Respuesta: Sí.
Recientemente la Corte Constitucional
Colombiana en sentencia de tutela T-071 de 2016, aplicando una excepción de
constitucionalidad, protegió los derechos fundamentales de una adoptada mayor
de edad, quien pretendía que a pesar de la adopción por parte de su padre de
crianza, no perdiera el apellido de su madre. A pesar que la ley lo prohíbe en
aplicación de la ley 1098 de 2006, la Corte ordenó a los jueces de instancia a
apartarse del precepto legal ya que los efectos de la adopción plena,
establecida en la Ley 1098 de 2006, afectaba sus derechos fundamentales, y más
específicamente, desconocían el hecho de que la presente situación, tiene como
finalidad la adopción de una persona mayor de edad sin que ello implicara la
eliminación de los vínculos familiares con su madre biológica.
Es de recordar que la adopción de mayor de
edad en Colombia procede, cuando el adoptante haya tenido su cuidado personal y
convivido bajo el mismo techo con éste, por lo menos dos años antes de que
cumpliera la mayoría de edad, y siempre que exista el consentimiento entre
adoptante y adoptivo. La finalidad de la adopción de menores de edad son
diferentes a la de los mayores de edad y buscan proteger bienes jurídicos
distintos. La adopción de un mayor de edad busca el reconocimiento de un
vínculo de amor, cariño, solidaridad y respeto que ha sido formado durante años
entre una persona que en la actualidad goza de la mayoría de edad y quien
fungió como su padre durante el tiempo que ésta se encontraba bajo su cuidado.
No
sobra aclarar, que la adopción de mayor de edad en Colombia, requiere de
abogado y que se trata de un proceso que inicia con demanda y culmina con una
sentencia declaratoria de la adopción.
SI REQUIERE DE ABOGADO PARA REPRESENTACIÓN O ASESORÍA EN ESTE TIPO DE PROCESOS, CONTÁCTENOS AHORA

Sentencia T-071/16
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO
CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
El carácter superior de la Constitución y la aplicación directa de
algunos de sus mandatos y prohibiciones, vinculan a los funcionarios
judiciales. Por eso es posible que una decisión pueda discutirse en sede de
tutela cuando desconozca o aplique indebida e irrazonablemente tales
postulados.
INSTITUCION FAMILIAR-Concepto y alcance
La
jurisprudencia constitucional ha determinado que la institución familiar ha
sido “considerada siempre como la expresión primera y fundamental de la
naturaleza social del hombre”, de manera que tanto el Estado como la sociedad
se encuentran en la obligación de servir a su bienestar y velar por su
integridad, supervivencia y conservación, objetivos de los que “depende en gran
medida la estable y armónica convivencia en el seno de la sociedad”. Asimismo,
se ha concebido a la familia como un presupuesto de existencia y legitimidad de
la organización socio-política del Estado, lo que entraña para éste la
responsabilidad prioritaria de prestarle su mayor atención y cuidado en aras de
preservar la estructura familiar, debido a que toda la comunidad se beneficia
de sus virtudes, así como se perjudica por los conflictos que surjan de la
misma.
PROTECCION DE LOS DIFERENTES TIPOS DE
FAMILIA-Marco constitucional y desarrollo jurisprudencial/FAMILIA-Protección interna, doctrinal e
internacional
La
institución familiar se encuentra protegida por la Constitución como fundamento
de la sociedad, y responde a una construcción dinámica y plural cuyo resguardo
no distingue entre las diversas formas de origen, como la biológica, jurídica o
de hecho. A su vez, el Estado tiene un deber de protección y preservación
frente a esta que cobija el derecho a no ser separado de la familia y preservar
el vínculo familiar, particularmente para los menores de edad.
Excepcionalmente, el Estado está habilitado para intervenir en la institución,
pero sólo para proteger derechos constitucionales en juego y cuando existan
razones imperativas como el orden público o el bien común, y se cuente con el
consentimiento de sus integrantes.
FILIACION-Concepto/FILIACION-Alcance
VINCULO FILIAL-Matrimonial, de hecho y
adoptivo
DERECHO A LA IDENTIDAD-Contenido
FILIACION-Garantía del derecho a la
identidad, libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana
RELACIONES PATERNO FILIALES-Deberes de
los hijos con los padres y deberes de los padres con los hijos
De
la filiación, surgen una serie de deberes y derechos entre padres e hijos,
denominadas “relaciones paterno-filiales”. Estas obligaciones comenzaron como
conductas recomendadas como sanas por el Legislador, pero con el paso del
tiempo, se han convertido en deberes entre padres e hijos. Estos deberes, según
el orden impartido por el Código Civil (Título XII), se encuentran divididos en
deberes de los hijos con los padres y en deberes de los padres con los hijos.
Dentro de los deberes de los hijos con los padres, se encuentra: (i) respeto y
obediencia; (ii) cuidado y auxilio; y (iii) socorro a los demás
ascendientes. Por su lado, los deberes
de los padres con los hijos son la: (i) crianza; (ii) educación; y (iii) la
corrección. Estos deberes, fueron ampliados a través del artículo 14, del C.I.A., el cual
determinó que la responsabilidad parental es un complemento de la patria
potestad y comprende la obligación de orientación, cuidado y acompañamiento de
los menores de edad en formación e implica la responsabilidad de padre y madre
de garantizar los derechos de éstos. Estas
obligaciones de padres a hijos, se entienden satisfechas o cumplidas, cuando
los hijos están en capacidad directa e inmediata de atender su propia
subsistencia de una manera adecuada y congruente con la situación económica y
familiar del individuo.
ADOPCION EN COLOMBIA-Régimen jurídico
ADOPCION SIMPLE-Concepto/ADOPCION PLENA-Concepto
EFECTOS JURIDICOS DE LA ADOPCION
La Ley 1098 de 2006 o Código de la Infancia y la Adolescencia (en
adelante C.I.A), normativa vigente y aplicable en la materia, conserva de
manera general la figura de la adopción que consagraba el Código del Menor,
pero extiende el parentesco a todos los grados, líneas y clases, de modo que el
hijo adoptado, pasa a ser integrante de la familia, equiparable al hijo
biológico y todas aquellas normas aplicables a los parientes se aplican a los
parientes de adopción.
PROCESO DE ADOPCION-Fases
El proceso de adopción de menores de edad cuenta con dos fases. La
primera de ellas, se surte ante el ICBF o ante las entidades avaladas por dicha
entidad. Este procedimiento, se encuentra regulado por la Resolución 3778 de
2010 que determina una serie de pasos en
los cuales se examina la idoneidad de los adoptantes y una vez se supera esa
etapa se estudia la compatibilidad entre adoptantes y adoptado para realizar la
asignación, la cual es analizada y de ser positiva se realiza un encuentro y un
proceso de integración, antes de proceder a expedir la resolución de adopción.
PROCESO DE ADOPCION DE MAYORES DE EDAD-Requisitos
ADOPCION EN EL DERECHO COMPARADO
DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER
SEPARADO DE ELLA-Caso de proceso de adopción de mayor de edad quien
solicita no se extinga vínculo familiar y filial con madre biológica
PRESUNCION A FAVOR DE LA FAMILIA BIOLOGICA-Caso
de proceso de adopción de mayor de edad quien solicita no se extinga vínculo
familiar y filial con madre biológica
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia por violación directa de la Constitución, al
eliminar vínculo familiar y filial con madre biológica en proceso de adopción
de mayor de edad
Referencia:
expediente T-5.146.888
Acción de tutela presentada por Diego Andrés Morales Gil como apoderado judicial de
Yudit Lorena Cedeño Sánchez y Alcibiades Cedeño Zuleta.
Procedencia: Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia.
Asunto:
Tutela contra providencia judicial, por presunta vulneración a la
Constitución.
Magistrada
Ponente:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D. C., diecinueve
(19) de febrero de dos
mil dieciséis (2016).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub, Jorge Iván Palacio Palacio y la Magistrada Gloria
Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de la sentencia de segunda instancia,
proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
el 5 de agosto de 2015 y
de la sentencia de primera instancia, dictada por la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia, el 11 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela
promovida por Diego Andrés Morales Gil como
apoderado judicial de Yudit Lorena Cedeño Sánchez y Alcibiades Cedeño Zuleta
contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Sala Quinta de
Decisión-Civil, Familia, Laboral) y el Juzgado 3º de Familia del Circuito de
Neiva.
El asunto llegó a esta
Corte por remisión que efectuó la secretaría del citado Juzgado, en virtud de
lo ordenado por los artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución y 32 del
Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 31 de julio de 2015, la Sala Número
Siete de Selección de Tutelas de esta Corporación lo escogió para su revisión y lo asignó a este despacho
para su sustanciación.
I. ANTECEDENTES
Diego
Andrés Morales Gil, apoderado judicial de Yudit Lorena Cedeño Sánchez y
Alcibiades Cedeño Zuleta, presentó acción de tutela en contra de las sentencias
proferidas en primera instancia por el Juzgado 3º de Familia del Circuito de
Neiva, y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Neiva, Sala Quinta de Decisión-Civil, Familia, Laboral. El señor Morales Gil, manifestó que dichas providencias
vulneraron los derechos de sus poderdantes a
la familia, al nombre, al libre desarrollo de la personalidad, a la filiación y
a la identidad, toda vez que dentro del proceso voluntario de adopción que
adelantaron ante los precitados despachos, los jueces de instancia resolvieron
eliminar el vínculo filial y familiar de la madre biológica de Yudit Lorena
Cedeño, sin que ello hubiere sido solicitado dentro del respectivo proceso[1].
Asimismo, indicó que
las sentencias incurren en la causal de violación directa de la Constitución,
ya que los jueces de instancia “debieron
apartarse del supuesto normativo del precepto legal que sirvió de referente
para acceder a la pretensión de adopción de mayor de edad, concluyéndola como
plena”[2].
En otras palabras, argumentó que los jueces debieron aplicar la excepción
de inconstitucionalidad, dado que los efectos de la adopción plena, establecida
en la Ley 1098 de 2006, afecta los derechos fundamentales de la señora Cedeño
Sánchez, y más específicamente, desconocen el hecho de que la presente
situación, tiene como finalidad la adopción de una persona mayor de edad sin
que ello implique la eliminación de los vínculos familiares con su madre biológica.
Hechos y solicitud
Yudit Lorena Cedeño Sánchez, nació el 24 de septiembre de 1983 de una
relación extramatrimonial entre la señora Yeaneth Sánchez Arias y el señor
Gregorio Cedeño Zuleta[3].
Manifestó el apoderado de la tutelante que a partir de la fecha de
nacimiento de la señora Cedeño Sánchez, su crianza y manutención estuvo a cargo
de Amalia Arias Lozano y su cónyuge, Alcibiades Cedeño Zuleta. Lo anterior
ocurrió porque al momento de su nacimiento su madre biológica, Yeaneth Sánchez
Arias, contaba con 17 años de edad y su padre, Gregorio Cedeño Zuleta, nunca
respondió por sus obligaciones como progenitor, al punto que en la actualidad
no existe una relación entre ellos[4].
