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martes, 14 de marzo de 2017

¿La Registraduría Nacional del Estado Civil vulnera el derecho a la personalidad jurídica del accionante, al no permitir el cambio de nombre por segunda vez, sin tener en cuenta que la primera modificación se originó como consecuencia del conflicto armado?



¿La Registraduría Nacional del Estado Civil vulnera el derecho a la personalidad jurídica del accionante, al no permitir el cambio de nombre por segunda vez, sin tener en cuenta que la primera modificación se originó como consecuencia del conflicto armado?

Respuesta: Sí


Tesis:
«El artículo 1° de la Constitución Política sustenta la existencia del Estado, entre otros principios, en el reconocimiento a la dignidad humana, cuyo presupuesto esencial supone de un lado, que la persona sea tratada de acuerdo con su naturaleza; y de otro, la obligación de las autoridades públicas de garantizarle a ésta la libertad, la autonomía, la integridad física y moral, y nunca acometer acciones denigrantes a su honra e intimidad personal y familiar.

El artículo 16 superior señala que toda persona tiene derecho a desarrollar libremente su personalidad, siempre respetando los derechos de los demás y el orden jurídico. Dicho precepto, según la jurisprudencia constitucional implica “el reconocimiento del Estado de la facultad natural de toda persona de realizar autónomamente su proyecto vital, sin coacción, ni controles injustificados y sin más límites que los que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico”.

Lo anterior traduce que la pretensión del constituyente de 1991 fue garantizar la defensa del fuero interno de las personas, con el fin de que cada individuo sea autónomo y sin la injerencia de otros, “para adoptar un proyecto de vida según sus valores, creencias, convicciones e intereses”, por ejemplo, contar con la posibilidad de cambiarse el nombre siguiendo, claro está, las reglas previstas por la ley para ello, las cuales autorizan hacerlo por una sola vez.

El nombre de una persona la distingue del contexto social que lo rodea; está conformado, por el nombre de pila, que la diferencia de los demás miembros de su familia, y los apellidos, que aproximan su parentesco.

Al respecto, la Carta Política prevé en su artículo 14 “el derecho de todas las personas al reconocimiento de su personalidad jurídica”, frente al cual la Corte Constitucional, en sentencia C-109 de 1995, reseñó:

“La doctrina moderna considera que el derecho a la personalidad jurídica no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la personalidad (…)"».

DERECHO DE LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO - Sujetos de especial protección: procedencia de la acción por conexidad entre los hechos que originan la afectación del derecho y el conflicto armado

Tesis:
«(...) en materia de protección de los derechos de las víctimas de actos violentos ocurridos en el contexto del conflicto armado interno colombiano, la doctrina constitucional ha concluido que la tutela es el mecanismo idóneo para protegerlos, particularmente cuando el hecho que origina la afectación guarda conexidad con situaciones acaecidas en vigencia de éste. Sobre ello, destacó:

“(…) Desde esa perspectiva ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado (i) los desplazamientos intraurbanos, (ii) el confinamiento de la población; (iii) la violencia sexual contra las mujeres; (iv) la violencia generalizada; (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; (vi) las acciones legítimas del Estado; (vi) las actuaciones atípicas del Estado; (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales; (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, y (x) por grupos de seguridad privados, entre otros ejemplos. Si bien algunos de estos hechos también pueden ocurrir sin relación alguna con el conflicto armado, para determinar quiénes son víctimas por hechos ocurridos en el contexto del conflicto armado interno, la jurisprudencia ha señalado que es necesario examinar en cada caso concreto si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno (...)” (negrillas de esta Corte)».


Cambio de nombre: procedencia de la acción para conjurar un perjuicio irremediable

Tesis:
«(...) debe advertirse, que las autoridades querelladas actuaron en ejercicio de sus atribuciones funcionales y no podían éstas, ante el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas, permitirle al actor cambiarse el nombre por segunda vez.

Sin embargo, la realidad probatoria revela de manera concluyente, que el tutelante fungía en el año 2009, como Registrador del municipio de Piamonte, Cauca, condición que lo llevó a ser secuestrado por el “Frente 49” de las Farc, quien lo conminó a “registrar y cedular” a treinta y ocho (38) de sus combatientes, suceso que luego informó a la Fiscalía General de la Nación (fls. 14 a 17, cdno.1).

Por haber denunciado su infortunio a la autoridad competente, fue amenazado de muerte por el citado grupo armado ilegal, situación que lo obligó a desplazarse junto con su familia a la ciudad de Villagarzón, Putumayo, hecho destacado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en la resolución Nº 2015-230192 de 5 de octubre de 2015, por la cual se incluyó al actor en el Registro Único de Víctimas, así:

“(…) El señor yyyyyyyyyy (nombre original del gestor) declaró ser víctima de amenaza el día 19 de marzo de 2011 en el barrio Centro del municipio de Piamonte, Cauca, y por tal razón, forzado a desplazarse, junto con los miembros de su hogar, el día 20 de marzo de 2011, desde el mismo lugar, hacia el barrio Industrial del municipio de Villagarzón, Putumayo. Lo anterior, es descrito en la narración de los hechos: ‘la alcaldesa del municipio de Piamonte se había enterado por intermedio de un enfermero de allá de la vereda Yapura que el (miembro de un grupo armado), había dado la orden de darme de baja por la información suministrada y la denuncia dada por mí. Además de la detención de la señora (miembro de un grupo armado) me enteré que era (sic) manejaba las finanzas del grupo y pensé que ella era una ciudadana igualmente obligada como yo, luego me enteré que la (miembro de un grupo armado) quería involucrarme como auxiliar de las (Farc), pero él (miembro de las Farc) le indicó que no hiciera nada que él resolvía esa situación, es decir, mandarme matar, dando la orden el 18 de marzo (…). Me desplacé a la Personería Municipal, informé lo sucedido (sic), pues lo que menos quería era que me declararan (sic) en abandono del cargo (…), me comuniqué con una escuadra del [ejército] que estaba prestando una brigada de salud y nos brindaron apoyo (…). Salí con una maleta, debí dejar todo (sic), mis enseres, la vivienda propia, el carro’. Es importante mencionar que el declarante residió en el lugar de expulsión durante 5 años (...)” (negrillas de esta Corte) (fls. 5 a 8, cdno.1).

Posteriormente, radicado en la ciudad de Popayán, continuó laborando para la Registraduría Nacional del Estado Civil, empero, para evitar ser descubierto por las Farc, por sugerencia de los organismos de seguridad, relató el actor que cambió su nombre por Escritura Pública Nº 391 de 27 de febrero de 2012, otorgada en la Notaría Segunda del Circuito de la referida capital (fl. 4, cdno. 1).

Ahora, pese a no existir plena certidumbre sobre la versión del interesado en punto a la necesidad de cambiarse el nombre por circunstancias del conflicto armado interno, en aplicación de los principios de interpretación favorable y buena fe, los cuales establecen “que toda duda sobre la existencia de los hechos victimizantes debe operar a favor de quien alega sufrirlos”, tal circunstancia deberá entenderse que ocurrió por el miedo de aquél de perder su vida y la de su familia por denunciar una conducta punible de la que fue víctima.
[15: “(…) En virtud de los principios de buena fe y favorabilidad se presenta una inversión en la carga de la prueba que atiende a las especiales circunstancias en las que suelen encontrarse las personas en situación de desplazamiento forzado interno; además, en vista de tales circunstancias, se ha entendido que las inconsistencias que presenten las declaraciones de las personas desplazadas no configuran una prueba suficiente de la falsedad de las mismas (…)” (se subraya) (Corte Constitucional, sentencia T-605 de 2008).]

Frente a lo antelado, esta Corte encuentra que, no obstante, la existencia de mecanismos judiciales como el proceso de jurisdicción voluntaria para la solución del presente problema jurídico, ante la inminencia de los perjuicios que al gestor le ocasiona mantener un nombre que riñe con su identidad, el cual cambió para ocultarse de la guerrilla de las Farc, debe inclinarse por la garantía de los derechos del peticionario, pues la conexidad entre el nombre y la “personalidad jurídica, integridad personal, la familia y libre desarrollo de la personalidad” es evidente en este caso.

Lo anterior constituye razón suficiente para inaplicar el artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970 en lo relacionado con el cambio de nombre del tutelante por una sola vez, pues de lo contrario, al mantener el actual, que es producto de la coacción y de la violencia de la guerra interna colombiana, fijado en contra de su verdadera autonomía y del ejercicio de la libertad, significaría perpetuar la indefensión y el aniquilamiento de caros derechos personalísimos para una víctima directa de ese conflicto al no permitirle recuperar su identidad.


En consecuencia, el restablecimiento de su originario derecho, auténtico atributo de su personalidad, apenas emerge como elemental medida reparativa a la merma que sufrió su estado civil».

DERECHO INTERNACIONAL - Convención Americana de Derechos Humanos: protección constitucional en ejercicio del control de convencionalidad

Tesis:
«(...) se infirmará el fallo examinado, y en su lugar se concederá el amparo, como la muestra del ejercicio por parte de esta Corte de un verdadero y concreto examen de constitucionalidad en una situación particular y como un acto de control de convencionalidad, siguiendo los principios del Pacto de San José, al cual se halla sometido el Estado Colombiano.

Así las cosas, se ordenará a la Notaría Segunda del Círculo de Popayán inaplicar el artículo 94 del Decreto-Ley 1260 de 1970, conforme a la parte considerativa de esta providencia y con efectos exclusivamente circunscritos al presente caso, y proceder, previa solicitud del accionante y a su costo, a otorgar una nueva escritura pública de cambio de nombre, de xxxxxxx por el de yyyyyyyyyyyyyy, restableciendo el folio de registro civil correspondiente.

De igual forma se conminará a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por conducto de su respectivo Delegado en Bogotá o a quien haga sus veces, que, si aún no lo ha realizado, dentro de los términos previstos al efecto, con base en el documento que emita la Notaría Segunda del Círculo de Popayán en cumplimiento de esta decisión…


JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CC C-109/95 Rad: CC T-605/08

Fuente:



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

ID : 526513

M. PONENTE : LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

NÚMERO DE PROCESO : T 1100122030002016-02403-01

NÚMERO DE PROVIDENCIA : STC17976-2016





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