta”.
4. La
situación sobre la que versa el presente asunto, refiere a “un daño continuado o de
tracto sucesivo (aquel daño que se prorroga en el tiempo), y que se sigue
ocasionando por las malas prácticas constructivas y en el presente caso no
podemos hablar de un daño instantáneo o inmediato, por cuanto no existe una
manera física con la cual se pueda establecer en qué momento se presentaron las
primeras deficiencias constructivas (…)”.
5. El daño “no
ha cesado, tal y como se prueba con la nueva queja presentada ante la Subdirección
de Investigaciones y Control de Vivienda de la Subsecretaría de Inspección,
Vigilancia y Control de la Secretaría Distrital de Hábitat, bajo el radicado
No. 1201123909 del 11 de agosto 2011, de conformidad [con el] Decreto
419 de 2008, de la cual se corrió traslado (…) a las [c]onstructoras”.
6. Sea que
se parta de la fecha en la que se planteó esa querella, o de aquella en la que,
“mediante Resolución No. 469 del 7 de abril de 2010, [se] confirm[ó] en
todas sus partes la Resolución No. 974 del 11 de noviembre de 2009”, contentiva de la sanción impuesta a una de las aquí
demandadas, la conclusión es la misma: la caducidad no se ha configurado.
8. De
conformidad con las previsiones del artículo 47 de la Ley 472 de 1998, en los
casos de daño continuado “no opera la caducidad por cuanto no ha cesado la acción
vulnerante causante del daño al momento de la presentación de la demanda”, entendimiento que se ajusta a los principios
constitucionales, en particular, a la “prevalencia del derecho
sustancial” y “de
interpretación ‘pro homine’”.
9. En este
caso, “desde un punto de vista estrictamente jurídico, el juez
no podía establecer el término de caducidad de la acción a partir de la
construcción de las viviendas, o a partir de la venta de las mismas, [o] a partir de la
entrega de los apartamentos o a partir de la presentación de la primer queja [a]nte la Secretaría de Hábitat, por cuanto el
daño se seguía produciendo al momento de presentación de la demanda y ello de
manera progresiva desde el momento de la construcción, de manera tal que no se
podía determinar en el tiempo el momento en el cual se causó el daño, ni mucho
menos la cesación de la acción que lo causó, por cuanto como se anotó, el daño
se actualiza y prolonga en el tiempo”.
CONSIDERACIONES
1. No
obstante que en la acusación examinada no se precisó si el quebranto denunciado
fue directo o indirecto; y que la sustentación de la misma ofrece algún grado
de oscuridad al respecto, la Corte, atendiendo el deber que tiene de
interpretar la demanda de casación, estima que la violación reprochada al
Tribunal, corresponde a la primera de esas dos vías.
Es que mirado el cargo en integridad, en cotejo con los
fundamentos de la sentencia cuestionada, se colige que dicha Corporación sí
tuvo en cuenta, porque se refirió a ello expresamente, que algunos de los daños
afectantes de las edificaciones que integran el conjunto residencial sobre el
que versó la acción, se exteriorizaron con posterioridad a la formulación de la
primera querella administrativa que los interesados elevaron ante la Secretaría
Distrital de Hábitat el 29 de mayo de 2007, circunstancia ésta que constituye
el principal cimiento de la inconformidad casacional y en la que, por lo tanto,
están de acuerdo juzgador y recurrente.
De suyo, entonces, que el error en el que pudo incurrir
esa autoridad, y que fue el reprochado, no recayó en la comprensión por su parte
de la plataforma fáctica del litigio, sino, eventualmente, en la subsunción que
efectuó de los hechos relativos al daño en las hipótesis que, de forma general
y abstracta, contempla el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, fundamentalmente, en
lo tocante con el momento del que debe partirse para la contabilización del
término de caducidad de dos años allí previsto.
Con ese entendimiento del cargo, se sigue a su estudio
de fondo.
2. A voces
del artículo 3º de la precitada ley, las acciones de grupo son las “interpuestas
por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes
respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas
personas”, cuyo
ejercicio apunta “exclusivamente” a “obtener el reconocimiento y pago” de la correspondiente “indemnización”.
Como ya tuvo oportunidad de establecerlo la Corte, tales
acciones son
procedentes “cuando se causen agravios
individuales a un conjunto numeroso de sujetos que se encuentran en situaciones
homogéneas, agravio que se puede producir por la violación de cualquier
derecho, ya sea difuso, colectivo o individual, de carácter contractual, legal
o constitucional (CSJ, SC del 22 de abril de 2009, Rad. n.° 2000-00624-01; se subraya).
En esa misma providencia la Sala, adicionalmente,
puntualizó:
También hay que decir que aunque se trata de una acción de
reparación, requiere una previa declaración de responsabilidad. La
metodología procesal enseña que la pretensión de indemnización de perjuicios es
consecuencial, esto es, que depende de que previamente se establezca la
responsabilidad del demandado. Por eso, en este tipo de eventos debe
esclarecerse primeramente la fuente ‘común’ de los daños, esto es, que en
comienzo debe verificarse la existencia de un comportamiento antijurídico capaz
de causar agravios a un grupo o conjunto de sujetos que no tenían porqué
soportarlos. En otras palabras, ‘por
tratarse de una acción indemnizatoria, lo primero que debe verificarse es si
realmente se causó el daño que alegan los demandantes y cuya indemnización
reclaman y, en caso afirmativo, establecer posteriormente si tal daño, además
de ser antijurídico, es imputable a la entidad demandada por haber sido
generado por su acción u omisión’ (Consejo de Estado, sentencia de 3 de marzo de 2005, Exp. No.
25000-23-25-000-2003-01166-01). (…). En suma, además del anhelo de
promover el deber de solidaridad y la participación democrática, podría decirse
que esta herramienta responde en buena medida a los principios de economía,
eficiencia y eficacia procesal. Quiso el legislador dotar a los asociados
de un mecanismo de control para actividades estereotipadas de comprensión
masiva, es decir, que por el camino de simplificar el acceso a la
administración de justicia y crear un procedimiento especial, contribuyó a
facilitar el acceso a la jurisdicción para determinar la responsabilidad por la
realización de ciertos actos que menoscaban los intereses individuales de un
buen número de personas.(…). Entonces, además de que los agraviados cuentan
con la posibilidad de acudir individualmente a los procesos comunes para
reclamar el pago de los daños que pudieron padecer, también están facultados para
promover la acción de grupo, caso en el cual bastará la iniciativa de uno
cualquiera de sus miembros o de algunos de ellos” (ib.;
se subraya).
Tratándose,
según viene de decirse, de una prototípica acción indemnizatoria, la de grupo,
como todas las que ostentan dicho carácter, está determinada por el daño, en
relación con el cual tiene dicho esta Corporación, en primer lugar, que “es todo detrimento, menoscabo o deterioro, que
afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio,
con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad; en segundo término, (…) que el perjuicio es, si se
quiere, el elemento estructural más importante de la responsabilidad civil,
contractual y extracontractual, al punto que sin su ocurrencia y demostración,
no hay lugar a reparación alguna; y, finalmente, (…) que el daño
indemnizable, debe ser cierto” (CSJ, SC del 1º de noviembre de 2013, Rad. n.°
1994- 26630-01; se subraya).
En pocas palabras, sin daño no hay
responsabilidad, ni lugar al ejercicio de la acción con la que se busque su
reparación, entre ellas, la de grupo.
3. Ahora
bien, en relación con dicha clase de acciones,
estipula el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 que:
Sin perjuicio de la acción
individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de
grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en
que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo (se subraya).
Dos son, pues, los supuestos contemplados en la norma,
como punto de partida para la contabilización del término de caducidad allí
previsto: de un lado, la fecha de causación del perjuicio; y, de otro, aquélla
en que cese el hecho generador de la afectación.