La accionante indicó que el señor Alcibiades Cedeño Zuleta, ha sido
siempre quien ha respondido por su cuidado, protección y manutención, pues con
su trabajo como conductor de una entidad oficial del municipio y de otras
labores independientes, pudo costear todo “lo
necesario para la accionante durante el transcurrir de su vida, hasta los 25
años, edad en la cual la señora CEDEÑO SANCHEZ abandonó el hogar materno y
decidió vivir de manera independiente”[5].
Insistió en que su padre biológico, nunca se preocupó por su bienestar y
tampoco cumplió sus obligaciones como padre, de manera que ella siempre ha
reconocido al señor Alcibiades Cedeño Zuleta como su papá, función que ha
cumplido a cabalidad.
El apoderado informó que, debido a la estrecha relación filial y familiar
entre la señora Cedeño Sánchez y el señor Cedeño Zuleta, decidieron formalizar
dicho vínculo, a través de un proceso de jurisdicción voluntaria que tenía por
objeto la adopción de aquella. Como consecuencia de ello, el 12 de diciembre de
2012 presentaron una demanda de adopción de mayor de edad, que por reparto le
correspondió al Juzgado 3º de Familia del Circuito de Neiva.
El mencionado despacho, a través de la sentencia del 28 de octubre de
2013, declaró a Yudit Lorena Cedeño Sánchez hija adoptiva de Alcibiades Cedeño
Zuleta, ordenó cambiar los apellidos de ésta por los de Cedeño Zuleta y además,
suprimir el nombre de la madre biológica de su registro civil de nacimiento, y
así eliminar el vínculo filial y familiar con su madre.
Como consecuencia de lo anterior, se interpuso un recurso de apelación
con el objetivo de que se revocara la decisión de suprimir el nombre de la
madre biológica de la señora Cedeño Zuleta de su registro civil de nacimiento,
ya que ellos siempre han “llevado
relaciones normales en calidad de madre e hija”[6].
Sin embargo, el juez de segunda instancia, Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Neiva, Sala Quinta de Decisión-Civil, Laboral y Familia, confirmó
la decisión, al estimar que uno de los efectos de la adopción plena es la
extinción de todo parentesco consanguíneo.
Igualmente, argumentó que la figura de la adopción simple (contenida en
el artículo 276 de la Ley 5ª de 1975) que permitía que el adoptado continuara
formando parte de su familia consanguínea, conservando en ella sus derechos y
obligaciones, fue derogada por la Ley 1098 de 2006 que establece a la adopción
plena, como el único mecanismo de adopción vigente.
Así pues, el apoderado judicial afirmó que las decisiones anteriormente
descritas, vulneran los derechos fundamentales de la señora Yudit Lorena Cedeño
Sánchez al nombre, al libre desarrollo de la personalidad, a la filiación y a
la familia, de manera que pretende que se dejen sin efectos las sentencias
mencionadas y se permita que la señora Yudit Lorena Cedeño mantenga los
apellidos de su madre biológica y la relación familiar y filial con ésta, sin
que ello implique que se desconozca su vínculo familiar con el señor Alcibiades
Cedeño Zuleta.
II. ACTUACIONES
PROCESALES
La Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 13 de mayo de 2015, admitió la acción de tutela, ordenó correr
traslado a los juzgados accionados para que se
pronunciara en relación con los hechos y pretensiones de la acción de tutela y
ordenó tener como pruebas los documentos aportados al trámite.
A. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Juzgado 3º de Familia del Circuito de Neiva
La jueza, Sol Mary Rosado
Galindo, manifestó que durante el proceso de jurisdicción voluntaria de
adopción, se garantizó en todo momento el derecho al debido proceso, ya que al ser
éste un proceso que tiene por objeto la adopción de una persona mayor de edad,
no era necesario que se contara con el consentimiento de los padres biológicos
de la misma.
Asimismo, indicó que del material
probatorio se desprendió la posibilidad de que la señora Yudit Lorena Cedeño
Sánchez fuera adoptada por Alcibiades Cedeño. Sin embargo, precisó que “la única adopción existente en nuestro
ordenamiento jurídico es la adopción plena, la cual acarrea consigo efectos
jurídicos, tales como el cambio de los apellidos del adoptado pues este
adquiere los apellidos del adoptante, y la extinción de todo parentesco de
consanguinidad”[7].
De conformidad con lo anterior,
la jueza indicó que el despacho no vulneró ningún derecho fundamental, y por
ende, solicitó declarar improcedente la acción de tutela.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Sala Quinta de
Decisión-Civil, Familia, Laboral)
Guardó silencio y por ende se
presumieron por ciertos los hechos de la acción de tutela, en virtud de lo
dispuestos en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[8].
B. SENTENCIAS EN SEDE DE TUTELA
Sentencia de primera instancia
La Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 10 de junio de 2015, negó la
acción de tutela, por considerar que “no
está demostrada la presencia del defecto enrostrado [violación a la
Constitución], por cuanto la exposición de los motivos decisorios al efecto
manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el
litigio planteado, [de manera que] la sentencia se observa coherente no solo
con las pretensiones que se fundó la demanda, sino que determinó conforme a lo
estipulado en el numeral 4º del artículo 64 del Código de la Infancia y la
Adolescencia (Ley 1098 de 2006), que la consecuencia de la adopción que había
sido peticionada, constituye la extinción de cualquier vínculo de
consanguinidad con la familia de origen (…)”[9].
En este sentido, indicó
que de llegar a acceder a lo pretendido por el accionante, se estaría
vulnerando el derecho al debido proceso, toda vez que en la demanda de
adopción, los interesados nunca solicitaron lo que ahora alegan por vía de
tutela (adopción simple), de manera que acceder a dicho reclamo que solo fue
alegado en la apelación, sería constituir una incongruencia en el fallo.
Impugnación
El 11 de junio de 2015, el
accionante presentó un escrito por medio del cual impugnó la decisión de primera
instancia.
Sentencia de segunda instancia
Mediante providencia del 5 de agosto de 2015, la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confirmó el fallo de
primera instancia, al estimar que las decisiones adoptadas en el proceso de adopción,
se fundaron en la legislación aplicable en la materia, en la Ley 1098 de 2006,
la cual determina que uno de los efectos de la adopción es la extinción de todo
parentesco de consanguinidad con la familia biológica.
Igualmente, indicó que “la adopción plena constituye un nuevo estado civil que es irrevocable,
mediante el cual se confiere al adoptado los apellidos del adoptante y los
mismos derechos, obligaciones y parentesco que la filiación sanguínea,
extinguiéndose en consecuencia los vínculos jurídico con la familia de orden
del adoptado (…)”[10].
C.
ACTUACIONES EN SEDE
DE REVISIÓN
La Sala de Revisión, mediante auto del 9 de
diciembre de 2015, determinó vincular a Yeaneth
Sánchez Arias,
toda vez que la solicitud de la acción de tutela busca el restablecimiento del
vínculo familiar entre la tutelante y la señora Sánchez Arias, su madre
biológica.
Igualmente, le solicitó al ICBF que indicara sí
actualmente se surtían procesos de adopción simple, y que en caso de que se
encontraran vigentes, cuál es la forma en que realizan.
Yeaneth Sánchez Arias
La señora Sánchez Arias, manifestó que era de su
interés vincularse al proceso de tutela, ya que se sus derechos fundamentales a
la familia y a la unidad familiar también habían sido vulnerados con el
pronunciamiento hecho por las correspondientes instancias judiciales.
Indicó que “a
pesar de que la mayoría de la crianza de mi hija estuvo por cuenta de mi madre
y su esposo, ello nunca representó que yo me ausentara de su entorno, pues como
siempre hemos sido una familia muy unida, yo continué viviendo en la casa
materna, cuidándola, ayudando en su crianza, en su formación, acompañándola, y
brindándole lo que estuviera a mi alcance desde el momento en que empecé a
trabajar, de manera permanente. Incluso, después de que formé un hogar con mi
esposo JUAN JOSÉ CAMILO SÁNCHEZ RIVEROS, del cual nació el menor JUAN
DIEGO SÁNCHEZ SÁNCHEZ-hermano de YUDIT-mi relación con mi hija se mantuvo” (negrilla
en el texto original). [11]
En este sentido, reiteró que aunque no viven
juntas, siempre ha existido la unidad familiar y ha sido muy fuerte. De esta
manera, señaló que la adopción plena de Yudit Lorena Cedeño y Alcibiades
Cedeño, genera que se pierda el parentesco con ella, lo que viola sus derechos
fundamentales y los de su hija, pues ambas quieren mantener su vínculo y la
unidad familiar.
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF-
La jefe de la Oficina Jurídica de la precitada
entidad, informó “que en la actualidad no
se surten procesos de adopción simple, dado que esta figura no se encuentra
vigente en la legislación colombiana”[12].
La información suministrada, fue respaldada en la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de esta Corporación,
específicamente en la sentencia C-831 de 2006, Magistrado Ponente, Rodrigo
Escobar Gil.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1.
Corresponde a la Corte Constitucional
analizar, en Sala de Revisión, las sentencias proferidas dentro de la acción de
tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución y 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de revisión y problema jurídico
2.
Yudit Lorena Cedeño
Sánchez y Alcibiades Cedeño Zuleta, obrando mediante apoderado judicial,
presentaron acción de tutela en contra de las sentencias proferidas en primera
instancia por el Juzgado 3º de Familia del Circuito de Neiva, y en segunda
instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Sala Quinta
de Decisión-Civil, Familia, Laboral).
El apoderado manifestó que dichas providencias
vulneraron los derechos de sus poderdantes a
la familia, al nombre, al libre desarrollo de la personalidad, a la filiación y
a la identidad, toda vez que dentro del proceso de adopción, los jueces de
instancia eliminaron el vínculo filial y familiar de la madre biológica de la
señora Yudit Lorena Cedeño, y procedieron a cambiar en el registro civil de
nacimiento los apellidos de su madre biológica, sin que ello hubiere sido
solicitado dentro del respectivo proceso.
En consecuencia, solicitó
que se dejaran sin efectos las sentencias proferidas en primera instancia por
el Juzgado 3º de Familia del Circuito de
Neiva, y en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Neiva, Sala Quinta de Decisión-Civil, Familia, Laboral, y que en su lugar,
se mantuviera intacto el vínculo familiar y filial entre la señora Yudit Lorena
Cedeño y su madre biológica, sin que ello afecte la adopción realizada entre
Yudit Lorena y el señor Alcibiades Cedeño Zuleta.
Por otro lado, el Juzgado 3º de Familia del Circuito de Neiva, indicó que la
sentencia proferida no incurrió en ningún defecto, ya que siempre estuvo
ajustada a los lineamientos normativos de la Ley 1098 de 2006, la
cual determina que solo existe la adopción plena en la legislación colombiana,
y ésta tiene el efecto jurídico de eliminar todo tipo de parentesco familiar y
filial con la familia biológica del adoptado.
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Quinta de
Decisión-Civil, Familia, Laboral, guardó silencio en relación con los hechos y
pretensiones de la acción de tutela.
3.
La presente situación fáctica le exige a la Sala primero
resolver si se cumple con los requisitos
generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
En caso de ser procedente, la Sala debe
entrar a determinar si ¿las decisiones proferidas por el Juzgado 3º de Familia
del Circuito de Neiva y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva
(Sala Quinta de Decisión-Civil, Familia, Laboral), vulneraron el derecho al
debido proceso por violación directa de la Constitución por el presunto
desconocimiento de los derechos a la familia, a la filiación y al libre
desarrollo de la personalidad, al eliminar el vínculo familiar de una mayor de
edad con su madre biológica tras una solicitud de adopción?
