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miércoles, 5 de abril de 2017

PUEDE UN ARBITRO DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR DIFERENTE A LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 152 DEL DECRETO 1818 DE 1998? - INNOMINADAS



PUEDE UN ARBITRO DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR DIFERENTE A LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 152 DEL DECRETO 1818 DE 1998?


Respuesta: Sï. Es aplicable como complementario el artículo 590 del Código General del Proceso.

Esto estableció la Corte Suprema de Justicia, al resolver desfavorablemente una acción de tutela que acusaba vía de hecho el decreto de medida cautelar innominada consistente en la suspensión de pago de dividendos:


              3.- La impugnación será desestimada y, por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado, toda vez que el auto atacado no entraña la vía de hecho enrostrada por los promotores y la acción de tutela no fue instituida como instancia adicional para perpetuar un debate legalmente clausurado.

              En efecto, revisadas las copias allegadas con el escrito de amparo, se constató que el tribunal de arbitramento encartado, en la audiencia realizada el 21 de noviembre de 2012, admitió la demanda y con fundamento en el artículo 590 del Código General del Proceso decretó como cautela ordenar a la sociedad xxxxxx la suspensión del pago de los dividendos aprobados por la asamblea general, en cuantía de $151’547.628, equivalente al 30% de las acciones de las que es titular la señora Carmenza Sanabria de Ortega, hasta que se decida de fondo el litigio, ante lo cual los convocados, aquí accionantes, interpusieron recurso de reposición, aduciendo que la norma aplicable en esa materia era el artículo 152 del Decreto 1818 de 1998, toda vez que ese trámite se inició en su vigencia y no en la de dicho estatuto, y aquel no consagra la medida de apremio a la que se accedió.

              Por su parte, los árbitros, al reafirmar su decisión, expusieron: “2- El artículo 152 del Decreto 1818 de 1998, regula el tema de las medidas cautelares aplicables al proceso arbitral. En lo no regulado por este artículo, el Tribunal debe dar aplicación al artículo 590 del Código General del Proceso. El citado artículo 152 regula la aplicación de dos medidas cautelares, pero no prohíbe ni limita la aplicación de otras.

              “3- El artículo 590 del Código General del Proceso dispone: ‘En los procesos declarativos, se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocación de las medidas cautelares: 1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: (…) c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión’.

              “4- Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal encuentra que la regulación dispuesta en el Código General del Proceso, es complementaria de la establecida en el artículo 152 del Decreto 1818 de 1998.




              “5- La medida cautelar decretada es admisible por mantener un principio de imparcialidad e igualdad en relación con los derechos de las partes, relativos a la propiedad de las acciones y disfrute de las utilidades, que de no ser impuesto, se quebraría”.

Corte Suprema De Justicia Sala De Casacion Civil
Magistrada Ponente:
Margarita Cabello Blanco
Bogotá, D.C., Once (11) De Febrero De Dos Mil Trece (2013).
Discutido Y Aprobado En Sala De 30-01-2013.
Ref. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2012 02009 01


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL


Magistrada Ponente:
MARGARITA CABELLO BLANCO


Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil trece (2013).

              Discutido y aprobado en Sala de 30-01-2013.

                            REF.  Exp. T. No. 11001 22 03 000 2012 02009 01


Se decide la impugnación interpuesta por los accionantes contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, denegó la tutela impetrada por José de Jesús y José Héctor Ortega Sanabria frente al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá y el Tribunal de Arbitramento conformado por los árbitros Eugenia Barraquer Sourdis, Liliam Suárez Melo y Carlos Botero Borda, actuación a la que fueron vinculados los señores Luis Orlando Ortega Sanabria y Carmenza  Sanabria de Ortega.

ANTECEDENTES


1.- Demandaron los actores, en causa propia, la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en el proceso arbitral que en su contra y del primero de los convocados inició la segunda de estos, habida cuenta que decretó una medida cautelar no autorizada por el artículo 152 del Decreto 1818 de 1998.