4. Desde ya,
debe destacarse que mientras la primera de tales prerrogativas está asentada en
el daño, la segunda se finca en la conducta que lo produce, pautas legislativas
que, por ser las que establecen la diferencia entre dichas alternativas, no
pueden confundirse.
De aquí se sigue que cuando la norma habla de “la
fecha en que se causó el daño” (se subraya), no está aludiendo a la ocurrencia del
hecho que lo genera, porque ello equivaldría a hablar de la conducta dañosa,
que es el factor distintivo de la otra opción, como ya se dijo y adelante se reitera,
sino al momento en el que se consolidó el daño, entendido en sentido jurídico,
esto es, como atrás se definió, es decir, al daño resultado, o al daño efectivamente
producido a la víctima, independientemente del tiempo transcurrido para ello.
Y que la mención a “la acción vulnerante
causante del mismo”, que el comentado precepto contempla en su segunda parte, identifica,
conforme su literalidad, la conducta dañosa desarrollada por la persona
señalada como responsable, ya se trate de una acción o de una omisión, y de que
la misma se haya ejecutado en un solo momento o de forma extendida en el
tiempo.
5. Sin
perder de vista las precisiones precedentes, es del caso advertir que para
poder fijar los verdaderos alcances de la norma en comento, es necesario, antes
de volver a ella, diferenciar el daño instantáneo, del diferido y del continuo.
5.1. El primero es el que se cristaliza totalmente, ello es toral, una vez acaece el
hecho que lo causa, ya sea que éste se produzca de forma instantánea o
continuada, es decir, el que se materializa apenas se realiza o cesa la
conducta dañosa.
Lo que lo caracteriza es su inmediatez con la
circunstancia que lo determina.
La muerte de una persona (daño) apenas es atropellada
por un automotor (conducta dañosa instantánea)
o derivada de su envenenamiento paulatino (conducta dañosa continuada).
5.2. El segundo -daño diferido-, por contraste, es el
que se produce tiempo después de que se realiza o cesa la conducta dañosa que,
como en el caso anterior, puede ser instantánea o continuada. Ejemplo de lo
primero sería el caso de la persona que es atropellada en un accidente de
tránsito (conducta dañosa instantánea) y a quien sólo un año después a la
ocurrencia de ese hecho, se le detecta que tiene un tumor cerebral derivado del
golpe (daño diferido); y de lo segundo, el interno en una casa religiosa de
clausura, que durante un año recibe como única alimentación diaria un vaso de
agua y un mendrugo de pan (conducta dañosa continuada), a quien seis meses
después de haberse retirado de ese sitio, se le diagnostican una enfermedad
gástrica grave incurable (daño diferido).
Como se observa, el factor que lo identifica es la
tardanza en aparecer.
5.3. El último -daño continuado-, es el que se
materializa a través del tiempo, es decir, el que no se configura en un solo
momento, sino que se exterioriza durante cierto lapso de tiempo,
independientemente de que la causa que lo provoca sea instantánea o igualmente
continuada. Para el caso ocurre como
lo indica el artículo 2060 del código civil, como lo indica el numeral 4, en el
que el recibo de la obra solo significa
que se aprueba exteriormente, pero que pueden seguirse de la construcción
algunas consecuencias que deben asegurarse por el constructor.
Ilustran lo anterior, los siguientes supuestos: la
víctima de un accidente tránsito (conducta dañosa instantánea) que, desde su
ocurrencia, desarrolla problemas de movilidad hasta que dos años después queda
definitivamente paralítica (daño continuado); y la persona que por consumir el
agua de un río, al que una industria del lugar desde más de un año atrás vierte
en secreto insumos tóxicos (conducta dañosa continuada), va perdiendo
paulatinamente la visión debido al envenenamiento progresivo de que ha sido
objeto (daño continuado).
El criterio tipificante, es la demora en su
consolidación.
6. Sentadas las precedentes bases conceptuales y
retornando al artículo 47 de la Ley 472 de 1998, se arriba a las siguientes
conclusiones:
6.1. Si, como ya se explicó, la afectación atrás
identificada como instantánea aflora subsiguientemente a la ocurrencia de la
conducta que la provoca, es del caso entender que cuando dicha norma refiere, en su segunda parte, a la cesación
de la “acción vulnerante causante” del daño, está aludiendo, necesariamente, a dicho
tipo de perjuicio, pues
únicamente en relación con él es que es factible predicar que deja de
producirse y que, por lo mismo, se encuentra consolidado, cuando desaparece la
causa que lo genera, debido, precisamente, a la inmediatez que existe entre uno
y otra.
Siendo ello así, cabe añadir que, por consiguiente, la
finalización de la circunstancia fáctica generante del daño, marca a la vez el momento a partir
del cual la
víctima está habilitada para accionar judicialmente su reparación,
lo que explica
por qué, en tratándose
de esta clase
perjuicio -instantáneo-, la contabilización del término de caducidad empieza cuando
“ces[a] la acción vulnerante causante del mismo”.
6.2. Todo cambia frente a los daños diferido y
continuado.
Si el perjuicio no aflora, o no se consolida completamente,
una vez ocurre la conducta que lo motiva, resulta evidente que la realización o
cesación de ésta, resulta indiferente para establecer si procede o no la
reclamación judicial dirigida a obtener su reparación, pues con todo y que ella
no se siga produciendo, la víctima no estaría habilitada para promover el proceso
dirigido a ese fin,
en tanto que
seguiría faltando el elemento estructural más importante de toda responsabilidad
civil, cual es, como igualmente ya se registró, el daño.
Por eso, en frente de estas clases de perjuicio, debe
arrancarse, como en efecto lo decidió el legislador, de un mojón diferente: “la
fecha en que se causó el mismo”, expresión con la que se quiso significar, según ya se dijo, el daño “efectivamente
producido” o
consolidado.
Así las cosas, impónese distinguir:
6.2.1. En el caso
del perjuicio diferido, la caducidad se contará a partir de la fecha en la que
se manifiesta.
6.2.2. Y
tratándose del continuo, esto es, se reitera, del que se consolida con el paso
del tiempo, habrá de esperarse su cabal configuración. Es que solamente ocurrida
ésta, el perjuicio se concreta y, por ende, la víctima puede solicitar su
reparación.
De suyo, entonces, el término de caducidad se computará desde
la fecha de su última exteriorización.
Ahora bien, si no es factible saber cuándo el perjuicio habrá
de detenerse, en tanto que en cualquier momento puede volver a manifestarse, la
lógica indica que corresponderá al afectado determinar en qué momento demanda,
de donde será en relación con el daño reclamado, que debe establecerse la
ocurrencia de su última exteriorización, momento de inicio del término de
caducidad analizado.
7. Sobre la base de que el conocimiento de los daños por
parte del afectado se produce cuando ellos se exteriorizan, el Tribunal estimó
que, en el caso sub lite, ese saber quedó
plenamente constatado con la queja que en nombre de los interesados en este
asunto se presentó ante la Secretaría Distrital de Hábitat el 29 de mayo de
2007 y no cuando se formuló una segunda querella administrativa, que data del
11 de agosto de 2011, puesto que si así se aceptara, se “habilitaría” a aquéllos “para determinar a su arbitrio esta especial temática,
introduciendo un factor de inseguridad jurídica en la concreción de la época en
que la acción de grupo está llamada a decaer, amén de desconocer que el hito
para contar este fatídico plazo legal es la verificación de la conducta
contraria a los derech[o]s e intereses colectivos y no
la cesación de los perjuicios eventualmente generados por ella” (se subraya).
8. Traduce lo anterior, que no obstante que el Tribunal
vio que el daño sobre el que versó la acción de grupo sometida a su
conocimiento, se exteriorizó en varios momentos, optó por contabilizar el
termino de caducidad de dos años previsto en el artículo 47 de la Ley 492 de
1998 a partir de cuándo se constató la ocurrencia de los primeros, como quiera
que entendió que el factor determinante para ello era la conducta que los
produjo y no su efectiva causación.
