PARA AGOTAR LA VÍA GUBERNATIVA Y ACUDIR A LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA NO ES OBLIGATORIO INTERPONER EL RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL ACTO
SÍNTESIS DEL CASO: En febrero de 2010, el municipio de
Girardot con fundamento en el Acuerdo 015 de 2007 le practicó a una empresa
energética del Tolima, una liquidación de aforo donde le determinó el valor a
pagar por el impuesto de alumbrado público del período gravable 2009. Con base
en la liquidación oficial y el acto que lo confirmó, libró mandamiento de pago
y ordenó el embargo de las cuentas bancarias. En marzo de 2011, la demandante
solicitó que se declararan probadas las excepciones de “interposición de
demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos,
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo” por cuanto las
resoluciones que dieron origen a los valores cobrados en cobro coactivo, no se
encontraban ejecutoriadas por haber sido demandadas en acción de nulidad y
restablecimiento del derecho. En marzo de 2011, la administración municipal se
abstuvo de declarar probadas las excepciones propuestas. Aunque el municipio de
Girardot no contestó la demanda, al interponer el recurso de apelación ante la
jurisdicción afirmó que la demanda no había sido admitida y que la actora no
agotó la vía gubernativa en tanto no hizo uso del recurso de reposición
contemplado en el artículo 834 del Estatuto Tributario para agotar la vía
gubernativa. Extracto: “…En relación con este aspecto, conforme con la
reiterada posición de esta Corporación, la Sala deberá rechazar este argumento,
debido a que el recurso mencionado no es obligatorio acorde con la expresa
indicación del artículo 63 del Código Contencioso Administrativo que a la letra
dice:…En efecto ha sostenido la Sala que de conformidad con los artículos 63
del C.C.A, y los artículos 51 y 52 del mismo código, el agotamiento de la vía
gubernativa se produce, entre otras situaciones, cuando se ha dejado de
interponer el recurso de reposición y/o queja, que no son obligatorios. En ese
sentido, dentro de los momentos que dan lugar al agotamiento del debate en sede
administrativa se encuentra el que “cuando siendo susceptible únicamente de
recurso de reposición, el interesado no lo interpone por vencimiento del
término, renuncia o desistimiento del mismo, o una vez interpuesto es decidido
con acto expreso o presunto originado en el silencio administrativo” (negrillas
fuera del texto). Por lo discurrido, en atención a la posición que ha sostenido
esta Sala en otras ocasiones, es aceptable que la empresa demandante no haya
interpuesto el recurso de reposición contra la resolución que resolvió las
excepciones, y procediera directamente a interponer la presente demanda, pues
ello no es óbice para considerar que no se agotó en debida forma la vía
gubernativa en casos como estos. Como sustento de lo anterior, es preciso traer
a colación lo dicho por esta Corporación en distintos pronunciamientos: “El
privilegio de la decisión previa o agotamiento de la vía gubernativa es uno de
los presupuestos procesales de la acción que permite que el administrado pueda
acudir ante la jurisdicción. En caso de que no se cumpla esa condición, el juez
puede rechazar la demanda, o, en caso de que eso no hubiere sido posible, proferir
un fallo inhibitorio atendiendo la excepción de falta de agotamiento de la vía
gubernativa y, en consecuencia, puede abstenerse de emitir pronunciamiento de
mérito sobre el fondo de las pretensiones. En términos generales, el
agotamiento de la vía gubernativa es un privilegio que el ordenamiento jurídico
le concede a la administración y consiste en que, antes de que se la demande,
se le debe dar la oportunidad de pronunciarse sobre las pretensiones y
argumentos de oposición a las decisiones adoptadas en los actos
administrativos, para que pueda revisarlas y, según el caso, revocarlas,
modificarlas o aclararlas. Es decir, para que el administrado pueda acudir a la
jurisdicción debe, previamente, haber presentado ante la administración los
recursos que el legislador previó como obligatorios contra el acto que se
pretenda demandar…”. La excepción contra el mandamiento de pago consistente en
la interposición de demandas ante la jurisdicción contenciosa administrativa
procede siempre que la admisión de la demanda sea anterior a la fecha del
escrito de excepciones. Extracto: “…Consideró que para que prosperara la
excepción contemplada en el artículo 831-5 del Estatuto Tributario, era
necesario que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos
administrativos que conforman el título ejecutivo base del mandamiento de pago,
haya sido admitida con antelación a la proposición de la excepción, caso
contrario, resultaba ilógico que pudiera ser declarada, pues, reiteró que la
demanda no había sido aún admitida y menos se encontraba en trámite. En esos
términos, observa la Sala que, tal como lo señaló el tribunal de primera
instancia, la exigibilidad del título ejecutivo compuesto por los actos
administrativos que se encuentran demandados, está reglada de manera especial
en materia de tributaria, ya que la ejecutoriedad de este se adquiere, entre
otras razones, cuando ésta jurisdicción decide definitivamente las acciones de
nulidad y restablecimiento del derecho promovidas en su contra…Ahora bien, luego
de constatar dentro de las pruebas obrantes en el expediente, contrario a lo
señalado por la parte demandada en el recurso de apelación, en el momento en
que la empresa demandante propuso las excepciones contra el mandamiento de
pago, esto es, el 4 de marzo de 2011, la demanda de nulidad y restablecimiento
del derecho había sido radicada el 12 de octubre de 2010 y se profirió auto
admisorio el 19 de noviembre de 2010, tal como se observa a folios 81 a 84 del
cuaderno principal. De igual manera, como se aprecia a folios 70 a 79 del
expediente, la Empresa de Energía del Tolima en el oficio, a través del cual
propuso la excepción de “interposición de demandas de restablecimiento del
derecho o proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo”, adjuntó como prueba la copia auténtica del auto que admitió la
demanda por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta,
Subsección “A”, motivo por el cual extraña la Sala que el municipio de Girardot
argumentara la referida circunstancia, desconociendo incluso que el motivo por
el que negó las excepciones en el trámite de cobro coactivo fueron disímiles a
las que ahora propone, dentro de las cuales no se dijo nada en relación con la
carencia de pruebas que demostraran la admisión de la demanda contra los actos
que conformaban el título ejecutivo. En conclusión, puesto que la demandante
demostró desde la vía administrativa, que se había admitido la demanda
interpuesta contra los actos objeto de cobro, se constituyó en su favor la
excepción de “interposición de demandas de restablecimiento del derecho o
proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo” y, en consecuencia, al no encontrarse ejecutoriado el título
ejecutivo, se deberá confirmar la prosperidad de dicha excepción propuestas
contra el mandamiento de pago.
