EXEQUATUR DE SENTENCIA DE DIVORCIO MUTUO ACUERDO, CUSTODIA, PATRIA POTESTAD, ALIMENTOS Y VISITAS PROFERIDA EN ESPAÑA
En colombia es procedente el exequatúr (validacion de sentencia extranjera) de sentencia proferida en España sobre la cual se haya decidido el divorcio mutuo acuerdo, la custodia, patria potestad, alimentos y visitas.
Recientemente la Corte Suprema de Justicia de Colombia en decisión del 16 de diciembre de 2016, resolviò favorablemente, concediendo el exequatur en los items referidos, bajo las siguientes precisiones:
Para que los fallos extranjeros produzcan efectos en el territorio colombiano, necesariamente deberá acreditarse la existencia de un tratado suscrito entre Colombia y el país que dictó la sentencia, es decir lo que es conocido como la reciprocidad diplomática; o, en su defecto, lo que a ese respecto prevea la ley foránea o la práctica jurisprudencial imperante, en orden a reconocerle también efectividad a las sentencias dictadas en Colombia, fenómenos denominados en su orden reciprocidad legislativa y reciprocidad de hecho (CSJ SC, exequatur, 17 jul. 2001, rad. 0012).
Entre Colombia y el Reino de España se encuentra vigente el “Convenio Sobre Ejecución de Sentencias Civiles” suscrito el 30 de mayo de 1908, aprobado por el Congreso mediante la Ley 7ª de 13 de agosto de ese año y operante desde el 16 de abril de 1909, de acuerdo con la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Las sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales comunes de una de las Altas Partes contratantes, serán ejecutadas en la otra, siempre que reúnan los requisitos siguientes: Primero. Que sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el país en que se hayan dictado. Segundo. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicite su ejecución.
Adicionalmente, para que la providencia extranjera irradie efectos en Colombia es preciso satisfacer las exigencias complementarias consagradas en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, a la luz del entendimiento que la jurisprudencia les ha dado, es decir, que no “…verse sobre derechos reales respecto de bienes situados en territorio nacional; que no recaiga sobre asuntos de resorte exclusivo de los jueces nacionales o respecto de los cuales exista proceso en curso o sentencia en firme. Además, si el fallo fue contencioso, se haya cumplido la debida citación y contradicción del demandado” (CSJ SC 20 mar. 2014, rad. 2012-02652-00).
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ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
SC18557-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-01928-00
(Aprobado
en Sala de 30 de noviembre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., Dieciséis (16) de
diciembre de dos mil dieciséis (2016).-
La
Corte procede a resolver la solicitud mediante la cual SANDRA
RAMÍREZ POSSO y LUIS MIGUEL GONZÁLEZ
FONSECA pretenden que produzca efectos en Colombia la sentencia proferida
el 3 de junio de 2011 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Denia, España, que
declaró disuelto su matrimonio por divorcio y aprobó el convenio regulador
suscrito por ambas partes.
I. ANTECEDENTES
1. Como fundamento de su aspiración, los
solicitantes relataron los hechos que se compendian así:
1.1.
El 3 de julio de 2004
contrajeron matrimonio, según consta en la escritura pública n° 1779 de 3 de
julio de ese año, otorgada en la Notaría Cincuenta y Siete del Círculo de Bogotá y en el respectivo
registro civil.
1.2.
Trasladaron su domicilio a Denia, España, donde el 19 de agosto de 2009 nació
su hijo Pablo González Ramírez, actualmente bajo “custodia y guarda” de la madre.
1.3. Esta última inició los trámites de divorcio
conforme los artículos 81 y 86 del Código Civil de ese país, que faculta
pedirlo luego de tres meses de adquirido el vínculo.
1.4.
Previo acuerdo de los “cónyuges” sobre
la terminación del vínculo y la regulación de todo lo concerniente al niño, el 3 de junio de 2011 el Juzgado de
Violencia Sobre la Mujer n° 1 de Denia dictó sentencia definitiva en el sentido
solicitado, “la cual incluyó la
regulación sobre la custodia, patria potestad, alimentos y régimen de visitas
de su hijo menor” (fls. 18 al 20).