4.
De ser procedente la acción, la Sala abordará el
siguiente marco constitucional para resolver el problema jurídico
planteado: (i) el concepto y alcance de
la institución familiar y del derecho a la unidad familiar, (ii) el concepto y
alcance de la filiación (iii) el régimen jurídico de la adopción en Colombia;
(iv) el proceso de adopción; (v) la adopción en el derecho comparado y (vi) el
caso concreto.
La procedencia excepcional de
la acción de tutela contra sentencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[13]
5. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de
tutela como un mecanismo de protección de derechos fundamentales, cuando quiera
que resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier
autoridad pública, incluidas las autoridades judiciales.
En desarrollo de este precepto, los artículos 11, 12 y 40 del Decreto
2591 de 1991 previeron la posibilidad de que la tutela procediera cuando los
jueces emitieran decisiones que vulneraran garantías fundamentales. Sin
embargo, la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-543 de 1992[14]
declaró la inexequibilidad de los referidos artículos. En este fallo la
Corte precisó que, permitir el ejercicio de la acción de tutela contra
providencias judiciales transgredía la autonomía y la independencia judicial y
contrariaba los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
6. No obstante, en tal providencia esta Corporación también estableció la
doctrina de las vías de hecho,
mediante la cual se planteó que la acción de tutela sí puede ser invocada
contra una providencia judicial, cuando ésta sea producto de una manifiesta
situación de hecho, creada por actos u omisiones de los jueces, que implica la
trasgresión o amenaza de un derecho fundamental.
7. En esa medida, a partir de 1992 se permitió la procedencia de la
acción de tutela para atacar, por ejemplo, sentencias que se hubieran basado en
normas inaplicables, proferidas con carencia absoluta de competencia o bajo un
procedimiento ajeno al fijado por la legislación vigente. Tales vías de hecho fueron identificadas caso
a caso[15].
8. Más adelante, esta Corte emitió la Sentencia C-590 de 2005[16],
en la que la doctrina de las vías de
hecho fue replanteada en los términos de los avances jurisprudenciales que
se dieron en ese interregno. En dicho fallo, la Corte diferenció dos tipos de
requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, así: i) requisitos generales de procedencia, con naturaleza
procesal y ii) causales específicas de procedibilidad, de naturaleza
sustantiva, los cuales se proceden a explicar:
Requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales
9. La Sentencia C-590 de 2005[17]
buscó hacer compatible el control por vía de tutela de las decisiones
judiciales, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía
judicial y seguridad jurídica. Por ello estableció diversas condiciones
procesales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, que deben superarse en su totalidad, a fin de avalar el
estudio posterior de las denominadas causales específicas.
10. Los requisitos de carácter general son: i) que la cuestión sea de relevancia
constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa
judiciales al alcance; iii) que se cumpla el principio de inmediatez; iv)
si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el
proceso; v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que
generaron la vulneración de derechos fundamentales y vi) que no se trate
de una tutela contra otra tutela.
10.1. Frente a la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia
constitucional, esta Corte ha dicho que ello obedece al respeto por la órbita de acción
tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones.
Debe el juez de tutela, por lo tanto, establecer clara y expresamente si el
asunto puesto a su consideración es realmente una cuestión de relevancia
constitucional, que afecte los derechos fundamentales de las partes.
10.2. El deber de agotar todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance del afectado,
guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela,
pues de lo contrario ella se convertiría en una alternativa adicional para las
partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la excepción consagrada en el
artículo 86 Superior, que permite que esa exigencia pueda flexibilizarse cuando
se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
10.3. Adicionalmente, el juez debe verificar que
la acción de tutela se invoque en un término razonable y proporcionado, contado
a partir del hecho vulnerador, a fin de cumplir el requisito de la
inmediatez. De no ser así, se pondrían en juego la seguridad jurídica y la
institución de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre
pendientes de una eventual evaluación constitucional.
10.4 Así mismo, cuando se trate de una
irregularidad procesal, ésta debe haber sido decisiva o determinante en la
sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del
peticionario. Este requisito busca que sólo las irregularidades
verdaderamente violatorias de garantías fundamentales tengan corrección por vía
de acción de tutela, de manera que, se excluyan todas aquellas que pudieron
subsanarse durante el trámite, o que no se alegaron en el proceso.
10.5. También se exige que la parte accionante
identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración de
derechos fundamentales. Este requisito pretende que el actor ofrezca plena
claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a
la decisión judicial. En este punto, es importante que el juez de tutela
verifique que los argumentos se hubieren planteado al interior del proceso
judicial, de haber sido esto posible.
10.6. La última exigencia de naturaleza procesal
que consagró la tipología propuesta en la C-590 de 2005, que la
sentencia atacada no sea de tutela. Así se buscó evitar la prolongación
indefinida del debate constitucional, más aún cuando todas las sentencias de
tutela son sometidas a un proceso de selección ante esta Corporación, trámite
después del cual se tornan definitivas, salvo las escogidas para revisión.
La acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad
para tutelas contra providencias judiciales
11. Ahora bien, la Sala observa que en el presente caso se reúnen todos
los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales que han sido fijados por la jurisprudencia de esta
Corporación, tal y como se pasa a explicar:
En primer lugar, la cuestión objeto de debate es de evidente relevancia
constitucional, ya que se
encuentran involucrados los derechos fundamentales de Yudit Lorena
Cedeño a la familia, al libre desarrollo de la personalidad y a
la filiación. Lo anterior, ya que su
reclamo apunta a restablecer el vínculo biológico con su madre, el cual fue
extinguido por las sentencias que se reprochan. La eliminación de un vínculo
familiar biológico comprende un asunto de relevancia constitucional por los
intereses jurídicos en juego.
En segundo lugar, se cumple con el
requisito de haber agotado todos los mecanismos judiciales de defensa,
pues en el proceso de adopción no sólo se presentó el recurso ordinario de
apelación, sino también se interpuso el recurso extraordinario de casación, el
cual fue negado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala
Quinta de Decisión Civil, Familia, Laboral, con fundamento en que el proceso de
adopción es de jurisdicción voluntaria y el recurso de casación solamente
procede en procesos ordinarios[18].
En tercer lugar, el requisito de inmediatez también se
cumple, ya que la acción de tutela fue interpuesta dentro de un término
razonable. Las sentencias que se cuestionan, son del 28 de octubre de 2013
(primera instancia) y del 23 de octubre de 2014 (segunda instancia), la cual
quedó ejecutoriada el 2 de diciembre de 2014, cuando se negó el recurso
extraordinario de casación presentado por el apoderado judicial. La acción de
tutela se presentó el 11 de mayo de 2015, es decir, cuatro meses y 26 días
después de proferida la decisión de segunda instancia[19].
Para la Sala, es necesario
aclarar que la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez se
debe hacer caso a caso. En este sentido, esta Corporación ha admitido tutelas
contra providencias hasta un año después de la ejecutoria de las mismas. En
este ocasión la tutela fue interpuesta 4 meses y 26 días desde la declaración
de improcedencia del recurso de casación. Este término no es excesivo ni
desproporcionado en el sentido de que pueda afectar la seguridad jurídica, o que se convierta la tutela en un mecanismo para
corregir la desidia del peticionario.
En
cuarto lugar, el apoderado identificó de manera razonable los hechos que generaron la
supuesta vulneración de los derechos de su poderdante, así como la
irregularidad que –estima- hace procedente la acción de tutela, por lo que
también se cumple con este requisito. Los hechos están claramente detallados en
la tutela y debidamente soportados en las pruebas documentales aportadas.
Adicionalmente,
explicó el defecto por violación a la Constitución que atribuyó a las
sentencias dictadas en primera instancia por el Juzgado 3° Familia de Neiva y
en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva
Sala Civil, Familia y Laboral.
Particularmente,
el apoderado indicó de manera detallada y precisa que las sentencias de
adopción, desconocieron la voluntad de su poderdante de continuar con el
vínculo familiar y filial con su madre biológica. Además, manifestó que el
proceso de adopción recae sobre una persona mayor de edad, de modo que los
fines que se persiguen a través de éste, son diferentes, ya que no busca
amparar o prohijar al adoptado, sino reconocer un vínculo familiar que ha
existido en la práctica.
En quinto y último lugar, la acción
de tutela no se trata de una irregularidad procesal ni se dirige contra un
fallo de tutela, pues se alega una violación directa de la
Constitución por parte de las sentencias de primera y segunda instancia,
dictadas en un proceso de
jurisdicción voluntaria de adopción, por eliminar el vínculo materno-filial y
reconocer únicamente un nuevo vínculo paterno.
12. Después de haber verificado el
cumplimiento de cada uno de los requisitos generales de procedibilidad de la
tutela en contra de providencias judiciales en el presente caso, la Sala pasa a
reiterar los requisitos específicos de la tutela en contra de providencias y a
abordar los temas planteados anteriormente.
Requisitos específicos de
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia[20]
13. En relación con las causales específicas de procedibilidad, esta Corporación ha emitido innumerables fallos[21]
en los que ha fijado los
parámetros a partir de los cuales el operador jurídico puede identificar
aquellos escenarios en los que la acción de tutela resulta procedente para
controvertir los posibles defectos de
las decisiones judiciales, para con ello determinar si hay o no lugar a la
protección excepcional y restrictiva de los derechos fundamentales, por vía de
la acción de tutela[22].
14. Así las cosas, la jurisprudencia entendía que existían básicamente cuatro
defectos, el sustantivo, el orgánico, el procedimental y el fáctico; sin
embargo, producto de una labor de sistematización sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005 se indicó que procede la tutela contra providencias
judiciales cuando se presenta alguna de las siguientes causales:
- Defecto
orgánico que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia
impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
- Defecto
procedimental absoluto que surge cuando el juez actúa totalmente al
margen del procedimiento previsto por la ley.
- Defecto
fáctico que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo
probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión o
cuando se valora la prueba de manera absolutamente irrazonable.
- Defecto
material o sustantivo que tiene lugar cuando la decisión se toma
con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando
existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la
decisión.
- El
error inducido que acontece cuando la autoridad judicial fue
objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una
decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión
sin motivación que se presenta cuando la sentencia atacada
carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su
obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la
soportan.
- Desconocimiento
del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha
fijado un alcance sobre determinado tema, y el funcionario judicial,
desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la
acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho
fundamental a la igualdad.
- Violación
directa de la Constitución que se deriva del principio de supremacía
de la Constitución, según el cual la Carta Política es una norma
plenamente vinculante y con fuerza prevalente. Este defecto se estructura
cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce los postulados
de la Constitución.
Así pues, queda
claro que actualmente se puede presentar una acción de tutela contra una
providencia judicial con fundamento en alguno(s) de los defectos anteriormente
mencionados.
15. Ahora bien,
en consideración a que en el
presente caso, el accionante invocó una presunta vulneración de la Constitución
por parte de las sentencias enjuiciadas, la Sala procederá a realizar un
análisis más minucioso y exhaustivo de este defecto.
