Abstract: "This Court makes it clear that it is not the norm of the General Code of Process that operates in this case, but that there is a special labor procedural norm (Art. 41 Nral 2o). which establishes that it is by states that the ruling that admits the answer of the labor demand and indicates date for the realization of the hearing of article 77 CPL"
La Corte Suprema de Justicia de Colombia mediante providencia del 3 de octubre de 2017 al resolver la impugnación de una acción de tutela que reclamaba amparo por considerar violado el debido proceso y la seguridad jurídica por la forma de la notificación de la cual no estuvo de acuerdo, dicha Corporación precisó lo siguiente:
"En relación con la notificación de la providencia que
admitió la contestación de la demanda y señaló fecha para la realización de la
audiencia del artículo 77 del C P L., debe decirse que no se incurrió en la
irregularidad que denuncia el tutelante, pues el proveído en cuestión se
notificó por anotación en estado como se verifica con la documental allegada
por el propio reclamante del amparo y visible a folio 115, de conformidad con
lo establecido en el literal c) numeral 2.° del artículo 41[1] del mismo
estatuto procesal, que valga recordar, es
la norma especial que regula los procedimientos en juicios del trabajo. Además,
revisada la consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial, se
observa que el juzgado desde el 10 de noviembre de 2016 realizó en el sistema
de gestión la anotación donde señaló la fecha de la audiencia[1], con el
fin de publicitarlas y ponerlas en conocimiento de todos los interesados."
Deja en claro dicha Corte que no es la norma del Código General del Proceso la que opera en éste caso, sino que existe norma procesal laboral especial (Art. 41 Nral 2o) la cual establece que es por estados que se notifica la providencia que admite la contestación de la demanda laboral y señala fecha para la realización de la audiencia del artículo 77 C.P.L.
[1] ARTICULO 41. FORMA DE LAS NOTIFICACIONES. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de
2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones se harán en la
siguiente forma:
A. Personalmente.
[…]
B. En estrados,
oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se
entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su
pronunciamiento.
C. Por estados:
[…]
2. Las de los autos que
se dicten fuera de audiencia.
Los estados se fijarán
al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán
fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos.
Fuente de Investigación:
SALA DE CASACIÓN LABORAL
TUTELA
ID: 558974
NÚMERO DE PROCESO: T 75513
NÚMERO DE PROVIDENCIA: STL16350-2017
CLASE DE ACTUACIÓN: ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 03/10/2017
PONENTE: JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
TEMA: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Principio de subsidiariedad y residualidad - Improcedencia de la acción: omisión en el uso de medios de impugnación
PROCEDIMIENTO LABORAL - Notificación de las providencias: notificación por estado
DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Proceso ordinario laboral: inexistencia de irregularidad en el trámite de la notificación
PROVIDENCIA COMPLETA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado ponente
STL16350-2017
Radicación n.° 75513
Acta n.° 36
Bogotá,
D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
La
Sala resuelve la impugnación interpuesta por HERMÁN GONZÁLEZ MARTÍNEZ contra sentencia
proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
PASTO.
I.
ANTECEDENTES
El señor Hermán González Martínez instauró acción de tutela con el propósito
de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de defensa, debido proceso,
trabajo, derecho sustancial y seguridad jurídica, presuntamente
vulnerados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto.
Refiere el accionante que los
señores Janio Miguel Cuasialpud Córdoba y José Daniel Botina Álvarez lo buscaron
para que les llevara un proceso de reparación directa con ocasión de la muerte
de unos familiares de estos como consecuencia de un posible «falso positivo»; que pactaron los
honorarios a cuota litis del 50%; que realizó su gestión profesional mediante
dos procesos que culminaron, uno con fallo de primera instancia el 15 de julio
de 2011 y el de segunda el 30 de noviembre de 2012, y el segundo se decidió el
5 de mayo de 2011 y en segunda instancia el 28 de marzo de 2014; que los mandantes
tuvieron varios inconvenientes con el nuevo apoderado no solo por el porcentaje
cobrado sino «por
una serie de problemas en las cantidades descontadas y realmente pagadas, donde
a mí me liquidó la tercera parte sobre el 30%».