2.
El libelo fue admitido por proveído de 7
de octubre de 2014, en el que se ordenó correr traslado al Ministerio
Público en la forma prevista en el artículo 695 del Código de Procedimiento
Civil (fl. 23).
3.
La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles se pronunció sobre los hechos y
discurrió sobre los requisitos de la homologación deprecada, oponiéndose a ella
por cuanto “[n]o existe en el ordenamiento colombiano, una
causal de divorcio de matrimonio civil, por la causal de separación
transcurridos tres meses desde su celebración…, razón por la cual…contraría el
ordenamiento nacional colombiano y viola normas de orden público” (fls. 28 al 38).
4.
Posteriormente, se vinculó a la Procuradora Delegada para la Defensa de los
Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, quien estimó que se colman
los presupuestos de lo pretendido, pues, la providencia foránea “…no versa sobre derechos reales
constituidos en bienes que se encuentren en el territorio colombiano en el
momento de iniciarse el proceso y…está debidamente ejecutoriada y en firme de
conformidad con la legislación del país de origen…”. Además, “…no se opone a los principios y leyes de
orden público del derecho colombiano y presenta razonable consonancia en lo que
respecta a las causales para declarar el divorcio por mutuo consentimiento…”, amén
de que fue adjuntada en copia auténtica. Finalmente, no hay reparo al “convenio regulador” por referirse a
asuntos disponibles por las partes y asegurar suficientemente los intereses del
menor (fls. 47 al 49).
5.
Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar de conclusión, sin allegarse
pronunciamiento alguno (fl. 76).
II. CONSIDERACIONES
1. Preliminarmente, se advierte que la solicitud de
exequátur fue radicada el 22 de agosto de 2014, en vigencia del Código de
Procedimiento Civil, por lo que el trámite y decisión final se siguen con apoyo
en ese ordenamiento, por así disponerlo los artículos 624 y 625 numerales 5º y
6º, del Código General del Proceso, en vigor integralmente desde el 1º de enero
de 2016, según el Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura,
Sala Administrativa.
Sobre ese criterio, consolidado en la Sala, da cuenta el auto CSJ AC de
2 de agosto de 2016, Rad. 2015-00495-0, acorde con el cual
[S]alvo
que se trate de alguno de los casos expresamente establecido en el referido
artículo 625, dentro de los cuales, valga la pena decirlo, no se encuentra el
procedimiento de exequátur, es imperativo aplicar “…la regla general prevista
en el numeral anterior…” (numeral 6 ibídem), esto es, que se seguirán
gobernando por las disposiciones que estaban en vigor a la formulación. Así lo
reconoció la Corte en reciente pronunciamiento: Quiere decir que al no existir
una referencia concreta al exequátur en la norma referida –numeral 6 del
artículo 625-, queda comprendido dentro de la última regla transcrita, por lo
que se tendrán en cuenta las normas que establecía el Código de Procedimiento
Civil, por ser las aplicables al momento en que se inició (CSJ SC8655-2016, 29
jun. 2016, radicación n° 11001-02-03-000-2015-01712-00)” Y es que no podría ser
de otra forma, dado que como la homologación de sentencias extranjeras no busca
resolver la controversia entre las partes, sino simplemente reconocer efectos a
una sentencia foránea en nuestro país, su naturaleza jurídica guarda similitud
con algunos trámites incidentales atípicos, los cuales, de acuerdo con el
artículo 40 de la Ley 153 de 1887, subrogado por el artículo 624 del Código
General del Proceso, “se regirán por las leyes vigentes cuando…se promovieron
los incidentes”.
2.
La exclusividad de la jurisdicción es una de las manifestaciones de la
soberanía del Estado, y como tal comporta que éste se reserve la función
pública de administrar justicia, por lo que únicamente las decisiones adoptadas
por sus jueces permanentes y los particulares habilitados transitoriamente
producen consecuencias jurídicas y son de obligatorio acatamiento dentro del
territorio nacional.