9. Contrastado ese razonamiento del ad quem con el análisis que de la indicada norma se efectuó
párrafos atrás, colige la Corte su quebranto directo, puesto que tratándose de
un daño que no se consolidó en un solo momento, sino con el paso del tiempo,
tomó como referente la conducta que lo produjo, entendimiento que lo llevó a computar el plazo establecido por el
legislador desde cuando empezó a manifestarse y no, como era lo correcto, cuando
se consolidó.
10. Así las cosas, habrá de casarse la sentencia
impugnada, sin que haya lugar a que la Corte emita una sustitutiva, pues
correspondiendo aquélla a una anticipada, en tanto que declaró probada la
excepción previa de caducidad, el pronunciamiento opuesto, que es el que aquí
debe adoptarse, sólo puede emitirse por auto.
Así las cosas, como consecuencia del anunciado quiebre
del fallo de segunda instancia, se devolverá el expediente al Tribunal, para
que, guardando conformidad con lo aquí decidido, se pronuncie como corresponda sobre la
indicada excepción y sobre las demás del mismo carácter que fueron alegadas,
según lo estime pertinente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley, CASA la
sentencia anticipada del 14 de junio de 2013, proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso que se dejó
plenamente identificado en los comienzos de este proveído.
Sin
costas en el recurso extraordinario, por la prosperidad de la impugnación.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal
de origen.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
Con ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación 11001-31-03-010-2011-00675-01
ACCIÓN DE GRUPO Y SU
CADUCIDAD. RESPONSABILIDAD EN DEFECTOS DE CONSTRUCCIÓN
Con el debido respeto para la Sala, debo separarme
de la posición mayoritaria, porque desnaturalizó
los conceptos: causa, acción, resultado, efecto y daño, entre otros, como circunstancias axiales para contabilizar el
término de caducidad de la acción de grupo, desconociendo el significado
literal, natural y obvio del artículo 47 de la Ley 472 de 1998.
Para
sustentar mi voto divergente, abordaré en forma liminar y sucinta la cuestión
fáctica para advertir y entender las fuertes razones por las cuales la Corte no
podía casar el fallo del cual me aparto; enseguida, hago la exposición de los
motivos que soportan mi disenso.
1. Los hechos que
abrieron paso al quiebre de la sentencia
1. El Condominio Residencial Centro Real P.H.
formuló demanda declarativa por vía de la acción de grupo contra Promotora El
Cedro S.A. y Umbral Propiedad Raíz S.A., con el objeto de obtener la
declaración de responsabilidad por los daños causados a los copropietarios inmobiliarios,
y se les reubicara transitoriamente en un lugar de igual o mejor categoría,
asumiendo todos los gastos del traslado. Adujeron la violación de los derechos colectivos
contemplados en los literales b), m) y n) del canon 4 de la Ley 472, “(…) como
consecuencia de la imprevisión, negligencia, omisión y acción” en que
incurrieron, por hechos relativos a los incumplimientos y deficiencias en la
construcción de la copropiedad.
Del libelo, cuyo conocimiento correspondió al
Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, se corrió el traslado de ley, y
notificada la demandada se opuso a las pretensiones, esgrimiendo las
excepciones de “falta de legitimación en
la causa por activa”, “los daños que se reclaman no se pueden endilgar a las
sociedades demandadas”, “no existe
daño a los derechos colectivos (…)”; así como las previas de “caducidad de la acción” y “cosa juzgada”.
En sentencia anticipada de 21 de agosto de 2012,
el estrado negó las pretensiones, declarando probada la excepción (previa) de “caducidad de la acción”.
Formulada apelación, el Tribunal Superior, apoyado
en pronunciamientos del Consejo de Estado, la confirmó, arguyendo, en lo
medular, que la “caducidad” de dos
años, prevista en los artículos 46 y 47 de la Ley 472 de 1998 (de acciones
populares y de grupo), debía contarse a partir de la aparición de las
anomalías, cuando fue elevada una queja ante la Secretaría del Hábitat del
Distrito Capital, el 29 de mayo de 2007, más de cuatro años antes de cuando se
presentó la acción[1].
Contra ese fallo, interpuso la demandante recurso
de casación, formulado bajo la égida de la causal primera del artículo 368 del
Código de Procedimiento Civil, denunciado la violación directa del artículo 47
de la Ley 472.
La Corte infirmó el fallo del Tribunal, impugnado,
con los siguientes cimientos:
Cuando el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 habla
de “la fecha en que se causó el daño” no
está aludiendo a la ocurrencia del hecho que lo genera, “porque ello equivaldría a hablar de la conducta dañosa”, sino al
momento en que se consolidó
el daño efectivamente producido a la víctima; por otra parte, la mención a la “acción vulnerante causante del mismo”,
identifica la conducta dañosa desarrollada por quien se le atribuye la
responsabilidad, que puede causarse en un solo momento (instantánea) o en forma
extendida en el tiempo (continuada).
En ese contexto, cobra relevancia –para la
Mayoría- la distinción entre los daños instantáneos,
diferidos o continuos; el primero
se “cristaliza” una vez acaece el
hecho que lo causa, el cual se materializa apenas se realiza o cesa la conducta
dañosa, y por ello viene marcado por la inmediatez de la circunstancia que lo
determina; el segundo (daño
diferido) es el producido tiempo después de que se realiza o cesa la conducta
dañosa, el cual se identifica con la tardanza en aparecer; y el último, el continuado, es aquel que
se “materializa a través del tiempo, es
decir, el que no se configura en un solo momento, sino que se exterioriza durante
cierto lapso de tiempo”, cuyo criterio tipificante es la demora en su
consolidación.
Acuñando esa tipología, diferencia en cada caso,
el dies a quo a partir del cual emerge
la caducidad prevista ex art. 47 L. 472 de 1998: para los instantáneos, cuando dejen de
producirse, por consolidarse cuando desaparece la causa que los genera, dada la
inmediatez que lo caracteriza; en el caso de los diferidos, se
contará a partir de la fecha en la que se manifiestan, porque el daño no se ha
consolidado; y en los continuos, que
se afianzan con el paso del tiempo, habrá que esperarse su cabal configuración,
pues solamente ocurrida ésta, el perjuicio se concreta y la víctima puede
solicitar la reparación, por lo tanto, el término de caducidad se computará
desde la fecha de su última exteriorización.
De ese modo, la Sala encontró yerro en el Tribunal
al tomar como punto de partida para la contabilización de los dos años en el
acaecimiento de la causa, con la consolidación del daño, lo cual aconteció, no
en un solo momento, sino con el paso del tiempo, “(…) entendimiento que lo
llevó a computar el plazo establecido (…) desde cuando empezó a manifestarse y
no, como era lo correcto, cuando se consolidó”.
2. Mi disenso. La Sala no debió casar el fallo recurrido, por el contrario, debió
desestimar la casación propuesta
2.1. La sentencia mayoritaria realizó una
interpretación del todo equivocada del art. 47 de la Ley 472 de 1998; in rádice desquicia
la noción de caducidad de las acciones de grupo, al confundir la causa (el hecho
dañoso o conducta antijurídica; esto es, la acción) con el efecto o
consecuencia (el daño o el resultado)
Por razones de orden
público y de seguridad jurídica, el legislador erigió la caducidad como medio
de extinción de las acciones judiciales por no ejercitarse oportunamente. Se trata entonces de una manifestación del influjo del
tiempo sobre la posibilidad de acudir con prontitud a la jurisdicción. No
hacerlo dentro del plazo fijado por la ley, lleva consigo, dilapidar tal
prerrogativa para siempre.
El anotado instituto logra la
depuración del tráfico jurídico, impidiendo la prolongación infinita de los
litigios, pues de un lado, asegura la convivencia pacífica, la economía
procesal, la consolidación de situaciones normativas; y de otro, escarmienta la
negligencia en el ejercicio de los derechos.