Violación directa de la Constitución
16. Este defecto se origina en la
obligación que les asiste a todas las autoridades de velar por el cumplimiento
del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual “la
Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución
y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones
constitucionales”.
La procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales por violación directa de la Constitución, en principio
fue considerada como un defecto sustantivo[23]. Posteriormente,
en la Sentencia T-949 de 2003[24] se
determinó como una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela
de carácter independiente y autónomo[25]. Esta
interpretación se consolidó en la Sentencia C-590 de 2005, en la que la
Corte incluyó definitivamente la violación directa de la Constitución como un
defecto autónomo que justifica la procedencia de la tutela contra providencias
judiciales. Este Tribunal indicó que: “(…)
la violación directa de la Constitución opera en dos circunstancias: uno (i),
cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, dos (ii), al aplicar
la ley al margen de los dictados de la Constitución”.
La jurisprudencia
constitucional también ha sostenido que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de
la Constitución cuando:
“(a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una
disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata
de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) el juez en sus
resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de
interpretación conforme con la Constitución. En el segundo caso, el juez debe
tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la
Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o
se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe
aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales
mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad”[26]
17. En conclusión, el carácter superior de la
Constitución y la aplicación directa de algunos de sus mandatos y prohibiciones,
vinculan a los funcionarios judiciales. Por eso es posible que una decisión
pueda discutirse en sede de tutela cuando desconozca o aplique indebida e irrazonablemente
tales postulados.
Concepto y alcance de la institución familiar y del
derecho a la unidad familiar
18. La Constitución desde sus
artículos 5º, 13º y 42º protege la institución familiar como pilar de la
sociedad y sin distinciones sobre la forma en que se haya constituido, ya sea
por vínculos jurídicos, biológicos o de hecho, lo que cobija los diferentes
tipos de familia y además proscribe cualquier distinción injustificada entre
ellos[27].
En esta línea, la jurisprudencia
constitucional ha determinado que la institución familiar ha sido “considerada siempre como la expresión
primera y fundamental de la naturaleza social del hombre”[28], de
manera que tanto el Estado como la sociedad se encuentran en la obligación de
servir a su bienestar y velar por su integridad, supervivencia y conservación,
objetivos de los que “depende en gran
medida la estable y armónica convivencia en el seno de la sociedad”[29].
Asimismo, se ha concebido a la familia
como un presupuesto de existencia y legitimidad de la organización
socio-política del Estado, lo que entraña para éste la responsabilidad
prioritaria de prestarle su mayor atención y cuidado en aras de preservar la
estructura familiar, debido a que toda la comunidad se beneficia de sus
virtudes, así como se perjudica por los conflictos que surjan de la misma[30].
19. En otras palabras, la jurisprudencia
constitucional ha definido a la familia como “aquella comunidad de personas
emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su
existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la
unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más
próximos”[31].
Además, es una institución que responde a una
realidad dinámica y variada que incluye “familias originadas en el matrimonio, en las uniones maritales de
hecho, así como a las constituidas por parejas del mismo sexo, teniendo en
cuenta que el
concepto de familia no puede ser entendido de manera aislada, sino en
concordancia con el principio del pluralismo. En ese sentido, la familia debe ser especialmente protegida
independientemente de la forma en la que surge”[32].
Incluso, el mismo Constituyente determinó que la protección que el Estado y
la sociedad le deben brindar a la familia como institución básica y fundamental
de la sociedad, no se agota “en un tipo
determinado de familia estructurada a partir de vínculos amparados en ciertas
solemnidades religiosas y/o legales, sino que se extendería también a
aquellas relaciones que, sin consideración a la naturaleza o a la fuente del
vínculo, cumplen con las funciones básicas de la familia (…)”[33].
En este sentido, la Corte Constitucional ha
afirmado que la protección a los diferentes tipos de familia debe ser entendida
en concordancia con el principio del pluralismo, por lo que no es plausible
identificar a la familia únicamente como aquella institución surgida del
vínculo jurídico o biológico, sino a partir de diversos vínculos[34]. Estos incluyen las relaciones de hecho que acogen las
dinámicas familiares que se basan en el afecto, el respeto, la protección y la
solidaridad con el objetivo de una unidad de vida o destino y surgen, por
ejemplo, de la convivencia y de diferentes realidades[35]. Así, la jurisprudencia de esta Corporación ha
determinado el concepto de familia como dinámico, que se dota de contenido con
fundamento en la evolución de las relaciones humanas[36].
En esta misma línea, esta
Corporación en la Sentencia C-026 de 2016[37], al delimitar el ámbito de protección constitucional de
la familia, mientras analizaba la constitucionalidad de la prohibición de
visitas de menores de edad a personas privadas de la libertad por fuera del
primer grado de consanguinidad o primero civil, reiteró que “el concepto de familia no incluye tan sólo
la comunidad natural compuesta por padres, hermanos y parientes cercanos, sino
que se amplía, incorporando aun a personas no vinculadas por los lazos de la
consanguinidad, cuando faltan todos, o alguno de aquéllos integrantes, o
cuando, por diversos problemas –entre otros los relativos a la destrucción
interna del hogar por conflictos entre los padres, y obviamente los
económicos-, resulta necesario sustituir al grupo familiar de origen por uno
que cumpla con eficiencia, y hasta donde se pueda con la misma o similar
intensidad, el contenido de brindar al niño un ámbito acogedor y comprensivo
dentro del cual pueda desenvolverse en las distintas fases de su desarrollo
físico, moral, intelectual y psíquico”[38].
En atención a lo
anterior, el artículo 42 de la Constitución protege a la familia diversa. En
este sentido, la disposición y su desarrollo constitucional no sólo reconocen
la protección a la familia que se constituye por vínculos naturales o
jurídicos, sino también protege a la familia que se surge “de la voluntad
libre de conformarla”. Igualmente, la Carta Superior otorga una protección
integral a la familia, lo que contempla su conformación mediante vínculos de
hecho, creados a partir del ejercicio de la autonomía y fundados esencialmente
en el amor y en el cuidado. Entonces, esta protección integral cobija
diferentes formas de familia que se rigen por una realidad dinámica que
responde a los cambios sociales donde los roles no solamente se guían por
vínculos jurídicos y naturales sino también por las circunstancias de hecho con
relevancia jurídica. No obstante, es indudable que este amparo privilegia primae
facie los vínculos naturales que la componen, los que deben ser tenidos
especialmente en cuenta al establecer la adopción.
20. Tanto
el derecho internacional de los derechos humanos como la jurisprudencia
nacional reconocen la importancia de la familia en la estructura social y el
deber de protección a la misma. De esta manera, en el plano internacional, se
tiene que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 11, 17 y
19), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(artículos7, 10 y 11) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(artículos 17, 23 y 24), establecen que es una obligación de los Estados parte
conceder la más amplia protección y asistencia posible a la familia, así como
adoptar las medidas que aseguren la igualdad y la protección de los hijos.
En el
plano nacional, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que el Estado tiene la obligación de preservar y proteger la
existencia y el desarrollo de esta institución como básica de la sociedad[39], de manera que su intromisión o
injerencia en el círculo familiar está circunscrito a la protección de derechos
constitucionales[40].
21. Ahora bien, uno de los derechos que se
desprende del derecho a la familia es el de no ser separado de ella y mantener
el vínculo familiar. En otras palabras, la unidad familiar es el derecho
fundamental de toda persona, especialmente de los menores de edad, a no ser
separado de su núcleo familiar y de que se respete y garantice este vínculo[41].
Debido a ello, se ha entendido por esta Corporación
que el deber de protección del Estado hacia esta institución familiar, se debe
hacer en condiciones de igualdad, lo cual implica que la misma no sea desvertebrada
sin que medie una justa causa basada en razones de peso como la decisión libre
y voluntaria de quienes la conforman o el bien común[42].
No
obstante, se ha considerado que el derecho a la
unidad familiar no es formal, pues se deben preservar los intereses que lo
fundamentan, como el interés superior de la institución[43],
de suerte que se logre consolidar
el vínculo familiar e impedir que ésta sea disuelto por las injerencias del
Estado a través de sus autoridades o de la misma sociedad sin una razón
justificada. A su vez, se debe propender porque esta protección respete y
refleje el concepto flexible y dinámico de la familia.
22. En conclusión, la institución familiar
se encuentra protegida por la Constitución como fundamento de la sociedad, y
responde a una construcción dinámica y plural cuyo resguardo no distingue entre
las diversas formas de origen, como la biológica, jurídica o de hecho. A su
vez, el Estado tiene un deber de protección y preservación frente a esta que
cobija el derecho a no ser separado de la familia y preservar el vínculo
familiar, particularmente para los menores de edad. Excepcionalmente, el Estado
está habilitado para intervenir en la institución, pero sólo para proteger
derechos constitucionales en juego y cuando existan razones imperativas como el
orden público o el bien común, y se cuente con el consentimiento de sus
integrantes.
Concepto
y alcance de la filiación
23. El concepto de filiación, proviene del latín “filius”, el cual significa ‘hijo’, y ha sido definido por la
doctrina como “el estado de familia
que se deriva de la relación entre dos personas de las cuales una es el hijo
(a) y otra el padre o la madre del mismo”[44].
La jurisprudencia
constitucional, ha sostenido de manera reiterada que la filiación es un derecho fundamental y uno de los
atributos de la personalidad, que se encuentra indisolublemente ligada al
estado civil de las personas[45]
e inclusive con el nombre.
En
otras palabras, el “derecho a la filiación, como elemento integrante del
estado civil de las personas, es un atributo de la personalidad, y por ende es
un derecho constitucional deducido del derecho de todo ser humano al
reconocimiento de su personalidad jurídica”[46].
24. El vínculo filial puede ser clasificado en 3
grupos: matrimonial, de hecho y adoptivo[47]. La filiación matrimonial
es aquella que se genera del nacimiento de un niño luego de celebrado el matrimonio
o inclusive 300 días después de disuelto[48]. A su vez, este vínculo se extiende al hijo nacido en una unión
marital de hecho, cuando la misma ha sido declarada, para quienes también se
aplica la presunción de paternidad de los cónyuges o compañeros permanentes[49].
La filiación
extramatrimonial, hace referencia al vínculo que se contrae por fuera del
matrimonio o de la unión marital de hecho declarada, es decir, que los hijos
que hubieren sido procreados por fuera de alguna de estas dos figuras, son extramatrimoniales,
a menos que por vía de legitimación se entiendan como matrimoniales.
La filiación
adoptiva, es aquella que se adquiere en virtud de la adopción, es decir, que
una vez se haya surtido todo el trámite de la adopción entre adoptantes y adoptado,
estos adquieren un vínculo filial. En otras palabras, es la forma de integrar a
una familia, sujetos que no fueron procreados por los padres y que por tanto no
comparten los mismos lazos de consanguinidad.
25. Si bien existen diferentes tipos de filiación,
ello no es un impedimento o límite para que la familia que se hubiere
construido a partir de estos lazos, juegue un papel preponderante y fundamental
en la identidad de las personas.