Sin
embargo, ese imperium jurisdiccional,
y más concretamente el axioma de la independencia de los Estados, ha adoptado “una nueva concepción (…), más acorde con
la universalización de ciertos valores y formas de organización política y
económica”, en
razón al inacabado proceso de globalización, “[e]l creciente flujo de bienes y personas y la
agilidad de todo tipo de comunicaciones” (CSJ SC, 16 jul. 2004, rad. 2003-00079-01).
3.
Por eso, excepcionalmente se ha admitido, en atención a exigencias prácticas de
internacionalización, cooperación y eficacia de la justicia, que las
sentencias, laudos arbitrales y proveídos análogos, dictados en un Estado
foráneo, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, surtan efectos
en Colombia, siempre que se respeten los postulados sustanciales y procesales
establecidos en los artículos 693 y 694 del Código de Procedimiento Civil, de
los que emana
(…) el sistema llamado de la ‘regularidad
internacional de los fallos extranjeros’ sobre una base previa de reciprocidad,
sistema éste que consiste en aceptar por norma el cumplimiento en el país de
providencias de esa naturaleza, en la medida en que se reúnan ciertas
exigencias mínimas señaladas por la legislación con el fin de precaver
eventuales ‘irregularidades internacionales’ de que las ameritadas sentencias
[y laudos arbitrales] puedan adolecer” (CSJ SC, 5 nov. 1996, rad. 6130).
4.
Para que una decisión judicial pronunciada por una autoridad de otro país
produzca consecuencias en el suelo patrio, el legislador nacional diseñó un
sistema mixto o combinado, sustentado en la reciprocidad diplomática y, a falta
de ésta, en las reciprocidades legislativa y de hecho.
Sobre
el particular, esta Corporación ha precisado:
Para que los fallos extranjeros produzcan efectos
en el territorio colombiano, necesariamente deberá acreditarse la existencia de
un tratado suscrito entre Colombia y el país que dictó la sentencia, es decir
lo que es conocido como la reciprocidad diplomática; o, en su defecto, lo que a
ese respecto prevea la ley foránea o la práctica jurisprudencial imperante, en
orden a reconocerle también efectividad a las sentencias dictadas en Colombia,
fenómenos denominados en su orden reciprocidad legislativa y reciprocidad de
hecho (CSJ SC, exequatur,
17 jul. 2001, rad. 0012).
Por
consiguiente, como lo ha sostenido la Corte en numerosas oportunidades,
(…)
en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga
celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se
pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho
convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera [o su
jurisprudencia reinante] para darle a la sentencia la misma fuerza concedida
por esa ley [o la doctrina jurisprudencial] a las proferidas en Colombia
(G.J. t. LXXX, pág. 464; CLVIII, pág. 78; CLXXVI, pág. 309; CSJ SC, 18 dic.
2014, rad. 2013-02234-00).
5.
En el sub exámine está acreditada la correspondencia
diplomática, puesto que entre Colombia y el Reino de España se encuentra
vigente el
“Convenio Sobre Ejecución de Sentencias
Civiles” suscrito el 30 de mayo de 1908, aprobado por el Congreso mediante
la Ley 7ª de 13 de agosto de ese año y operante desde el 16 de abril de 1909,
de acuerdo con la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Interno
de Trabajo de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores (fls. 64 al 66).
6. De conformidad el artículo 1° de
ese instrumento
(…) Las sentencias
civiles pronunciadas por los Tribunales comunes de una de las Altas Partes
contratantes, serán ejecutadas en la otra, siempre que reúnan los requisitos
siguientes: Primero. Que sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en
derecho se necesitaría para ejecutarlas en el país en que se hayan dictado.
Segundo. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicite
su ejecución.