2.- Sustentaron su petición en los siguientes hechos:

2.1.- Que el 27 de agosto de 2012, la señora Carmenza Ortega Sanabria, actuando en calidad de curadora provisional de su madre Carmenza Sanabria de Ortega, instauró demanda arbitral para que se declarara la nulidad absoluta de varios contratos de usufructo de las acciones de las sociedades Imporsa S.A. y Orsacol S.A. en Liquidación, que la última celebró con José de Jesús, José Héctor y Luis Orlando Ortega Sanabria, escrito en el que solicitó como medida de apremio la suspensión de la obligación de pagar los dividendos, hasta que no se dicte el respectivo laudo.

2.2.- Que el 21 de noviembre de ese año, se llevó a cabo la audiencia de instalación del tribunal de arbitramento y en ella se profirió el auto No. 2, mediante el cual se decretó la cautela pedida por la parte convocante, apoyándose en el artículo 590 del Código General del Proceso, por lo que su mandatario interpuso recurso de reposición, arguyendo que dicha norma no era aplicable, en la medida que entró a regir el 1° de octubre de 2012 y el libelo fue presentado el 27 de agosto de la misma anualidad, de suerte que tal asunto se regía por el artículo 152 del Decreto 1818 de 1998 y en dicho precepto no está prevista esa medida de apremio.

2.3.- Que el mencionado medio impugnativo fue decidido en forma adversa y, por tanto, se confirmó el proveído atacado, sobre la base de que si bien la demanda arbitral debe tramitarse con sujeción a ese decreto, las medidas cautelares no se restringen a las consagradas en su artículo 152, habida cuenta que el 590 de la Ley 1564 de 2012 es complementario, lo que tildaron de vía de hecho, toda vez que se malinterpretó la norma en cuestión y se desconoció la sentencia C-431 de 1995.

3.- Solicitaron, en consecuencia, que se ordene revocar la cautela decretada y, en su lugar, negarla o, en caso de haber sido perfeccionada, que restituya las cosas a su estado anterior.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

              Los árbitros acusados se opusieron a la petición de amparo y defendieron la imposición de la medida de apremio censurada, acudiendo para el efecto a la doctrina nacional y  a la jurisprudencia constitucional, especialmente la sentencia C-431 de 1995, respecto de la cual alegan que los actores hicieron una lectura equivocada, ya que en ninguno de sus apartes limita la facultad legal de los árbitros para adoptar tales previsiones y tampoco las restringe a las consagradas en el artículo 152 del Decreto 1818 de 1998, menos cuando el artículo 4° del C. de P. Civil prevé que al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

              Denegó la solicitud de salvaguarda, en razón a que el tribunal de arbitramento, al disponer la suspensión del pago de los dividendos a los convocados, no incurrió en un yerro que amerite la intervención del juez de tutela, toda vez que el alcance dado al artículo 152 del Decreto 1818 de 1998 refleja las incidencias de las diferentes normas aplicables y pronunciamientos de la jurisdicción arbitral que regulan el asunto, pues adujo que si bien ese precepto consagra las medidas cautelares que proceden en dicho proceso, no es limitativo ni prohibitivo de otras, de ahí que las contenidas en el Código General del Proceso y en el C. de P. Civil resulten complementarias, interpretación que, independientemente de que se comparta, la estimó razonable.

LA IMPUGNACION

              La formularon los querellantes y la fundaron en que el tribunal constitucional a quo no hizo un estudio del caso puesto a su consideración, sino que se limitó a decidir la tutela de manera mecánica, sin analizar los supuestos fácticos que motivaron la solicitud protectora del derecho fundamental invocado.

CONSIDERACIONES

              1.- La Corte ha reiterado que la acción de tutela procede contra decisiones y actuaciones judiciales, incluidas las emitidas por los tribunales de arbitramento, sólo cuando representan una vía de hecho y el sujeto afectado no dispone de otro medio de defensa idóneo para combatirlas, habida consideración que están salvaguardadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de suerte que, en principio, no le es dable al juzgador constitucional reexaminar el acervo probatorio allegado al plenario, fijar pautas hermenéuticas de las normas legales o volver sobre trámites precluidos, bajo el entendido que tales labores le incumben de manera privativa al juez natural, en desarrollo de la autonomía e independencia que la Constitución Nacional le reconoce.

