EL HECHO DE TENER UNA POSICIÓN
JERÁRQUICA SUPERIOR RESPECTO DE SUS COMPAÑERAS DE LABORES NO SIGNIFICA QUE
TUVIESE UNA POSICIÓN JERÁRQUICA ESPECIAL NI QUE FUNCIONES DISCIPLINARIAS SOBRE
EL PERSONAL ORDINARIO DE TRABAJADORES O QUE SU RANGO FUERA ALTO,
CARACTERÍSTICAS DE LOS CARGOS DE DIRECCIÓN-CORTE CONDENA A PAGO DE TRABAJO
SUPLEMENTARIO
La Corte Suprema de Justicia de Colombia en Sentencia del 9 de octubre de 2001, comparte raciocinio del Tribunal que concluye que recoger el dinero recolectado y llevarlo a una caja fuerte, no es suficiente razón para catalogarla como de dirección o confianza; Que tampoco lo es cuando para el ejercicio de la labor no se requiere de conocimientos ni destrezas especiales; que el hecho de tener una posición jerárquica superior respecto de sus compañeras de labores no significa que tuviese una posición jerárquica especial ni que funciones disciplinarias sobre el personal ordinario de trabajadores o que su rango fuera alto, características de los cargos de dirección.
Razona la Corte así:
"Con todo, cabe anotar que en su demanda la actora afirmó que no cumplía
funciones de confianza y manejo, pero manifestó en el hecho noveno que
“supervisaba las recolectoras, realizaba los informes de recaudo diario y
llevaba los libros de control de recaudo, de consignaciones, de consignaciones
internas a cajas fuertes, de novedades de arqueos y de boletería, adicionalmente
tramitaba las planillas de entrega de dinero a la transportadora de valores;
establecía los turnos de las recolectoras; realizaba informes para nómina,
alimentación; adicionalmente debía desempeñarse como recolectora en caso de
ausencia de cada una de ellas, además de sus funciones como Jefe de peaje”.
Igualmente admitió que “su labor se limitaba a la elaboración
de informes de recaudo y planillas de entrega de dinero y al conteo de dinero
recibido por las recolectoras, el que sólo permanecía por períodos de tiempo
muy cortos ya que la transportadora de valores permanentemente los retiraba”.
Para la Corte de las reseñadas funciones no es dable concluir que el cargo desempeñado por la trabajadora
demandante reuniera con claridad las características que identifican a los
cargos de dirección, confianza y manejo que exigen, honradez, rectitud y lealtad especiales, lo que indica que
el empleador deposita en el trabajador un grado especial de confianza, distinto al exigido a cualquier otro trabajador, en tanto aquellas labores comprometen de
manera importante los intereses económicos de la empresa. En este caso, si bien el oficio desempeñado por la
demandante tenía relación directa con el manejo de dinero, ello no es
suficiente para catalogarla como trabajadora de dirección confianza y manejo,
pues el grado de confianza que en ella depositó su empleadora no es el
característico de ese tipo de empleados porque no fue de tal entidad que le
permitiera, por ejemplo, darle a conocer la clave o combinación de la caja
fuerte en la que se guardaba, por breves lapsos, el dinero recolectado.
"Sin embargo, contrario a lo afirmado por la censura, lo que realmente se
puede concluir de la apreciación de esta pieza procesal es que la demandante
siempre negó que las labores relacionadas con el cargo de Jefe de Peaje
conllevaran funciones de dirección, confianza o manejo, pues, adujo que para el ejercicio del mismo no requería de
conocimientos especiales ni destrezas; que el recibo y conteo del dinero
recaudado en el peaje permanecía en su poder por un período muy corto de
tiempo, porque el vehículo de la empresa transportadora de valores
permanentemente lo retiraba y, finalmente, que la imposición de la jornada de
trabajo tan extensa (80 horas semanales), aún reemplazando a las recolectoras,
son afirmaciones que a las claras no contienen la confesión a la que se refiere
el recurrente".
"Por lo tanto, nada de lo que allí
dijo permite razonablemente concluir que sus funciones tuviesen la importancia
en la organización de la empresa que le asigna la censura, pues el hecho de
tener una posición jerárquica superior respecto de sus compañeras de labores no
significa que tuviese una posición jerárquica especial ni que funciones
disciplinarias sobre el personal ordinario de trabajadores o que su rango fuera
alto, características de los cargos de dirección según la sentencia que la
propia entidad impugnante cita en su apoyo".