El
artículo 2° ídem precisa que el
presupuesto inicial se colma con “…un
certificado expedido por el Ministerio de
Gobierno o de Gracia y Justicia”, y aunque a renglón seguido prevé que su firma
debe estar “legalizada por el
correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su
vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la
legalización”, es pertinente anotar que la “Convención sobre la abolición del requisito de legalización para
documentos públicos extranjeros” adoptada en La Haya el 5 de octubre de
1961, aprobada mediante Ley 455 de 1998 declarada exequible según sentencia C-164
de 1999 Corte Constitucional la sustituyó por la colocación de un sello de apostilla.
Además, el artículo 3° del acuerdo
bilateral requiere oír “…al Ministerio Público o
Fiscal de acuerdo con las leyes de cada uno de los dos países contratantes”.
7. Adicionalmente, para que la
providencia extranjera irradie efectos en Colombia es preciso satisfacer las
exigencias complementarias consagradas en el artículo 694 del Código de
Procedimiento Civil, a la luz del entendimiento que la jurisprudencia les ha
dado, es decir, que no “…verse
sobre derechos reales respecto de bienes situados en territorio nacional; que
no recaiga sobre asuntos de resorte exclusivo de los jueces nacionales o
respecto de los cuales exista proceso en curso o sentencia en firme. Además, si
el fallo fue contencioso, se haya cumplido la debida citación y contradicción
del demandado” (CSJ SC 20 mar. 2014, rad. 2012-02652-00).
7.1.
Examinada la actuación, se destaca que se aportó copia el fallo proferido por
el Juzgado de Violencia sobre la Mujer No. 1 de Denia, España, que decretó el
divorcio entre Sandra Ramírez Posso y Luis Miguel González Cabrera, debidamente
legalizado conforme los artículos 3º y 4° de la citada Ley 455 de 1998.
7.2. Tal pronunciamiento foráneo es
definitivo y se encuentra en firme, desprendiéndose lo primero de su tenor y lo
segundo del certificado emanado de la Dirección General de Cooperación Jurídica
Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia
de España, en el cual, “...conforme al artículo 2 del Convenio sobre Ejecución de Sentencias
Civiles entre España y Colombia, hecho en Madrid el 30 de mayo de 1908 (Gaceta
de Madrid de 18 de abril de 1909), el Secretario Judicial del Juzgado de
Violencia sobre la Mujer No. 1 de Denia, hace constar que la sentencia dictada
en el procedimiento divorcio contencioso 73/2010 tramitado a instancia de
Sandra Ramírez Posso frente a Luis Miguel González Fonseca es firme”.
La
firma de dicha funcionaria, igualmente, fue autenticada mediante la apostilla de que
trata la aludida Convención de La Haya (fls. 16 y 17).
7.3. No se observa ninguna oposición entre lo
dispuesto en ella y el ordenamiento jurídico colombiano, porque si bien el proceso
fue promovido por Sandra Ramírez Posso apoyada en una causal de divorcio
reconocida por la ley española, consistente en haber transcurrido tres meses
desde la celebración del matrimonio, que no tiene correspondencia en la
normatividad patria, a la postre la autoridad judicial extranjera tuvo en
cuenta el pacto mediante el que las partes consintieron la finalización del
vínculo y regularon los aspectos económicos del mismo y sus obligaciones para
con el descendiente común, lo cual corresponde, sin lugar a posibles equívocos,
al mutuo acuerdo previsto
en el numeral 9 del artículo 154 del Código Civil Colombiano.
En
un caso semejante, en el que el juicio foráneo principio con la petición de uno
de los contrayentes, y luego derivó en consensuado por el arreglo mancomunado
de los interesados, la Sala avaló la homologación, diciendo que
Habiéndose declarado la prosperidad
del divorcio, según la audiencia final, por mutuo acuerdo de las partes,
infiere la Corte que esta decisión extranjera no contraviene la legislación
patria en la materia, en cuanto resulta coherente con la causal instituida en
el artículo 6º-9 de la Ley 25 de 1992 modificatorio del artículo 154 del Código
Civil, reformado por el 4º de la Ley 1ª de 1976, donde se habilita el divorcio
por “consentimiento de ambos cónyuges, manifestado ante juez competente y
reconocido por éste mediante sentencia”, quedando así desvirtuado lo aseverado
por la delegada del Ministerio Público (CSJ
SC15172-02016).