En este sentido, la jurisprudencia de esta
Corporación, ha sostenido que la filiación permite que las personas obtengan su
nombre, ya que fuera del denominado “nombre
de pila”, permite que al individuo le sean reconocidos sus apellidos, los
cuales definen su filiación. En otras palabras, el nombre es de especial importancia,
ya que demuestra la relación del hijo con sus progenitores, de quienes toma sus
apellidos[50].
Inclusive, el Código de la Infancia y la
Adolescencia, establece en su artículo 25 que “[l]os niños, las niñas y
los adolescentes tienen derecho a tener una identidad y a conservar los
elementos que la constituyen como el nombre, la nacionalidad y filiación
conformes a la ley (…)”. De esta manera, la filiación es fundamental en la garantía de la identidad de
todas las personas, pero sobretodo de los menores de edad.
En
este sentido, el derecho a la identidad se encuentra inescindiblemente ligado
con el estado civil, la personalidad jurídica, el derecho al nombre, y por
supuesto a la filiación.
26. El derecho a la identidad,
ha sido definido como la posibilidad de identificar “a la persona como un ser que se autodetermina, se autoposee, se
autogobierna, es decir que es dueña de sí y de sus actos. Solo es libre quien
puede autodeterminarse en torno al bien porque tiene la capacidad de entrar en
sí mismo, de ser consciente en grado sumo de su anterioridad, de sentirse en su
propia intimidad”[51].
Así pues, este derecho alberga
una serie de calidades de carácter biológico y personal que permiten
individualizar e identificar a la persona en relación con los demás sujetos de
la sociedad. En relación con los aspectos de la personalidad de cada ser
humano, la familia toma un papel primordial, pues al ser éste el núcleo
esencial de la sociedad, es allí donde la persona empieza su proceso de
formación como ser social y adquiere el conjunto de valores, creencias,
pensamientos y principios que lo determinan e identifican.
27. Desde este acercamiento, la familia es generalmente la vertiente social
de la identidad, ya que es la primera institución con la cual el ser humano
tiene contacto y empieza a desarrollar su proceso de formación, de manera que
luego de sostener una vida familiar y de haber adquirido pensamientos, valores
o creencias, se forman una serie de características que trazan la identidad del
mismo[52].
En consecuencia, las características personales de cada individuo marcan
los roles que adopta en la sociedad mediante su historia como padre, hijo,
madre, hermana que lo inscriben en un grupo social y determinan y caracterizan
quién y cómo es.[53] Este
proceso de construcción de identidad, implica relacionarse con las demás
personas, compartir experiencias o desarrollar sentimientos de pertenencia en
función de lo que se comparte con ellos. Así pues, los factores emocionales,
sociales y culturales que se adquieren dentro del núcleo familiar ayudan a
tomar conciencia de quién es cada uno y cómo se relaciona con los demás.
En este orden de ideas, el
individuo tiene derecho a ser reconocido como ente distinto y distinguible
frente a la familia y a la sociedad, y ello se logra a través de sus rasgos
biológicos o personales, o simplemente, identificándolo a través de su nombre y
apellidos.
28. En este contexto, la filiación es un presupuesto para la garantía
de la identidad. Así pues,
esta Corporación ha sostenido que la filiación garantiza el disfrute de otros derechos constitucionales
como el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y la igualdad
entre otros. También erigió la filiación como presupuesto para el disfrute de
otros derechos como los derivados de la condición de hijo, el derecho a
alimentos, el derecho a heredar y así mismo los derivados de la condición de
padre, los dos se enmarcan en las
obligaciones de cuidado y solidaridad que rigen la familia.
29. Así las cosas, de este tipo de vínculos, surgen una serie de deberes y derechos entre
padres e hijos, denominadas “relaciones
paterno-filiales”. Estas obligaciones comenzaron como conductas
recomendadas como sanas por el Legislador, pero con el paso del tiempo, se han
convertido en deberes entre padres e hijos.
30. Estos
deberes, según el orden impartido por el Código Civil (Título XII), se
encuentran divididos en deberes de los hijos con los padres y en deberes de los
padres con los hijos. Dentro de los deberes de los hijos con los padres, se
encuentra: (i) respeto y obediencia[54]; (ii)
cuidado y auxilio[55];
y (iii) socorro a los demás ascendientes[56].
31. Por su lado, los deberes de los padres con los hijos son la: (i)
crianza; (ii) educación[57];
y (iii) la corrección[58].
Estos deberes, fueron ampliados a través del artículo 14, del C.I.A., el cual determinó que la
responsabilidad parental es un complemento de la patria potestad y comprende la
obligación de orientación, cuidado y acompañamiento de los menores de edad en
formación e implica la responsabilidad de padre y madre de garantizar los
derechos de éstos[59].
Estas obligaciones de padres a hijos, se entienden
satisfechas o cumplidas, cuando los hijos están en capacidad directa e
inmediata de atender su propia subsistencia de una manera adecuada y congruente
con la situación económica y familiar del individuo. Igualmente, los padres
quedan exonerados de cumplir con dichas obligaciones cuando carezcan de los
medios suficientes para ello, o cuando los hijos ingresan por adopción o por
cualquier otra forma de incorporación legítima a otro grupo familiar. Sin embargo,
los deberes paternos continúan aun cuando se cumpla con la mayoría de edad,
cuando el hijo se encuentre en alguna situación de discapacidad que le impida
defenderse por sí mismo.
32. Respecto de estos deberes
paterno-filiales, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que “tanto la maternidad como la paternidad
constituyen condiciones reconocidas y protegidas por el sistema jurídico
colombiano, que deriva de ellas claros derechos para los progenitores, entre
los cuales se destacan el derecho a recibir el respeto y la obediencia de sus
hijos, el derecho a ser cuidado por ellos en su ancianidad, en el estado de demencia, y en todas las
circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios, el
derecho a escoger el tipo de educación que recibirán sus hijos menores, y los
derechos sucesorales reglamentados por el Código Civil. Por esta razón, el
derecho a la familia ha sido catalogado como un derecho de “doble vía” que
asiste a todos los miembros del grupo familiar”[60].
33. Igualmente, es necesario destacar que el
alcance de los derechos de los padres, se evalúa en función del cumplimiento de
los deberes y responsabilidades propios de su condición. Es indiscutible que la
condición de padre o madre, acarrea una serie de responsabilidades para quienes
lo detentan, y es por ello, que la jurisprudencia ha afirmado que la paternidad
y la maternidad exceden el ámbito biológico y comprende una actitud afectiva y
espiritual que implica la protección y promoción del niño o niña, fundada en el
amor. Así, también ha dicho que tal como existen quienes adquieren este vínculo
mediante la adopción hay quienes a pesar del vínculo sanguíneo no ostentan esta
calidad[61].
34.
En síntesis, la filiación es el vínculo familiar que existe entre padres e
hijos, y puede ser catalogada como matrimonial, extramatrimonial o adoptiva.
Este lazo además de generar derechos y deberes entre padres e hijos y
viceversa, también traza rasgos importantes de la identidad de las personas
desde el punto de vista biológico como personal, puesto que la familia juega un
papel preponderante en la formación personal de los seres humanos.
Régimen
jurídico de la adopción en Colombia
35. La figura de la adopción ha estado regulada por diferentes
disposiciones como el Código Civil de la Nación, la Ley 140 de 1960, la Ley 5ª
de 1975, el Decreto 2737 de 1989 o Código del Menor y la Ley 1098 de 2006 o
Código de la Infancia y la Adolescencia, actualmente vigente.
36. El Código Civil de la Unión, reguló la adopción en su título XIII,
artículos 269 a 287, y dentro de éstos establecía, entre otras, que: "la adopción es el prohijamiento de una
persona o la admisión en lugar de hijo del que no lo es por naturaleza"[62].
Asimismo, establecía que mediante “la
adopción adquieren adoptante y adoptivo, los derechos y obligaciones de padre o
madre e hijo legítimo, con las limitaciones a que se refieren los artículos 284
y 285 (…) El adoptivo llevará como apellido el del adoptante, salvo que el
padre o la madre de sangre hayan consentido la adopción simple y se convenga en
que el adoptivo conserve su apellido original, al que podrá agregar el del
adoptante”[63].
37. Posteriormente, con la expedición de la Ley 140 de 1960, que sustituyó
el título XIII del Código Civil, se cambió el sentido de la adopción, pues el
principal motivo de ésta, ya no era buscar mantener la continuidad de un
apellido, sino permitir que el adoptado obtuviera todo el afecto del adoptante[64]. Sin
embargo, dicha disposición normativa mantuvo la idea de que la adopción era el
prohijamiento o la admisión como hijo de quien por naturaleza no lo era, es
decir, recogió íntegramente el artículo 269 del Código Civil de la Unión.
Frente a los efectos de la adopción, el artículo
286 de la Ley 140 de 1960 determinó que “la adopción sólo establece relaciones de parentesco entre
el adoptante y el adoptado [y] El adoptivo [o adoptado] continuará formando
parte de su familia de origen, conservando en ella sus derechos y
obligaciones”.
38. Con la expedición de la Ley 5ª de 1975, que derogó la Ley 140 de 1960,
se cambió la aproximación a la figura para hacer explícito que los valores e
intereses que se buscan proteger son los de los menores de edad. Por lo tanto,
la adopción se consagró como una medida de protección para los niños que
carecen de una familia, que fueron abandonados, o que han sido entregados
voluntariamente por sus padres.
Además, se establecieron dos tipos o clases de adopción. La primera de
ellas, definida como la “adopción plena”,
entendida como la forma en que los adoptivos se integran a la familia del
adoptante y pierden los vínculos familiares, considerándose como hijos
legítimos y extendiendo el parentesco a
los demás consanguíneos del adoptante.[65]
La segunda de ellas, la “adopción
simple”, fue descrita como una medida de apoyo dirigida a aquellos que se
encontraban en situación de dificultad económica, de manera que el adoptante
asumía al adoptado y le daba el carácter de hijo sin que por ello perdiera los
vínculos con su familia biológica.[66]
39. Con la expedición de la Ley 56 de 1988, se le concedieron facultades
extraordinarias al Presidente para expedir el Código del Menor. Dicha Ley
estableció que se debía realizar una “modificación,
adición o sustitución de las normas sustantivas y procedimientos vigentes en
materia de adopción y la abolición de la
adopción simple”[67]
(negrilla fuera del texto original). En
este sentido, el ejecutivo tenía la tarea de expedir un Decreto que eliminara
la figura de la adopción simple que se encontraba vigente en la Ley 5ª de 1975
en su artículo 277. [68]
Dentro de la exposición de motivos de la norma, se determinó que era
necesario suprimir la adopción simple para: (i) evitar la dualidad de derechos
y obligaciones respecto a los padres adoptivos y biológicos en razón a la
coexistencia de las relaciones consanguíneas y civiles; (ii) ser consecuentes
con la Convención Interamericana sobre Conflicto de Leyes en Materia de Adopción[69];
(iii) evitar la confusión en el ejercicio de la patria potestad[70];
(iv) evitar que dicha figura se usara con fines fraudulentos, toda vez que estaba siendo empleada por parte del
adoptante para obtener ventajas económicas por cuenta del fisco[71]; y (iv)
cumplir con el objetivo de la protección efectiva y
absoluta sobre el adoptivo, lo que se consideraba que no se lograba mediante la
figura de la adopción simple.