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral
ID: 236041
NÚMERO DE PROCESO: 16378
CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 09/10/2001
PONENTE: LUIS GONZALO TORO CORREA
EMPLEADOS DE DIRECCIÓN, CONFIANZA Y MANEJO
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ALA DE
CASACIÓN LABORAL
ID: 236041
NÚMERO DE PROCESO: 16378
CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 09/10/2001
PONENTE: LUIS GONZALO TORO CORREA
TEMA: PROPOSICIÓN JURÍDICA - Basta con mencionar una de las disposiciones sustanciales de alcance nacional que estime violadas
EMPLEADOS DE DIRECCIÓN, CONFIANZA Y MANEJO
ID: 236041
NÚMERO DE PROCESO: 16378
CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 09/10/2001
PONENTE: LUIS GONZALO TORO CORREA
TEMA: PROPOSICIÓN JURÍDICA - Basta con mencionar una de las disposiciones sustanciales de alcance nacional que estime violadas
EMPLEADOS DE DIRECCIÓN, CONFIANZA Y MANEJO
CONSIDERACIONES: En lo que concierne al primero de los desatinos
fácticos que se le atribuyen al fallo impugnado, relacionado con la condición
de empleada de dirección, confianza o manejo de la demandante, el Tribunal
concluyó que no se estaba en presencia de una trabajadora que desempeñara un
cargo con esas características porque “las funciones realizadas por la
demandante y que no eran desempeñadas por las demás recolectoras, no son del
tipo que consagra la doctrina, la jurisprudencia y la ley, para asegurar que
aquélla gozaba de ésta calidad, pues el
hecho de recoger el dinero recolectado en el peaje y llevarlo a una caja
fuerte, de la cual no conocía su combinación o clave, no es
suficiente razón para catalogarla como de dirección o confianza, máxime cuando nunca se le reconoció dicho
status y sólo ahora se invoca con el objeto concreto, tal y como aparece en el
escrito de apelación, de desconocer el trabajo suplementario realizado por la
extrabajadora”.
Sobre el particular, cumple advertir que en realidad el raciocinio del fallador no fue de estirpe exclusivamente fáctica, pues concluyó que la labor desempeñada por la actora no es del tipo que la doctrina, la jurisprudencia y la ley consagran como de dirección, confianza y manejo, con lo que emitió un juicio jurídico en torno a las condiciones que deben reunir las labores que desempeñen los trabajadores que ostenten esa especial calidad.
Con todo, cabe anotar que en su demanda la actora afirmó que no cumplía funciones de confianza y manejo, pero manifestó en el hecho noveno que “supervisaba las recolectoras, realizaba los informes de recaudo diario y llevaba los libros de control de recaudo, de consignaciones, de consignaciones internas a cajas fuertes, de novedades de arqueos y de boletería, adicionalmente tramitaba las planillas de entrega de dinero a la transportadora de valores; establecía los turnos de las recolectoras; realizaba informes para nómina, alimentación; adicionalmente debía desempeñarse como recolectora en caso de ausencia de cada una de ellas, además de sus funciones como Jefe de peaje”. Igualmente admitió que “su labor se limitaba a la elaboración de informes de recaudo y planillas de entrega de dinero y al conteo de dinero recibido por las recolectoras, el que sólo permanecía por períodos de tiempo muy cortos ya que la transportadora de valores permanentemente los retiraba”.
Para la Corte de las reseñadas funciones no es dable concluir que el cargo desempeñado por la trabajadora demandante reuniera con claridad las características que identifican a los cargos de dirección, confianza y manejo que exigen, honradez, rectitud y lealtad especiales, lo que indica que el empleador deposita en el trabajador un grado especial de confianza, distinto al exigido a cualquier otro trabajador, en tanto aquellas labores comprometen de manera importante los intereses económicos de la empresa. En este caso, si bien el oficio desempeñado por la demandante tenía relación directa con el manejo de dinero, ello no es suficiente para catalogarla como trabajadora de dirección confianza y manejo, pues el grado de confianza que en ella depositó su empleadora no es el característico de ese tipo de empleados porque no fue de tal entidad que le permitiera, por ejemplo, darle a conocer la clave o combinación de la caja fuerte en la que se guardaba, por breves lapsos, el dinero recolectado.