Ciertamente
que la Sala expuso en sentencia de 25 de junio de 2010, Rad. 2009-01066-00, que “Lo
que importa a la hora de determinar si la sentencia extranjera es susceptible
de homologación, es la hipótesis legal que se invocó para sentenciar el
divorcio, pues es a partir de ella, en abstracto, que la Corte debe hacer el examen
de compatibilidad con las normas colombianas”.
Pero,
las particularidades de este caso, que son análogas al precedente de 2016,
atrás citado, conducen a establecer que, en el curso del proceso y antes de
dictarse el fallo, los contrayentes presentaron al juez español un “convenio regulador”, en el que explicitaron
su deseo de finiquitar, por mutuo acuerdo, su relación, el cual, sobra decirlo,
fue acogido en el fallo que aquí se analiza.
En
efecto, en el documento que milita a folio 6 de este expediente se consigna que
“por una serie de razones maduramente
sopesadas y de indudable incidencia en su vida familiar, los comparecientes han
decidido iniciar los trámites de divorcio…”.
7.4. Por lo
demás, la sentencia examinada no versó sobre derechos reales constituidos en
bienes ubicados en el territorio nacional al momento de iniciarse el trámite
que culminó con el divorcio, pues, los adquiridos en vigencia de la sociedad
conyugal que fueron objeto de reparto se encontraban ubicados en el Reino de
España, como se puede comprobar al leer su texto y el pacto que aprobó entre
las partes.
7.5.
El cumplimiento de la exigencia de que se citara al demandado brota de lo
señalado anteriormente, toda vez que aunque el juicio de divorcio inició contencioso,
devino de mutuo acuerdo, lo que necesariamente comporta la debida vinculación
del cónyuge.
Valga
destacar que el exequátur fue promovido por los dos involucrados, de tal suerte
que no hay lugar al llamamiento adicional de alguno.
7.6.
También se advierte que intervinieron dos dependencias del Ministerio Público
que dieron conceptos contrarios sobre la viabilidad de lo pretendido y que ya
se respondieron las razones de la que se opuso al exequátur por la presunta
falta de correspondencia de la causal reconocida por el fallador de España y la
legislación patria, advirtiendo que en este caso la duración de tres meses no
es una causal de divorcio sino un requisito de procedibilidad.
7.7. Además, no se demostró que existiera proceso en
curso o fallo ejecutoriado de los jueces colombianos sobre ese mismo asunto.
7.8. Y, finalmente, las determinaciones adoptadas en
relación con la guarda y custodia del hijo común, el régimen de visitas y las
cuotas alimentarias a cargo de los padres no son extrañas a las que
generalmente se adoptan en Colombia en estos temas, con soporte en instituciones
sustancialmente idénticas.
8. Con fundamento en las motivaciones que anteceden, procede el
reconocimiento de efectos jurídicos a la decisión jurisdiccional sometida al
presente trámite.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el
exequátur de la sentencia proferida el 3 de junio de 2011 por el Juzgado de
Violencia Sobre la Mujer Número 1 de Denia, España, mediante la cual se declaró
la disolución por divorcio del matrimonio de Sandra Ramírez Posso y Luis Miguel
González Fonseca y se aprobó el convenio regulador suscrito por ambas partes.
SEGUNDO: ORDENAR, para los efectos previstos en los artículos 6°, 10,
11, 22 y 72 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los artículos 1° y 2°
del Decreto 2158 de 1970, la inscripción de esta providencia junto con el fallo
reconocido, en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio
celebrado entre Sandra Ramírez Posso y Luis Miguel
González Fonseca, así como
en el de su nacimiento. Por secretaría líbrense los oficios a que haya lugar.
Sin
costas en el trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO
GARCÍA RESTREPO
(Presidente
de la Sala)
MARGARITA CABELLO
BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ
MONSALVO
LUIS ALONSO RICO
PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA
VILLABONA