2.2. A propósito, el artículo 47 de la Ley 472 de
1998 dispuso para las acciones de grupo un término de caducidad de “(…) dos
(2) años siguientes a la fecha en que se causó
el daño o cesó la acción vulnerante
causante del mismo” (se
subraya).
El texto resaltado hace especial énfasis en la causalidad
como pauta única e imperante para la determinación del hito contable del
plazo decadente.
La causalidad es indispensable en la responsabilidad
jurídica. Históricamente ha sido uno de sus elementos axiológicos en la
perspectiva de la doctrina mayoritaria en el Derecho nacional y en el
comparado; fundamento, además del nexo o vínculo de causalidad. Por línea de
principio, nadie puede ser considerado responsable por un hecho que no ha
provocado directa o indirectamente.
En términos de
la Real Academia Española, causa es aquello que se considera como “Fundamento u origen de algo. (…) motivo o
razón para obrar”[2];
y causalidad “causa, origen, principio,
(…) Ley en virtud de la cual se producen
efectos”[3].
Si bien el referido concepto es de común uso en el
ámbito del derecho, su origen se remonta a la filosofía. En la antigüedad, Aristóteles
sostuvo que unos eventos se relacionan con otros mediante una relación causa a
efecto[4].
En la modernidad, autores como Hume, desde el empirismo, adujeron que al ocurrir
un suceso y luego sobrevenir otro, no es posible colegir una conexión intuitiva
de ambos, a menos que dicha inferencia pueda establecerse por las propiedades
de contigüidad, prioridad temporal y conjunción constante[5].
Kant, con visión metafísica[6],
edificó la definición de causalidad recurriendo al principio de la segunda
analogía, en tanto que el concepto puro del “entendimiento”
no se halla en la percepción de la relacionalidad[7]
de la causa con el efecto, pues ello representaría algo más que un ordenamiento
empírico determinado por la facultad de la imaginación[8].
2.3. En el campo del derecho, dentro de la
conceptualización de mejor recibo por la Sala de Casación Civil de esta Corte,
la causalidad entendida como imputación o “causa
adecuada”[9],
se analiza ex post al hecho, al
momento de determinar la atribución del daño a una persona o a un sujeto de
derecho. Tal criterio supone la demostración de un aspecto material (causalidad material,
generalmente para las conductas de acción) y de otro, el jurídico (causalidad o
imputación jurídica, para todas las conductas, incluyendo inevitablemente las
omisiones), en pos de remover toda duda sobre la incidencia del comportamiento
en la producción del menoscabo; y del mismo modo, para deslindar las
diferencias, semejanzas, relaciones y conexiones entre los elementos uno y dos:
1. Acción, conducta por acción u omisión, comportamiento o hecho dañoso; el
fenómeno que da lugar a otro. 2. El resultado, el daño, la transformación del
mundo exterior.
El aspecto material, ya
en forma concreta o abstracta, se centra en la ligazón existente entre la
acción u omisión y el daño, en orden a determinar cuál fue la contribución
positiva en su ocurrencia o cómo la conducta omitida hubiera evitado la
afectación o morigerado su efecto. El aspecto jurídico se refiere a la
evaluación que debe hacerse sobre la aptitud o incidencia que tuvo el hecho
para materializar el perjuicio[10], en
términos de las disposiciones legales en juego o de los títulos de imputación
normativa afectados.
Bajo el anterior contexto, el fallo, realizó una
inteligencia inconcebible de los mencionados supuestos, confundiendo de tajo,
tanto jurídica como filosóficamente los elementos: CAUSA Y EFECTO, ACCIÓN Y
RESULTADO, pues al afirmar que “(…) cuando la norma habla de la fecha en que
se causó el daño (se subraya), no está aludiendo a la ocurrencia del
hecho que lo genera (…) sino al momento en que se consolidó el daño, entendido
en sentido jurídico (…) al daño resultado (…)”, se aparta derechamente del
significado exacto, preciso y textual del artículo 47 ídem, pues conforme se argumentó, el criterio determinante de la
caducidad de la acción de grupo es la acción u omisión que genera la lesión; la
causa, no el resultado o el efecto. Confundió in toto, causa y efecto; la acción con lo que ésta produce, el
fundamento con la consecuencia, acción y resultado, conducta antijurídica y
daño.
Al respecto, atiéndase que “cuando el sentido de la ley
sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su
espíritu (...)” (art. 27 C.C.), precepto, in
radice, preterido por la postura mayoritaria de la Sala, respecto de la
cual disido, por cuanto la regla 47 de la Ley 472 de 1998, tiene un carácter
puntual, cabal, obvio y natural para su interpretación. Por tanto,
resultaba obligatorio apegarse a la causa del daño como elemento determinante
para contabilizar el plazo de caducidad.
2.4. La decisión confundió la relación conceptual
entre hecho generador frente a daños duraderos o continuos, indispensable para
determinar el dies a quo de la
caducidad
Como se expuso, el artículo 47 de la Ley 472 de
1998 es límpido y brillante, como el sol al medio día en el desierto de la
Guajira colombiana, al imponer como criterio detonante, la causa generadora del
daño alegado para precisar el punto de
partida del cómputo de la caducidad. Ello implica, especificar y probar la
fecha del hecho, de la acción o la omisión imputada a quien lo provoca, sea o
no común al grupo, y, si fuere necesario, al no aparecer lo primero, la ocasión o fecha cuando cesó esa acción
porque la actuación del sujeto dañador persistió. De cualquier manera se trata
de la causa eficiente de la vulneración, de la conducta, de la acción
vulnerante y causante del quebranto o del resultado.
Lo anterior implica establecer, siempre desde el
terreno de la causalidad, cualquiera de las dos hipótesis descritas en la norma
ejúsdem, pero siempre, y en forma
indiscutida, sin que haya lugar a confusión ni a circunloquios retóricos, desde
el concepto de CAUSA, para ver como
oscuro, aquello que es radiante para el pensamiento:
1. Dos (2)
años “siguientes a la fecha en que se causó
el daño (…)”.
2.
Dos (2) años “siguientes a la fecha en que (…) cesó la acción vulnerante causante del [daño]”.
En otras palabras:
(i) Si la producción del daño es
instantánea, aunque sus efectos se extiendan en el tiempo, el plazo para incoar
el libelo introductor comienza a correr desde el momento cuando aconteció el
hecho dañoso, o se ejecutó la acción, como por ejemplo, el disparo del arma de
fuego, la intervención quirúrgica, etc.; y
(ii) Cuando la acción u omisión y el
daño mismo se prolongan en el tiempo, debe tenerse en cuenta la cesación de los
actos, hechos o conductas vulnerantes para iniciar el conteo del término de
caducidad.
Aquí es necesario advertir, para efectos de la
responsabilidad, nos encontramos con el concepto de relación causal entre la
causa y el efecto o entre conducta y
resultado; es decir, entre el comportamiento lícito o jurídico, ilícito o
antijurídico de una persona o de un sujeto de derecho, como causantes de un
daño; porque en el ámbito del derecho aludimos o hablamos de causas meramente
naturales como motivos excluyentes o diminuentes de la responsabilidad. Son las
acciones de las personas naturales o jurídicas o de los sujetos de derecho, las
que engendran responsabilidad y dan lugar a la correspondiente obligación de
indemnizar cuando han sido el motivo o la razón de la transformación del mundo
exterior o psíquico originando daños indemnizables en otros sujetos de derecho.
Esto es, en materia de responsabilidad cuando
enfrentamos el problema de la causa nos estamos refiriendo a una conducta o una
acción que produce un cambio, un daño y genera perjuicio, pero que la ejecuta
un determinado sujeto de derecho directa o indirectamente, obligando al
causante a reparar lo causado. De tal manera que no puede confundirse, como lo hace la sentencia, la
causa con lo causado, la acción con el resultado, en una cuestión que no ofrece
duda alguna.