FUENTE: CONSEJO DE ESTADO, Sentencia de 17 de marzo de 2016
Exp. 25000-23-27-000-2011-00217-01 (20.658) M.P. CARMEN TERESA ORTIZ DE
RODRÍGUEZ. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
SENTENCIA
EXCEPCION DE INTERPOSICION DE DEMANDAS ANTE LA JURISDICCION
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Procede como excepción contra el mandamiento
de pago siempre que la admisión de la demanda sea anterior a la fecha del escrito
de excepciones / EJECUTORIA DE TITULO EJECUTIVO TRIBUTARIO – Se presenta entre
otras por la presentación de demandas de restablecimiento del derecho ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo Consideró que para que prosperara
la excepción contemplada en el artículo 831-5 del Estatuto Tributario, era
necesario que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los
actos administrativos que conforman el título ejecutivo base del mandamiento de
pago, haya sido admitida con antelación a la proposición de la excepción, caso
contrario, resultaba ilógico que pudiera ser declarada, pues, reiteró que la
demanda no había sido aún admitida y menos se encontraba en trámite. En esos
términos, observa la Sala que, tal como lo señaló el tribunal de primera
instancia, la exigibilidad del título ejecutivo compuesto por los actos
administrativos que se encuentran demandados, está reglada de manera especial
en materia de tributaria, ya que la ejecutoriedad de este se adquiere, entre
otras razones, cuando ésta jurisdicción decide definitivamente las acciones de
nulidad y restablecimiento del derecho promovidas en su contra. (…) Ahora bien,
luego de constatar dentro de las pruebas obrantes en el expediente, contrario a
lo señalado por la parte demandada en el recurso de apelación, en el momento en
que la empresa demandante propuso las excepciones contra el mandamiento de
pago, esto es, el 4 de marzo de 2011, la demanda de nulidad y restablecimiento
del derecho había sido radicada el 12 de octubre de 2010 y se profirió auto
admisorio el 19 de noviembre de 2010, tal como se observa a folios 81 a 84 del
cuaderno principal. De igual manera, como se aprecia a folios 70 a 79 del
expediente, la Empresa de Energía del Tolima en el oficio, a través del cual propuso
la excepción de “interposición de demandas de restablecimiento del derecho o
proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo”, adjuntó como prueba la copia auténtica del auto que admitió la
demanda por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta,
Subsección “A”, motivo por el cual extraña la Sala que el municipio de Girardot
argumentara la referida circunstancia, (…) En conclusión, puesto que la
demandante demostró desde la vía administrativa, que se había admitido la
demanda interpuesta contra los actos objeto de cobro, se constituyó en su favor
la excepción de “interposición de demandas de restablecimiento del derecho o
proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo” y, en consecuencia, al no encontrarse ejecutoriado el título
ejecutivo, se deberá confirmar la prosperidad de dicha excepción propuestas
contra el mandamiento de pago. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO
831-5 RECURSO CONTRA RESOLUCION QUE RESUELVE EXCEPCIONES EN COBRO COACTIVO – El
no interponer el recurso de reposición, no es óbice para considerar que no se
agotó en debida forma la vía gubernativa / RECURSO DE REPOSICION CONTRA ACTO
QUE DECIDE EXCEPCIONES – Al no ser obligatorio, si no se interpone se entiende
agotada la vía gubernativa / AGOTAMIENTO DE VIA GUBERNATIVA EN COBRO COACTIVO –
No requiere que se interponga el recurso de reposición contra el acto que
resuelve las excepciones en cobro coactivo / RECURSOS NO OBLIGATORIOS PARA
AGOTAR LA VIA GUBERNATIVA – Son los de reposición o queja según el artículo 63
del C.C.A. El apoderado judicial del municipio de Girardot consideró que debido
a que no se interpuso el recurso de reposición dentro del proceso de cobro
coactivo, de acuerdo con el artículo 834 del E.T., se presentó un indebido
agotamiento de la vía gubernativa respecto de la resolución que resolvió
las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago,
por lo que procede un fallo inhibitorio. En relación con este aspecto, conforme
con la reiterada posición de esta Corporación, la Sala deberá rechazar este
argumento, debido a que el recurso mencionado no es obligatorio acorde con la
expresa indicación del artículo 63 del Código Contencioso Administrativo (…) En
efecto ha sostenido la Sala que de conformidad con los artículos 63 del C.C.A,
y los artículos 51 y 52 del mismo código, el agotamiento de la vía gubernativa
se produce, entre otras situaciones, cuando se ha dejado de interponer el
recurso de reposición y/o queja, que no son obligatorios. En ese sentido,
dentro de los momentos que dan lugar al agotamiento del debate en sede
administrativa se encuentra el que “cuando siendo susceptible únicamente de
recurso de reposición, el interesado no lo interpone por vencimiento del
término, renuncia o desistimiento del mismo, o una vez interpuesto es decidido
con acto expreso o presunto originado en el silencio administrativo”. Por lo
discurrido, en atención a la posición que ha sostenido esta Sala en otras
ocasiones, es aceptable que la empresa demandante no haya interpuesto el
recurso de reposición contra la resolución que resolvió las excepciones, y
procediera directamente a interponer la presente demanda, pues ello no es óbice
para considerar que no se agotó en debida forma la vía gubernativa en casos
como estos. Como sustento de lo anterior, es preciso traer a colación lo dicho
por esta Corporación en distintos pronunciamientos: (…) En términos generales,
el agotamiento de la vía gubernativa es un privilegio que el ordenamiento
jurídico le concede a la administración y consiste en que, antes de que se la
demande, se le debe dar la oportunidad de pronunciarse sobre las pretensiones y
argumentos de oposición a las decisiones adoptadas en los actos
administrativos, para que pueda revisarlas y, según el caso, revocarlas,
modificarlas o aclararlas. Es decir, para que el administrado pueda acudir a la
jurisdicción debe, previamente, haber presentado ante la administración los
recursos que el legislador previó como obligatorios contra el acto que se
pretenda demandar. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 834 / DECRETO
01 DE 1984 – ARTICULOS 63, 62, 51 Y 52 NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance en
la formulación de los recursos obligatorios y no obligatorios para el
agotamiento de vía gubernativa se citan las sentencias del Consejo de Estado,
Sección Cuarta,
de 25 de septiembre de 2008, Exp.