40. De conformidad con lo anterior, el Decreto 2737 de 1989, llamado
"Código del Menor", derogó las anteriores formas de adopción y
estableció una sola, la cual fue entendida como una medida de protección con
integración a la familia del adoptante, asimilable a la “adopción plena”[72].
No obstante, en el artículo 101 indicó que las adopciones simples que hubieren
sido ventiladas a través de la ley anterior conservarían esos efectos, pero la
patria potestad sobre quienes fueron prohijados de esta forma sería de los
adoptantes[73].
Igualmente, contempló la posibilidad de dar plenos efectos a esas adopciones
mediante solicitud ante el juez competente y con el consentimiento del menor
púber[74].
41. Finalmente, la Ley 1098 de 2006 o Código de la Infancia y la
Adolescencia (en adelante C.I.A), normativa vigente y aplicable en la materia,
conserva de manera general la figura de la adopción que consagraba el Código
del Menor, pero extiende el parentesco a todos los grados, líneas y clases, de
modo que el hijo adoptado, pasa a ser integrante de la familia, equiparable al
hijo biológico y todas aquellas normas aplicables a los parientes se aplican a
los parientes de adopción[75].
El proceso de adopción
42. El proceso de adopción de menores de edad cuenta con dos fases. La
primera de ellas, se surte ante el ICBF o ante las entidades avaladas por dicha
entidad. Este procedimiento, se encuentra regulado por la Resolución 3778 de
2010[76]
que determina una serie de pasos en los cuales se examina la idoneidad de los
adoptantes y una vez se supera esa etapa se estudia la compatibilidad entre
adoptantes y adoptado para realizar la asignación, la cual es analizada y de
ser positiva se realiza un encuentro y un proceso de integración, antes de
proceder a expedir la resolución de adopción[77].
43. La segunda etapa, se surte ante el juez de familia, de conformidad con
lo señalado en el artículo 119 y siguientes del C.I.A. Estos indican que
el trámite judicial es un proceso de
única instancia que se inicia por el Defensor de Familia, el representante
legal del menor de edad o por la persona que lo tenga bajo su cuidado[78]
y tiene como fin la homologación de la resolución que declara la adoptabilidad
del niño, niña o adolescente. La declaratoria de adopción produce respecto de
los padres biológicos, la terminación de la patria potestad del adoptado, lo
que deberá ser inscrito en el registro civil de nacimiento.
44. Ahora bien, en relación con la adopción de los mayores de edad, el
artículo 69 del mencionado Código, señala que es necesario que el adoptante
haya tenido bajo su cuidado personal al adoptado y que tanto el adoptante como
el adoptado hayan convivido por lo menos dos años antes de que el adoptado
cumpliera 18 años. Para esta situación, no se requiere de un proceso
administrativo ante el ICBF o alguna entidad avalada por éste, sino se puede
acudir directamente ante el juez de familia[79].
45. Como se ha advertido las
adopciones bajo este régimen son plenas, es decir que extinguen los vínculos
biológicos anteriores. No obstante, aunque en la actualidad no se encuentra
vigente la figura de la adopción simple, la ley y la jurisprudencia[80]
han permitido que las adopciones que se dieron bajo dicha modalidad, se
mantengan vigentes en el ordenamiento jurídico.
La
adopción en el derecho comparado
46. El Código Civil de Argentina, modificado en lo pertinente por la Ley
27.779 de 1997, mantiene las figuras de la adopción simple y de la adopción
plena[81]. Para el
caso de los menores de edad, la adopción plena con su correspondiente anulación
de los vínculos biológicos, procede cuando: (i) se han muerto el padre y la
madre; (ii) no hay filiación acreditada; (iii) se ha desatendido el cuidado
material y moral del niño y este se encuentra en una institución por más de un
año; (iv) se da la expresión de la voluntad; y (v) se ha privado a los padres
de la patria potestad. Este tipo de adopción es irrevocable.
En relación con la figura de la adopción simple, el Código contempla la
posibilidad de que la misma sea declarada por el juez o tribunal, cuando sea lo
más conveniente para el menor de edad o a petición de parte fundada[82], es
revocable y confiere a la persona la calidad de hijo biológico, pero no genera
parentesco entre éste y la familia del adoptante, sino sólo en lo expresamente
regulado. En cuanto a la familia biológica, la adopción simple extingue la
patria potestad pero no los derechos y deberes del vínculo biológico[83].
47. En México, el Código Civil para el Distrito Federal vigente sólo admite
la adopción plena que es irrevocable, inimpugnable y sustituye a la de origen,
al crear un vínculo de parentesco equiparable al consanguíneo[84]. No
obstante lo anterior, esta regulación tiene algunas particularidades. Por
ejemplo, contempla la adopción del hijo del cónyuge, pero señala que no se
extinguen las consecuencias jurídicas que resultan de la filiación consanguínea
respecto del progenitor biológico, lo que combina características de la
adopción plena y la simple[85].
También establece la adopción de mayor de edad, siempre que se dé el
consentimiento y se otorgue en beneficio del adoptante y adoptado[86].
48.
En Chile, la Ley 19620 de 1999 regula la adopción y sólo la contempla para los
menores de 18 años de edad[87] y
con la extinción de todos los vínculos biológicos anteriores[88].
A su vez, la norma incluye como una causal explícita de adopción de la
descendencia consanguínea[89].
Igualmente, establece que la adopción se lleva a cabo mediante un procedimiento
judicial que declara la adoptabilidad del niño[90].
Una vez se agota el anterior requisito, se continúa con el proceso de adopción,
también ante un juez[91].
Estas disposiciones derogaron la Ley 18703 de 1988, que sí contemplaba la
adopción simple, y determinan que los adoptados bajo dicho régimen seguirán
sujetos a esas disposiciones inclusive en lo relativo a la sucesión. Sin
embargo, contemplan la posibilidad de que se les apliquen los efectos de la
adopción plena, sin importar la edad, si cumplen unos requisitos.
49.
Recientemente, en España, la Ley 26 de 2015 modificó la regulación relativa a
la adopción. La nueva norma modifica el Código Civil y contempla la adopción de
menores de edad con efectos irrevocables mediante un procedimiento
judicial. Excepcionalmente, admite la
adopción de mayores de edad o menores emancipados cuando “inmediatamente antes de la emancipación,
hubiere existido una situación de acogimiento con los futuros adoptantes o de
convivencia estable con ellos de, al menos, un año”[92].
Asimismo,
la regulación establece como requisitos de procedibilidad: (i) una edad mínima
de veinticinco años y una diferencia de edad de entre los adoptantes y el
adoptado de entre dieciséis y cuarenta y cinco años[93];
(ii) la declaración de idoneidad para ejercer la patria potestad; y (iii) la
propuesta de la entidad pública de los adoptantes para el proceso, a menos que
el menor de edad sea huérfano y pariente del adoptado en tercer grado de
consanguinidad, se haya encontrado por un mínimo de un año bajo la guarda o
tutela con intención de adopción, sea mayor de edad o menor emancipado o sea
hijo del cónyuge o de la persona unida al adoptante[94].
A su vez, requiere la manifestación expresa del consentimiento del adoptante/s
y adoptado ante un juez, cuando el último es mayor de 12 años. También
establece como requisito el asentimiento del conyugue del adoptante o su
equivalente cuando no se vaya a formalizar la adopción de forma conjunta y de
los progenitores de los niños no emancipados, a menos que se les haya privado
de la patria potestad[95].
De
otra parte, determina que los efectos de la adopción extinguen los vínculos jurídicos
entre el adoptado y su familia de origen excepto cuando el adoptado sea hijo
del cónyuge o de la persona unida al adoptante por análoga relación de
afectividad a la conyugal, aunque el consorte o la pareja hubiera fallecido y “cuando sólo uno de los progenitores haya
sido legalmente determinado, siempre que tal efecto hubiera sido solicitado por
el adoptante, el adoptado mayor de doce años y el progenitor cuyo vínculo haya
de persistir”[96].
50. En Estados Unidos, la regulación sobre la adopción con su procedimiento
y requisitos varía para cada Estado federado. No obstante, en general, se
contemplan dos tipos de adopción: la abierta y la cerrada[97]. La adopción abierta,
se refiere a la posibilidad de compartir información y/o mantener contacto
afectivo o social entre los padres biológicos y el hijo adoptado y este
intercambio de información o contacto puede darse antes, después o
durante toda la vida del adoptado[98].
Sin embargo, en este tipo de adopción no se mantienen los vínculos jurídicos
con la familia biológica.
Asimismo, contempla la posibilidad de que los padres biológicos y
adoptantes se conozcan o que firmen acuerdos, para que una vez finalizado el
proceso de adopción, el hijo adoptado pueda seguir teniendo contacto con sus
padres biológicos. El grado o nivel de apertura en el intercambio se define
antes de iniciar el proceso, ya que puede ser abierta o semi abierta,
dependiendo del nivel de información que se quiera compartir[99]. Por
ejemplo, para el caso de la adopción semi abierta se puede determinar que el
contacto o la información con los padres biológicos se den con la presencia de
un abogado o una institución de adopción, con el objetivo de preservar la
construcción de los nuevos vínculos familiares.
La adopción cerrada, no permite que los padres biológicos conozcan la
identidad de los padres adoptantes y éstos pierden todo tipo de contacto con el
adoptado. En otras palabras, se extinguen los derechos de la familia biológica
y se permite que el Estado, mediante sus entidades administrativas, conduzca el
proceso de adopción como mejor lo considere.
La
adopción de adultos es permitida en la mayoría de los Estados y sus requisitos
son distintos en cada caso. Por ejemplo, para algunos estados la adopción de
adulto está condicionada a condiciones de discapacidad[100].
A pesar de las diferencias en los requisitos, se ha entendido que la finalidad
de este tipo de adopción está ligada a los efectos patrimoniales del vínculo
filial, para
procurar cuidados de largo plazo, o simplemente para formalizar una relación.
51. El anterior recuento de diferentes
regímenes sobre la adopción muestra, en general, la prevalencia del principio
del mejor interés del niño y su protección, el reconocimiento de la
responsabilidad parental como figura que rige las relaciones entre padres e
hijos y el objetivo de otorgar la mayor cantidad de protecciones a los menores
de edad, y a su vez la protección de la familia como institución pilar de la
sociedad, desde el pluralismo y la diversidad. Igualmente, esta descripción da
cuenta de cómo las diferentes normas, si bien en su mayoría han eliminado la
figura de la adopción simple, contemplan formas mixtas para los efectos de la
adopción en las que existen casos que permiten que se mantengan los vínculos
familiares anteriores a la adopción en razón al mayor interés del niño o por
motivos justificables en el beneficio del adoptante y adoptado.
De otra parte, la adopción en adultos no
cobra mucha relevancia en los anteriores regímenes, pues parte de decisiones
amparadas por la autonomía que se encuentran en el ámbito de libertad de las
personas siempre que se respeten los derechos involucrados. No obstante, las
anteriores regulaciones también dan cuenta de cómo la adopción es un mecanismo
que busca satisfacer el derecho a vivir en familia y donde el reconocimiento
jurídico de los lazos familiares traza las líneas de esa protección, lo cual no
es un derecho exclusivo de los menores de edad. Así, el objeto de ese
reconocimiento jurídico, entre otras cosas, forja la identidad tanto del
adoptado como del adoptante o adoptantes. En este sentido, la protección de la
familia mediante la adopción protege la identidad dinámica de las personas, sin
dejar a un lado que el principio rector es el de privilegiar la identidad de
origen. Esta protección es importante, tanto para los menores como para los
mayores de edad, pues busca amparar el derecho a beneficiarse del
reconocimiento jurídico de los vínculos familiares, pero de forma acorde con
los cambios estructurales de la familia contemporánea, que sin duda presenta
nuevas formas de organización familiar.