2.5. El punto resulta
vital, porque da lugar en materia de responsabilidad a la comprobación de la
relación de causalidad, verificando la
conexión entre la causa, consistente en el elemento que precede y que engendra,
el efecto o el resultado; así, el calentamiento provoca la evaporación. Por
supuesto, algunas causas son de naturaleza física puramente y por tal razón son
unívocas y necesarias, mientras que otras, las del campo jurídico son producto
de la conducta. Las leyes de la causalidad en la naturaleza se cumplen
mecánicamente, mientras que en las disciplinas normativas hay posibilidad de
deliberación u opción, por virtud de la
libertad que caracteriza al ser humano y del ejercicio de la inteligencia
(ideación) y de la voluntad (querer), reflejados en la acción u omisión para
producir un resultado.
La causa en este contexto de la
responsabilidad jurídica, es la acción u omisión de una conducta de un sujeto
de derecho que engendra o que es razón de ser de un resultado dañoso que
permite atribuir éste último a la primera o que debe su existencia a la causa;
cuestión muy distinta del reproche subjetivo. Implica, la determinación del
enlace existente entre la conducta, el
acto o hecho del sujeto y el resultado material y jurídico, consistente en el
daño o mengua patrimonial, por ello, el nexo causal es encontrar la relación de
dos o más sucesos o fenómenos diferentes: entre la acción de un sujeto de
derecho y el resultado, comprobando como la primera produjo el segundo.
La relación causal
es, entonces, la conexión entre dos sucesos temporalmente simultáneos o
sucesivos, el primero denominado, causa; el segundo, efecto o resultado, en cuanto produce una modificación del mundo
exterior; por ello, en éste elemento nos preguntamos por el ¿Por qué ocurre x
resultado? Causalidad significa establecer el enlace, la relación que existe entre una conducta o una
acción y daño determinado, como sucesión
temporal o jurídica de hechos en forma necesaria en el ámbito de lo fáctico, o
eventual en el de las ciencias sociales. Para explicar fenómenos o cambios, se
buscan las relaciones, por ejemplo, entre los actos o las acciones de los
sujetos de derecho y sus consecuencias, aspecto imprescindible en el campo de
la responsabilidad jurídica.
La conducta puede generarse por acción o por omisión,
como desencadenantes del resultado. La conducta es esencialmente la expresión
activa o pasiva de la conciencia como proyección humana en pos de fines o
propósitos, -es comportamiento que abarca el hacer y el no hacer, es su
proyección externa tanto por acción o por comisión por omisión que puede
repercutir afectando los derechos de los demás en forma lícita o ilícita
engendrando situaciones antijurídicas o jurídicas con efectos nocivos,
porque alteran la realidad externa o
interna de los otros sujetos de derechos, de los grupos sociales, del Estado o
de la naturaleza negativamente.
Justamente, ese es el yerro conceptual palmario en el
cual incurre el sentenciador mayoritario, al desconocer que la acción, es
hacer, es ejercer una potencia, es la actuación positiva o negativa (omisiones
al dejar de cumplir deberes o mandatos del ordenamiento), donde inclusive la
palabra (en las injurias, calumnias, difamaciones, falsos testimonios, etc), o
en el silencio (no rendir cuentas, no testificar) puede dar lugar a un
resultado dañoso. Es para el caso, edificar, construir, proyectar una obra de
ingeniería o de construcción, es cavar, es realizar un estudio de suelos, es levantar
bases, es diseñar, es hacer vías, etc.
Así las cosas, analizando las dos hipótesis
planteadas, en el primer evento, para comenzar a contar el término de
caducidad, se requiere de un hecho antecedente y de un momento; en tanto
que la segunda concierne a una acción u omisión permanente, al punto que la
acción se prolonga, más claramente, nace o se actualiza constantemente, cada
vez que la acción dañosa del sujeto persiste, se repite o perdura.
Ahora, distinto es que el comportamiento y el daño “aparentemente”[11]
confluyan en un mismo evento o coetáneamente, ora de manera instantánea ya
periódicamente. Aquél ocurre, según se explicitó, al acaecer el hecho humano o
cuando se ejecuta la conducta, y se materializa inmediatamente el menoscabo.
El segundo suceso presenta dos tipos de consecuencias,
pues a pesar de que la conducta generadora se torna reiterada, el daño puede
resultar duradero o continuo. El inicial (o duradero), es aquél que produciéndose en un
momento fijo determinado persiste a lo largo del tiempo con posibilidad incluso
de agravarse. De ahí que el dies a quo
de la caducidad será necesario tener en cuenta cuando el agraviado
supo o debió conocer el hecho dañoso causante[12].
El final (continuo), aparece como consecuencia de una actividad dañosa que
opera día a día, a manera de tracto sucesivo. Pese a ello, llegará un
determinado momento en que el daño se consolidará, sabiéndose entonces su
alcance total; en este caso, momento último, cuando cese la actividad dañosa,
comenzará a computarse el plazo extintivo[13].
La utilidad práctica de esta categoría de daños tiene
importancia para considerar si es posible su reparación cuando en el espacio de
tiempo entre la causa y la manifestación del daño, los afectados, tratándose de
la acción de grupo, ejercitaron o no oportunamente tal instrumento procesal.
De tal manera, la sentencia erró al calificar como daños continuados o duraderos las “fallas estructurales” denunciadas por el
grupo, por cuanto la causa o el motivo generante del daño aconteció al momento de ejecutarse la obra y luego
entregarse las unidades a los adquirentes o usuarios del proyecto. Desde el
instante, cuando recibieron materialmente los bienes, hubo pleno conocimiento
de la cosa que recibían, si ella se ajustaba o no a las condiciones, calidades,
magnitudes, áreas, consistencias, requerimientos, etc., previstos en la opción,
promesa de contrato de venta, o de la escritura de compraventa, donde se
describía la respectiva unidad, así como el conjunto, la cosa vendida y la
mayor extensión o conjunto de que formaba parte ese bien. Necesariamente al
mismo tiempo que recibían físicamente la cosa, empezaba a correr el término de
la acción para advertir la presencia de defectos, vicios, “fallas estructurales”, circunstancias que afectaban la cosa o los derechos de los compradores; en fin, para
establecer si el vendedor estaba cumpliendo sus obligaciones legales y
convencionales, en relación, por ejemplo, con la tradición o con el saneamiento
que le incumbía a la demandada sobre la cosa vendida por causa de vicios de
evicción o redhibitorios o por cualquier otro fenómeno.
En ese sentido, yerra la sentencia al
calificar como daños continuados o duraderos las “fallas estructurales” denunciadas por el grupo, apoyado en el
numeral 4º del artículo 2060 del Código Civil, estableciendo entonces el dies a quo de la caducidad, en la última exteriorización de los
mismos, excluyendo el concepto de acción o de conducta, previsto en la norma
47, anteponiendo el de efecto; y de paso, omitiendo analizar, un problema
medular, muy diferente, consistente en la época del conocimiento que de las
fallas o de los daños podrían tener los demandantes; circunstancia sobre la
cual debió hincarse la decisión, para otear y formular, sin incurrir en las
inexactitudes exegéticas y teóricas anotadas, una interpretación coherente de
la caducidad y “pro víctima” a partir
de la fecha cuando se tuvo conocimiento de la causa; pero sin tirar por la
borda, un conocimiento decantado por centurias, en punto de causa-efecto.
2.6. Aquí se hace necesario entender que causa y acción
de un sujeto de derecho están ligadas inescindiblemente, y por lo tanto, cuando
la acción es instantánea, es esa causa, el punto de partida para establecer la
caducidad; pero cuando la acción es permanente, porque por ejemplo, el sujeto
causante contamina todos los días las aguas de los ríos con sustancias tóxicas,
se trata de una acción continua, que perdura en el tiempo, esto es, se trata de
una causa persistente, y únicamente cuando cese esa acción contaminadora, podrá
iniciarse el término de contabilización de la caducidad.