25000-23-27-000-2005-00257-01(16210), C.P. María Inés Ortiz Barbosa y; de 16 de
junio de 2011, Exp. 25000-23-27-000-2005-00630-01(16754), C.P. Hugo Fernando
Bastidas Bárcenas. (También sentencia de 27 de junio de 2007, Exp. 6924; de 20
de septiembre de 2007, Exp. 12217; entre otras) EXCEPCION DE FALTA DE TITULO
EJECUTIVO – Prospera al existir sentencia de segunda instancia donde se anula
el acto que sirvió de título ejecutivo / PROCESO DE COBRO COACTIVO – Se da por
terminado cuando mediante sentencia ejecutoriada se declara la nulidad del
título ejecutivo Ahora bien, luego de haber sido resueltas las inconformidades
propuestas por la entidad demandada en el recurso de apelación, advierte la
Sala que es necesario pronunciarse sobre la excepción propuesta por la
demandante de falta de título ejecutivo establecida en el numeral séptimo del
artículo 831 del Estatuto Tributario. Lo anterior por cuanto, si bien a la
fecha en la que se profirió la sentencia de primera instancia dentro de este
proceso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, solo había
admitido la demandada de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta
contra los actos administrativos que conformaban el título ejecutivo, razón por
la cual solamente prosperó la excepción de interposición de demanda, de acuerdo
con la información suministrada por el Software de Gestión Siglo XXI de la Rama
Judicial, dicha autoridad, a través de una de sus secciones, ya decidió sobre
la legalidad de estos en fallo de 16 de diciembre de 2013, confirmado por el
Consejo de Estado, Sección Cuarta, en providencia de 15 de abril de 2015, a
través del cual resolvió: (…) En ese orden de ideas, como dentro del trámite de
la segunda instancia se configuró la excepción de falta de título ejecutivo
propuesta también por la parte demandante, por cuanto ya se decidió sobre la
ilegalidad de los actos administrativos que constituyeron el título ejecutivo
aquí cobrado, se deberá declarar probada la misma y, en consecuencia, dar por
terminado el proceso de cobro coactivo, de acuerdo con lo establecido por el
artículo 833 del Estatuto Tributario. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO –
ARTICULO 831 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 833
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Bogotá D.C.,
diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número:
25000-23-27-000-2011-00217-01(20658) Actor: COMPAÑIA ENERGETICA DEL TOLIMA
E.S.P. Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT FALLO Procede la Sala a decidir el
recurso de apelación interpuesto por el municipio de Girardot, a través de
apoderado judicial contra la sentencia de 5 de septiembre de 2013, proferida
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B,
dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el
artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, que dispuso : “PRIMERO:
DECLARAR LA NULIDAD de la resolución No. 3262 del 14 de marzo de 2011 de
conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO: DECLARAR
PROBADA la excepción de interposición de demandas de restablecimiento del
derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo. TERCERO. SUSPENDER el procedimiento de cobro
coactivo adelantado contra la Compañía Energética del Tolima ENERTOLIMA S.A.
E.S.P.m en virtud del mandamiento de pago 12636 del 27 de septiembre de 2010
expedido por el Tesorero de la Secretaría de Hacienda del Municipio de
Girardot, en los términos indicados en la parte considerativa de esta
providencia.
CUARTO. DECLARESE INHIBIDA para resolver la excepción
propuesta de falta de título, conforme lo expuesto en la parte motiva. […]”
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS La demandante afirmó que el Concejo Municipal de
Girardot expidió el Acuerdo No. 015 de 11 de diciembre de 2007, por medio del
cual modificó el artículo segundo del Acuerdo No. 010 de 2005, para en su lugar
ampliar los sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público en esa
jurisdicción, acto administrativo contra el que se interpuso demanda de simple
nulidad, la cual conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Cuarta, Subsección A, que en sentencia de 21 de octubre de 2010, declaró la
nulidad del mismo. Que no obstante lo anterior, la administración de Girardot,
atendiendo a lo dispuesto por el Acuerdo 015 de 2007, profirió la Resolución
No. 518 de 2 de febrero de 2010, en la que practicó una liquidación oficial de
aforo en contra de ENERTOLIMA S.A, para determinar que debía por concepto de
impuesto de alumbrado público los valores correspondientes al periodo gravable
2009, la cual fue confirmada en Resolución No. 1090 de 1º de julio de 2010.
