¿La Registraduría Nacional del Estado Civil vulnera
el derecho a la personalidad jurídica del accionante, al no permitir el cambio
de nombre por segunda vez, sin tener en cuenta que la primera modificación se
originó como consecuencia del conflicto armado?
Respuesta: Sí
Tesis:
«El artículo 1° de la Constitución Política
sustenta la existencia del Estado, entre otros principios, en el reconocimiento
a la dignidad humana, cuyo presupuesto esencial supone de un lado, que la
persona sea tratada de acuerdo con su naturaleza; y de otro, la obligación de
las autoridades públicas de garantizarle a ésta la libertad, la autonomía, la
integridad física y moral, y nunca acometer acciones denigrantes a su honra e
intimidad personal y familiar.
El artículo 16 superior señala que toda persona
tiene derecho a desarrollar libremente su personalidad, siempre respetando los
derechos de los demás y el orden jurídico. Dicho precepto, según la
jurisprudencia constitucional implica “el reconocimiento del Estado de la
facultad natural de toda persona de realizar autónomamente su proyecto vital,
sin coacción, ni controles injustificados y sin más límites que los que imponen
los derechos de los demás y el orden jurídico”.
Lo anterior traduce que la pretensión del
constituyente de 1991 fue garantizar la defensa del fuero interno de las
personas, con el fin de que cada individuo sea autónomo y sin la injerencia de
otros, “para adoptar un proyecto de vida según sus valores, creencias,
convicciones e intereses”, por ejemplo, contar con la posibilidad de cambiarse
el nombre siguiendo, claro está, las reglas previstas por la ley para ello, las
cuales autorizan hacerlo por una sola vez.
El nombre de una persona la distingue del contexto
social que lo rodea; está conformado, por el nombre de pila, que la diferencia
de los demás miembros de su familia, y los apellidos, que aproximan su
parentesco.
Al respecto, la Carta Política prevé en su artículo
14 “el derecho de todas las personas al reconocimiento de su personalidad
jurídica”, frente al cual la Corte Constitucional, en sentencia C-109 de 1995,
reseñó:
“La doctrina moderna considera que el derecho a la
personalidad jurídica no se reduce únicamente a la capacidad de la persona
humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones
sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el
simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados
atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e
individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la
personalidad (…)"».
DERECHO DE LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO - Sujetos de especial protección: procedencia de la acción por
conexidad entre los hechos que originan la afectación del derecho y el
conflicto armado
Tesis:
«(...) en materia de protección de los derechos de
las víctimas de actos violentos ocurridos en el contexto del conflicto armado
interno colombiano, la doctrina constitucional ha concluido que la tutela es el
mecanismo idóneo para protegerlos, particularmente cuando el hecho que origina
la afectación guarda conexidad con situaciones acaecidas en vigencia de éste.
Sobre ello, destacó:
“(…) Desde esa perspectiva ha reconocido como
hechos acaecidos en el marco del conflicto armado (i) los desplazamientos
intraurbanos, (ii) el confinamiento de la población; (iii) la violencia sexual
contra las mujeres; (iv) la violencia generalizada; (v) las amenazas
provenientes de actores armados desmovilizados; (vi) las acciones legítimas del
Estado; (vi) las actuaciones atípicas del Estado; (viii) los hechos atribuibles
a bandas criminales; (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no
identificados, y (x) por grupos de seguridad privados, entre otros ejemplos. Si
bien algunos de estos hechos también pueden ocurrir sin relación alguna con el
conflicto armado, para determinar quiénes son víctimas por hechos ocurridos en
el contexto del conflicto armado interno, la jurisprudencia ha señalado que es
necesario examinar en cada caso concreto si existe una relación cercana y
suficiente con el conflicto armado interno (...)” (negrillas de esta Corte)».
Cambio de nombre: procedencia de la acción para
conjurar un perjuicio irremediable
Tesis:
«(...) debe advertirse, que las autoridades
querelladas actuaron en ejercicio de sus atribuciones funcionales y no podían
éstas, ante el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas,
permitirle al actor cambiarse el nombre por segunda vez.
Sin embargo, la realidad probatoria revela de
manera concluyente, que el tutelante fungía en el año 2009, como Registrador
del municipio de Piamonte, Cauca, condición que lo llevó a ser secuestrado por
el “Frente 49” de las Farc, quien lo conminó a “registrar y cedular” a treinta
y ocho (38) de sus combatientes, suceso que luego informó a la Fiscalía General
de la Nación (fls. 14 a 17, cdno.1).