El juicio de la Sala mayoritaria es desatinado, al
confundir acción, hecho ilícito, conducta, consistente en la acción de
edificar, en relación o frente al resultado, daño o falla estructural; la causa
con lo causado, la acción de construir un edificio o unidad habitacional
erróneamente, con el efecto o la consecuencia. Precisamente en el asunto, era
el resultado, o los daños o las fallas estructurales, si es que existen, los duraderos, pero no la acción, por
cuanto el hecho generador o conducta del constructor o del vendedor, fue la
construcción de la obra, situación presentada en un momento único, mientras que los menoscabos denunciados, derivados
del mismo, persistieron en el tiempo,
vale decir, después de entregada la edificación a sus propietarios, que para el
caso, según se extrae de los antecedentes, eran las deficiencias entre el desempeño esperado y observado de los
cimientos de la edificación, circunstancia conocida por los demandantes cuando
promovieron la primera querella ante la respectiva autoridad administrativa,
pues lo hicieron teniendo un pronóstico
razonable de la afectación, pudiendo entonces, al menos, como última
oportunidad, ejercitar la acción a partir de esa data.
La confusión entonces,
radica en que la sentencia al asumir que las afectaciones denunciadas tenían un
carácter continuado o duradero según la disquisición allí propuesta, supondría
que la actividad dañosa transcurrió día a día, lo cual es impreciso y trastoca
de nuevo la distinción teórica entre causalidad y daño, pues la misma se agotó
cuando la obra fue concluida y entregada a los demandantes; situación distinta
es que los efectos dañosos de esa labor se hayan revelado con posterioridad a
su causa.
2.7. Es necesario puntualizar, como ha
sostenido la Corte en pretéritas ocasiones y como se desprende de las distintas
normas que regulan la acción de grupo en la Ley 472 de 1998, que esta normativa
es un instrumento marcadamente resarcitorio, el cual, no es ajeno a las reglas
generales de la responsabilidad civil.
El artículo 88 de la
Constitución Política, desarrollado ampliamente por la Ley 472 de 1998,
consagra el ejercicio de estas acciones, cuyo objeto, consiste en obtener la
indemnización de perjuicios ante reclamaciones conjuntas de personas que reúnen
condiciones uniformes, “(…) cuando se consideran afectados por una misma
causa que les ocasiona perjuicios individuales”[14].
Es un mecanismo
judicial con fines eminentemente económicos y reparadores,
“(…) ya que a pesar de que se puede actuar
para varios lo que se pretende en últimas es el resarcimiento individual del
daño, sólo que en aras del principio de economía procesal se contempla la
posibilidad de acumular pretensiones conexas frente a una parte que podría
considerarse dominante si se enfrentara de manera aislada (…)”[15].
2.7. Para que exista responsabilidad, surge necesario que una acción u
omisión guarde en relación con un daño una relación de causalidad.
Todo daño, también –explica Mariano Yzquierdo- es efecto o consecuencia
de una acción u omisión, cronológicamente es siempre posterior (siquiera un
instante) al suceso en que tal acción u omisión vino a consistir[16].
Del mismo modo, ampliamente se expuso antes, la responsabilidad civil
–en líneas generales y de modo indiscutible en los regímenes subjetivos- halla
como presupuesto la “conducta” del sujeto a quien, eventualmente, se le atribuirá
la responsabilidad por la comisión del hecho ilícito, hecho sobre el cual
recaerá, según la teoría que se acoja, el juicio de culpabilidad,
antijuridicidad y/o imputabilidad.
Por tanto, el punto de partida de la responsabilidad civil es, no se
cesa de repetir, -dado el grave equívoco ideológico desde la teoría del
derecho-, un comportamiento, un acto humano o de un sujeto de derecho, causa
del daño[17].
El hecho generador de la responsabilidad, lo tienen dicho numerosos y
reconocidos autores, debe derivar de un acto humano, pues “(…) únicamente en
contra del perjuicio que ocasiona un hombre a los intereses de otro u otros
hombres el ordenamiento jurídico contempla la exigencia de actuar”[18].
En efecto, “(…) toda manifestación de la actividad humana trae
consigo el problema de la responsabilidad”[19].
2.8. El artículo 2341 del Código Civil colombiano, no hay duda, habla de
“acción” u “omisión”, de modo que, tanto daño puede ocasionar un
comportamiento activo como una abstención, e igual reproche puede merecer el
uno y el otro[20].
Con autoridad, cual ya se apuntó, acción es
“(…) todo obrar humano voluntario y por ello objetivamente
imputable; es decir, concebido como controlable por la voluntad a la cual se
imputa el hecho”[21].
Comprende, además, la producción de un resultado mediante movimiento
corporal o inconsciente, en tanto se dé la posibilidad de un control de la
conciencia junto a la dirección de la voluntad, es decir, un automatismo
consciente[22]. En
ese sentido, agrega Larenz,
“(…) puede hablarse aquí ciertamente de una forma previa o
preliminar (Vorform) del obrar, pues lo que indica la acción en el sentido del
concepto filosófico es la realización de la voluntad en virtud de una actividad
dirigida a un fin (concepto “final” de acción). Por el hecho de ir dirigida al
objetivo propuesto por la voluntad se diferencia, en efecto, la actuación
humana del ciego acontecer causal; una consecuencia frecuentemente complicada
del decurso de los hechos es caracterizada como un todo coherente, como
“acción”, mediante la cual la voluntad persigue el objetivo anticipado en la
mente del que obra”[23].
En punto a sus elementos –anota el chileno Barros Bourie-, el hecho
voluntario es susceptible de ser descompuesto en dos: uno de carácter externo,
consistente en la conducta del sujeto, que expresa su dimensión material; y el
otro de carácter interno, referido a la voluntariedad, que per se, muestra su dimensión subjetiva[24].
Según el primer elemento, continúa el autor austral, el hecho voluntario
se expresa en una conducta positiva (la acción) o negativa (la omisión). El
segundo, supone la libertad del sujeto para actuar. De ahí, la conducta sólo
podrá calificarse como voluntaria en la medida en que pueda ser imputada a una
persona como su acción o comisión libre.
En otras palabras, concluye Barros Bourie, el comportamiento debe ser
atribuible al sujeto responsable como su
hecho: solo se responde por actos que puedan ser subjetivamente atribuidos al
agente.
Tal es el entendimiento en la doctrina civilista del concepto acción,
del cual, tajantemente se divorcia la sentencia. Ahora, el verbo “cesar”,
según su sentido obvio y natural, indica interrupción[25],
finalización, terminación.
De tal modo, aplicando las
nociones anteriormente explicadas, in
extenso, al subéxamine, brota,
sin mayores elucubraciones, el error hermenéutico en la aplicación de la regla
47 de la Ley 472 de 1998. En efecto, cuando la norma señala que la caducidad se
surtirá a los dos años, siguientes a la fecha cuando “(…) cesó la acción vulnerable causante del mismo”, está aludiendo,
indefectiblemente, al momento de finalización del comportamiento (acción) que originó
(causación) el perjuicio (daño).
De este modo, la aplicación de la doctrina de los daños instantáneos,
diferidos y continuados, para explicar sus alcances, resulta impertinente
frente al canon 47, pues, se insiste, desde el punto de vista naturalístico y
jurídico una cosa es el daño y otra bien distinta el comportamiento o la causa
que lo produce; de consiguiente, concluir, como lo hizo la Sala, que los dos
años previstos para la eficacia de la caducidad de las acciones de grupo se
cuentan desde la consumación del daño comporta, palmariamente, un error.
Ahora, la lógica de las cosas implica que el comportamiento (acción) “vulnerador”, referido en la norma en
cita, tuvo que hallar finalización (cesación) en algún momento, en
consecuencia, escapa de la imaginación pensar que la actividad de “construir”, de una persona que ya
vendió y entregó con años de distancia los bienes edificados, en sí misma
considerada, se prolongue
indefinidamente en el tiempo.