Señaló que el Municipio de Girardot, conforme con la anterior liquidación
oficial, expidió la Resolución No. 1263 de 27 de septiembre de 2010, en la que
libró mandamiento de pago y ordenó el embargo de las cuentas bancarias de ENERTOLIMA
S.A. ESP. Indicó que el 4 de marzo de 2011, solicitó ante la administración
municipal que se declararan probadas las excepciones de “interposición de
demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos,
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, por cuanto las
resoluciones que dieron origen a los valores reclamados en el proceso de cobro
coactivo, no se encuentran ejecutoriadas, por haber sido demandadas por esa
compañía en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En el mismo
escrito solicitó que se declarara probada también la
excepción de “falta de título o incompetencia del
funcionario que la profirió”, ya que el título ejecutivo que sirvió como
fundamento para el mandamiento de pago carecía de fundamentos de derecho.
Afirmó que, en efecto, ENERTOLIMA S.A., interpuso acción de nulidad y
restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones 518 de 2 de febrero
de 2010 y 1090 de 1º de julio de 2010, proferidas por la Secretaría de Hacienda
del Municipio de Girardot ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Cuarta, Subsección “A”, con radicado No. 2010-246-01, la cual fue
admitida por el Despacho de la Magistrada María Marcela del Socorro Cadavid
Bringe en auto de 18 de noviembre de 2010. Adujo que, pese a lo anterior, la
administración municipal en Resolución No. 3262 de 14 de marzo de 2011, se
abstuvo de declarar probadas las excepciones propuestas y, por el contrario
continuó con el proceso de cobro coactivo. LA DEMANDA Pretensiones La actora,
en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada
en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes
pretensiones : “3.1. Que se declare nula la resolución 3262 de 14 de marzo de
2011, por medio de la que el municipio de Girardot resuelve las excepciones
propuestas por Enertolima. 3.2, Que se restablezca el correspondiente derecho a
la Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P., exonerándola del cobro al que
alude la resolución No. 3262 de 14 de marzo de 2011 y ordenar la devolución del
dinero cobrado e intereses moratorios indemnizados a la fecha que se haga
efectico el pago. [Sic]” Normas Violadas La demandante invocó como normas
violadas las siguientes:
Artículos 6, 29, de la Constitución Política Artículos 66 y
67 del Código Contencioso Administrativo Artículos 1740 y 1741 del Código Civil
Artículos 831, 833, 835 y 837 del Estatuto Tributario Concepto de la violación
Para desarrollar el concepto de la violación expuso lo siguiente: Violación a
la Constitución Política. La Compañía Energética del Tolima manifestó que los
actos administrativos demandados son nulos, por cuanto desconocieron los
artículos 29 y 6 de la Constitución Política. Indicó que el ente territorial
demandado con sus actuaciones le vulneró el derecho fundamental al debido
proceso, pues a pesar de que fue notificado por parte del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca sobre la nulidad del acuerdo municipal 015 de
2007, no revocó de manera oficiosa la Resolución No. 3262 del 14 de marzo de
2011. Adujo que el municipio de Girardot violó el artículo 6 de la Carta
Política, ya que se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al proferir
una resolución en la que liquidó una suma a cargo de ENERTOLIMA sin sustento
legal y, por consiguiente, sin título para iniciar y continuar un proceso de
cobro coactivo. Violación a los artículos 1740 y 1741 del Código Civil. Señaló
que el acto administrativo demandado es nulo, en aplicación de tales preceptos
del Código Civil, en razón a que carece de uno de los requisitos esenciales que
debe contener todo acto o contrato como es el fundamento legal, el cual, al
haber desaparecido del ordenamiento jurídico por decisión judicial, trajo como
consecuencia el decaimiento del mandamiento de pago proferido por la entidad
demandada en su contra. Violación de los artículos 66 y 67 del Código
Contencioso Administrativo.
Afirmó que el artículo 66 del CCA regula lo concerniente al
decaimiento del acto administrativo, en el sentido de que un acto producido
válidamente puede llegar a perder su fuerza ejecutoria al desaparecer sus
fundamentos de hecho o de derecho, por lo que, en esos términos, el título base
de ejecución es de los llamados títulos ejecutivos complejos, pues lo conforma
el Acuerdo No. 015 de 2007, la Resolución No. 518 de 2 de febrero de 2010, por
medio de la que se practicó una liquidación de aforo por concepto de impuesto
de alumbrado público, y la Resolución No. 1090 de 1º de julio de 2010, que
resuelve el recurso de reconsideración, pero al haber sido declarado nulo el
acuerdo que dio nacimiento jurídico a la liquidación de aforo, se constituyó
una ilegalidad sobreviniente de todos los actos administrativos que se
emitieron con base en él. Por su parte, resaltó que el municipio de Girardot
desconoció lo establecido por el artículo 67 del CCA, que reguló la excepción
de pérdida de ejecutoriedad, ya que era su deber la aplicación oficiosa de
dicha norma a las resoluciones que determinaron en su contra el impuesto de
alumbrado público, dejando de lado por completo los efectos de la sentencia de
simple nulidad y negar las excepciones propuestas dentro del proceso de cobro
coactivo. Violación de los artículos 831, 833, 835 y 837 del Estatuto
Tributario. Respecto de la primera excepción propuesta dentro del proceso de
cobro coactivo, establecida en el numeral 5º del artículo 831 del E.T., señaló
que el municipio la negó, por cuanto, en su consideración sólo se podrían
demandar las resoluciones que resolvieran las excepciones y ordenan llevar adelante
la ejecución; sin embargo, no tuvo en cuenta que lo demandado ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo fue la actuación administrativa
que terminó con la Resolución No. 1090 de 1º de julio de 2010, con la cual se
resolvió el recurso de reconsideración presentado contra la Resolución No. 518
de 2 de febrero de 2010, pues a partir de ese trámite, el municipio constituyó
el título ejecutivo, de lo contrario no podría iniciar un proceso de cobro
coactivo, por lo que, es válido que se suspendiera ese trámite hasta tanto los
jueces administrativos resolvieran la legalidad de los actos que fueron tomados
como base para la ejecución. La demandante adujo que la
interpretación hecha por el municipio a la norma que regula la interposición de
excepciones es errada, dado que en un simple análisis del procedimiento sería
contraproducente que el artículo 831 del Estatuto Tributario estableciera que
es viable presentar contra el mandamiento de pago una excepción denominada
“interposición de demanda de restablecimiento del derecho o proceso de revisión