Pasa
ahora la Sala a abordar el caso concreto de acuerdo con el marco constitucional
expuesto.
Caso
concreto
52. Yudit Lorena Cedeño Sánchez y Alcibiades Cedeño Zuleta, actuando mediante apoderado judicial, interpusieron
acción de tutela en contra de las decisiones proferidas por el Juzgado 3º de Familia del Circuito de Neiva y el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Quinta de
Decisión-Civil, Laboral y Familia en el
proceso de adopción voluntaria que declaró la adopción de Yudit Lorena Cedeño Sánchez, mayor de edad, por el señor Alcibiades Cedeño Zuleta y la
extinción del vínculo filial y familiar de la adoptada con su madre biológica.
El apoderado indicó que estas decisiones incurren en una violación al debido
proceso por violación directa de la Constitución, ya que la anulación de dicho
vínculo y la consecuente eliminación de su apellido materno en su registro
civil, viola la Constitución por desconocer los derechos de la adoptada a la
familia, a la filiación y al libre desarrollo de la personalidad.
Durante
el trámite de la acción de tutela, el Juez de primera instancia que declaró la
adopción plena y eliminó el vínculo biológico, sostuvo que no era posible
mantener dicho vínculo, ya que “la
única adopción existente en nuestro ordenamiento jurídico es la adopción plena,
la cual acarrea consigo efectos jurídicos, tales como el cambio de los
apellidos del adoptado pues este adquiere los apellidos del adoptante, y la
extinción de todo parentesco de consanguinidad”[101].
De conformidad con lo expuesto, el apoderado solicita que se dejen sin efectos las sentencias mencionadas
y se permita que la señora Yudit Lorena Cedeño mantenga los apellidos de su
madre biológica y la relación familiar y filial con ésta. A su vez, solicita
que se deje en firme la adopción de la tutelante con el señor Alcibiades Cedeño
Zuleta, toda vez que como fue reconocido en el respectivo proceso, desde su
nacimiento éste ha respondido por su cuidado, protección y manutención como un
padre, mientras que su padre biológico nunca respondió por sus obligaciones, al
punto de que en la actualidad en no existe una relación entre los mismos[102].
53. Las decisiones de instancia negaron las pretensiones de la solicitud
de tutela por considerar que no se había demostrado la violación de la
Constitución y que las decisiones se adoptaron de acuerdo a lo establecido en
la Ley.
54. En sede de revisión, esta Sala vinculó a la señora Yeaneth Sánchez
Arias, madre biológica de la tutelante, quién manifestó coadyuvar en todo las
pretensiones de la acción de tutela y reclamar también la violación de sus
derechos, ya que “el que se hayan
establecido vínculos de crianza con su abuela y el señor Cedeño, no quiere decir
que los haya perdido conmigo”[103].
Asimismo, sostuvo que “a pesar de
que la mayoría de la crianza de mi hija estuvo por cuenta de mi madre y su
esposo, ello nunca representó que yo me ausentara de su entorno, pues como
siempre hemos sido una familia muy unida, yo continué viviendo en la casa
materna, cuidándola, ayudando en su crianza, en su formación, acompañándola, y
brindándole lo que estuviera a mi alcance desde el momento en que empecé a
trabajar, de manera permanente” [104].
De igual manera, Yudit Lorena Cedeño indicó que la relación con su madre
biológica “Es una relación de hija a
madre, puesto que estuvo presente como tal en mi desarrollo y formación hasta
los 13 años, a partir de este momento y ante mi decisión de permanecer viviendo
con mi papá y mi mamá AMALIA, la relación se mantuvo con la distancia propia de
vivir en hogares separados, en la actualidad y dada la juventud de mi mamá
YEANETH, quien tiene para esta época 39 años, somos amigos, mantenemos contacto
permanente (…) pese a que me independicé mantengo mis lazos afectivos con mi
mamá AMALIA, mi papá ALCIBIADES y mi mamá YEANETH a quienes reconozco como mi
núcleo familiar inmediato (…)”[105].
55. La Sala considera que en este caso, las providencias judiciales
incurrieron en una violación directa a la Constitución por haber desconocido el
principio de interpretación conforme a la Carta Superior, según el cual podía
haberse hecho una lectura de la legislación vigente en armonía con los derechos
a la familia, a no ser separado de ésta, a la filiación y al libre desarrollo
de la personalidad que permitieran que la tutelante conservara el vínculo
familiar y filial con su madre biológica. Lo anterior en particular desarrollo
del principio de presunción a favor de la familia biológica, en donde, especialmente
los menores de edad, tienen el derecho a no ser separados de su familia y el
Estado se encuentra en la obligación de adoptar medidas para mantenerlos en la
familia de origen, es decir el Estado debe propender por la unidad familiar,
con una especial protección a los vínculos biológicos[106].
56. Es importante subrayar que el contexto de las
decisiones judiciales cuestionadas responde al de la adopción de una mayor de
edad, que como se advirtió en líneas anteriores, es permitido por el C.I.A, cuando
el adoptante haya tenido su cuidado personal y convivido bajo el mismo techo
con éste, por lo menos dos años antes de que cumpliera la mayoría de edad, y
siempre que exista el consentimiento entre adoptante y adoptivo. Lo anterior es
relevante, en la medida en que los objetivos y la finalidad de la adopción de
menores de edad son diferentes a la de los mayores de edad y buscan proteger
bienes jurídicos distintos.
En este sentido, la adopción reconocida en las providencias acusadas no
buscaba la protección de una menor de edad en relación con los beneficios del
cuidado y educación bajo la institución familiar, sino el reconocimiento de un
vínculo de amor, cariño, solidaridad y respeto que había sido formado durante
años entre una persona que en la actualidad goza de la mayoría de edad y quien
fungió como su padre durante el tiempo que ésta se encontraba bajo su
cuidado.
57. Igualmente, en este caso tampoco se está frente a una situación en
la que se buscara la guía y las responsabilidades del ejercicio de la patria
potestad y de la responsabilidad parental mediante la adopción, sino del
reconocimiento jurídico de un lazo que tuvo sus orígenes tiempo atrás.
De otra parte, las pruebas allegadas en la declaración de la madre
biológica de la tutelante permiten concluir que tanto la señora Yeaneth Sánchez como Yudit Lorena Cedeño han mantenido
sus lazos familiares incólumes, pues además de compartir constantemente e
identificarse como una “familia muy unida”,
también reconocen que la figura materna de la señora Sánchez ha estado presente
en la vida de Yudit Lorena.
La Sala advierte que el reconocimiento que los tutelantes y la vinculada
reclaman se ampara bajo el derecho a la familia, particularmente a no ser
separado de ésta y de su debida protección sin distinción por su origen
biológico, jurídico o de hecho. Esta protección también se encuentra ligada a
los derechos a la filiación y al libre desarrollo de la personalidad como la
facultad de identificarse mediante los vínculos familiares. Por lo tanto, el
objetivo del reconocimiento que buscan se desprende de la visión que la
tutelante tiene de sí misma y de su núcleo familiar, conformado por su abuela
materna, su padre adoptivo y su madre biológica, en la que quiere que se vea
reflejada y protegida jurídicamente esa realidad.
58. En este caso, la protección a no ser separado de la familia busca
que simultáneamente se mantenga el reconocimiento jurídico de su realidad
paterna y su vínculo familiar materno como una cuestión de identidad, como un
espejo de su núcleo familiar que se debe reflejar en su nombre, como atributo
de la personalidad. Así pues, este reconocimiento de los vínculos familiares no
se trata solamente de un símbolo, como un distintivo de la tutelante que revela
su historia y las características de su ser, sino que además busca que se
mantengan los vínculos de la filiación, que acarrean consecuencias jurídicas
diversas.
En este sentido, la mayoría de edad supone que los principales deberes
de los padres respecto de los hijos en relación con la crianza, educación y
corrección han culminado. Sin embargo, los deberes de los hijos respecto de los
padres tales como el cuidado el auxilio y socorro se activan. Esta relación de
doble vía en la que en instancias unos tienen más deberes que otros acordes al
ritmo que la vida representa, los deberes de la solidaridad de la institución
familiar, que a su vez conlleva el objetivo de la unidad de vida o destino,
adquiere una relevancia constitucional ineludible, al tenor de lo dispuesto en
el artículo 42 Superior.
59. Más allá, los
vínculos familiares o filiales con una persona, no solo representan una serie
de obligaciones y responsabilidades como las descritas en el Código Civil.
Estos también implican una serie de beneficios en aspectos patrimoniales y de
seguridad social, pues el Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión, ha
contemplado la posibilidad de que los familiares de una persona, se vean
beneficiados en diferentes aspectos, lo cual concreta los deberes solidarios de
las relaciones familiares.
Por ejemplo, el artículo
163º de la Ley 100 de 1993[107]
establece la cobertura familiar en
el régimen contributivo y dispone que podrán ser beneficiarios del
contribuyente incluso los hijos mayores de 18 años. De igual forma, el
artículo 47º de la misma ley[108]
determina quiénes pueden ser beneficiarios de la pensión de sobreviviente entre
los cuales están la madre o el padre, civilmente reconocidos.
En este orden de ideas, es evidente que el ordenamiento jurídico contempla
una serie de beneficios en aspectos como la seguridad social y la salud para el
grupo familiar del trabajador que no puede ser extendido a personas que se
encuentren excluidos del objeto y fin de las normas. Estos beneficios, reflejan
los deberes de solidaridad entre quienes hacen parte del mismo grupo familiar y
en la edad adulta sirven para cumplir con los deberes de cuidado hacia los
padres que se desprenden de la filiación y de la familia, como derechos de
doble vía.
60.
En el caso particular, y como fue reconocido por las decisiones el proceso
voluntario, los tutelantes querían reconocer jurídicamente los vínculos que se
habían generado entre éstos durante la crianza de la adoptada y que siguen
vigentes. En este sentido, las decisiones que determinan y confirman la
adopción de la señora Yudit Lorena Cedeño Sánchez efectivamente reflejan el rol
que el señor Alcibiades Cedeño ha cumplido durante toda su vida de afecto,
cuidado, protección, educación y manutención. Esta decisión también representa
el reconocimiento del carácter dinámico y flexible de la familia mediante el
cual se entiende que el amor, el cuidado y la convivencia continua consolidan
núcleos familiares de hecho. No obstante, el anterior reconocimiento no puede
desconocer el vínculo materno filial biológico que también ha hecho parte de la
vida de la tutelante, y que también se mantiene. Es decir, no puede dejar de
lado el principio de presunción a favor de la familia biológica, que impone al
estado el deber de mantener los vínculos biológicos en los casos en los que es
posible y no existe justificación para no hacerlo.
61.