2.9. La disposición 47 de la Ley 472 de 1998 prevé
un término de caducidad, fenómeno que produce, ipso jure, “(…) la
extinción de la facultad de ejercer un derecho o realizar un acto por no
haberlo ejercido dentro del término perentorio señalado por la ley, y el Juez
no puede admitir su ejercicio, una vez expirado el plazo, aunque el demandado
no la alegue (…)”[26]; sin
embargo, la sentencia pasa por alto tan prístina doctrina.
2.10. La
sentencia pudo avanzar, en el análisis por otros puntos, por vía de la
necesaria casación de oficio, poderoso arsenal del Estado
Constitucional, para solventar positivamente el derecho de los demandante,
encarando, plazos diferentes, como los de prescripción y garantía, fijados en
el Código Civil, que se refieren –también- a los términos en los cuales habrán
de proponerse las acciones de responsabilidad civil contra el constructor, por
los vicios de la edificación y de paso haciendo una férrea defensa de los
derechos del consumidor y del usuario.
Dice el artículo 2060 C.C., en su parte
pertinente:
“Los
contratos para construcción de edificios, celebrados con un empresario, que se
encarga de toda la obra por un precio único prefijado, se sujetan además a las
reglas siguientes: (…) 3ª. Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o
parte, en los diez años subsiguientes
a su entrega, por vicio de la construcción, o por vicio del suelo que
el empresario o las personas empleadas por él hayan debido conocer en razón de
su oficio, o por vicio de los materiales, será responsable el empresario (…)” (Resaltos
para destacar).
Esa norma[27],
similar, en lo fundamental, al artículo 1591 del Código Civil español[28] y al
canon 2003 del Código chileno[29], ha
sido interpretada en el sentido de que prevé un plazo de garantía, distinto al
de prescripción o de caducidad, que como bien lo señala Reglero Campos, busca
delimitar temporalmente la responsabilidad del presunto responsable, y evitar
que esté sujeto a una eventual reclamación durante un excesivo período de
tiempo[30],
pero al mismo tiempo, proteger con diez años al afectado.
Por si fuera poco, la regla 8 de la reciente Ley
1796 de 2016, confirma, en su esencia, lo prescrito en el citado artículo 2060
C.C., al disponer:
“Obligación
de amparar los perjuicios patrimoniales. Sin perjuicio de la garantía legal de
la que trata el artículo 8° de la ley 1480 de 2011, en el evento que dentro de los diez (10) años siguientes a la
expedición de la certificación Técnica de Ocupación de una vivienda nueva, se
presente alguna de las situaciones contempladas en el numeral 3 del artículo
2060 del Código Civil, el constructor o el enajenador de vivienda
nueva, estará obligado a cubrir los perjuicios patrimoniales causados a los
propietarios que se vean afectados”
(Negrillas y subrayas fuera del original).
La argumentación prohijada por la Sala,
distorsiona el ordenamiento jurídico. En la práctica, sostiene que el ejercicio
de la acción de responsabilidad civil a través de la citada Ley 472 de 1998, no
caduca nunca, lo cual es francamente inadmisible, y atentatorio contra la
industria de la construcción, pues desincentiva la actividad, al destruir los
términos de caducidad y mutar en eterna la responsabilidad del constructor. Una
construcción podrá tener cien años, y si a los cien años, luego de entregada
aparecen defectos o daños atribuibles al edificador, deberá responder, en
términos de la doctrina ahora prohijada, al no sopesar las consecuencias del
pronunciamiento.
3. La sentencia, además, hace suya una tipología
de daños, soslayando las modalidades decantadas por la Sala, sin explicar ni
demostrar la ineficacia conceptual de los perjuicios admitidos en la doctrina
jurisprudencial de la Corte, y de paso, altera las reglas de la casación, así
como el debido proceso frente al pasivo en la acción.
3.1. Obsérvese, en numerosos pasajes de la
decisión de la que me aparto, se hace referencia a la distinción entre los
daños continuados, diferidos e instantáneos para, con apoyo en ella, explicar
cómo se contabilizará el término de caducidad previsto en el artículo 47 de la
Ley 472 de 1998.
3.2. El fin propio de la casación, lo ha dicho
esta Corporación, consiste en la unificación de la jurisprudencia
nacional, mediante la exposición
doctrinaria[31]
que le permita verificar si la sentencia impugnada se halla o no conforme a los
lineamientos de la ley. Por lo tanto, luce arbitrario, o cuando menos carente
de sindéresis e inadmisible introducir instituciones y/o conceptos que en
principio no hallan en nuestro ordenamiento consagración legal, sin venir
planteada la temática en las instancias, y sin hacer la contrastación en relación
con las categorías vigentes, para hallar y justificar la pertinencia o no de su
admisión. La cuestión ha venido siendo encarada por la doctrina española: Luis
Fernando Reglero Campos[32],
Luis Diez Picazo y Antonio Gullón[33]
Ricardo de Ángel Yagüez[34], Jaime
Santos Briz[35]
y en la recientísima obra de Mariano Yzquierdo Tolsada[36],
entre muchas otras. La Sala hace suyas esas tesis, sin el rigor científico del
caso, y sin precisar la fuente de la misma.
4. Finalmente, el punto irresoluto, debió girar
esencialmente en torno a la época cuando los demandantes conocieron los hechos
generantes de las fallas denunciadas, y no, alterando equívocamente y
confundiendo teoréticamente, las categorías de acción y resultado. La época de
conocimiento era una hendija admisible para casar
En estos términos dejo salvado mi voto.
Fecha ut supra.
LUIS ARMANDO TOLOSA
VILLABONA
Magistrado
[1] La demanda se
presentó el 10 de noviembre de 2011, según consta en el acápite “La Sentencia Impugnada” del fallo de
casación.
[5] HUME, David (1739-1740). “A
Treatise of Human Nature”. Oxford University Press (edited by L. A. Selby-Bigge),
Oxford: Edición
española: “Tratado de la naturaleza
humana” (trad. Félix Duque), Madrid: Tecnos, 2002.
[6] KANT, I. “Lectures
on Logic” (ed. y trad. J. Michael Young).
Cambridge: University Press, Cambridge, 1992.
[7] Un concepto es relacional si proporciona, en su
propia estructura, la relación a un punto de referencia, independiente de él,
que lo determina. Un concepto relacional no se concibe sin ese punto de
referencia. Vgr. un hermano es necesariamente el hermano de alguien. Si no hay
nadie de quien es el hermano, entonces no es un hermano.
[8] La perspectiva
Kantiana, contrapuesta a Hume, asume que la imaginación empírica no es capaz de
elaborar el concepto de causalidad, limitándose en su constitución a lo que
ella pueda reconocer en las percepciones mismas. Al respecto, puede consultarse
ANDAUR PONCE, Arnaldo y VALDÉS MUÑOZ, Héctor. “La causalidad desde Hume a Kant: De la discusión absoluta del concepto
a su constitución como ley”, en Revista Praxis Filosófica Nueva Serie, nº.
38, enero-junio 2014, págs. 7 a 25, Universidad del Valle (Cali).
[9] LARENZ, Karl. “Derecho de obligaciones” Tomo I. Madrid:
Editorial Revista de Derecho Privado, 1958, p. 200. Por supuesto, no se
desconocen los otros varios criterios que procuran explicarnos la causalidad:
causa próxima, causa remota, hecho desencandenante, equivalencia de
condiciones, imputación normativa, etc.; pero, en el caso concreto, siguiendo
la doctrina más consolidada de esta Sala.
[10] CSJ SC SC7824, 15
jun. 2016, rad. n.° 2006-00272-02; AC2184, 15 ab. 2016, rad. n.° 2010-00304-01;
AC1436, 02 dic. 2015, rad. n° 2012-00323-01; SC13594, 06 oct. 2015, rad. n.°
2005-00105-01; SC10808, 13 ag. 2015, rad. n.° 2006-00320-01; SC17399, 19 dic.