Por otra parte en los hechos noveno, décimo y décimo tercero, al decir de la impugnante, la señora MORA FERNÁNDEZ confesó la calidad anteriormente anotada esto es, trabajadora de dirección, confianza o manejo por cuanto al reclamar el reajuste salarial conforme al cargo desempeñado como Jefe de Peaje, estaba admitiendo que las funciones de este cargo eran las propias de un empleado de aquellas características.
Sin embargo, contrario a lo afirmado por la censura, lo que realmente se
puede concluir de la apreciación de esta pieza procesal es que la demandante siempre negó que las labores relacionadas con el cargo de Jefe de Peaje conllevaran funciones de dirección, confianza o manejo, pues, adujo que para el ejercicio del mismo no requería de conocimientos especiales ni destrezas; que el recibo y conteo del dinero recaudado en el peaje permanecía en su poder por un período muy corto de tiempo, porque el vehículo de la empresa transportadora de valores permanentemente lo retiraba y, finalmente, que la imposición de la jornada de trabajo tan extensa (80 horas semanales), aún reemplazando a las recolectoras, son afirmaciones que a las claras no contienen la confesión a la que se refiere el recurrente.
Se afirma en la impugnación que la demandante cumplía funciones conceptivas, orgánicas y coordinativas, múltiples, pues ocupaba una posición jerárquica especial con facultades de mando sobre las recolectoras, de manera que sus decisiones obligaban a la empleadora frente a las demás compañeras de trabajo, aparte de que estaba dotada de un poder discrecional de autodecisión y era un elemento de coordinación o enlace entre la sección que dirigía y la organización central. Empero, de lo que la actora afirmó en la demanda no es dable obtener la conclusión a la que alude la censura en torno a las funciones que aquella adelantaba, pues simplemente se limitó a manifestar que era jefe de peaje; que debía desempeñarse como recolectora en caso de ausencia de alguna de ellas; que desarrollaba labores de supervisora; que sus actividades eran supervisadas permanentemente por el jefe de la oficina de la demandada en Tunja, el personal de la empresa y el del Ministerio de Obras Públicas y que atendía asuntos administrativos del peaje a su cargo.
Por lo tanto, nada de lo que allí dijo permite razonablemente concluir que sus funciones tuviesen la importancia en la organización de la empresa que le asigna la censura, pues el hecho de tener una posición jerárquica superior respecto de sus compañeras de labores no significa que tuviese una posición jerárquica especial ni que funciones disciplinarias sobre el personal ordinario de trabajadores o que su rango fuera alto, características de los cargos de dirección según la sentencia que la propia entidad impugnante cita en su apoyo.
En este orden de ideas, para la Sala es claro que el Tribunal no cometió el error que se le atribuye, o por lo menos con el carácter de evidente.
Respecto del error de no haber dado por demostrado que a la demandante le fue cancelado el valor del trabajo dominical y por recargo nocturno, debe decirse, en primer lugar, que el Tribunal confirmó las condenas impuestas por el Juzgado a quo, entre las cuales no se halla la relacionada con recargos nocturnos (Fls. 631 a 640).
Por otra parte, se refiere también la empresa impugnante a la imposición de la condena por la indemnización moratoria, argumentando que el Tribunal hizo una aplicación automática de la norma que la consagra, esto es, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Pero, importa precisar, esta Sala de la Corte ha explicado reiteradamente que esa forma de aplicar el citado precepto comporta su equivocado entendimiento, cuestión eminentemente jurídica que no guarda relación con la valoración de las pruebas, de suerte que debió ser cuestionada por la vía de puro derecho.
Aún así, reprocha la recurrente el argumento utilizado por el Tribunal para imponerle dicha condena consistente en que se trata de una persona jurídica organizada que debe contar con suficiente asesoría para determinar la calidad de cada uno de sus trabajadores. Mas, aparte de ese razonamiento el fallador de la alzada esgrimió otros para concluir que la demandada no actuó de buena fe, como “… la circunstancia de contratar bajo un salario sin nunca cumplir allí lo estipulado (porcentaje de vehículos que transiten por el peaje) y la simple sugerencia de realizar un otrosí para declarar a la empresa a paz y salvo por derechos laborales adquiridos y de carácter irrenunciable…” (Folio 16 del cuaderno del Tribunal). Estos dos argumentos no son controvertidos por el cargo, por manera que se mantienen indemnes como estribos de la conclusión del juzgador de segundo grado.