Por haber denunciado su infortunio a la autoridad
competente, fue amenazado de muerte por el citado grupo armado ilegal,
situación que lo obligó a desplazarse junto con su familia a la ciudad de
Villagarzón, Putumayo, hecho destacado por la Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas en la resolución Nº 2015-230192 de 5 de
octubre de 2015, por la cual se incluyó al actor en el Registro Único de
Víctimas, así:
“(…) El señor yyyyyyyyyy (nombre original del
gestor) declaró ser víctima de amenaza el día 19 de marzo de 2011 en el barrio
Centro del municipio de Piamonte, Cauca, y por tal razón, forzado a
desplazarse, junto con los miembros de su hogar, el día 20 de marzo de 2011,
desde el mismo lugar, hacia el barrio Industrial del municipio de Villagarzón,
Putumayo. Lo anterior, es descrito en la narración de los hechos: ‘la alcaldesa
del municipio de Piamonte se había enterado por intermedio de un enfermero de
allá de la vereda Yapura que el (miembro de un grupo armado), había dado la
orden de darme de baja por la información suministrada y la denuncia dada por
mí. Además de la detención de la señora (miembro de un grupo armado) me enteré
que era (sic) manejaba las finanzas del grupo y pensé que ella era una
ciudadana igualmente obligada como yo, luego me enteré que la (miembro de un
grupo armado) quería involucrarme como auxiliar de las (Farc), pero él (miembro
de las Farc) le indicó que no hiciera nada que él resolvía esa situación, es
decir, mandarme matar, dando la orden el 18 de marzo (…). Me desplacé a la
Personería Municipal, informé lo sucedido (sic), pues lo que menos quería era
que me declararan (sic) en abandono del cargo (…), me comuniqué con una
escuadra del [ejército] que estaba prestando una brigada de salud y nos
brindaron apoyo (…). Salí con una maleta, debí dejar todo (sic), mis enseres,
la vivienda propia, el carro’. Es importante mencionar que el declarante
residió en el lugar de expulsión durante 5 años (...)” (negrillas de esta
Corte) (fls. 5 a 8, cdno.1).
Posteriormente, radicado en la ciudad de Popayán,
continuó laborando para la Registraduría Nacional del Estado Civil, empero,
para evitar ser descubierto por las Farc, por sugerencia de los organismos de
seguridad, relató el actor que cambió su nombre por Escritura Pública Nº 391 de
27 de febrero de 2012, otorgada en la Notaría Segunda del Circuito de la
referida capital (fl. 4, cdno. 1).
Ahora, pese a no existir plena certidumbre sobre la
versión del interesado en punto a la necesidad de cambiarse el nombre por
circunstancias del conflicto armado interno, en aplicación de los principios de
interpretación favorable y buena fe, los cuales establecen “que toda duda sobre
la existencia de los hechos victimizantes debe operar a favor de quien alega
sufrirlos”, tal circunstancia deberá entenderse que ocurrió por el miedo de
aquél de perder su vida y la de su familia por denunciar una conducta punible
de la que fue víctima.
[15: “(…) En virtud de los principios de buena fe y
favorabilidad se presenta una inversión en la carga de la prueba que atiende a
las especiales circunstancias en las que suelen encontrarse las personas en
situación de desplazamiento forzado interno; además, en vista de tales
circunstancias, se ha entendido que las inconsistencias que presenten las
declaraciones de las personas desplazadas no configuran una prueba suficiente
de la falsedad de las mismas (…)” (se subraya) (Corte Constitucional, sentencia
T-605 de 2008).]
Frente a lo antelado, esta Corte encuentra que, no
obstante, la existencia de mecanismos judiciales como el proceso de
jurisdicción voluntaria para la solución del presente problema jurídico, ante
la inminencia de los perjuicios que al gestor le ocasiona mantener un nombre
que riñe con su identidad, el cual cambió para ocultarse de la guerrilla de las
Farc, debe inclinarse por la garantía de los derechos del peticionario, pues la
conexidad entre el nombre y la “personalidad jurídica, integridad personal, la
familia y libre desarrollo de la personalidad” es evidente en este caso.
Lo anterior constituye razón suficiente para
inaplicar el artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970 en lo relacionado con el
cambio de nombre del tutelante por una sola vez, pues de lo
contrario, al mantener el actual, que es producto de la coacción y de la
violencia de la guerra interna colombiana, fijado en contra de su verdadera
autonomía y del ejercicio de la libertad, significaría perpetuar la indefensión
y el aniquilamiento de caros derechos personalísimos para una víctima directa
de ese conflicto al no permitirle recuperar su identidad.
En consecuencia, el restablecimiento de su
originario derecho, auténtico atributo de su personalidad, apenas emerge como
elemental medida reparativa a la merma que sufrió su estado civil».
DERECHO INTERNACIONAL - Convención Americana de Derechos Humanos: protección constitucional
en ejercicio del control de convencionalidad
Tesis:
«(...) se infirmará el fallo examinado, y en su
lugar se concederá el amparo, como la muestra del
ejercicio por parte de esta Corte de un verdadero y concreto examen de
constitucionalidad en una situación particular y como un acto de control de
convencionalidad, siguiendo los principios del Pacto de San José, al cual se
halla sometido el Estado Colombiano.
Así las cosas, se ordenará a la Notaría Segunda del
Círculo de Popayán inaplicar el artículo 94 del Decreto-Ley 1260 de 1970,
conforme a la parte considerativa de esta providencia y con efectos
exclusivamente circunscritos al presente caso, y proceder, previa solicitud del
accionante y a su costo, a otorgar una nueva escritura pública de cambio de
nombre, de xxxxxxx por el de yyyyyyyyyyyyyy, restableciendo el folio de
registro civil correspondiente.
De igual forma se conminará a la Registraduría
Nacional del Estado Civil, por conducto de su respectivo Delegado en Bogotá o a
quien haga sus veces, que, si aún no lo ha realizado, dentro de los términos
previstos al efecto, con base en el documento que emita la Notaría Segunda del
Círculo de Popayán en cumplimiento de esta decisión…
JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CC C-109/95 Rad: CC T-605/08
Fuente:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
ID : 526513
M. PONENTE : LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO : T 1100122030002016-02403-01
NÚMERO DE PROVIDENCIA : STC17976-2016
DONACIÓN
COMPENSACIÓN DE $20.000