Agregó que, promovió demanda laboral
para obtener el pago
de los honorarios profesionales en contra del señor
José Botina Álvarez; que el proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Pasto; que ese despacho admitió la demanda y le reconoció
personería para actuar en causa propia y no como agente oficioso de José Daniel
Botina Álvarez, a quien se tuvo en la misma providencia como demandado; que una
vez trabada la Litis se citó a la audiencia de que trata el artículo 77 Código
Procesal del Trabajo, auto que se notificó por anotación en estado pero no existe constancia que se le haya enviado a
su correo electrónico; que en esa
oportunidad «después
de conceder una apelación a la negación de la supuesta «prescripción» de la
acción, resuelve el señor juez sin fórmula de juicio ya que no cumplió las
reglas previstas en los artículo 57, 82 y 90 del C. G. del P., archivar el proceso
bajo el supuesto de la existencia de una agencia oficiosa la cual no corresponde
a la realidad, porque nunca presenté la demanda como agente oficioso del señor
José Daniel Botina [Á]lvarez».
Señaló que, no asistió a la audiencia celebrada el
18 de enero de 2017, pero no por temeridad suya «sino por la sencilla razón de que me confíe (sic)
en que me comunicarían de la fijación de la fecha y hora para la audiencia, lo
que no se hizo, porque solo se notificó por estado[s]»; que
cuando se acercó al juzgado le informaron que el proceso estaba archivado desde
cuando se celebró la diligencia mencionada; que no está utilizando esa
situación como pretexto para ejercer esta acción, sino porque se presentó una
vulneración al procedimiento señalado por la ley respecto de la «supuesta figura de la agencia
oficiosa que nunca existió».
En virtud de
lo anterior, pidió «declarar la nulidad
de todo lo actuado dentro del proceso laboral No. 2016-00259 adelantado en el
Juzgado Primero Laboral del circuito de Pasto, a partir del auto admisorio de
la demanda fechado el 11 de agosto de 2016, el cual se notificó con anotación
en estado del 12 de ese mismo mes y año» y como consecuencia de lo anterior
se ordene al accionado continuar con «el trámite normal del proceso». (mayúsculas y negrillas en el texto original) (fols. 2
a 16).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído del 17
de julio de 2017, el a quo
admitió la acción de
tutela, ordenó notificar a los accionados y
vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio
origen al reparo, con
el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de
traslado el Juzgado Primero Laboral de Pasto, señaló que el accionante procura
la nulidad el proceso ordinario por una supuesta irregularidad acaecida en la
audiencia realizada el 18 de enero de 2017, diligencia a la que no asistió y por
tanto quedó en firme; que lo que busca con esta acción es revivir los términos
que dejó pasar. (fol. 139)
El señor José Daniel
Botina Álvarez al hacer su intervención en el presente trámite, adujo que el
demandante González Martínez del auto que fijó fecha para la audiencia del
artículo 77 del C P L., se notificó en legal forma por anotación en estado el
11 de noviembre de 2016, la que se realizaría el 17 de enero de 2017, es decir,
que contó con más de dos meses para revisar el expediente y verificar las
actuaciones en el despacho; agregó que «de haber cumplido con
su carga laboral y estar pendiente de las actuaciones judiciales, una vez se le
corrió traslado de la contestación de la demanda, pudo haber corregido su
l[í]belo demandatorio como mecanismo procesalmente viable». (fols. 145 a 147)
Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó las pretensiones reclamadas
en sentencia del 2 de agosto de 2017. Las razones de la decisión se apoyaron en
el no agotamiento de otros medios de defensa judicial por parte del tutelante y,
desconocer el carácter subsidiario de la acción de amparo. Señaló que el auto
del 10 de noviembre de 2016 mediante el cual se dio por contestada la demanda y
en el que se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 77
del C P L, el 18 de enero de 2017, se notificó por anotación en estado el 11 de
noviembre de 2016, actuación que resulta válida de conformidad con lo
establecido en el artículo 41 de la misma norma adjetiva; y que, si consideró
que hubo alguna irregularidad, debió formular el incidente de nulidad en el
momento oportuno; sin embargo, guardó silencio y busca ahora que por esta vía
se declare nulo el trámite.
III.
IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el señor Hermán
González Martínez la impugnó, para
ello adujo los mismos argumentos del escrito de tutela y agregó que «considero violatorio
del derecho de defensa y del debido proceso, es el hecho de que el señor Juez Primero
Laboral del Circuito de Pasto, en forma absurda en la audiencia celebrada el 18
de enero de 2017, después de haber concedido el recurso de apelación
interpuesto por el abogado de Botina [Á]lvarez contra la decisión sobre la
excepción de prescripción, en el sentido de que la excepción debía resolverse
en la sentencia por ser de fondo, declarara terminado el proceso bajo el
supuesto de que el demandante estaba actuando como agente oficioso del
demandado Botina [Á]lvarez, que no había ratificado esa agencia y que tampoco
había prestado la caución correspondiente […]».
