RESPONSABILIDAD DE EMPRESA DE ENERGÍA POR MUERTE A CAUSA DE
CABLE DE LUZ
EL CASO
El
23 de noviembre de 2005, mientras disfrutaba de sus vacaciones, subió al
techo de su casa, cuando lo atrajo y alcanzó un cable
de alta tensión sin forrar, y tras la descarga fue arrojado al suelo,
sufriendo contusiones y quemaduras.
Su progenitor, Pedro
Pablo Melo, quien residía en dicha vivienda, le recogió y llevó a la
Clínica, sitio al que llegó sin vida.
Medicina
Legal dictaminó como causa del deceso, “electrocución por
alto voltaje”.
Los
actores pidieron declarar civilmente responsable a la demandada de la
muerte del señor, y reclamaron la consecuente condena para que se les resarzan “la
totalidad de los daños materiales e inmateriales” que sufrieron en
virtud del siniestro en el que falleció su familiar.
La corte suprema de justicia de Colombia confirma condena a la
prestadora de energía, con los siguientes argumentos:
El suministro de energía es
una actividad peligrosa
“Cumple
memorar, a manera de prolegómeno, que la actividad consistente en la
prestación, suministro o distribución de la energía eléctrica ha sido
catalogada por la jurisprudencia patria, en forma constate y reiterada, como
peligrosa, razón por la cual siguiendo las pautas trazadas a partir de la
hermenéutica del artículo 2356 del Código Civil, a quien demanda la
indemnización del perjuicio por un obrar de tal linaje, le basta demostrar el
daño y la relación de causalidad, y a la parte demandada, para liberarse de esa
responsabilidad, le compete acreditar una causa extraña, es decir, fuerza mayor
o caso fortuito, hecho de un tercero o “culpa exclusiva de la víctima”.
Con relación a
los restantes reparos hechos a la valoración de
las elementos demostrativos, valga anotar, (i) que se pasaron
por alto las pruebas que demuestran que las redes de energía se trazaron y
tendieron bajo el entendido que las casas de la zona tendrían una sola planta,
y (ii) que se supuso la existencia de habilidades en (el fallecido)
para desplazarse en las alturas; la Sala halla que con
ellos el impugnante no removió, como le correspondía para lograr el
quiebre de la sentencia, su argumento cardinal, según el cual, todo
se suscitó por la indebida alineación de las redes, pues, de no haber estado
allí, “no habrían generado el resultado funesto cuando la víctima se encontraba en el techo para desarrollar la
noble tarea de detectar la gotera que afectaba la casa en la que vivía su
anciano padre, actitud que puede asumir cualquier ser
humano ante una similar situación, y que en manera alguna puede catalogarse
como imprudente, menos aún si quien desarrolla esa tarea era un patrullero
antinarcóticos de la Policía Nacional, joven aún, quien, por tanto, dado su
oficio, debía tener destrezas para desplazarse en las alturas”, recordándose
que la fuente de peligro la controla quien saca provecho del mismo, de manera
que la empresa demandada no podía contentarse con una actitud reactiva frente
al riesgo, ya que era de su resorte detectar la irregularidad para corregirla a
tiempo, máxime cuando el legislador, artículos 28 y 135 de la Ley 142 de 1994,
impone a las entidades prestadoras de servicios públicos “el control,
mantenimiento y reposición tanto de las redes de su propiedad, como de las de
los particulares”. Y, en consecuencia, al margen de cuándo se construyó el
inmueble, y de cómo se expidió su licencia de construcción (Planeación sólo
respondió lo atinente al barrio), no son de recibo los argumentos de la
accionada para liberarse de su obligación resarcitoria, por cuanto “no es
la imprudencia de la víctima la detonante del insuceso, ni siquiera
proporcionalmente […] porque pese a su presencia en el techo para arreglar la
gotera, el riesgo se materializó, itérase, por las redes energizantes
indebidamente situadas; el comportamiento del
señor Melo Correa no fue, pues, influyente o decisivo en semejante resultado”.
Fuente de Investigación:
Corte Suprema De Justicia Sala De Casación
Civil
Fernando Giraldo Gutiérrez
Fernando Giraldo Gutiérrez
Magistrado Ponente
Sc10808-2015
Radicación N° 4700131030042006-00320-01
Bogotá, D. C., Trece (13) De Agosto De Dos
Mil Quince (2015).
(Discutido Y Aprobado En Sala De 2 De Junio De 2015)


