jueves, 15 de febrero de 2018

LA NOTIFICACIÓN DE LA ADMISIÓN DE LA CONTESTACIÓN Y SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIA SE HACE POR ESTADOS (PROCESO LABORAL)




Abstract: "This Court makes it clear that it is not the norm of the General Code of Process that operates in this case, but that there is a special labor procedural norm (Art. 41 Nral 2o). which establishes that it is by states that the ruling that admits the answer of the labor demand and indicates date for the realization of the hearing of article 77 CPL"

La Corte Suprema de Justicia de Colombia mediante providencia del 3 de octubre de 2017 al resolver la impugnación de una acción de tutela que reclamaba amparo por considerar violado el debido proceso y la seguridad jurídica por la forma de la notificación de la cual no estuvo de acuerdo, dicha Corporación precisó lo siguiente:

"En relación con la notificación de la providencia que admitió la contestación de la demanda y señaló fecha para la realización de la audiencia del artículo 77 del C P L., debe decirse que no se incurrió en la irregularidad que denuncia el tutelante, pues el proveído en cuestión se notificó por anotación en estado como se verifica con la documental allegada por el propio reclamante del amparo y visible a folio 115, de conformidad con lo establecido en el literal c) numeral 2.° del artículo 41[1] del mismo estatuto procesal, que valga recordar, es la norma especial que regula los procedimientos en juicios del trabajo. Además, revisada la consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial, se observa que el juzgado desde el 10 de noviembre de 2016 realizó en el sistema de gestión la anotación donde señaló la fecha de la audiencia[1], con el fin de publicitarlas y ponerlas en conocimiento de todos los interesados."


Deja en claro dicha Corte que no es la norma del Código General del Proceso la que opera en éste caso, sino que existe norma procesal laboral especial (Art. 41 Nral 2o) la cual establece que es por estados que se notifica la providencia que admite la contestación de la demanda laboral y señala fecha para la realización de la audiencia del artículo 77 C.P.L.


[1] ARTICULO 41. FORMA DE LAS NOTIFICACIONES. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones se harán en la siguiente forma:
A. Personalmente.
[…]
B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento.
C. Por estados:
[…]
2. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia.
Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos.

Fuente de Investigación:


SALA DE CASACIÓN LABORAL
TUTELA
ID: 558974
NÚMERO DE PROCESO: T 75513
NÚMERO DE PROVIDENCIA: STL16350-2017
CLASE DE ACTUACIÓN: ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 03/10/2017
PONENTE: JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
TEMA: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Principio de subsidiariedad y residualidad - Improcedencia de la acción: omisión en el uso de medios de impugnación

PROCEDIMIENTO LABORAL - Notificación de las providencias: notificación por estado

DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Proceso ordinario laboral: inexistencia de irregularidad en el trámite de la notificación




PROVIDENCIA COMPLETA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado ponente

STL16350-2017
Radicación n.° 75513
Acta n.° 36

Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HERMÁN GONZÁLEZ MARTÍNEZ contra sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO.

I.    ANTECEDENTES


El señor Hermán González Martínez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de defensa, debido proceso, trabajo, derecho sustancial y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto.

Refiere el accionante que los señores Janio Miguel Cuasialpud Córdoba y José Daniel Botina Álvarez lo buscaron para que les llevara un proceso de reparación directa con ocasión de la muerte de unos familiares de estos como consecuencia de un posible «falso positivo»; que pactaron los honorarios a cuota litis del 50%; que realizó su gestión profesional mediante dos procesos que culminaron, uno con fallo de primera instancia el 15 de julio de 2011 y el de segunda el 30 de noviembre de 2012, y el segundo se decidió el 5 de mayo de 2011 y en segunda instancia el 28 de marzo de 2014; que los mandantes tuvieron varios inconvenientes con el nuevo apoderado no solo por el porcentaje cobrado sino «por una serie de problemas en las cantidades descontadas y realmente pagadas, donde a mí me liquidó la tercera parte sobre el 30%».