2014, rad. n.° 2002-00188-01; SC12449, 15 sep. 2014, rad. n.° 2006-00052-01;
entre otras.
[11] Se
dice, “aparentemente”, porque siempre la acción será inmediatamente anterior,
así por ejemplo, en el caso del homicidio con arma de fuego, primero será el
disparo letal, como causa que, luego da como resultado la pérdida de la vida
humana; el conductor que su vehículo causa la muerte de un peatón, primero debe
atropellar con el rodante, para que luego, por la gravedad del impacto
sobrevenga la muerte o las lesiones.
[12] REGLERO CAMPOS,
L.F. “La prescripción de la acción de
reclamación de daños”, en REGLERO CAMPOS, L.F. (Coord.), Tratado de
Responsabilidad Civil, Tomo I, Cuarta Edición, Thomson Aranzadi, pág. 1249. Tal
entendimiento es también acogido por el Tribunal Supremo Español TS (Sala de lo
Civil) en sentencias nº. 28/2014 de 29/01/2014 (RJ 2014\796) y la STS (Sala de
lo Civil) núm. 899/2011 de 30/11/2011. (RJ 2012\1641), entre muchas otras.
[13] MARÍN LÓPEZ, M.
J. ponencia “El cómputo del tiempo en la
prescripción extintiva. En particular, el dies a quo del plazo de prescripción”.
XVII Jornadas de la Asociación de Profesores de Derecho Civil. Valladolid, 9 de
mayo de 2014, págs. 173 y 174, ilustra un ejemplo para los daños continuados.
Expone que “si una empresa que emite
humos contaminantes está en funcionamiento sólo el primer semestre de cada año,
los daños causados por esos humos (que se manifiestan durante los siete
primeros meses del año) tienen su propio plazo anual de prescripción, que se
inicia cuando esos daños son definitivos (a los siete meses)”.
[14] CSJ. SC.
Sentencia del 13 de octubre de 2011.
[15] CSJ. SC.
Sentencia de 13 de octubre de 2011. En similar sentido: CSJ. SC. Sentencia de
22 de abril de 2009; de 4 de noviembre
de 2009; y de 7 de diciembre de 2012.
[16] YZQUIERDO
TOLSADA, Mariano. Responsabilidad Civil
Extracontractual. 2016. Pág. 180.
[17] DIEZ PICAZO,
Luis/GULLÓN, Antonio. Sistema de Derecho
Civil. Tomo II. Vol. II. 2015. Pág. 323.
[18] DE CUPIS,
Adriano. El Daño. 1975. Pág. 129; en
similar sentido: DIEZ PICAZO, Luis/GULLÓN, Antonio. Sistema de Derecho Civil. Tomo II. Vol. II. 2015. Pág. 323; GHERSI,
Carlos. Teoría General de la Reparación
de Daños. 2013. Págs. 40-41 y 58-59.
[19] CSJ. SC.
Sentencia de 22 de abril de 1960.
[20] En España, es precisamente esa la
interpretación que se le ha dado a los artículos 1902 y 1903 C.C., similares a
nuestro 2341. Véase: LASARTE, Carlos. Curso de Derecho Civil Patrimonial. 1991.
Pág. 366; DE ÁNGEL YAGUEZ, Ricardo. Tratado
de Responsabilidad Civil. 1993. Pág. 957; SANTOS BRIZ, Jaime. Derecho de Daños. 1963. Pág. 24; DIEZ
PICAZO, Luis/GULLÓN, Antonio. Sistema de
Derecho Civil. Tomo II. Vol. II. 2015. Pág. 323; en Francia, los
preceptos 1382 y 1383 han sido explicados de parecida manera: Cfr. MOURLON, M.
Fredèric. Repetitions
Ecrites sur le Code Civil. Tomo II. Pág. 950; JOSSERAND, Louis. Derecho
Civil. Tomo
II. Vol. I. Traducción de Santiago Cunchillos y Manterola. 1950. Pág. 302.
[21] LARENZ, Karl. Derecho de Obligaciones. Tomo II. Traducción
al castellano por Jaime Santos Briz. Págs. 564 y ss. En el mismo sentido:
SANTOS BRIZ, Jaime. Derecho de Daños.
1963. Pág. 22.
[22] LARENZ, Karl. Derecho de Obligaciones. Tomo II.
Traducción al castellano por Jaime Santos Briz. 1959. Pág. 564. En el mismo
sentido: SANTOS BRIZ, Jaime. Derecho de
Daños. 1963. Pág. 22.
[23] LARENZ, Karl. Derecho de Obligaciones. Tomo II.
Traducción al castellano por Jaime Santos Briz. 1959. Pág. 564.
[24] Cfr. BARROS
BOURIE, Enrique. Tratado de
Responsabilidad Extracontractual. 2006. Págs. 63-64.
[27] Sobre la “garantía” decenal prevista en el
artículo 2060 C.C., véase: TAMAYO JARAMILLO, Javier. Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo II. 2007. Págs. 275 y ss.;
SOLARTE RODRÍGUEZ, Arturo. El Régimen de
Responsabilidad Civil de los Constructores. En: 2º Congreso Internacional
de Derecho de Seguros. 7,8 y 9 de mayo de 2014; SANTOS BALLESTEROS, Jorge. Instituciones de Responsabilidad Civil.
Tomo I. 2006. Pág. 379.
[28] Véase: REGLERO
CAMPOS, L. Fernando. La Prescripción en
la Acción de Reclamación de Daños. En: REGLERO CAMPOS, L. Fernando/BUSTO
LAGO, José Manuel (dirs.). Tratado de
Responsabilidad Civil. Tomo I. 2013. Pág. 1254; SEIJAS QUINTANA, José
Antonio. Acciones, Solidaridad y
Prescripción en la Nueva Ley de Ordenación de la Edificación. Pág. 71;
PALAZÓN GARRIDO, María Luisa. Los Límites
Temporales de la Responsabilidad por Defectos en la Obra. 2012. Págs. 742 y
ss; SANTOS BRIZ, Jaime. La
Responsabilidad Civil. Volumen II.
1993. Págs. 776 y ss.
[29] BARROS BOURIE,
Enrique. Tratado de Responsabilidad
Extracontractual. 2006. Pág.785; CORRAL TALCIANI, Hernán. Responsabilidad Civil en la Construcción de
Viviendas. Reflexiones Sobre los
Regímenes Legales Aplicables a los Daños Provocados por el Terremoto del 27 de
febrero de 2010. Pág. 3.
[30] REGLERO CAMPOS,
L. Fernando. La Prescripción en la Acción
de Reclamación de Daños. En: REGLERO CAMPOS, L. Fernando/BUSTO LAGO, José
Manuel (dirs.). Tratado de
Responsabilidad Civil. Tomo I. 2013. Pág. 1254.
[31] CSJ. SC.
Sentencia de 10 de octubre de 1945.
[32] Véase: REGLERO
CAMPOS, L. Fernando. La Prescripción en
la Acción de Reclamación de Daños. En: REGLERO CAMPOS, L. Fernando/BUSTO
LAGO, José Manuel (dirs.). Tratado de
Responsabilidad Civil. Tomo I. 2013. Págs. 1276 y ss.
[33] DIEZ PICAZO,
Luis/GULLÓN, Antonio. Sistema de Derecho
Civil. Tomo II. Vol. II. 2015. Págs. 340-341.
[34] DE ÁNGEL YAGUEZ,
Ricardo. Tratado de Responsabilidad
Civil. 1993. Págs. 943 y ss.
[35] SANTOS BRIZ,
Jaime. La Responsabilidad Civil. Volumen
II. 1993. Págs. 1186 y ss.
[36] YZQUIERDO
TOLSADA, Mariano. Responsabilidad Extracontractual. 2016. Págs. 560 y ss.