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martes, 14 de marzo de 2017

¿Se vulneran los derechos a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y a la seguridad social de la accionante, quien se encontraba nombrada en provisionalidad y padece un delicado estado de salud, al desvincularla del cargo que ocupaba en la Procuraduría General de la Nación para darle prelación a quien ingresa por carrera?


¿Se vulneran los derechos a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y a la seguridad social de la accionante, quien se encontraba nombrada en provisionalidad y padece un delicado estado de salud, al desvincularla del cargo que ocupaba en la Procuraduría General de la Nación para darle prelación a quien ingresa por carrera?


Respuesta. Sí

Protección constitucional mientras la accionante se encuentra incapacitada y define su situación pensional – estabilidad laboral reforzada


Tesis de la Corte Suprema:

«(...) no puede pasar por alto esta Corporación la situación personal expuesta por la actora; desde el 25 de marzo de 2016, su delicado estado salud producto de una "Isquemia cerebral", originada en una "enfermedad cerebro vascular, no especificada", le ha significado una serie de incapacidades sucesivas e ininterrumpidas extendidas, por ahora, hasta el 18 de diciembre próximo.

La historia clínica aportada, revela claramente la gravedad del diagnóstico (f. 19, cd.1 - infarto cerebral debido a trombosis de arterías cerebrales, hipertensión esencial (primaria) insuficiencia renal crónica, hipotiroidismo no especificado y trastorno mixto de ansiedad y depresión); sus funciones motrices y neurológicas se han visto disminuidas sustancialmente lo que supone, en efecto, una condición de evidente discapacidad, que permite deducir que se halla dentro de la órbita de protección especial constitucional, frente a la cual se configuraría el concepto de "estabilidad laboral reforzada".

Esa garantía en este caso riñe con el derecho adquirido por quien obtuvo el cargo a través del concurso, pues éste goza de una prelación legal respecto de los provisionales, que se sobrepone incluso al de los empleados que en esa condición - de provisionalidad - hacen parte del denominado "retén social"; frente a ellos, es cierto, necesariamente se debe proveer la salvaguarda, pero la misma no puede afectar a quien llega al cargo por méritos, ya la jurisprudencia constitucional había hecho precisiones en dicho sentido,

"Los servidores en provisionalidad, tal como reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación, gozan de una estabilidad relativa, en la medida en que sólo pueden ser desvinculados para proveer el cargo que ocupan con una persona de carrera, tal como ocurrió en el caso en estudio o por razones objetivas que deben ser claramente expuestas en el acto de desvinculación. En consecuencia, la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos.

(…)Sin embargo, la Fiscalía General de la Nación, pese a la discrecionalidad de la que gozaba, sí tenía la obligación de dar un trato preferencial, como una medida de acción afirmativa a: i) las madres y padres cabeza de familia; ii) las personas que estaban próximas a pensionarse, entiéndase a quienes para el 24 de noviembre de 2008 -fecha en que se expidió el Acuerdo 007 de 2008- les faltaren tres años o menos para cumplir los requisitos para obtener la respectiva pensión; y iii) las personas en situación de discapacidad.

En estos tres eventos la Fiscalía General de la Nación ha debido prever mecanismos para garantizar que las personas en las condiciones antedichas, fueran las últimas en ser desvinculadas, porque si bien una cualquiera de las situaciones descritas no otorga un derecho indefinido a permanecer en un empleo de carrera, toda vez que prevalecen los derechos de quienes ganan el concurso público de méritos. Como el ente fiscal no previó dispositivo alguno para no lesionar los derechos de ese grupo de personas, estando obligado a hacerlo, en los términos del artículo 13 de la Constitución, esta Corte le ordenará a la entidad que dichas personas, de ser posible, sean nuevamente vinculadas en forma provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía de los que venían ocupando.

Es claro que los órganos del Estado en sus actuaciones deben cumplir los fines del Estado, uno de ellos, garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución, entre los cuales la igualdad juega un papel trascendental, en la medida que obliga a las autoridades en un Estado Social de Derecho, a prodigar una protección especial a las personas que, por su condición física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, artículo 13, inciso 3 de la Constitución. Este mandato fue ignorado por la Fiscalía General cuando hizo la provisión de los empleos de carrera y dejó de atender las especiales circunstancias descritas para los tres grupos antes reseñados." (CC. SU-446/11) ».

ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO - Protección constitucional mientras la accionante se encuentra incapacitada y define su situación pensional

Tesis:
«(...) no cabe duda que las garantías reconocidas a quien hace parte del retén social no desplazan al empleado que ingresa a la carrera administrativa, es por eso que el otorgamiento del amparo no estará dirigido al reintegro de la afectada al cargo que actualmente ocupa xxxxxxx, sino que se circunscribirá a la protección específica de los derechos a la seguridad social y salud, esto como mecanismo transitorio de amparo, teniendo en cuenta las circunstancias de debilidad manifiesta o indefensión comprobadas.

En este caso concreto, la orden de reintegrar a la demandante a un empleo de igual categoría dentro de la entidad accionada se vuelve de imposible cumplimiento, considerando lo manifestado por la Procuraduría en torno a que las vacantes existentes fueron ya todas proveídas con quienes conformaron, por el concurso público de méritos, la lista de elegibles para dichos cargos.

Por ello, en consonancia con el A quo, la Sala mantendrá la decisión impugnada en cuanto a que se continúe por parte de la Procuraduría los pagos de salud y pensión mientras la accionante se encuentre incapacitada y hasta que defina su situación pensional, frente a lo cual se exhorta a la misma para que agilice los trámites de jubilación, pues es cierto lo afirmado por la entidad impugnante, que la actora de tiempo atrás ya contaba con los requisitos para acceder a dicha subvención, además de estar muy cerca incluso el cumplimiento de la edad para el retiro forzoso.

Y es que debe insistirse que la protección de las personas con discapacidad, exige que el Estado y la sociedad en su conjunto contribuyan para lograr la realización efectiva de sus derechos, que no se les aísle y puedan tener igualdad de oportunidades, y dentro de las medidas a adoptar como afirmación de dichas garantías, perfectamente tiene cabida brindarle a la actora, considerando la complejidad de sus padecimientos, la certeza de que podrá continuar con su tratamiento médico de recuperación y percibiendo el auxilio monetario por su incapacidad, tal como se dispuso en la decisión de primer grado ».


JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ STC16437-2015 Rad: CSJ STC726-2016 Rad: CSJ STC12203-2016 Rad: CC SU-446/11



Bibliografía:


Sala De Casación Civil Y Agraria
Id           :              526503
M. Ponente         :              Luis Alonso Rico Puerta
Número De Proceso        :              T 7600122030002016-00728-01
Número De Providencia  :              Stc17995-2016
Procedencia       :              Tribunal Superior Sala Civil De Cali
Clase De Actuación          :              Acción De Tutela - Segunda Instancia
Tipo De Providencia         :              Sentencia
Fecha    :              09/12/2016
Decisión              :              Confirma Concede Tutela
Accionado           :              Procuraduría General De La Nación



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