Agregó que, promovió demanda laboral para obtener el pago de los honorarios profesionales en contra del señor José Botina Álvarez; que el proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto; que ese despacho admitió la demanda y le reconoció personería para actuar en causa propia y no como agente oficioso de José Daniel Botina Álvarez, a quien se tuvo en la misma providencia como demandado; que una vez trabada la Litis se citó a la audiencia de que trata el artículo 77 Código Procesal del Trabajo, auto que se notificó por anotación en estado pero  no existe constancia que se le haya enviado a su correo electrónico;  que en esa oportunidad «después de conceder una apelación a la negación de la supuesta «prescripción» de la acción, resuelve el señor juez sin fórmula de juicio ya que no cumplió las reglas previstas en los artículo 57, 82 y 90 del C. G. del P., archivar el proceso bajo el supuesto de la existencia de una agencia oficiosa la cual no corresponde a la realidad, porque nunca presenté la demanda como agente oficioso del señor José Daniel Botina [Á]lvarez».


Señaló que, no asistió a la audiencia celebrada el 18 de enero de 2017, pero no por temeridad suya «sino por la sencilla razón de que me confíe (sic) en que me comunicarían de la fijación de la fecha y hora para la audiencia, lo que no se hizo, porque solo se notificó por estado[s]»; que cuando se acercó al juzgado le informaron que el proceso estaba archivado desde cuando se celebró la diligencia mencionada; que no está utilizando esa situación como pretexto para ejercer esta acción, sino porque se presentó una vulneración al procedimiento señalado por la ley respecto de la «supuesta figura de la agencia oficiosa que nunca existió».    

En virtud de lo anterior, pidió «declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso laboral No. 2016-00259 adelantado en el Juzgado Primero Laboral del circuito de Pasto, a partir del auto admisorio de la demanda fechado el 11 de agosto de 2016, el cual se notificó con anotación en estado del 12 de ese mismo mes y año» y como consecuencia de lo anterior se ordene al accionado continuar con «el trámite normal del proceso». (mayúsculas y negrillas en el texto original) (fols. 2 a 16).

II.  TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 17 de julio de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen al reparo, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado el Juzgado Primero Laboral de Pasto, señaló que el accionante procura la nulidad el proceso ordinario por una supuesta irregularidad acaecida en la audiencia realizada el 18 de enero de 2017, diligencia a la que no asistió y por tanto quedó en firme; que lo que busca con esta acción es revivir los términos que dejó pasar. (fol. 139)

El señor José Daniel Botina Álvarez al hacer su intervención en el presente trámite, adujo que el demandante González Martínez del auto que fijó fecha para la audiencia del artículo 77 del C P L., se notificó en legal forma por anotación en estado el 11 de noviembre de 2016, la que se realizaría el 17 de enero de 2017, es decir, que contó con más de dos meses para revisar el expediente y verificar las actuaciones en el despacho; agregó que «de haber cumplido con su carga laboral y estar pendiente de las actuaciones judiciales, una vez se le corrió traslado de la contestación de la demanda, pudo haber corregido su l[í]belo demandatorio como mecanismo procesalmente viable». (fols. 145 a 147)     

Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó las pretensiones reclamadas en sentencia del 2 de agosto de 2017. Las razones de la decisión se apoyaron en el no agotamiento de otros medios de defensa judicial por parte del tutelante y, desconocer el carácter subsidiario de la acción de amparo. Señaló que el auto del 10 de noviembre de 2016 mediante el cual se dio por contestada la demanda y en el que se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del C P L, el 18 de enero de 2017, se notificó por anotación en estado el 11 de noviembre de 2016, actuación que resulta válida de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la misma norma adjetiva; y que, si consideró que hubo alguna irregularidad, debió formular el incidente de nulidad en el momento oportuno; sin embargo, guardó silencio y busca ahora que por esta vía se declare nulo el trámite.