En relación con la condena por concepto de retribución del trabajo dominical, tampoco atina la censura en el desacierto atribuido al Tribunal, porque esa corporación confirmó la condena que en ese sentido impuso el juez de primer grado, consistente en el pago de 15 dominicales diurnos por valor de $135.177,oo y el de 19 nocturnos por valor de $253.882,oo, causados entre el 12 de noviembre de 1994 y el último día de junio de 1995, puesto que a partir de esta última fecha y de acuerdo con el pacto colectivo, se reconoció el pago de estos derechos y sobre los anteriores a la fecha inicial se declaró probada la excepción de prescripción (Fls. 636 y 639 del cuaderno principal) y, entre tanto, con la prueba denunciada como erróneamente apreciada por la censura y obrante a folios 7 y 628, relacionada con la liquidación definitiva de prestaciones sociales, se demuestra que el pago del trabajo dominical que en ésta se hizo comprende el período del 16 de agosto de 1996 al 1 de septiembre de 1996, es decir, corresponde a otro lapso distinto por el que se fulminó condena.
Por lo tanto, se colige que el Tribunal tampoco incurrió en este error.
Y en lo que hace al supuesto yerro por haber declarado la nulidad del artículo 2 del pacto colectivo de trabajo, no obstante que el objeto de la transacción no recayó sobre derechos ciertos e indiscutibles, es menester acotar que sobre el particular el Tribunal concluyó que “la renuncia a factores salariales de horas extras y trabajo en dominicales y festivos, se encuentra prohibida legalmente y en el caso de renuncia a ellos, ésta debe tenerse por ilícita y contraria a las normas de orden público, es decir, que lo acordado por las partes no produce efecto alguno ya que las normas que ostenten dicho carácter no son susceptibles de ser modificadas por normas particulares” (folio 18 del cuaderno de segunda instancia). La anterior inferencia es principalmente de índole jurídica, surgida del análisis de los artículos 14, 127 y 142 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que no podía ser controvertida por la vía de los hechos.
No obstante, es del caso anotar que la conclusión del Tribunal se sustentó en que la transacción entrañó renuncia a derechos adquiridos, inherentes a la prestación del servicio de la trabajadora, razonamiento que no combate con éxito el cargo, pues se limita la recurrente a afirmar que la redacción de la cláusula del pacto colectivo no es afortunada y que no es contraria a la ley porque la trabajadora no renunció a derechos ciertos e indiscutibles, pues la controversia sobre la calidad de empleada de dirección, confianza y manejo de la actora es demostrativa de buena fe.
Finalmente, en torno a las actividades que desempeñaba la actora es de anotar que éstas no son propias de un cargo de dirección y confianza, pues las funciones que ésta cumplía eran fundamentalmente de supervisión, sin que implicara el desempeño de un cargo de jerarquía en la empresa, tal como se dijo inicialmente.
De lo que viene de decirse se concluye que el cargo no prospera.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente.
Sobre el particular, cumple advertir que en realidad el raciocinio del fallador no fue de estirpe exclusivamente fáctica, pues concluyó que la labor desempeñada por la actora no es del tipo que la doctrina, la jurisprudencia y la ley consagran como de dirección, confianza y manejo, con lo que emitió un juicio jurídico en torno a las condiciones que deben reunir las labores que desempeñen los trabajadores que ostenten esa especial calidad.
Con todo, cabe anotar que en su demanda la actora afirmó que no cumplía funciones de confianza y manejo, pero manifestó en el hecho noveno que “supervisaba las recolectoras, realizaba los informes de recaudo diario y llevaba los libros de control de recaudo, de consignaciones, de consignaciones internas a cajas fuertes, de novedades de arqueos y de boletería, adicionalmente tramitaba las planillas de entrega de dinero a la transportadora de valores; establecía los turnos de las recolectoras; realizaba informes para nómina, alimentación; adicionalmente debía desempeñarse como recolectora en caso de ausencia de cada una de ellas, además de sus funciones como Jefe de peaje”. Igualmente admitió que “su labor se limitaba a la elaboración de informes de recaudo y planillas de entrega de dinero y al conteo de dinero recibido por las recolectoras, el que sólo permanecía por períodos de tiempo muy cortos ya que la transportadora de valores permanentemente los retiraba”.