de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, si, según
el ente territorial, debe esperar que se resuelva la interposición de
excepciones y que se siga adelante con la ejecución, para así, volver a
presentarla como excepción. Por otra parte, refirió que en relación con la
segunda excepción propuesta como falta de título o incompetencia del
funcionario que la profirió, era aplicable al caso concreto, en razón a que un
acto administrativo deja de existir en el momento que quede ejecutoriada la
sentencia que así lo decide, motivo por el que desde el 17 de noviembre de
2010, fecha en la que se configuró dicha situación, el Acuerdo No. 015 de 2007,
no podía ser tomado como base para proferir otros actos administrativos. En
vista de lo anterior, resaltó que al encontrarse probadas las excepciones
propuestas, el ente territorial debió levantar las medidas cautelares que pesan
sobre las cuentas de Enertolima S.A., ajustándose a lo previsto por el artículo
833 y al parágrafo del artículo 837 del Estatuto Tributario, pues de lo
contrario, como en efecto ocurrió, continuó con el proceso de cobro de forma
abiertamente ilegal. Por ello, aseguró que al encontrarse en curso la demanda
de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones ya
mencionadas, el municipio demandado estaba en la obligación de terminar el
proceso de cobro coactivo. Falsa motivación en sus fundamentos de hecho. La
parte actora consideró que el acto administrativo demandado es nulo, por cuanto
se fundamentó en una falsa motivación, en razón a que negó las procedencia de
las excepciones, acogiendo argumentos de un
pronunciamiento judicial que se profirió luego de que el
Acuerdo 015 de 2007, había sido excluido del ordenamiento jurídico. Por último,
reiteró la procedencia de la nulidad solicitada, por cuanto el municipio
demandado, antes de expedir la resolución motivo de inconformidad, había sido
notificado del pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre
la ilegalidad del Acuerdo 015 de 2007, tal como se puede verificar en la
certificación expedida por la secretaría de esa corporación sobre la
ejecutoriedad del fallo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - El municipio de Girardot,
a pesar de haber sido notificado de la demanda, tal como consta a folio 90 del
cuaderno principal, no contestó la demanda. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en sentencia de 5
de septiembre de 2013, resolvió : “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la
resolución No. 3262 del 14 de marzo de 2011 de conformidad con las razones
expuestas en la parte motiva. SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de
interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de
revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
TERCERO. SUSPENDER el procedimiento de cobro coactivo adelantado contra la
Compañía Energética del Tolima ENERTOLIMA S.A. E.S.P.m en virtud del
mandamiento de pago 12636 del 27 de septiembre de 2010 expedido por el Tesorero
de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Girardot, en los términos
indicados en la parte considerativa de esta providencia. CUARTO. DECLARESE
INHIBIDA para resolver la excepción propuesta de falta de título, conforme lo
expuesto en la parte motiva.
[…]” Lo anterior, por cuanto señaló que en el caso concreto,
si la parte actora prueba debidamente que el acto administrativo que sirve de
fundamento de título ejecutivo para librar orden de pago, se encuentra en
discusión en sede judicial dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento
del derecho, se configura la existencia de la excepción consagrada en el
numeral 5º del artículo 831 del Estatuto Tributario. Adujo que en la presente
controversia, se observó que el mandamiento de pago contenido en la Resolución
No. 1263 de 27 de septiembre de 2010, expedido por la Secretaría de Hacienda
Municipal de Girardot, libró orden de pago por el impuesto de alumbrado público
a cargo de la parte actora, de acuerdo al contenido de la Liquidación Oficial
de Aforo No. 518 de 2 de febrero de 2010. Que de lo anterior se verificó que el
título ejecutivo dentro del proceso de jurisdicción coactiva aducido en el
presente proceso, lo conforman la Liquidación Oficial de Aforo comprendida en
la Resolución No. 518 de 2 de febrero de 2010 y la Resolución No. 1090 de 1º de
julio de 2010, actos respecto de los cuales en sede administrativa se interpuso
recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por el municipio de Girardot
de forma confirmatoria. Señaló que dentro de los documentos allegados al
expediente, se observó copia del auto admisorio de la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho con No. de Radicado 2500-23-27-000-2010-00246-01,
promovida por la Compañía Energética del Tolima S.A. ESP, en contra del
municipio de Girardot, en donde se solicitó la nulidad de la Liquidación
Oficial de Aforo No. 518 de 2 de febrero de 2010 y de la Resolución No. 1090 de
1º de julio de 2010. Destacó que lo expuesto por la demandante se corrobora con
los datos que reporta el Sistema de Información Judicial “Justicia Siglo XXI”,
en el cual aparece el citado proceso ordinario, y reporta que el 24 de mayo de
2013, se profirió auto decretando pruebas, sin que a la fecha haya ingresado al
despacho para dictar sentencia. En ese orden, advirtió que como actualmente
cursa una acción de nulidad
y restablecimiento del derecho, se hizo procedente declarar
probada la excepción de “interposición de demandas de restablecimiento del
derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo”. Aclaró, que no obstante lo anterior, los efectos
de dicha declaratoria no significa la terminación del proceso administrativo de
cobro coactivo, sino su suspensión hasta el momento en que se decida de forma
definitiva la legalidad del título ejecutivo pretendida con el mandamiento de
pago No. 1263 de 27 de 2010. Por todo lo anterior, el tribunal de primera
instancia consideró que la consecuencia de la situación fáctica en examen, no
es otra que la suspensión del proceso de cobro que cursa en contra de la
demandante, hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso se pronuncie sobre la
legalidad del título ejecutivo que sirvió como base al mandamiento de pago. En
relación con el estudio de la segunda excepción propuesta, la cual se sustentó
en la falta de título ejecutivo e incompetencia del funcionario que la expidió,
el tribunal señaló que es dentro del proceso que está resolviendo sobre la
legalidad de las resoluciones a partir de las cuales se constituyó el título
ejecutivo exigido, en donde se debe resolver la existencia del fundamento
jurídico de estos actos en la forma planteada por la parte actora, y
específicamente determinar los efectos que tiene la declaratoria de nulidad del
Acuerdo No. 015 de 2007, ordenada en la sentencia de 21 de octubre de 2010,
dentro del proceso con Radicado No. 2009- 00054-01. De acuerdo con ello, la