(fols. 156 a 165)
IV.
CONSIDERACIONES
Reiteradamente ha sostenido esta corporación la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales,
cuando éstas constituyan una desviación del ordenamiento jurídico, al contener
una «vía de hecho», consistente en un
yerro sustantivo, fáctico o procedimental, que vulnere derechos fundamentales
de una de las partes en el proceso judicial y que, por ende, pueda calificarse
dicha decisión como caprichosa o arbitraria, lo que conduce necesariamente a la
intervención del juez constitucional para restablecer las garantías superiores
vulneradas.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se
tiene que la inconformidad del tutelante radica en que, según su dicho, se
incurrió en dos errores dentro del trámite judicial que adelantó ante el
despacho convocado: i) la irregularidad en la notificación del auto que dio por
contestada la demanda y fijó fecha para la realización de la audiencia y ii)
porque se dio curso a la figura de «agencia
oficiosa» cuando no había lugar a esta.
Para resolver el asunto entra a analizarse las
decisiones cuestionadas, indicando que se confirmará el fallo de primera instancia, por las
razones que a continuación se indican:
En relación con la
notificación de la providencia que admitió la contestación de la demanda y
señaló fecha para la realización de la audiencia del artículo 77 del C P L., debe
decirse que no se incurrió en la irregularidad que denuncia el tutelante, pues
el proveído en cuestión se notificó por anotación en estado como se verifica
con la documental allegada por el propio reclamante del amparo y visible a
folio 115, de conformidad con lo establecido en el literal c) numeral 2.° del
artículo 41[1]
del mismo estatuto procesal, que valga recordar, es la norma especial que
regula los procedimientos en juicios del trabajo. Además, revisada la consulta
de procesos en la página web de la Rama Judicial, se observa que el juzgado
desde el 10 de noviembre de 2016 realizó en el sistema de gestión la anotación
donde señaló la fecha de la audiencia[2], con el
fin de publicitarlas y ponerlas en conocimiento de todos los interesados.
Por manera que, si el
demandante no fue diligente y no estuvo atento a revisar su proceso, y por ello
no se enteró de la fecha de audiencia y no asistió a esta, no puede ahora
alegar que el resultado adverso fue porque el despacho «no le envió a su correo electrónico» el auto que fijo fecha, porque como se señaló, se
cumplió con la notificación mediante la anotación en estados conforme a lo
señala el procedimiento especial para estos asuntos.
En relación con la
segunda razón de inconformidad, esto es, la relacionada con el trámite que se
dio a la figura de la «agencia oficiosa», debe decirse que tampoco hay lugar a conceder el
amparo, porque sin importar si se comparte o no el manejo que el operador
judicial le dio a ese asunto, lo cierto es que el tutelante tuvo la oportunidad
de controvertir esa decisión, pues se trató de un auto que resolvió la
excepción que formuló el demandado, y que denominó «falta de ratificación
de la agencia oficiosa», providencia que era objeto de recurso de apelación de conformidad con
lo señalado en el numeral 3.° del artículo 65 del Código Procesal Laboral[3]; sin
embargo como el profesional de derecho no fue diligente y no estuvo atento a la
fecha de la audiencia, desperdició la herramienta que la ley le otorgaba para impugnar
la resolución adoptada. Circunstancia que torna improcedente el ruego
constitucional, en atención al carácter residual y excepcional de este
mecanismo.
Sin que haya lugar a
más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
V.
DECISIÓN
En mérito
de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los
interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la
eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese,
notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Presidente
de la Sala
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
[1] ARTICULO 41. FORMA DE LAS NOTIFICACIONES. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de
2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones se harán en la
siguiente forma:
A. Personalmente.
[…]
B. En estrados,
oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se
entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su
pronunciamiento.
C. Por estados:
[…]
2. Las de los autos que
se dicten fuera de audiencia.
Los estados se fijarán
al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán
fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos.
[3] ARTICULO 65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables
los siguientes autos proferidos en primera instancia:
[…]
3. El que decida sobre excepciones previas.