Para la Corte de las reseñadas funciones no es dable concluir que el cargo desempeñado por la trabajadora demandante reuniera con claridad las características que identifican a los cargos de dirección, confianza y manejo que exigen, honradez, rectitud y lealtad especiales, lo que indica que el empleador deposita en el trabajador un grado especial de confianza, distinto al exigido a cualquier otro trabajador, en tanto aquellas labores comprometen de manera importante los intereses económicos de la empresa. En este caso, si bien el oficio desempeñado por la demandante tenía relación directa con el manejo de dinero, ello no es suficiente para catalogarla como trabajadora de dirección confianza y manejo, pues el grado de confianza que en ella depositó su empleadora no es el característico de ese tipo de empleados porque no fue de tal entidad que le permitiera, por ejemplo, darle a conocer la clave o combinación de la caja fuerte en la que se guardaba, por breves lapsos, el dinero recolectado.
Por otra parte en los hechos noveno, décimo y décimo tercero, al decir de la impugnante, la señora MORA FERNÁNDEZ confesó la calidad anteriormente anotada esto es, trabajadora de dirección, confianza o manejo por cuanto al reclamar el reajuste salarial conforme al cargo desempeñado como Jefe de Peaje, estaba admitiendo que las funciones de este cargo eran las propias de un empleado de aquellas características.
Sin embargo, contrario a lo afirmado por la censura, lo que realmente se
puede concluir de la apreciación de esta pieza procesal es que la demandante siempre negó que las labores relacionadas con el cargo de Jefe de Peaje conllevaran funciones de dirección, confianza o manejo, pues, adujo que para el ejercicio del mismo no requería de conocimientos especiales ni destrezas; que el recibo y conteo del dinero recaudado en el peaje permanecía en su poder por un período muy corto de tiempo, porque el vehículo de la empresa transportadora de valores permanentemente lo retiraba y, finalmente, que la imposición de la jornada de trabajo tan extensa (80 horas semanales), aún reemplazando a las recolectoras, son afirmaciones que a las claras no contienen la confesión a la que se refiere el recurrente.
Se afirma en la impugnación que la demandante cumplía funciones conceptivas, orgánicas y coordinativas, múltiples, pues ocupaba una posición jerárquica especial con facultades de mando sobre las recolectoras, de manera que sus decisiones obligaban a la empleadora frente a las demás compañeras de trabajo, aparte de que estaba dotada de un poder discrecional de autodecisión y era un elemento de coordinación o enlace entre la sección que dirigía y la organización central. Empero, de lo que la actora afirmó en la demanda no es dable obtener la conclusión a la que alude la censura en torno a las funciones que aquella adelantaba, pues simplemente se limitó a manifestar que era jefe de peaje; que debía desempeñarse como recolectora en caso de ausencia de alguna de ellas; que desarrollaba labores de supervisora; que sus actividades eran supervisadas permanentemente por el jefe de la oficina de la demandada en Tunja, el personal de la empresa y el del Ministerio de Obras Públicas y que atendía asuntos administrativos del peaje a su cargo.
Por lo tanto, nada de lo que allí dijo permite razonablemente concluir que sus funciones tuviesen la importancia en la organización de la empresa que le asigna la censura, pues el hecho de tener una posición jerárquica superior respecto de sus compañeras de labores no significa que tuviese una posición jerárquica especial ni que funciones disciplinarias sobre el personal ordinario de trabajadores o que su rango fuera alto, características de los cargos de dirección según la sentencia que la propia entidad impugnante cita en su apoyo.
En este orden de ideas, para la Sala es claro que el Tribunal no cometió el error que se le atribuye, o por lo menos con el carácter de evidente.
Respecto del error de no haber dado por demostrado que a la demandante le fue cancelado el valor del trabajo dominical y por recargo nocturno, debe decirse, en primer lugar, que el Tribunal confirmó las condenas impuestas por el Juzgado a quo, entre las cuales no se halla la relacionada con recargos nocturnos (Fls. 631 a 640).