primera instancia indicó que en el presente caso se debía declarar inhibida
para pronunciarse respecto de la procedencia de esa excepción. RECURSO DE
APELACIÓN La parte demandada, inconforme con la decisión de primera instancia,
interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos : Indicó que no
comparte la apreciación del tribunal en relación con la procedencia de la
excepción de “interposición de demandas de restablecimiento del derecho o
proceso de revisión de impuestos, ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo”, puesto que,
a su juicio, al momento de proceder la Empresa de Energía del Tolima –
ENERTOLIMA S.A. ESP a incoar dicha excepción, no se había admitido la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Aforo
No. 518 de 2 de febrero de 2010 y la Resolución No. 1090 de 1º de julio de
2010, por lo que al momento de ser decidida por la administración, no tenía
vocación de prosperidad, pues su sustento fue anterior a la admisión de la
demanda. Hizo énfasis en que para que prosperara la excepción contemplada en el
artículo 830-5 del Estatuto Tributario, es necesario que la demanda de nulidad
y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que conforman
el título ejecutivo base del mandamiento de pago, haya sido admitida con
antelación a la proposición de la excepción, caso contrario, resulta ilógico
que pueda ser declarada, pues, en su criterio, en el caso concreto el reproche
de la empresa demandante no contaba con sustento fáctico, en tanto que la
demanda no había sido aún admitida y menos se encontraba en trámite. Aseveró
que debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 834 ibídem, el cual
señala que contra la resolución que decide sobre las excepciones propuestas,
procede “[…] únicamente el recurso de reposición ante el Jefe de la División de
Cobranzas, dentro del mes siguiente a su notificación, quien tendrá para
resolver un mes, contado a partir de su interposición en debida forma.” En esos
término, aseguró que resulta plausible que la parte actora no agotó la vía
gubernativa, en tanto que no hizo uso del recurso de reposición contemplado en
el artículo 834 del E.T., incumpliendo en esa medida con el requisito de
procedibilidad contemplado en el Decreto 01 de 1986, para acudir a la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las
partes no presentaron alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los
términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver
sobre la legalidad de la Resolución No. 3262 del 14 de marzo
de 2011, proferida por el municipio de Girardot, mediante la cual resolvió las
excepciones propuestas por la demandante contra el mandamiento de pago
contenido en la Resolución No. 1263 de 27 de septiembre de 2010, dentro del
proceso de cobro coactivo iniciado por la liquidación del impuesto de alumbrado
público correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2009. En aras de
establecer la legalidad cuestionada en el presente caso, de acuerdo con el recurso
de alzada, sea lo primero estudiar si se debe declarar o no probada la
excepción de “interposición de demanda de restablecimiento del derecho o
proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo”, contenida en el numeral 5 del artículo 831 del E.T.,
interpuesta en contra el mandamiento de pago expedido por la Secretaría de
Hacienda del municipio de Girardot, a pesar de que cuando fue propuesta por la
empresa demandante no había sido admitida la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho incoada contra los actos que conformaban el título ejecutivo por
parte del tribunal en donde fue radicada. En el acto administrativo que rechazó
la excepción mencionada, el municipio demandado señaló lo siguiente : “[…] El
artículo 835 del Estatuto Tributario Nacional establece que dentro del proceso
de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción
Contencioso – Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y
orden llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el
proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista
pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción. La interposición de demanda
de nulidad ante la jurisdicción contenciosa da lugar a la suspensión de la
diligencia de remate, hasta la ejecutoria del fallo del contencioso
administrativo. El efecto de la demanda es el de suspender la diligencia de
remate hasta cuando exista sentencia ejecutoriada. Sin interesar cual fuere el
sentido de la sentencia, una vez se aporte formalmente al proceso ejecutivo, se
dictará un auto para ordenar el cumplimiento de lo resuelto en ella.
La interposición de la demanda de nulidad [sic] ante la
jurisdicción contenciosa no da lugar a la terminación del proceso coactivo sino
a la suspensión de la diligencia de remate, hasta la ejecutoria del fallo del
contencioso administrativo. El efecto de la demanda es el de suspender la
diligencia de remate hasta cuando exista sentencia ejecutoriada.” De la
excepción de interposición de demanda de restablecimiento del derecho o proceso
de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. El artículo 831 del Estatuto Tributario, en sus numerales
tercero y quinto prevé sobre algunas de las excepciones que se pueden proponer
contra el mandamiento de pago, de la siguiente manera: “Artículo 831.
EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes
excepciones: […] 3. La falta de ejecutoria del título. … 5. La interposición de
demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos,
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]” En este caso, se
observa que la Compañía Energética del Tolima S.A., alegó la falta de
ejecutoria del título y la interposición de demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho, como excepciones al mandamiento de pago emitido
por la Secretaría de Hacienda del municipio de Girardot, por cuanto aseguró que
al encontrarse en discusión la legalidad de los actos de liquidación del
impuesto de alumbrado público, que sirvieron de sustento al procedimiento de
cobro, era perentorio suspender dicho trámite y levantar las medidas cautelares
que pesaban sobre las cuentas de la actora. En el escrito contentivo del
recurso de apelación, el municipio de Girardot aseguró que no comparte la
apreciación del tribunal en relación con la procedencia de la excepción de
“interposición de demandas de
restablecimiento del derecho o proceso de revisión de
impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, puesto que,
en el momento en el que la Empresa de Energía del Tolima – ENERTOLIMA S.A. ESP
invocó dicha excepción, no se había admitido la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Aforo No. 518 de
2 de febrero de 2010 y la Resolución No. 1090 de 1º de julio de 2010, por lo
que en el momento de ser decidida por la administración, no tenía vocación de
prosperidad, pues su sustento fue anterior a la admisión de la demanda.