              2.- El problema jurídico planteado en este asunto se contrae a establecer si el tribunal de arbitramento denunciado, mediante proveído de 21 de noviembre de 2012, incurrió en un error inexcusable y, por ende, quebrantó la prerrogativa fundamental invocada por los quejosos, al decretar y reafirmar en el consabido trámite arbitral una medida cautelar diferente de las previstas en el artículo 152 del Decreto 1818 de 1998.

              3.- La impugnación será desestimada y, por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado, toda vez que el auto atacado no entraña la vía de hecho enrostrada por los promotores y la acción de tutela no fue instituida como instancia adicional para perpetuar un debate legalmente clausurado.

              En efecto, revisadas las copias allegadas con el escrito de amparo, se constató que el tribunal de arbitramento encartado, en la audiencia realizada el 21 de noviembre de 2012, admitió la demanda y con fundamento en el artículo 590 del Código General del Proceso decretó como cautela ordenar a la sociedad Imporsa S.A. la suspensión del pago de los dividendos aprobados por la asamblea general, en cuantía de $151’547.628, equivalente al 30% de las acciones de las que es titular la señora Carmenza Sanabria de Ortega, hasta que se decida de fondo el litigio, ante lo cual los convocados, aquí accionantes, interpusieron recurso de reposición, aduciendo que la norma aplicable en esa materia era el artículo 152 del Decreto 1818 de 1998, toda vez que ese trámite se inició en su vigencia y no en la de dicho estatuto, y aquel no consagra la medida de apremio a la que se accedió.

              Por su parte, los árbitros, al reafirmar su decisión, expusieron: “2- El artículo 152 del Decreto 1818 de 1998, regula el tema de las medidas cautelares aplicables al proceso arbitral. En lo no regulado por este artículo, el Tribunal debe dar aplicación al artículo 590 del Código General del Proceso. El citado artículo 152 regula la aplicación de dos medidas cautelares, pero no prohíbe ni limita la aplicación de otras.

              “3- El artículo 590 del Código General del Proceso dispone: ‘En los procesos declarativos, se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocación de las medidas cautelares: 1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: (…) c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión’.

              “4- Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal encuentra que la regulación dispuesta en el Código General del Proceso, es complementaria de la establecida en el artículo 152 del Decreto 1818 de 1998.

              “5- La medida cautelar decretada es admisible por mantener un principio de imparcialidad e igualdad en relación con los derechos de las partes, relativos a la propiedad de las acciones y disfrute de las utilidades, que de no ser impuesto, se quebraría”.

              Obsérvese, que tal interpretación, con independencia de que la Corte la comparta, no se erige, prima facie, en un error mayúsculo y, por tanto, no amerita la intervención excepcional del juez constitucional, dado que se cimentó en un discernimiento de las normas que consideró aplicables al asunto y que no puede ser calificado de absurdo o producto exclusivo de la voluntad antojadiza o arbitraria de sus signatarios. Por el contrario, la conclusión a la que arribó el tribunal de arbitramento, en el sentido de que en materia de cautelas el artículo 152 del Decreto 1818 de 1998 no es taxativo ni prohibitivo, al paso que el artículo 590 de la Ley 1564 de 2012 es complementario, luce razonable, si se advierte que las disposiciones procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y al ser interpretadas deberá tenerse en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, de suerte que al entrar en vigencia este último canon legal el 1° de octubre de 2012, no fue descabellado colegir que era aplicable, como en efecto ocurrió, en la audiencia efectuada el 21 de noviembre de ese año, aunado a que el sustento expuesto por la autoridad arbitral para decretar la cautela de marras descansa en motivaciones atendibles.

              4.- En este orden de ideas, se confirmará el fallo apelado.

DECISIÓN

              En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.

              Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.



MARGARITA CABELLO BLANCO



RUTH MARINA DÍAZ RUEDA



FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ




ARIEL SALAZAR RAMÍREZ



ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ



JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ




COMPENSACIÓN DE $10.000
 
COMPENSACIÓN DE $20.000


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