III.      IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el señor Hermán González Martínez la impugnó, para ello adujo los mismos argumentos del escrito de tutela y agregó que «considero violatorio del derecho de defensa y del debido proceso, es el hecho de que el señor Juez Primero Laboral del Circuito de Pasto, en forma absurda en la audiencia celebrada el 18 de enero de 2017, después de haber concedido el recurso de apelación interpuesto por el abogado de Botina [Á]lvarez contra la decisión sobre la excepción de prescripción, en el sentido de que la excepción debía resolverse en la sentencia por ser de fondo, declarara terminado el proceso bajo el supuesto de que el demandante estaba actuando como agente oficioso del demandado Botina [Á]lvarez, que no había ratificado esa agencia y que tampoco había prestado la caución correspondiente […]». (fols. 156 a 165) 

IV.       CONSIDERACIONES

Reiteradamente ha sostenido esta corporación la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando éstas constituyan una desviación del ordenamiento jurídico, al contener una «vía de hecho», consistente en un yerro sustantivo, fáctico o procedimental, que vulnere derechos fundamentales de una de las partes en el proceso judicial y que, por ende, pueda calificarse dicha decisión como caprichosa o arbitraria, lo que conduce necesariamente a la intervención del juez constitucional para restablecer las garantías superiores vulneradas.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que la inconformidad del tutelante radica en que, según su dicho, se incurrió en dos errores dentro del trámite judicial que adelantó ante el despacho convocado: i) la irregularidad en la notificación del auto que dio por contestada la demanda y fijó fecha para la realización de la audiencia y ii) porque se dio curso a la figura de «agencia oficiosa» cuando no había lugar a esta.  

Para resolver el asunto entra a analizarse las decisiones cuestionadas, indicando que se confirmará el fallo de primera instancia, por las razones que a continuación se indican:

En relación con la notificación de la providencia que admitió la contestación de la demanda y señaló fecha para la realización de la audiencia del artículo 77 del C P L., debe decirse que no se incurrió en la irregularidad que denuncia el tutelante, pues el proveído en cuestión se notificó por anotación en estado como se verifica con la documental allegada por el propio reclamante del amparo y visible a folio 115, de conformidad con lo establecido en el literal c) numeral 2.° del artículo 41[1] del mismo estatuto procesal, que valga recordar, es la norma especial que regula los procedimientos en juicios del trabajo. Además, revisada la consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial, se observa que el juzgado desde el 10 de noviembre de 2016 realizó en el sistema de gestión la anotación donde señaló la fecha de la audiencia[2], con el fin de publicitarlas y ponerlas en conocimiento de todos los interesados.

Por manera que, si el demandante no fue diligente y no estuvo atento a revisar su proceso, y por ello no se enteró de la fecha de audiencia y no asistió a esta, no puede ahora alegar que el resultado adverso fue porque el despacho «no le envió a su correo electrónico» el auto que fijo fecha, porque como se señaló, se cumplió con la notificación mediante la anotación en estados conforme a lo señala el procedimiento especial para estos asuntos.  
En relación con la segunda razón de inconformidad, esto es, la relacionada con el trámite que se dio a la figura de la «agencia oficiosa», debe decirse que tampoco hay lugar a conceder el amparo, porque sin importar si se comparte o no el manejo que el operador judicial le dio a ese asunto, lo cierto es que el tutelante tuvo la oportunidad de controvertir esa decisión, pues se trató de un auto que resolvió la excepción que formuló el demandado, y que denominó «falta de ratificación de la agencia oficiosa», providencia que era objeto de recurso de apelación de conformidad con lo señalado en el numeral 3.° del artículo 65 del Código Procesal Laboral[3]; sin embargo como el profesional de derecho no fue diligente y no estuvo atento a la fecha de la audiencia, desperdició la herramienta que la ley le otorgaba para impugnar la resolución adoptada. Circunstancia que torna improcedente el ruego constitucional, en atención al carácter residual y excepcional de este mecanismo. 

Sin que haya lugar a más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.





V.         DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.  

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.




GERARDO BOTERO ZULUAGA
Presidente de la Sala




JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ


FERNANDO CASTILLO CADENA




CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO




RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO




LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS




JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN




[1] ARTICULO 41. FORMA DE LAS NOTIFICACIONES. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones se harán en la siguiente forma:
A. Personalmente.
[…]
B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento.
C. Por estados:
[…]
2. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia.
Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos.

2 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=YhAq%2bkcBnKgJ%2fGfkLtxHuZd3ARU%3d
[3] ARTICULO 65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
[…]
3. El que decida sobre excepciones previas.



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