Consideró que para que prosperara la excepción contemplada en el artículo 831-5
del Estatuto Tributario, era necesario que la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que conforman el
título ejecutivo base del mandamiento de pago, haya sido admitida con antelación
a la proposición de la excepción, caso contrario, resultaba ilógico que pudiera
ser declarada, pues, reiteró que la demanda no había sido aún admitida y menos
se encontraba en trámite. En esos términos, observa la Sala que, tal como lo
señaló el tribunal de primera instancia, la exigibilidad del título ejecutivo
compuesto por los actos administrativos que se encuentran demandados, está
reglada de manera especial en materia de tributaria, ya que la ejecutoriedad de
este se adquiere, entre otras razones, cuando ésta jurisdicción decide
definitivamente las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho
promovidas en su contra. Así, es claro que para que los actos administrativos
que dieron origen al título ejecutivo, en este caso las Resoluciones 518 de 2
de febrero de 2010 y la 1090 de 1º de julio de 2010, sirvan como base para
continuar con el proceso de cobro coactivo, deben encontrarse debidamente
ejecutoriados, tal como lo señala el artículo 829 del Estatuto Tributario, el
cual determinó que operará la ejecutoria en mención “cuando los recursos
interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del
derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según
el caso.” En el asunto puesto en conocimiento de esta Sala, se advierte que la
Secretaría de Hacienda del municipio de Girardot resolvió sobre las
excepciones propuestas por la parte actora contra el
mandamiento de pago, mediante Resolución No. 3262 de 14 de marzo de 2011 y que
la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por ENERTOLIMA
S.A. ESP, contra los actos administrativos que sirven de título ejecutivo
dentro del proceso de cobro ahora cuestionado, fue radicada ante el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca el 12 de octubre de 2010, y admitida por la
Sección Cuarta de esa Corporación el 19 de noviembre de 2010. Ahora bien, luego
de constatar dentro de las pruebas obrantes en el expediente, contrario a lo
señalado por la parte demandada en el recurso de apelación, en el momento en
que la empresa demandante propuso las excepciones contra el mandamiento de
pago, esto es, el 4 de marzo de 2011, la demanda de nulidad y restablecimiento
del derecho había sido radicada el 12 de octubre de 2010 y se profirió auto
admisorio el 19 de noviembre de 2010, tal como se observa a folios 81 a 84 del
cuaderno principal. De igual manera, como se aprecia a folios 70 a 79 del
expediente, la Empresa de Energía del Tolima en el oficio, a través del cual
propuso la excepción de “interposición de demandas de restablecimiento del
derecho o proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo”, adjuntó como prueba la copia auténtica del auto
que admitió la demanda por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Cuarta, Subsección “A”, motivo por el cual extraña la Sala que el
municipio de Girardot argumentara la referida circunstancia, desconociendo
incluso que el motivo por el que negó las excepciones en el trámite de cobro
coactivo fueron disímiles a las que ahora propone, dentro de las cuales no se
dijo nada en relación con la carencia de pruebas que demostraran la admisión de
la demanda contra los actos que conformaban el título ejecutivo. En conclusión,
puesto que la demandante demostró desde la vía administrativa, que se había
admitido la demanda interpuesta contra los actos objeto de cobro, se constituyó
en su favor la excepción de “interposición de demandas de restablecimiento del
derecho o proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo” y, en consecuencia, al no encontrarse ejecutoriado el título
ejecutivo, se deberá confirmar la prosperidad de dicha excepción
propuestas contra el mandamiento de pago. De la
obligatoriedad del recurso de reposición, planteado en el recurso de apelación.
El apoderado judicial del municipio de Girardot consideró que debido a que no
se interpuso el recurso de reposición dentro del proceso de cobro coactivo, de
acuerdo con el artículo 834 del E.T., se presentó un indebido agotamiento de la
vía gubernativa respecto de la resolución que resolvió las excepciones
propuestas contra el mandamiento de pago, por lo que procede un fallo
inhibitorio. En relación con este aspecto, conforme con la reiterada posición
de esta Corporación, la Sala deberá rechazar este argumento, debido a que el
recurso mencionado no es obligatorio acorde con la expresa indicación del
artículo 63 del Código Contencioso Administrativo que a la letra dice: “El
agotamiento de la vía gubernativa acontecerá en los casos previstos en los
numerales 1º y 2º del artículo anterior, y cuando el acto administrativo quede
en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja”
En efecto ha sostenido la Sala7 que de conformidad con los artículos 63 del
C.C.A, y los artículos 51 y 52 del mismo código, el agotamiento de la vía
gubernativa se produce, entre otras situaciones, cuando se ha dejado de
interponer el recurso de reposición y/o queja, que no son obligatorios. En ese
sentido, dentro de los momentos que dan lugar al agotamiento del debate en sede
administrativa se encuentra el que “cuando siendo susceptible únicamente de
recurso de reposición, el interesado no lo interpone por vencimiento del
término, renuncia o desistimiento del mismo, o una vez interpuesto es decidido
con acto expreso o presunto originado en el silencio administrativo” (negrillas
fuera del texto) Por lo discurrido, en atención a la posición que ha sostenido
esta Sala en otras ocasiones, es aceptable que la empresa demandante no haya
interpuesto el recurso de reposición contra la resolución que resolvió las
excepciones, y procediera directamente a interponer la presente
demanda, pues ello no es óbice para considerar que no se
agotó en debida forma la vía gubernativa en casos como estos. Como sustento de
lo anterior, es preciso traer a colación lo dicho por esta Corporación en