Por otra parte, se refiere también la empresa impugnante a la imposición de la condena por la indemnización moratoria, argumentando que el Tribunal hizo una aplicación automática de la norma que la consagra, esto es, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Pero, importa precisar, esta Sala de la Corte ha explicado reiteradamente que esa forma de aplicar el citado precepto comporta su equivocado entendimiento, cuestión eminentemente jurídica que no guarda relación con la valoración de las pruebas, de suerte que debió ser cuestionada por la vía de puro derecho.
Aún así, reprocha la recurrente el argumento utilizado por el Tribunal para imponerle dicha condena consistente en que se trata de una persona jurídica organizada que debe contar con suficiente asesoría para determinar la calidad de cada uno de sus trabajadores. Mas, aparte de ese razonamiento el fallador de la alzada esgrimió otros para concluir que la demandada no actuó de buena fe, como “… la circunstancia de contratar bajo un salario sin nunca cumplir allí lo estipulado (porcentaje de vehículos que transiten por el peaje) y la simple sugerencia de realizar un otrosí para declarar a la empresa a paz y salvo por derechos laborales adquiridos y de carácter irrenunciable…” (Folio 16 del cuaderno del Tribunal). Estos dos argumentos no son controvertidos por el cargo, por manera que se mantienen indemnes como estribos de la conclusión del juzgador de segundo grado.
En relación con la condena por concepto de retribución del trabajo dominical, tampoco atina la censura en el desacierto atribuido al Tribunal, porque esa corporación confirmó la condena que en ese sentido impuso el juez de primer grado, consistente en el pago de 15 dominicales diurnos por valor de $135.177,oo y el de 19 nocturnos por valor de $253.882,oo, causados entre el 12 de noviembre de 1994 y el último día de junio de 1995, puesto que a partir de esta última fecha y de acuerdo con el pacto colectivo, se reconoció el pago de estos derechos y sobre los anteriores a la fecha inicial se declaró probada la excepción de prescripción (Fls. 636 y 639 del cuaderno principal) y, entre tanto, con la prueba denunciada como erróneamente apreciada por la censura y obrante a folios 7 y 628, relacionada con la liquidación definitiva de prestaciones sociales, se demuestra que el pago del trabajo dominical que en ésta se hizo comprende el período del 16 de agosto de 1996 al 1 de septiembre de 1996, es decir, corresponde a otro lapso distinto por el que se fulminó condena.
Por lo tanto, se colige que el Tribunal tampoco incurrió en este error.
Y en lo que hace al supuesto yerro por haber declarado la nulidad del artículo 2 del pacto colectivo de trabajo, no obstante que el objeto de la transacción no recayó sobre derechos ciertos e indiscutibles, es menester acotar que sobre el particular el Tribunal concluyó que “la renuncia a factores salariales de horas extras y trabajo en dominicales y festivos, se encuentra prohibida legalmente y en el caso de renuncia a ellos, ésta debe tenerse por ilícita y contraria a las normas de orden público, es decir, que lo acordado por las partes no produce efecto alguno ya que las normas que ostenten dicho carácter no son susceptibles de ser modificadas por normas particulares” (folio 18 del cuaderno de segunda instancia). La anterior inferencia es principalmente de índole jurídica, surgida del análisis de los artículos 14, 127 y 142 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que no podía ser controvertida por la vía de los hechos.
No obstante, es del caso anotar que la conclusión del Tribunal se sustentó en que la transacción entrañó renuncia a derechos adquiridos, inherentes a la prestación del servicio de la trabajadora, razonamiento que no combate con éxito el cargo, pues se limita la recurrente a afirmar que la redacción de la cláusula del pacto colectivo no es afortunada y que no es contraria a la ley porque la trabajadora no renunció a derechos ciertos e indiscutibles, pues la controversia sobre la calidad de empleada de dirección, confianza y manejo de la actora es demostrativa de buena fe.
Finalmente, en torno a las actividades que desempeñaba la actora es de anotar que éstas no son propias de un cargo de dirección y confianza, pues las funciones que ésta cumplía eran fundamentalmente de supervisión, sin que implicara el desempeño de un cargo de jerarquía en la empresa, tal como se dijo inicialmente.
De lo que viene de decirse se concluye que el cargo no prospera.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente.