PUEDE UNA UNIVERSIDAD ECHAR A UN ESTUDIANTE POR RAZÒN DE LA MORA EN EL PAGO ADUCIENDO AUTONOMÍA UNIVERSITARIA?
Respuesta: NO
La sala quinta de revisión de la corte constitucional
ordenó a universidad reintegrar a una estudiante de medicina, cuyo semestre
había sido aplazado por mora en el pago de sus obligaciones económicas con el
plantel educativo. La corte concluyó que se vulneró el derecho a la educación
de la demandante puesto que se corroboró que la permanencia de la estudiante en
el sistema educativo prevalece sobre la autonomía universitaria de la
institución accionada. En esa medida se advierte que la universidad tiene a su
disposición medidas de cobro que no lesionan el derecho fundamental a la
educación, pues la decisión de impedirle a la estudiante continuar con sus
actividades académicas por motivos netamente económicos es una medida
desproporcionada que vulnera esta garantía fundamental. (Sentencia T-102/17)
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VALENCIA GRAJALES ABOGADOS
Litigantes e Investigadores 17 Años de Experiencia
Sentencia T-102/17
Referencia:
Expediente T-5802883.
Acción de tutela presentada por Natalia Andrea Rubio De Plaza contra la
Universidad de la Sabana.
Asunto: Interrupción del
servicio de educación universitaria por mora en el pago de la matrícula.
Procedencia: Juzgado 14
Civil del Circuito de Bogotá.
Magistrada
sustanciadora:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, y los magistrados
Jorge Iván Palacio Palacio y Aquiles Arrieta Gómez (e), en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de la revisión de los fallos de tutela dictados el 11 de
junio de 2016 por el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá y el 12 de agosto de
ese mismo año por el Juzgado 14 Civil del Circuito de esa misma ciudad, que
resolvieron en primera y segunda instancia respectivamente, la acción de tutela
promovida por Natalia
Andrea Rubio De Plaza.
El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión efectuada por el
Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, según lo ordenado por el artículo 32
del Decreto 2591 de 1991. El 28 de octubre de 2016, la Sala de Selección de
Tutelas número diez de esta Corporación lo escogió para su revisión.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos relevantes de la acción de tutela interpuesta
1.
La
actora es estudiante de Medicina de la Universidad de la Sabana. Afirma que
desde que inició la carrera ha financiado sus estudios con un crédito otorgado
por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el
Exterior –ICETEX- equivalente al 50% del valor de matrícula y el 50% restante
con recursos propios y de su familia[1].
2.
La
demandante afirmó que para el periodo académico 2015-II, ella y su familia se
vieron en la obligación de tomar un crédito para pagar el 50% de la matrícula,
pues en ese año tuvieron dificultades económicas[2]. Para tal efecto, adquirió
un crédito con el Banco Pichincha avalado por la Universidad de la Sabana para
pagar la matrícula de ese periodo[3].
3.
Mediante
correo electrónico enviado a la accionante y a su padre el 8 de febrero de 2016,
les informaron que la Universidad realizó la compra de la cartera
correspondiente al crédito adquirido por la actora con el Banco Pichincha. Así
mismo, la conminó a que realizara el pago de la deuda antes del 19 de febrero
de ese mismo año para evitar su envío a cobro pre-jurídico[4].
4.
En
correo enviado al padre de la accionante el 19 de mayo de 2016, la Universidad le
manifestó que, de acuerdo con la información suministrada vía telefónica, él debía
acercarse a las oficinas la Universidad el 1º de junio de 2016 o antes para
realizar (i) el abono de la deuda; (ii) la suscripción de un nuevo acuerdo de
pago y (iii) la legalización del crédito otorgado por el ICETEX. Lo anterior
con el fin de que su hija no tuviera que suspender sus estudios para el segundo
semestre de 2016[5].
5.
El
8 de junio de 2016 le informaron al padre de la actora que debido al
incumplimiento en el pago correspondiente a la deuda adquirida con el Banco
Pichincha, era necesario que la estudiante aplazara el semestre en razón a que,
por temas de organización en el internado clínico, no se podía dar más plazo
para el pago de la deuda[6].
6.
Mediante
escrito del 27 de junio de 2016, la institución educativa le informó a la
demandante que ante la falta de pago de la deuda en mora decidió no emitir
orden de matrícula para que la estudiante cursara el semestre XII de Medicina
en el periodo académico 2016-II. Por lo anterior señaló que la estudiante no
podía asistir al internado clínico y tenía que adelantar el trámite de reserva
de cupo para reanudar sus estudios en enero de 2017[7].
7. El 28 de junio de
2016, la demandante interpuso acción de tutela contra la Universidad de la
Sabana, al estimar que ésta institución educativa vulneró su derecho fundamental a
la educación. La demandante
consideró que la Universidad de la Sabana transgredió sus garantías
fundamentales al bloquear su matrícula para cursar el semestre XII de Medicina,
pues a pesar de la existencia de la deuda, la Universidad no podía impedir que
ella continuara con sus actividades académicas. Agregó que esta decisión no sólo le
impidió seguir con sus estudios, sino que ello también trajo como consecuencia
que no se tramitara la renovación del crédito otorgado por el ICETEX para ese periodo.
En consecuencia, solicitó que se ordenara a la institución demandada permitirle
asistir a las clases y al internado clínico de manera inmediata.
Adicionalmente, la
tutelante solicitó como medida provisional que se le permitiera asistir al
internado clínico para continuar con su formación como médico.
B. Actuación procesal y
respuesta de la entidad accionada
Mediante auto del 29 de junio de 2016[8], el Juzgado 62 Civil
Municipal de Bogotá admitió la acción y negó la medida provisional solicitada
pues no advirtió la existencia de circunstancias apremiantes que requirieran el
decreto de ésta.
Respuesta de la Universidad
de la Sabana[9]
Por medio de escrito presentado el 1º de julio de 2016, la Universidad de
la Sabana sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales de la actora. La
entidad accionada afirmó que se reservó el cupo de la estudiante, en razón a
que (i) la actora no había presentado un acuerdo formal de pago de lo adeudado
ni había realizado abono alguno sobre el crédito en mora, y (ii) al no haber pagado
el valor de la matrícula, no se logró contratar la póliza que cubre a los
estudiantes de Medicina contra riesgos epidemiológicos en el internado clínico,
situación que genera un riesgo para la estudiante y para la Universidad.
Adicionalmente, la institución educativa adujo que en varias ocasiones se
instó a la estudiante y a su padre para que pagaran el dinero adeudado y ellos
se negaron a hacerlo. Así mismo, indicó que en el mes de mayo de 2016, al
persistir la mora en el pago de la obligación y ante la insistencia del padre
de la estudiante en solicitar un mayor plazo para pagar lo adeudado, se les hizo
una propuesta consistente en (i) realizar el abono parcial de la deuda
correspondiente al 50% de la matrícula del periodo 2016-I[10]; (ii) firmar un acuerdo
de pago sobre el saldo insoluto de la deuda correspondiente al semestre 2016-I
y (iii) legalizar el crédito por valor de 50% que le autorizó el ICETEX para
pagar la matrícula del periodo 2016-II.
Finalmente, la institución accionada señala que al momento de ingresar a la
universidad, la estudiante se comprometió a cumplir con las disposiciones
académicas, económicas, legales y estatutarias establecidas en el reglamento de
los estudiantes de pregrado. En esa medida, incumplió el artículo 100 del Reglamento
Estudiantil según el cual es deber del estudiante pagar oportunamente las
obligaciones económicas contraídas con la universidad.
Ampliación de la acción de
tutela[11]
La accionante señaló que la Universidad sí le manifestó su voluntad de
llevar a cabo un acuerdo de pago sobre el saldo pendiente por pagar del crédito
adquirido, pero bajo unas condiciones que, en su criterio, eran difíciles de
cumplir para ese momento y que por ello solicitó un mayor plazo para cumplir
con el pago de lo adeudado.
También agregó que el procedimiento de actualización de datos ante el
ICETEX realizado el 16 de mayo de 2016 fue exitoso, pero que el desembolso del
dinero de este crédito no se pudo realizar debido a que la Universidad no
emitió orden de matrícula para el periodo 2016-II.
C. Decisión de primera
instancia[12]
Mediante sentencia del 11 de julio de 2016, el Juzgado 62 Civil Municipal
de Bogotá negó el amparo solicitado. El juez consideró que las actuaciones de
la Universidad se dieron en el marco de
su autonomía universitaria y en esa medida no vulneró los derechos
fundamentales de la actora. Adicionalmente, sostuvo que a la demandante le
corresponde el deber mínimo de cumplir con la obligación de pagar por la
educación que recibe, según lo establecido en el Reglamento Estudiantil de la
Universidad de la Sabana.
D. Impugnación del
accionante[13]
Mediante escrito del 16 de julio de 2016, la accionante impugnó el fallo de
primera instancia al no estar de acuerdo con la decisión del juez. Su
inconformidad se funda en que (i) no se tuvo en cuenta que le era imposible
cumplir con el acuerdo de pago propuesto por la Universidad; (ii) las pruebas
aportadas dan cuenta de la aprobación de su crédito por parte del ICETEX, y (ii)
el crédito no se ha podido legalizar porque la entidad demandada no ha
facilitado dicho proceso, ni tampoco el de llegar a un acuerdo de pago
razonable.
E. Decisión de segunda
instancia[14]
En sentencia del 12 de agosto de 2016, el Juzgado 14 Civil del Circuito de
Bogotá confirmó el fallo de primera instancia. Sostuvo que en este caso no se
cumplieron los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional
para establecer que el derecho a la educación prevalecía sobre otros derechos.
Así, según el juez, la accionante no demostró que la falta de pago se
justificara en una circunstancia apremiante o en una justa causa. Además,
expuso que no se evidenció que la actora hubiera adelantado gestiones
tendientes a lograr un acuerdo de pago con la universidad accionada.
F. Actuaciones en sede de revisión
Mediante Auto del 29 de noviembre de 2016, la Magistrada sustanciadora
ofició a la demandante, para que suministrara información adicional con el fin
de contar con elementos suficientes que permitieran a la Sala establecer (i) cuál
es su situación socio económica y la de su núcleo familiar, y (ii) cuáles
fueron los motivos que la llevaron a que incurriera en mora por el pago de la
deuda correspondiente al 50% del valor de la matrícula del periodo académico
2015-II.
Así mismo, vinculó al ICETEX
para que se pronunciara sobre el caso objeto de estudio y para que informara sobre
(i) las implicaciones para la estudiante respecto del crédito otorgado, en
razón de la decisión de la Universidad de la Sabana de no emitir orden de
matrícula debido a que tiene una deuda insoluta con la institución educativa, y
(ii) el estado actual de dicho crédito.
Por medio de Auto del 13 de diciembre de 2016, se ofició a la Universidad
de la Sabana para que informara (i) el monto y las condiciones en que se le
ofreció el acuerdo de pago a la estudiante para solventar la deuda que tiene
con la Universidad; (ii) en qué consiste el trámite de “legalización” del
crédito concedido por el ICETEX y por qué éste no se puede adelantar si la
estudiante se encuentra en mora con la Universidad; (iii) en relación con la
póliza contra riesgos epidemiológicos, pronunciarse sobre la naturaleza,
cobertura, asunción de responsabilidad y fundamento jurídico aplicado para la
obligación de contratar la póliza contra riesgos epidemiológicos y su relación
con las deudas pendientes de pago por parte de un estudiante.
Además, solicitó a la actora que dijera cuál era, en su concepto, un
acuerdo de pago razonable.
-
Respuesta de la accionante[15]
Respecto de su situación socio económica y la de su núcleo familiar, la
peticionaria manifestó que no tiene ingresos directos debido a que no trabaja porque
sus estudios no se lo permiten y que su única fuente de ingresos proviene de lo
que su padre le suministra, lo cual equivale a $700,000 pesos mensuales que los
distribuye en transporte, alimentación y gastos personales. En relación con los
ingresos de su núcleo familiar, manifestó que el único que trabaja en la
actualidad es su padre y que sus ingresos son de $4,250,000 mensuales y sus
gastos ascienden a $3,480,000, distribuidos en alimentación, salud, transporte
y servicios públicos de la familia, telefonía celular y otros gastos
personales.
En relación con las razones que llevaron a la tutelante a que incurriera en
mora, informó que ello se debió a tres motivos: (i) la prolongada incapacidad
de su padre causada por una afección en su salud[16]; (ii) la terminación del
contrato de trabajo de su madre, quien se desempeñaba como docente[17], y (iii) el pago de la
matrícula de su hermano, quien ingresó a la carrera de ingeniería industrial en
la Universidad Sergio Arboleda en ese periodo.
Respecto de su apreciación sobre lo que ella considera como un acuerdo de
pago razonable, indicó lo siguiente: “Un
acuerdo de pago razonable, en mi concepto es un compromiso que puedo llevar a
cabo y puedo cumplir basándome en las condiciones y capacidades económicas del
momento y libre de todo apremio. De tal manera que, si me exigen hacer un abono
y/o pagar unas cuotas que se salen de mis capacidades, me parece deshonesto e
irresponsable aceptarlo a sabiendas que no lo voy a cumplir”[18].
Mediante escrito remitido al despacho de la Magistrada sustanciadora el 19
de enero de 2017, la accionante allegó copia de un certificado de afiliación a
la ARL Sura expedido el 17 de enero de 2017 en el que se evidencia que ella fue
afiliada por la Universidad de la Sabana en riesgos laborales desde el 1° de
febrero de 2016[19];
afiliación que aún se encuentra vigente.
-
Respuesta del ICETEX[20]
Indicó que la accionante es beneficiaria de un crédito con la entidad otorgado
el 11 de julio de 2010 y que ha realizado los respectivos desembolsos por
concepto de matrícula desde ese mismo año hasta la fecha, salvo para los
periodos académicos 2012-I, en el que la estudiante solicitó un aplazamiento
del crédito, y 2016-II en el que no se evidenció proceso de renovación del
crédito por parte de la Universidad de la Sabana.
Añadió que uno de los
requisitos para la renovación del crédito es que el estudiante haya sido
admitido por la institución de educación superior para cursar el período
académico siguiente. Así mismo, sostuvo que una de las causales para la
terminación del crédito es incurrir por tercera vez en la suspensión temporal
de desembolsos de conformidad con el Acuerdo 029 de 2007. Por lo anterior, en
el evento que la estudiante se vea en la obligación de suspender nuevamente un
desembolso del ICETEX, incurriría en la causal mencionada de terminación del
crédito.
-
Respuesta de la Universidad
de la Sabana[21]
En relación con la
respuesta de la Universidad de la Sabana, el oficio enviado fue devuelto por la
Oficina de Correo con la anotación “Vacaciones”. No obstante, mediante escrito
del 2 de febrero de 2017, la universidad dio respuesta al requerimiento
realizado por esta Corporación.
Indicó que el monto de la deuda a 30 de
septiembre de 2016 ascendía a la suma de $8,802,784. Respecto de las condiciones en que se le ofreció el acuerdo de
pago a la estudiante para solventar la deuda que tiene con la Universidad,
afirmó que el acuerdo propuesto en su momento consistía en pagar el 50% del
capital adeudado ($3,558,113) y firmar un acuerdo de pago sobre el 50% restante
con los respectivos intereses ($5,083,531).
También informó que después de que se
expidiera la sentencia de segunda instancia, la estudiante suscribió un acuerdo
de pago en el que se comprometió a pagar la totalidad de la deuda para el 30 de
septiembre de 2016, pero que llegada esa fecha la actora no cumplió con lo
pactado.
En relación con el trámite de legalización del
crédito concedido por el ICETEX, expresó que este se efectúa de la siguiente
manera:
“a. Inicia con la actualización
de datos del estudiante en la plataforma del ICETEX, trámite que debe realizar
la estudiante de manera directa.
b. Posteriormente, el
estudiante imprime la actualización de datos y junto con la orden de matrícula
del correspondiente periodo, radica la documentación en la Universidad de la
Sabana para que ésta solicite el giro de los recursos al ICETEX y lo cargue a
la orden de matrícula del estudiante.”
Respecto de la póliza contra riesgos epidemiológicos, aseveró que se trata
de una póliza de responsabilidad civil extracontractual, de carácter colectivo
cuyo riesgo asegurable son los daños causados a terceros en la práctica de un
servicio médico, quirúrgico, dental, de enfermería, laboratorio o similares.
Bajo esta póliza se traslada el riesgo de la universidad a la aseguradora por
las actividades desempeñadas por los estudiantes de la Facultad de Medicina,
Enfermería, Rehabilitación, y Psicología del referido centro educativo.
Adicionalmente, adujo que el fundamento jurídico de ésta póliza se encuentra
previsto en los Decretos 190 de 1996 y 2376 de 2010 que regulan la
responsabilidad civil profesional de los estudiantes de programas académicos
del área de la salud.
En relación con el fundamento jurídico aplicado para que la contratación de
la póliza esté sometida a la condición de que la estudiante no tenga deudas con
la Universidad, expuso que los Decretos 190 de 1996 y 2376 de 2010 obligan a la
universidad a tomar la respectiva póliza, pero que ésta solo se aplica para los
estudiantes regulares. Según el Reglamento Estudiantil, se considera como
estudiante regular a toda persona que se encuentra matriculada para un periodo
académico, en sus programas de pregrado o introductorios o preparatorios de
éstos. Por ende, quien no se encuentre matriculado (la universidad no
específica por cuál causa), se entenderá que es un estudiante irregular y por
ello no será cubierto por la referida póliza.
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Corresponde a la Corte
Constitucional analizar, en Sala de Revisión, las sentencias proferidas dentro
de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de revisión y
planteamiento del problema jurídico
2. Como se mencionó en los
antecedentes de esta providencia, la demandante interpuso acción de tutela contra la Universidad de la Sabana al estimar que
se vulneró su derecho fundamental a la educación. La accionante consideró que la institución accionada
transgredió sus garantías fundamentales al bloquear su matrícula para cursar el
semestre XII de Medicina, pues a pesar de la existencia de la deuda, la
Universidad no podía impedir que ella continuara con sus actividades académicas.
Agregó que esta decisión no sólo le
impidió seguir con sus estudios, sino que ello también trajo como consecuencia
que no se pudiera realizar la renovación del crédito concedido por el ICETEX.
3. El Juzgado 62 Civil Municipal
de Bogotá negó el amparo solicitado, al considerar que las actuaciones de
la Universidad se dieron en el marco de
su autonomía universitaria y en esa medida no vulneró los derechos
fundamentales de la actora. Adicionalmente, sostuvo que según lo establecido en
el Reglamento Estudiantil a la demandante le corresponde el deber mínimo de
cumplir con la obligación de pagar por la educación que recibe.
4. El Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá confirmó el
fallo de primera instancia, al considerar que en este caso no se cumplieron los
requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional para establecer que
el derecho a la educación prevalecía sobre la autonomía universitaria, pues la
accionante no demostró que la falta de pago se justificara en una circunstancia
apremiante o en una justa causa. Además, no se evidenció que la actora hubiera
adelantado gestiones tendientes a lograr un acuerdo de pago con la universidad
accionada.
Problema jurídico
5. Las
situaciones fácticas planteadas exigen a la Sala determinar si procede la
tutela para (i) solicitar el amparo del derecho a la educación cuando no se
expide la orden de matrícula para una estudiante debido a que tiene una deuda
pendiente de pago con la entidad prestadora del servicio de educación, y (ii)
ordenar a la institución de educación superior su reintegro a las actividades
académicas.
En caso de ser procedente la tutela de la
referencia, será preciso analizar el fondo del asunto, el cual plantea el
siguiente interrogante: ¿Se vulnera el derecho fundamental a la educación
cuando una universidad se niega a emitir orden de matrícula a una estudiante
porque ésta tiene una obligación pecuniaria pendiente de pago con la
institución?
6. Para resolver estos
interrogantes, esta Corporación se pronunciará en primer lugar sobre la procedencia de la acción de tutela en el caso
objeto de análisis. En caso de ser procedente, la Sala abordará los siguientes
asuntos: (i) el derecho a la educación y la autonomía universitaria y (ii) la
jurisprudencia de la Corte en materia de prevalencia del derecho a la educación,
en su componente de permanencia, sobre las controversias derivadas del
incumplimiento de obligaciones pecuniarias. Con
base en dichos presupuestos, se resolverá el caso concreto.
Examen de procedencia de la
acción de tutela
-
Legitimación por activa
7. Según el artículo 86
de la Constitución, toda persona, puede presentar acción de tutela para la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
éstos resulten vulnerados o amenazados.
Respecto de la
legitimidad para el ejercicio de la acción de tutela, de conformidad con el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ésta puede ser ejercida (i) a nombre
propio; (ii) a través de un representante legal; (iii) por medio de apoderado
judicial, o (iv) mediante un agente oficioso.
En este caso, se acredita que la demandante
interpuso la acción a nombre propio por ser ella la persona directamente afectada.
Por lo anterior, se concluye que está legitimada para interponer la tutela.
-
Legitimación por pasiva
8. La legitimación pasiva en
sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que
se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o
amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.[22]
Según los artículos 86 de la Constitución
Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra
cualquier autoridad pública y contra particulares.
9. En relación con la procedencia de la tutela contra
particulares, el artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede
contra particulares en los siguientes eventos: (i) que los particulares se
encuentren encargados de la prestación de un servicio público; (ii) que con su
conducta afecten grave y directamente el interés colectivo; o (iii) que el
solicitante del amparo se encuentre en estado de subordinación o (iv) indefensión
frente al particular.
En el caso analizado, se advierte que según el
certificado de existencia y representación legal[23] de la Universidad de la
Sabana esta es una institución de educación superior privada, de utilidad común
y sin ánimo de lucro que presta el servicio público de educación. En vista que la Universidad de la
Sabana es una organización privada que presta el servicio público de educación,
se puede concluir que está legitimada por pasiva para actuar en este proceso, con
fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto
2591 de 1991.
-
Subsidiariedad e
inmediatez[24]
10. Para determinar la
procedencia de la
acción de tutela se debe analizar el
cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. De una parte, el
requisito de inmediatez hace referencia a que la acción de tutela se debe
interponer dentro de un plazo razonable y proporcional al hecho o acto que
generó la violación de los derechos fundamentales invocados, con el objetivo de
evitar que se desvirtúe la naturaleza célere y urgente de la acción de tutela,
o se promueva la negligencia de los actores y que la misma se convierta en un
factor de inseguridad jurídica[25].
11. En
el caso bajo estudio, se advierte que se cumplió con el requisito de
inmediatez, en la medida en que la acción de tutela se interpuso dentro de un
plazo razonable, pues ésta se presentó menos de una semana después de que le
informaron a la accionante y a su padre sobre la decisión de no emitir la orden
de matrícula para el periodo académico 2016-II.
12. Según el inciso 4º del artículo 86 de la
Constitución Política, el requisito de subsidiariedad se refiere a que la acción
de tutela procede cuando el afectado (i) no cuenta con otros medios de defensa
judicial; (ii) a pesar que dispone de otros medios judiciales que resultan
idóneos y eficaces para la protección de sus derechos, el recurso de amparo se
utiliza para evitar un perjuicio irremediable[26].
En aquellos asuntos en que
existan otros medios de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación
ha determinado que caben dos excepciones que justifican su procedibilidad,
siempre y cuando también se verifique la inmediatez:
(i)
A pesar de existir otro medio de defensa judicial
idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable[27],
caso en el cual la acción de tutela procede, en principio, como mecanismo
transitorio; No obstante, la Corte ha reconocido que en ciertos casos, si el
peticionario está en situación de debilidad manifiesta, el juez constitucional
puede realizar el examen de la transitoriedad de la medida, en atención a las
especificidades del caso, en particular a la posibilidad de exigir al
accionante que acuda después a los medios y recursos judiciales ordinarios y
concluir que resulta desproporcionado imponerle la carga de acudir al mecanismo
judicial principal[28].
(ii)
Si bien existe otro medio de defensa judicial,
éste no es idóneo o eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados,
caso en el cual las órdenes impartidas en el fallo de tutela tendrán carácter
definitivo.
13. En el caso objeto de estudio no se
advierte que la demandante tenga medios de defensa judiciales que le permitan
controvertir la decisión de la Universidad de no emitir la orden de matrícula
que la obligó a apartarse de sus actividades académicas. Por consiguiente, la Sala
considera que en este
caso el requisito de subsidiariedad se supera y en esa medida la acción de
tutela es procedente para conseguir la protección inmediata del derecho que se invoca en esta
oportunidad. En caso de que se amparen los derechos de la accionante, las
órdenes adoptadas tendrán un carácter definitivo. En esa medida, la Corte
procederá a efectuar el análisis de fondo sobre los derechos fundamentales
presuntamente conculcados.
El derecho a la educación y la
autonomía universitaria
14. El artículo 67 de la Carta Política
consagra la educación con una doble connotación, a saber, como un derecho de
las personas y como un servicio público con una marcada función social. También
establece algunos contenidos mínimos de la educación (el respeto a los derechos
humanos, a la paz y a la democracia, y la práctica del trabajo y la recreación
para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y la protección del
ambiente), los cuales atienden a su carácter instrumental, como un elemento
necesario para el desarrollo individual de las personas y a su influjo
relacional para el desarrollo de la vida en sociedad[29].
15. En el desarrollo jurisprudencial se
ha considerado que la educación (i) es necesaria para la efectividad de la
cláusula general de igualdad; (ii) permite el desarrollo integral de las
personas y la realización de sus demás derechos; (iii) guarda íntima conexión
con la dignidad humana; y (iv) resulta indispensable para la equidad y la
cohesión social.
16. La Corte Constitucional, de manera
consistente, defiende el carácter fundamental del derecho a la educación. Por
ejemplo, en la sentencia T-202 de 2000[30]
evaluó el caso de una persona que perdió el derecho a un subsidio que le
permitía acceder al servicio educativo. En dicha oportunidad, la Corte
consideró que el núcleo esencial de ese derecho implica, el respeto absoluto
por el desarrollo social e individual del ciudadano. Así, la educación es un
medio para que el individuo se integre de manera efectiva a la sociedad y se
forme en valores democráticos que impongan como regla de conducta, el respeto y
la tolerancia. Además, la educación es un medio para consolidar el carácter
material de la igualdad, pues en la medida en que una persona tenga las mismas
posibilidades educativas, podrá gozar de igualdad de oportunidades en la vida
para realizarse como persona.
17. Por esta razón, y dada la
importancia que tiene este derecho para el desarrollo de los ciudadanos, la
educación goza de una especial protección por parte del Estado. Así, la Corte
ha entendido que la educación es un servicio público que debe cumplir, al
menos, con las garantías de asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y
aceptabilidad.
18. Cabe resaltar que esta Corporación
ha aceptado como parámetros de definición de estas garantías, aquellas
contenidas en la Observación General Número 13 del Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, que si bien no es una
norma vinculante, permite establecer el alcance de éstas[31].
En este sentido, esta Corporación ha sostenido que estas garantías se
materializan mediante el cumplimiento de ciertas obligaciones estatales[32].
Ahora bien, la especial protección de que goza la
educación también comporta ciertos deberes mínimos que el ciudadano debe
atender. Esto genera obligaciones recíprocas entre los sujetos de derecho y los
distintos actores que se encargan de asegurar su efectividad.
19. Recientemente, en la sentencia T-277 de 2016[33],
la Corte estudió la acción de tutela presentada por un estudiante de una
universidad pública que solicitó, como medida de protección de sus derechos a
la educación superior, igualdad, dignidad humana y mínimo vital, que se
revisara su situación económica y, con base en ésta, se definiera un nuevo
valor de su matrícula.
En esa oportunidad, la Sala Tercera de Revisión
indicó que si bien en algunas oportunidades no se ha efectuado un
reconocimiento expreso del carácter fundamental del derecho a la educación
superior, la Corte, de forma invariable, ha considerado procedente la acción de
tutela como mecanismo de protección cuando está en juego la permanencia del
estudiante o cuando se afecta desproporcionadamente este derecho.
La Sala estableció que la norma de la universidad
accionada que impedía la revisión de la situación socioeconómica de los
estudiantes para efectos de reliquidar la matrícula, afectaba la garantía de
accesibilidad, entendida como acceso económico a la educación, y de
adaptabilidad, que exige que el sistema se adapte a las condiciones de los
alumnos a través de la valoración de su contexto social y cultural con el
propósito de evitar su deserción. En consecuencia, ordenó la reliquidación de
la matrícula del accionante de acuerdo con sus nuevas condiciones acreditadas
en el trámite de la tutela, y que se adelantara un proceso de modificación del
reglamento para establecer mecanismos que permitan reliquidar el valor de la
matrícula de los estudiantes que demuestren un cambio sustancial en la
situación socioeconómica.
20. Ahora bien, en el desarrollo de la
misión educativa, las instituciones gozan de una amplia autonomía para decidir
el tipo de proyecto vocacional que desean y su gestión administrativa, la cual
se refuerza en el caso de las instituciones de educación superior, por mandato
del artículo 69 de la Carta Política, que prevé la autonomía universitaria, en
el marco de la cual se faculta a dichas instituciones para que establezcan sus
propias directivas y se rijan por sus propios estatutos, según la ley.
21. De acuerdo con el texto
constitucional, la autonomía de las universidades, principalmente si son
privadas, se traduce en la potestad de definir tanto su orientación filosófica
como de dictar sus reglas de organización interna y administración, en aras de
evitar injerencias indebidas del Estado dirigidas a homogeneizar las corrientes
de pensamiento y garantizar, de esta forma, la pluralidad, el disenso, la
participación y la diferencia.
22. Sin desconocer la relevancia de la
autonomía universitaria, la Corte ha indicado que dicha garantía no constituye
un poder omnímodo, pues ésta, desde su previsión en la Carta Política, se
supeditó a la ley y debe enmarcarse dentro de los límites que impone la misma
Constitución y los valores supremos que establece, los cuales obligan a la
observancia y el respeto irrestricto de los derechos fundamentales[34].
23. En efecto, en atención al papel
central de la educación, en la atribución de competencias fijadas por la
Constitución se le impuso, por ejemplo, al Estado el deber de regulación y
vigilancia de la educación, y se asignó al Legislador el deber de fijar las
condiciones requeridas para la creación y gestión de los centros educativos, y
los preceptos generales que deben ser observados por las universidades para
darse sus propias directivas y regirse conforme a éstas.
24. En síntesis, la autonomía
universitaria constituye una prerrogativa que busca resguardar el pluralismo,
la independencia y asegura la libertad de pensamiento. Con todo, dicha
autonomía encuentra límites demarcados por los derechos fundamentales, los que
se traducen, por ejemplo, en el respeto del debido proceso en la aplicación de
procesos disciplinarios o sancionatorios que se adelanten en contra de los
estudiantes, profesores o en general cualquier miembro de la comunidad
estudiantil, la prohibición de brindar tratos discriminatorios, la observancia
de las garantías fundamentales en todas las actuaciones administrativas que
emprendan, la prevalencia del derecho a la educación, entre otros.
La tensión entre el derecho a la
educación y la autonomía de los centros educativos. Reiteración de la regla
jurisprudencial para su solución
25. En vista de que en el caso objeto
de estudio la accionante no ha podido continuar con el desarrollo de sus
actividades académicas debido a que la institución accionada no emitió orden de
matrícula por tener una deuda pendiente de pago, la Sala considera pertinente
referirse a la garantía de permanencia, cuyo desarrollo implica la
materialización del derecho fundamental a la educación.
26. La garantía de permanencia“(…) se traduce en la imposibilidad de
excluir a un estudiante del sistema educativo, cuando dicha decisión no está
directamente relacionada con el desempeño académico y/o disciplinario del
alumno”[35],
lo cual implica que no es admisible apartar de las actividades académicas a un
estudiante porque tiene deudas pendientes con el centro educativo. Sin embargo,
la Corte ha indicado que no se puede desconocer la facultad que tienen los
centros educativos de acudir a mecanismos para exigir el pago de lo debido, ya
que el juez constitucional no puede fomentar una “cultura del no pago”.
27. Por lo anterior, este Tribunal ha
resaltado que en estos casos se debe distinguir la obligación patrimonial entre
la entidad y quien contrata el servicio educativo, y la relación que se
presenta entre el estudiante y una institución educativa.
28. Esta situación pone de presente la
existencia de una tensión entre el derecho a la educación y la autonomía
universitaria, para lo cual esta Corporación ha desarrollado una línea jurisprudencial
constante y reiterada tendiente a resolver este conflicto entre derechos.
29. En Sentencia SU-624 de 1999[36]
este Tribunal fijó una subregla, según la cual el derecho a la educación
prevalece sobre la autonomía de los centros educativos siempre y cuando se
verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos:
(i)
la
efectiva imposibilidad del estudiante o de sus padres de cumplir con las
obligaciones financieras pendientes con el establecimiento educativo;
(i)
que
tales circunstancias encuentran fundamento en una justa causa y,
(ii)
que
el deudor haya adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el
cumplimiento de la obligación, dentro del ámbito de sus posibilidades.
En la ocasión analizada la Sala Plena se pronunció
sobre el caso de una menor de edad a quien no le permitieron presentar los
exámenes finales correspondientes a quinto grado y no le entregaron el
certificado de notas de ese periodo académico porque no se encontraba a paz y
salvo financieramente con la institución. Al verificar los requisitos antes
señalados, la Corte encontró que no existía una justa causa para que el padre
de la menor incumpliera con las obligaciones financieras adquiridas con el
colegio, pues las pruebas evidenciaban
que era una persona con solvencia económica.
30. Si bien la Corte ha aplicado esta
subregla en distintas ocasiones, estos pronunciamientos se han dirigido a la
garantía de permanencia del derecho a la educación de los menores de edad a nivel de la educación básica y
media[37],
esta Corporación también ha extendido la aplicación de esta regla para aquellos
casos relacionados con obligaciones pecuniarias contraídas por estudiantes con
establecimientos universitarios[38].
31. En Sentencia T-933 de 2005[39],
este Tribunal se pronunció sobre un caso en el que una universidad no permitió
que un estudiante se graduara como profesional pues no se encontraba a paz y
salvo financieramente con la institución, pero había cumplido con los requisitos
académicos para obtener el título profesional. La Corte consideró que en este
caso se configuraron los parámetros referidos con anterioridad y concluyó que
la medida adoptada por el centro educativo dirigida a defender sus intereses
económicos resultaba demasiado gravosa y desproporcionada, pues comportaba la
violación del derecho a la educación del demandante.
32. En un fallo más reciente, mediante Sentencia T-531 de 2014[40],
la Sala Tercera de Revisión concedió el amparo del derecho a la educación de un
estudiante de odontología quien se vio en la obligación de suspender sus
estudios por falta de recursos económicos para cubrir los gastos de matrícula. Para
resolver el caso concreto, esta Corporación reiteró la regla antes mencionada y
consideró que se cumplieron los requisitos previstos en su jurisprudencia, pues
(i) el estudiante y su padre no podían pagar la deuda contraída; (ii) eran
personas que en ese momento contaban con recursos limitados, incluso para su
subsistencia, y (iii) le propusieron a la universidad celebrar un acuerdo de
pago acorde su capacidad económica, pero este no se pudo concretar.
En este orden de ideas, la Corte concluyó que el
ejercicio de la autonomía universitaria se encuentra limitado por las
disposiciones constitucionales y legales, especialmente en lo que se refiere a
la salvaguarda del derecho a la educación. Por ende, el reglamento estudiantil
no puede interferir con los mandatos propios del núcleo esencial de este
derecho, dentro de los cuales se encuentra incluida la permanencia en el
sistema educativo.
Transgresión del derecho a la educación en el caso concreto
33. Con base en las anteriores
consideraciones, la Corte evidenció que en este caso se configuraron los
requisitos para la aplicación de la regla según la cual el derecho a la educación
prevalece sobre cualquier controversia derivada del cumplimiento de
obligaciones pecuniarias con la institución universitaria.
34. En relación con el primer
requisito, en este caso se comprobó que tanto la estudiante como sus padres no
pudieron sufragar el 50% del valor de la matrícula correspondiente al periodo
académico 2015-II debido a que se presentaron circunstancias que lo impidieron.
Cabe resaltar que con base en las pruebas aportadas en sede de revisión, la
Sala estableció que aun en la actualidad, los recursos del núcleo familiar son
limitados, pues sus ingresos son ligeramente superiores a sus gastos para su
congrua subsistencia. Ello lleva a concluir que cualquier circunstancia que
afectara la estabilidad económica del núcleo familiar podría incidir
directamente en la incapacidad de la estudiante para cumplir con las
obligaciones financieras adquiridas con la universidad.
35. Respecto del segundo requisito,
esta Corporación estima que las circunstancias que generaron el incumplimiento
en el pago tuvieron su origen en lo que la jurisprudencia ha denominado justa
causa, esto es, la ocurrencia intempestiva de circunstancias apremiantes. En
particular, se considera que la prolongada incapacidad del padre de la
demandante causada por una afección en su salud y la pérdida del empleo de su
madre en ese periodo, son hechos suficientes para evidenciar que la actora y su
familia se encontraban ante circunstancias que justificaron la imposibilidad de
cumplir con las obligaciones financieras con recursos propios.
Ante esta situación, se destaca que la gestión
diligente de la accionante y su padre que, con el fin de evitar el retardo en
el pago de la matrícula, tomaron un crédito con el Banco Pichincha, cuyo
incumplimiento posterior también fue producto del percance económico sufrido
por el núcleo familiar.
36. Por último, con respecto a la
configuración del tercer requisito, de las pruebas obrantes en el expediente se
acredita que tanto la demandante como su padre intentaron concertar un acuerdo de pago para cumplir con la obligación
pecuniaria. A pesar de ello, las condiciones de pago ofrecidas por la
universidad se escapaban de su ámbito de posibilidades, pues los plazos y los
montos a pagar no se ajustaban a su situación económica.
37. Lo anterior permite concluir que en
este caso se acreditó (i) la imposibilidad de los padres y de la estudiante de
cumplir con las obligaciones adeudadas al plantel educativo en los términos
propuestos por este; (ii) que dichas circunstancias tuvieron su origen en una
justa causa, esto es, la incapacidad del padre por motivos de salud y la
terminación de la relación laboral de la madre, y (iii) que se adelantaron
gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago para el cumplimiento de la
obligación adquirida con el centro educativo, pero que este no se realizó
debido a que las condiciones propuestas por la universidad accionada no se
ajustaban a la situación económica de la estudiante y su núcleo familiar.
38.
Respecto
del argumento esgrimido por la universidad, según el cual no se pudo contratar la
póliza que cubre a los estudiantes de medicina contra riesgos epidemiológicos
en el internado clínico, la Sala advirtió que este planteamiento no es acertado.
Ello se debe a que dentro de las pruebas recaudadas se allegó copia de un
certificado de afiliación a la ARL Sura expedido el 17 de enero de 2017, en el
que se evidencia que la estudiante fue afiliada por la Universidad de la Sabana
en riesgos laborales desde el 1° de febrero de 2016; afiliación que aún se
encuentra vigente. Lo anterior desvirtúa por completo este argumento de la
institución demandada y evidencia que la orden de no emitir la matricula
obedeció a razones exclusivamente económicas.
En este orden de ideas, la Sala concluye que se
vulneró el derecho a la educación de la demandante puesto que se corroboró que
la permanencia de la estudiante en el sistema educativo prevalece sobre la
autonomía universitaria de la institución accionada. En esa medida se advierte
que la universidad tiene a su disposición medidas de cobro que no lesionan el
derecho fundamental a la educación, pues la decisión de impedirle a la
estudiante continuar con sus actividades académicas por motivos netamente
económicos es una medida desproporcionada que vulnera esta garantía
fundamental.
Por lo tanto, la Sala ordenará a la entidad
accionada el reintegro de la estudiante a sus actividades académicas y que se
abstenga de afectar el proceso educativo de
la actora por razones relacionadas con el cumplimiento de obligaciones
meramente pecuniarias.
39. Ahora bien, en vista de que han
transcurrido más de ocho meses sin que la estudiante desarrolle sus actividades
académicas, en particular la posibilidad de asistir al internado clínico, la
Sala estima que la interrupción en la prestación del servicio también afectó el
componente de continuidad, otro de los elementos esenciales del derecho a la
educación. Por ello, se ordenará a la universidad demandada realizar todas las
acciones tendientes a garantizar que la estudiante se ponga al día en sus
obligaciones académicas. Así mismo, se le ordenará que realice las gestiones a
que haya lugar para que la demandante se reincorpore al internado clínico en los
mismos términos y condiciones en que lo venía desarrollando hasta la
finalización del primer periodo académico de 2016.
De la misma manera, la universidad no podrá imponer
sanciones académicas a la demandante, derivadas de la mencionada suspensión en
sus estudios. En contrario, deberá garantizarse que la estudiante se nivele en
los cursos y pruebas correspondientes, de la manera más ágil posible, de manera
que cumpla oportunamente con los requisitos correspondientes para la aprobación
de las prácticas y demás asignaturas que debe cursar para finalizar sus
estudios de medicina.
40. Teniendo en cuenta que el derecho a
la educación también comporta ciertos deberes por parte del ciudadano, y en
aras de no fomentar una “cultura de no pago”, la Sala considera pertinente
ordenar a la Universidad de la Sabana concertar un nuevo acuerdo con la
accionante que se ajuste a su situación económica real y actual, pues ella ha
reiterado su voluntad y la de su padre de lograr un acuerdo de pago que se
ajuste a sus capacidades. Por lo anterior, se ordenará a la actora suministrar
los documentos, estados financieros, declaraciones de renta y en general todos
los insumos que den cuenta de su situación económica y la de su núcleo
familiar, para que la institución accionada proponga un acuerdo de pago que se
ajuste a las condiciones económicas actuales de la demandante.
41. La Sala resalta que debido a la
decisión de la universidad de no emitir la orden de matrícula de la estudiante,
no solo se impidió que ella continuara con sus actividades académicas, sino que
se le generó una anotación negativa frente al crédito concedido por el ICETEX,
en razón a que se suspendió el desembolso correspondiente al 50% de la
matrícula. Como quiera que la anotación se generó por una causa no imputable a
la estudiante, con el fin de evitar una afectación de su derecho a la educación
causada por la decisión de la institución demandada, se ordenará al ICETEX levantar
la anotación del 10 de octubre de 2016, según la cual el estado del crédito es
“aplazado por procesos especiales” para el periodo académico 2016-II.
Conclusiones y decisión a
adoptar
Del análisis del caso estudiado, se derivan
las siguientes conclusiones:
-
La acción de tutela es el mecanismo idóneo para
la protección del derecho fundamental a la educación cuando se impide la
permanencia de un estudiante en una institución de educación superior debido a
la existencia de obligaciones pecuniarias pendientes de pago, en razón a que en
estas circunstancias no hay otros medios de defensa judicial para la protección
de este derecho.
-
El
derecho fundamental a la educación fue concebido con una doble connotación, a
saber, como derecho de las personas y como un servicio público con una marcada
función social que goza de una especial protección por parte del Estado.
-
La
jurisprudencia constitucional ha establecido que la educación, en tanto derecho
fundamental, (i) es necesario para la efectividad de la cláusula general de
igualdad; (ii) permite el desarrollo integral de las personas y la realización
de sus demás derechos; (iii) guarda íntima conexión con la dignidad humana; y
(vi) resulta indispensable para la equidad y la cohesión social.
-
La
especial protección del derecho a la educación por parte del Estado, implica
que éste debe cumplir, al menos, con las garantías de asequibilidad,
accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad. No obstante la especial
protección de que goza la educación, ésta también comporta ciertos deberes
mínimos que el ciudadano debe atender, lo cual genera obligaciones recíprocas
entre las personas y los distintos actores que se encargan de asegurar su
efectividad.
-
La
autonomía de las universidades se traduce en la potestad de definir tanto su
orientación filosófica como de dictar sus reglas de organización interna y
administración, en aras de evitar injerencias indebidas del Estado dirigidas a
homogeneizar las corrientes de pensamiento y garantizar, de esta forma, la
pluralidad, el disenso, la participación y la diferencia.
-
La
Corte ha reconocido que en aquellos casos en los que se impide la permanencia
de un estudiante moroso en un plantel educativo se presenta una tensión entre
el derecho a la educación y la autonomía universitaria que requiere de un
ejercicio de ponderación para su solución. Para ello, el juez constitucional deberá
acreditar (i) la imposibilidad de los padres o del estudiante de cumplir con
las obligaciones pecuniarias adeudadas al plantel educativo; (ii) que dichas
circunstancias encuentren fundamento en una justa causa, entendida, como la
ocurrencia intempestiva de circunstancias apremiantes que impidan el
cumplimiento de las obligaciones pecuniarias adquiridas; y (iii) que el deudor
haya adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el
cumplimiento de la obligación dentro del ámbito de sus posibilidades. Si se
cumplen los anteriores requisitos, la permanencia del estudiante en el centro
educativo prevalecerá sobre cualquier controversia derivada del cumplimiento de
obligaciones patrimoniales con la institución universitaria.
42. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala revocará
la sentencia del
12 de agosto de 2016 proferida por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá,
que decidió negar en segunda instancia la acción de tutela interpuesta por Natalia Andrea Rubio De
Plaza. En su lugar, ordenará, de una parte, a la Universidad de la Sabana (i) el reintegro de la
estudiante a sus actividades académicas y que se abstenga de afectar el proceso educativo de
la actora por razones relacionadas con el cumplimiento de obligaciones
meramente pecuniarias; (ii) realizar todas las acciones
tendientes a garantizar que la estudiante se ponga al día en sus obligaciones
académicas, y (iii) adelantar todas las gestiones a que haya
lugar para que la demandante se reincorpore al internado clínico en los mismos
términos y condiciones en que lo venía desarrollando hasta la finalización del
primer periodo académico de 2016. De otra parte, se ordenará al ICETEX levantar
la anotación del 10 de octubre de 2016, según la cual el estado del crédito
para el periodo académico 2016-II, es “aplazado por procesos especiales”.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de Tutelas de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la
sentencia del 12 de agosto de 2016
proferida por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, que a su vez confirmó
la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado 62 Civil Municipal de
Bogotá el 11 de junio de ese mismo año, mediante la cual se negó el amparo del
derecho fundamental a la educación de Natalia Andrea Rubio De Plaza.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Universidad de la
Sabana el reintegro de Natalia Andrea Rubio De Plaza a sus actividades académicas, en un plazo no
superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de esta
providencia.
TERCERO.- ORDENAR a
la Universidad de la Sabana abstenerse de seguir afectando el
proceso educativo de la actora por razones relacionadas con el cumplimiento de
obligaciones meramente pecuniarias.
CUARTO.- ORDENAR a
la Universidad de la Sabana que
en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta
sentencia, surta los trámites necesarios para llegar a un acuerdo de pago con Natalia Andrea Rubio De
Plaza
que se ajuste a la
capacidad económica actual, con el fin de que pueda responder por su obligación contractual. Para
ello, la actora deberá suministrar
los documentos, estados financieros, declaraciones de renta y en general todos
los insumos que den cuenta de su situación económica y la de su núcleo familiar.
QUINTO.- ORDENAR a
la Universidad de la Sabana realizar todas las acciones
tendientes a garantizar que la estudiante se ponga al día en sus obligaciones
académicas. Así mismo, adelantar todas las gestiones a que haya lugar para que Natalia Andrea Rubio De
Plaza se reincorpore al internado
clínico en los mismos términos y condiciones en que lo venía desarrollando
hasta la finalización del primer periodo académico de 2016. De igual manera, la
Universidad de la Sabana deberá abstenerse de imponer sanciones académicas a la
accionante, derivadas de la suspensión en el desarrollo de sus estudios.
SEXTO.- ORDENAR al
Instituto Colombiano de
Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX- levantar la anotación del 10 de
octubre de 2016, según la cual el estado del crédito otorgado a Natalia Andrea Rubio De
Plaza para el periodo académico 2016-II,
es el de “aplazado por procesos especiales”.
Por Secretaría General líbrese las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
AQUILES
ARRIETA GÓMEZ
Magistrado (E)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Acción de
tutela. Cuaderno
I, folio 4.
[2] En el
escrito de tutela la demandante no especifica cuáles fueron esas dificultades
económicas.
[3] En escrito presentado
por la actora ante la Corte Constitucional el 16 de noviembre de 2016, la
tutelante manifestó que todavía no se ha efectuado el pago de la deuda.
Cuaderno Corte Constitucional, folios 14-23.
[4] Correo electrónico del 8
de febrero de 2016 enviado por Sonia Lorena Ramírez, auxiliar de
financiación de la Universidad de la Sabana. Cuaderno I, folio 18.
[5] Correo electrónico del
19 de mayo de 2016 enviado por Sonia Lorena Ramírez, auxiliar de
financiación de la Universidad de la Sabana. Cuaderno I, folio 19.
[6] Correo electrónico del 8 de
junio de 2016 enviado por Sonia Lorena Ramírez, auxiliar de financiación de la
Universidad de la Sabana. Cuaderno I, folio 20.
[7] Respuesta de la
Universidad de la Sabana a una petición radicada por la actora el 24 de junio
de 2016. Cuaderno I, folios 38-39.
[8] Cuaderno
I, folio 14.
[9] Contestación de la
Universidad de la Sabana. Cuaderno I, folios 31-37.
[10] En
escrito radicado el 5 de julio de 2016 ante el juez de primera instancia, el
padre de la accionante informó que si bien existía una deuda correspondiente al
periodo académico 2015-II, respecto del periodo 2016-I no tenía ninguna deuda
con la Universidad. Para justificar su afirmación aportó copia del respectivo
comprobante del pago realizado para ese periodo académico. Cuaderno I, folios
40-48.
[11] Escrito
presentado al juez de primera instancia el 5 de julio de 2016. Cuaderno I,
folios 38-48.
[12] Fallo de primera
instancia proferido por el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá. Cuaderno I,
folios 69-74.
[13] Escrito
de impugnación del fallo presentado por Natalia Andrea Rubio De Plaza. Cuaderno
I, folios 76-85.
[14] Fallo de segunda
instancia proferido por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá. Cuaderno
II, folios 7-31.
[15] Escrito
radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 7 de diciembre de
2016. Cuaderno Corte Constitucional, folios 29-35.
[16] Con el
escrito presentado se allegó copia de la historia clínica del 24 de noviembre
de 2015 del señor Alfonso Rubio Osorio, padre de la accionante, en la que se da
cuenta de su enfermedad. Cuaderno Corte Constitucional, folio 32.
[17] En certificación laboral
expedida el 6 de diciembre de 2016 por el Colegio Casa Académica Cultural se
acredita que el contrato laboral de la señora María Alexandra De Plaza
Sarmiento, madre de la demandante, finalizó el 25 de septiembre de 2015. Cuaderno
Corte Constitucional,
folio 34.
[18] Escrito
presentado por la actora el 19 de diciembre de 2016. Cuaderno Corte
Constitucional,
folio 83.
[19] Cuaderno Corte
Constitucional. Folio 89.
[20] Escrito
radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 7 de diciembre de
2016. Cuaderno Corte Constitucional, folios 42-48.
[21] Escrito
enviado por correo electrónico al despacho de la Magistrada sustanciadora el 2
de febrero de 2017. Cuaderno Corte Constitucional, folios 108-142.
[22] Ver sentencias T-1015 de
2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub; T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[23] Cuaderno
Corte Constitucional, folios 29-30.
[24] Con el objetivo de
respetar el precedente constitucional, promover una mayor eficiencia en la
administración de justicia y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ya
ha decantado un estándar para resumir de manera detallada las reglas
jurisprudenciales sobre la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo
subsidiario ante la existencia de otro mecanismo judicial y el perjuicio
irremediable se tomará como modelos de reiteración los fijados por la
Magistrada Sustanciadora en las sentencias T -704 de 2015, T-736 de 2015, T-593
de 2015, T-185 de 2016 y en el Auto 132 de 2015.
[25] Ver Sentencias T-730 de
2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T- 678 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas
Hernández; T-610 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo; T-899 de 2014, M.P.
Gloria Stella Ortiz Delgado, entre muchas otras.
[26] Ver Sentencias T-948 de
2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-325 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas
Silva; T-899 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre muchas otras.
[27] Para determinar la
existencia de un perjuicio irremediable que pueda superar el requisito de
subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido las siguientes
características: (i) Que el perjuicio sea inminente, es decir que no basta con
que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) Que las
medidas que se requieren para evitar la configuración del perjuicio, sean
urgentes; (iii) Que el perjuicio que se cause sea grave, lo que implica un daño
de gran intensidad sobre la persona afectada; (iv) Que la acción de tutela sea
impostergable, es decir que de aplazarse, se corra el riesgo de que ésta sea
ineficaz por inoportuna. Ver sentencias T-702 de
2008, T-494 de 2010, T-1316 de 2011, T-232 de 2013, T-527 de 2015, entre muchas
otras.
[28] Sentencia
T-373 de 2015. M.P. Gloria
Stella Ortiz Delgado.
[29] Sentencia T-002 de 1992,
M.P. Alejandro Martínez Caballero, Sentencia T-534 de 1997, M.P. Jorge Arango
Mejía, Sentencia T-672 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara., Sentencia C-170
de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[30] M.P. Fabio Morón Díaz.
[31] En Sentencia T-743 de
2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas), se expuso el contenido de cada una de las
garantías mencionadas con arreglo a las definiciones previstas en la
Observación General Número 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de Naciones Unidas de la siguiente manera:
[32] Al respecto, se resalta
lo dicho en Sentencia T-428 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa): “(…) a
cada faceta del derecho [a la educación] corresponden obligaciones estatales
correlativas, así: al componente de disponibilidad corresponden obligaciones de
asequibilidad; al de acceso, obligaciones de accesibilidad; a la permanencia,
deberes de adaptabilidad; y al derecho a recibir educación de calidad,
obligaciones de aceptabilidad.”
[33] M.P. Alejandro Linares
Cantillo.
[34] Sentencia T-020 de 2010
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y sentencia T-141 de 2013 M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva.
[35] Sentencia T-531 de 2014,
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Véanse también las sentencias T-853 de
2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-203 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio
Palacio y T-698 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
[36] M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[37] En estos casos la Corte
ha establecido que la exclusión de los menores del sistema educativo o la
retención de certificados de estudio como consecuencia de la falta de pago de
las pensiones o cánones mensuales cuando ello obedece a razones comprobadas de
fuerza mayor no es compatible con el derecho a la educación, toda vez que el
ordenamiento jurídico prevé mecanismos adecuados para resolver los conflictos
económicos entre el plantel educativo y los educandos, que de ninguna manera
justifican la adopción de medidas que hagan nugatorio el ejercicio de los
derechos fundamentales. Ver Sentencias T-235 de 1996; M.P. Jorge Arango Mejía;
T-452 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara; Sentencia SU-624 de 1999, M.P.
Alejandro Martínez Caballero;
T-038 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-801 de 2002, M.P. Jaime Araújo
Rentería; T-439 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-135 de 2004, M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa; T-295 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-727
de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil;
T-845 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-990 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-1107 de 2005, Humberto Antonio Sierra Porto; T-868
de 2006, M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa; T-746 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-967
de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-339 de 2008, M.P. Clara Inés
Vargas Hernández; T-979 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-459 de
2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-720 de 2009, M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva; T-837 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa; T-087 de 2010,
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-349 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra
Porto; T-426 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-698 de 2010, M.P. Juan
Carlos Henao Pérez; T-944 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa; T-616 de
2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-659 de 2012, Humberto Antonio Sierra
Porto.
[38] Ver Sentencias T-019 de
1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-310 de 1999, M.P. Alejandro Martínez
Caballero; T-933 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-086 de 2008, M.P. Jaime Araújo
Rentería; T-330 de 2008, Jaime Córdoba Triviño; T-041 de 2009, M.P. Jaime
Córdoba Triviño y T-531 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[39] M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[40] Luis
Guillermo Guerrero Pérez