/* ----- VIDEO RESPONSIVE ----- */ .video-responsive { position: relative; padding-bottom: 56.25%; /* 16:9 */ padding-top: 30px; height: 0; overflow: hidden; } .video-responsive iframe, .video-responsive object, .video-responsive embed { position: absolute; top: 0; left: 0; width: 100%; height: 100%; }

miércoles, 15 de marzo de 2017

RESPONSABILIDAD DE EMPRESA DE ENERGÍA POR MUERTE A CAUSA DE CABLE DE LUZ (Abogado especialista en responsabilidad civil y seguros)

RESPONSABILIDAD DE EMPRESA DE ENERGÍA POR MUERTE A CAUSA DE CABLE DE LUZ

EL CASO

El 23 de noviembre de 2005, mientras disfrutaba de sus vacaciones, subió al techo de su casa, cuando lo atrajo y alcanzó un cable de alta tensión sin forrar, y tras la descarga fue arrojado al suelo, sufriendo contusiones y quemaduras.

Su progenitor, Pedro Pablo Melo, quien residía en dicha vivienda, le recogió y llevó a la Clínica, sitio al que llegó sin vida.

Medicina Legal dictaminó como causa del deceso, “electrocución por alto voltaje”. 

Los actores pidieron declarar civilmente responsable a la demandada de la muerte del señor, y reclamaron la consecuente condena para que se les resarzan “la totalidad de los daños materiales e inmateriales” que sufrieron en virtud del siniestro en el que falleció su familiar.

La corte suprema de justicia de Colombia confirma condena a la prestadora de energía, con los siguientes argumentos:

 El suministro de energía es una actividad peligrosa

Cumple memorar, a manera de prolegómeno, que la actividad consistente en la prestación, suministro o distribución de la energía eléctrica ha sido catalogada por la jurisprudencia patria, en forma constate y reiterada, como peligrosa, razón por la cual siguiendo las pautas trazadas a partir de la hermenéutica del artículo 2356 del Código Civil, a quien demanda la indemnización del perjuicio por un obrar de tal linaje, le basta demostrar el daño y la relación de causalidad, y a la parte demandada, para liberarse de esa responsabilidad, le compete acreditar una causa extraña, es decir, fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o “culpa exclusiva de la víctima”. 
Con relación a los restantes reparos hechos a la valoración de las elementos demostrativos, valga anotar, (i) que se pasaron por alto las pruebas que demuestran que las redes de energía se trazaron y tendieron bajo el entendido que las casas de la zona tendrían una sola planta, y (ii) que se supuso la existencia de habilidades en (el fallecido) para desplazarse en las alturas; la Sala halla que con ellos el impugnante no removió, como le correspondía para lograr el quiebre de la sentencia, su argumento cardinal, según el cual, todo se suscitó por la indebida alineación de las redes, pues, de no haber estado allí, “no habrían generado el resultado funesto cuando la víctima se encontraba en el techo para desarrollar la noble tarea de detectar la gotera que afectaba la casa en la que vivía su anciano padre, actitud que puede asumir cualquier ser humano ante una similar situación, y que en manera alguna puede catalogarse como imprudente, menos aún si quien desarrolla esa tarea era un patrullero antinarcóticos de la Policía Nacional, joven aún, quien, por tanto, dado su oficio, debía tener destrezas para desplazarse en las alturas”, recordándose que la fuente de peligro la controla quien saca provecho del mismo, de manera que la empresa demandada no podía contentarse con una actitud reactiva frente al riesgo, ya que era de su resorte detectar la irregularidad para corregirla a tiempo, máxime cuando el legislador, artículos 28 y 135 de la Ley 142 de 1994, impone a las entidades prestadoras de servicios públicos “el control, mantenimiento y reposición tanto de las redes de su propiedad, como de las de los particulares”. Y, en consecuencia, al margen de cuándo se construyó el inmueble, y de cómo se expidió su licencia de construcción (Planeación sólo respondió lo atinente al barrio), no son de recibo los argumentos de la accionada para liberarse de su obligación resarcitoria, por cuanto “no es la imprudencia de la víctima la detonante del insuceso, ni siquiera proporcionalmente […] porque pese a su presencia en el techo para arreglar la gotera, el riesgo se materializó, itérase, por las redes energizantes indebidamente situadas; el comportamiento del señor Melo Correa no fue, pues, influyente o decisivo en semejante resultado”.

 

Fuente de Investigación:


Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Civil
Fernando Giraldo Gutiérrez
Magistrado Ponente
Sc10808-2015
Radicación N° 4700131030042006-00320-01
 Bogotá, D. C., Trece (13) De Agosto De Dos Mil Quince (2015).
(Discutido Y Aprobado En Sala De 2 De Junio De 2015)




SI USTED REQUIERE DE UN ABOGADO QUE LO REPRESENTE COMO DEMANDANTE O DEMANDADO EN UN CASO COMO EN EL QUE HA EXPUESTO, CONSÚLTENOS AHORA MISMO





ABOGADOS EN ANDES Y SUROESTE
(Antioquia- Colombia)
Contacto: 3175767952 (También WhatsApp)

www.abogadossuroesteantioquia.com






💬