distintos pronunciamientos : “El privilegio de la decisión previa o agotamiento
de la vía gubernativa es uno de los presupuestos procesales de la acción que
permite que el administrado pueda acudir ante la jurisdicción. En caso de que
no se cumpla esa condición, el juez puede rechazar la demanda, o, en caso de
que eso no hubiere sido posible, proferir un fallo inhibitorio atendiendo la
excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa y, en consecuencia,
puede abstenerse de emitir pronunciamiento de mérito sobre el fondo de las
pretensiones. En términos generales, el agotamiento de la vía gubernativa es un
privilegio que el ordenamiento jurídico le concede a la administración y
consiste en que, antes de que se la demande, se le debe dar la oportunidad de
pronunciarse sobre las pretensiones y argumentos de oposición a las decisiones
adoptadas en los actos administrativos, para que pueda revisarlas y, según el
caso, revocarlas, modificarlas o aclararlas. Es decir, para que el administrado
pueda acudir a la jurisdicción debe, previamente, haber presentado ante la
administración los recursos que el legislador previó como obligatorios contra
el acto que se pretenda demandar. El artículo 63 del C.C.A. señala que la vía
gubernativa se agota cuando contra los actos administrativos no procede ningún
recurso (artículo 62-1 ibídem), o cuando los recursos interpuestos se hayan
decidido (artículo 62-2 ibídem), y cuando el acto administrativo quede en firme
por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o queja, que no son
obligatorios. Se entiende que los recursos interpuestos se han decidido cuando
la Administración confirma, modifica, aclara o revoca la situación jurídica que
creó con el acto administrativo impugnado.” (Resaltado fuera del texto) Por
tanto era procedente la consideración de fondo respecto del acto administrativo
demandado como efectivamente lo hizo el a quo. Ahora bien, luego de haber sido
resueltas las inconformidades propuestas por la entidad demandada en el recurso
de apelación, advierte la Sala que es necesario pronunciarse sobre la excepción
propuesta por la demandante de falta de título ejecutivo
establecida en el numeral séptimo del artículo 831 del Estatuto Tributario. Lo
anterior por cuanto, si bien a la fecha en la que se profirió la sentencia de
primera instancia dentro de este proceso, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Cuarta, solo había admitido la demandada de nulidad y
restablecimiento del derecho interpuesta contra los actos administrativos que
conformaban el título ejecutivo, razón por la cual solamente prosperó la
excepción de interposición de demanda, de acuerdo con la información
suministrada por el Software de Gestión Siglo XXI de la Rama Judicial, dicha
autoridad, a través de una de sus secciones, ya decidió sobre la legalidad de
estos en fallo de 16 de diciembre de 2013, confirmado por el Consejo de Estado,
Sección Cuarta, en providencia de 15 de abril de 2015, a través del cual
resolvió: “[…] SE DECALAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN NO. 518 DE 2 DE FEBRERO
DE 2010, MEDIANTE LA CUAL EL TESORERO MUNICIPAL DE GIRARDOT PRACTICÓ UNA
LIQUIDACIÓN DE AFORO POR CONCEPTO DE IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO A LA
COMPAÑIA ENERGETICA DEL TOLIMA S.A. ESP - ENERTOLIMA S.A. ESP, EN CUANTÍA DE $
213.943.000.00. -- SE DECRETA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN NO. 1090 DE 1 DE
JULIO DE 2010, A TRAVÉS DE LA CUAL EL TESORERO DEL MUNICIPIO DE GIRARDOT DESATÓ
EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA LIQUIDACIÓN DE AFORO. -- A
TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SE DECLARA QUE LA COMPAÑIA ENERGÉTICA
DEL TOLIMA, NO ESTA OBLIGADA AL PAGO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO EN
RELACIÓN CON LOS ACTOS ANULADOS A TRAVÉS DE LA SENTENCIA. EN EL EVENTO DE LA
DEMANDANTE HAYA REALIZADO EL PAGO TOTAL O PARCIAL DE LOS MENCIONADOS ACTOS, EL
MUNICIPIO DE GIRARDOT DEBERÁ REINTEGRARLE LOS VALORES CORRESPONDIENTES,
INDEXADOS CON ARREGLO AL ARTÍCULO 178 DEL CCA.” En ese orden de ideas, como
dentro del trámite de la segunda instancia se configuró la excepción de falta
de título ejecutivo propuesta también por la parte demandante, por cuanto ya se
decidió sobre la ilegalidad de los actos administrativos que constituyeron el
título ejecutivo aquí cobrado,
se deberá declarar probada la misma y, en consecuencia, dar
por terminado el proceso de cobro coactivo, de acuerdo con lo establecido por
el artículo 833 del Estatuto Tributario. En consecuencia, la Sala confirmará la
decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta,
Subsección B, que anuló el acto administrativo demandado, por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia, previa modificación del
numeral tercero de la parte resolutiva para declarar, a título de
restablecimiento del derecho, que se encuentra probada la excepción de falta de
título ejecutivo, y ordenar la terminación del proceso de cobro. En mérito de
lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley. FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE el numeral primero de la
sentencia de 5 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. SEGUNDO: MODIFÍCASE los numerales
segundo, tercero y cuarto de dicha decisión, para en su lugar, DECLARAR probada
la excepción de falta de título ejecutivo. TERCERO: A título de
restablecimiento del derecho, y con base en lo prescrito en el artículo 833 del
Estatuto Tributario, DECLÁRASE terminado el procedimiento administrativo
coactivo iniciado por la parte demandada, a través de su Secretaría de
Hacienda, por medio del mandamiento de pago que originó el proceso de la
referencia, y ORDÉNASE el levantamiento de medidas preventivas, si a ello
hubiere lugar. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al
Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en
sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección
HUGO FERNADO BASTIDAS BÁRCENAS CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO
RAMÍREZ RAMÍREZ
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