El reconocimiento de las dos realidades está ligado al ejercicio de los
derechos a la familia y a no ser separado de ésta, a la identidad y a la
filiación los cuales son vulnerados con la determinación de extinguir el
vínculo familiar materno entre la tutelante y la vinculada. Si bien la
jurisprudencia constitucional ha desarrollado ampliamente estos derechos en el
ámbito de los menores de edad también se reputan frente a los mayores de edad.
Como se ha visto, el reconocimiento jurídico de los vínculos familiares y
filiales es esencial para la autodeterminación de la tutelante, quién ha vivido
una realidad familiar durante toda su vida y desea que la misma sea reconocida
jurídicamente, para que sean exigibles tanto los derechos como los deberes de
esta relación, pero primordialmente porque esa realidad ha determinado su
identidad y hace parte de su autodeterminación.
Como
fue explicado por el juez de instancia en el proceso de adopción, la
determinación de la extinción del vínculo familiar biológico con la madre se
fundamenta en que el C.I.A establece que los efectos de la adopción extinguen
todos los vínculos biológicos anteriores, ya que la legislación actual
solamente contempla la figura de la adopción plena[109].
62.
Igualmente, como se afirmó en el acápite sobre el derecho comparado, si bien el
derecho de familia se ha dirigido hacia la eliminación de la adopción simple,
con el objetivo de proteger los intereses del menor de edad, de que exista
claridad sobre la titularidad de la patria potestad y en aras de la protección
de la igualdad entre los hijos adoptivos y los hijos biológicos para que se
extienda el parentesco civil a todas las líneas y grados a los
consanguíneos, adoptivos o afines de estos, dicho acercamiento se ha flexibilizado, en razón al mejor interés de la
persona y a las nuevas realidades de la institución familiar. No obstante, en este caso el reconocimiento
del vínculo familiar y filial entre la tutelante y su madre biológica no
implica revivir la adopción simple, como lo determinan las decisiones que se
demandan, implica reconocer que existen relaciones de solidaridad familiar que,
según las circunstancias del caso, ameritan el reconocimiento de relaciones de
amor, mutuo cuidado y protección desinteresada que construyen verdaderos
vínculos de afecto que deben ser reconocidos y protegidos por el Estado, al
margen de si son lazos enteramente consanguíneos o civiles y simultáneamente
aplicar la presunción a favor de la familia biológica y su protección.
La
Sala considera que en este caso el reconocimiento de los derechos fundamentales
de la tutelante y de su madre biológica a la unidad familiar, a la filiación y
al libre desarrollo de la personalidad, debieron ser tenidos en cuenta como
criterios de interpretación al aplicar las normas sobre adopción durante el
proceso. En la aplicación del artículo 64 del C.I.A. se debió tener en cuenta
la presunción a favor de los vínculos biológicos y el correlativo deber del
Estado de protegerlo, particularmente en el contexto de un adulto que quiere
mantener sus vínculos familiares con una persona consanguínea. La determinación
de aplicar el artículo 64 mencionado y extinguir el vínculo familiar y filial
de la tutelante con su madre implica desconocer el vínculo biológico que se ha
fundado en el amor, el respeto, la solidaridad y la unidad de vida y así una
desprotección al derecho a no ser separado de la familia. La anterior determinación
no podía abordar la realidad de los accionantes de forma aislada, so pena de
incurrir en una violación de la Constitución y de los derechos fundamentales de
la tutelante y su madre.
En
otras palabras, la Sala no busca utilizar la excepción de inconstitucionalidad
para inaplicar la figura de la adopción plena consagrada en el C.I.A., sino
pretende realizar una interpretación sistemática y armónica del artículo 42º de
la Constitución con el artículo 64 del C.I.A, de manera que se brinda una
lectura amplia, extendida y diversa del concepto de familia, y con ello se
garantice la protección de los derechos fundamentales de los accionantes. Pero
particularmente que se dé aplicación a la presunción a favor de la familia
biológica, en las que éstos vínculos, sin excluir otros, se reconocen como
aquellos que gozan de una especial protección. Lo cual, se torna aún más
relevante cuando el caso presenta a una persona mayor de edad que en el
ejercicio de su autonomía, quiere mantener esos lazos.
63.
En este sentido, la situación familiar entre su madre biológica y Yudit Lorena
Cedeño Sánchez, muestra que ha cumplido su papel como tal en atención de todos
sus deberes y obligaciones como madre, mientras simultáneamente el señor
Alcibiades Cedeño Zuleta también los ha cumplido como padre, aun cuando entre
éstos no existiera una relación de pareja y la tutelante no fuera su hija
biológica. Esta realidad responde al pluralismo que fundamenta la institución
familiar, como una institución dinámica y variada que puede surgir de
situaciones de hecho. Así pues, el derecho a no ser separado de la familia,
como una obligación para el Estado también debe respetar estas dinámicas
familiares flexibles, siempre que se respeten todos los derechos y deberes en
juego.
64.
De conformidad con lo expuesto, la Sala revocará las sentencias del 10 de junio
de 2015 y del 5 de agosto del mismo año, proferidas por la Sala de Casación
Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, concederá el
amparo de los derechos fundamentales de Yudit Lorena Cedeño Sánchez, Alcibiades
Cedeño Zuleta y Yeaneth Sánchez Arias, a la unidad familiar, a la filiación y
al libre desarrollo de personalidad.
Como
consecuencia, dejará sin efectos la determinación de las sentencias proferidas
el 28 de octubre de 2013 por el Juzgado 3° de Familia del Circuito de Neiva y
el 23 de octubre de 2014 por el Tribunal Superior de Neiva (Sala Quinta de
Decisión Civil, Laboral y Familia). De esta manera, se ordenará al Juzgado 3°
de Familia del Circuito de Neiva que dentro de los cinco (5) siguientes a la
notificación del presente fallo, profiera una nueva sentencia en la que tenga
en cuenta los criterios trazados en esta decisión.
Conclusión
65.
La Sala Quinta de Revisión, concluye que las decisiones proferidas por el
Juzgado 3° de Familia del Circuito de Neiva y el Tribunal Superior de Neiva
(Sala Quinta de Decisión Civil, Laboral y Familia) incurrieron en un defecto
por violación a la Constitución, en tanto afectaron los derechos fundamentales
de Yudit Lorena Cedeño Sánchez, Yeaneth Sanchez Arias y Alcibiades Cedeño
Zuleta a la familia, a la unidad familiar, a la filiación y al libre desarrollo
de personalidad.
Lo
anterior, como quiera que la adopción entre la señora Yudit Lorena Cedeño y el
señor Alcibiades Cedeño Zuleta, permitió que se extinguiera el vínculo familiar
y filial con la madre biológica de Yudit, sin que hubiere existido una voluntad
de las mismas por extinguirlo, y más aún, cuando entre estas ha existido lazos
afectivos de madre e hija, que aún se encuentran vigentes.
66.
Así pues, para la Sala es claro que los jueces de instancia, omitieron
considerar que la adopción entre Yudit Lorena Cedeño y Alcibiades Cedeño
Zuleta, se hizo cuando ella ya era mayor de edad, lo que significaba que la
adopción perseguía reconocer una situación de hecho que podía protegerse y
comprenderse dentro del concepto de familia amparado por la Constitución. Así,
la adopción pretendía reconocer un vínculo real que se había formado durante
años entre adoptado y adoptante, y que además, permitiría que la señora Cedeño
retribuyera el amor, cariño y apoyo que le había brindado su padre adoptante
durante su crecimiento y proceso de formación mediante las obligaciones que
surgen de la filiación.
67.
Finalmente, las sentencias recurridas limitaron el núcleo familiar,
privilegiando sus lazos de hecho respecto de sus lasos biológicos, con lo cual
se impidió que la nueva realidad filial de la accionante refleje su realidad
familiar, quien se identifica y vincula como familia de Alcibiades Cedeño
Zuleta y Yeaneth Sánchez, pues han sido estos, en compañía de su abuela
materna, quienes le han brindado el cariño, el amor y el apoyo a lo largo de su
vida.
IV.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR las sentencias del 10 de junio de 2015 y del 5 de
agosto del mismo año, proferidas por la Sala de Casación Civil y Laboral de la
Corte Suprema de Justicia. En su lugar, CONCEDER
el amparo de los derechos fundamentales de Yudit Lorena Cedeño Sánchez, Alcibiades
Cedeño Zuleta y Yeaneth Sánchez Arias.
Segundo.-
Como consecuencia de lo
anterior, DEJAR SIN EFECTOS la
determinación de las sentencias proferidas el 28 de octubre de 2013 por el
Juzgado 3° de Familia del Circuito de Neiva y el 23 de octubre de 2014 por el
Tribunal Superior de Neiva (Sala Quinta de Decisión Civil, Laboral y Familia),
dentro del proceso de adopción que se llevó a cabo entre Yudit Lorena Cedeño y
Alcibiades Cedeño Zuleta.
Tercero.- ORDENAR al Juzgado 3° de Familia del
Circuito de Neiva que dentro de los cinco (5) siguientes a la notificación del
presente fallo, profiera una nueva sentencia en la que tenga en cuenta los
criterios trazados en esta decisión y aplique el concepto dinámico de familia
que la Constitución protege.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO
Magistrada
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Cabe aclarar que el señor Alcibiades Cedeño Zuleta, es un tercero interviniente
en el proceso de tutela, pero que para los efectos, le otorgó poder general al
señor Diego Andrés Morales Gil, tal y como se evidencia en el Folio 125 del
Cuaderno 1.
[2] Cuaderno 1.
Folio 123. Acción de tutela.
[3] Cuaderno 1.
Folio 38. Registro Civil de Nacimiento de Yudit Lorena Cedeño Sánchez.
[4] Cuaderno 1.
Folio 40. Declaración juramentada Nº 3403 con fines extraprocesales, tomada por
la Notaria 5 del Circuito de Neiva el 11 de diciembre de 2012, a la señora
Yudit Lorena Cedeño.
[5] Cuaderno 1.
Folio 115. Acción de tutela.
[6] Cuaderno 1.
Folio 116. Acción de tutela.
[7] Cuaderno 1.
Folio 138. Contestación de la acción de tutela, proferida por el Juzgado 3º de
Familia de Neiva, el 14 de mayo de 2015.
[8] Artículo 20.
Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo
correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de
plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.
[9] Cuaderno 1.
Folio 154. Sentencia de primera instancia, proferida por la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de junio de 2015.
[10] Cuaderno 2.
Folio 5. Sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de agosto de 2015.
[11]
Cuaderno 2. Folio 33. Respuesta enviada por Yeaneth Sánchez Arias el 12 de
Enero de 2016.
[12]
Cuaderno 2. Folio 38. Respuesta enviada por Luz Katerine Fernández Castillo,
Jefe de la Oficina Jurídica del ICBF.
[13] Con el objetivo
de respetar el precedente constitucional, promover una mayor eficiencia en la
administración de justicia y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ya
ha decantado un estándar para resumir de manera detallada las reglas
jurisprudenciales sobre la procedibilidad de la acción de tutela en contra de
sentencias judiciales se tomará como modelo de reiteración el fijado por la
magistrada sustanciadora en la sentencia
SU-242 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[14] M. P. José
Gregorio Hernández Galindo
[15] Al respecto
ver, entre otras, las sentencias SU-159 de 2002 y T-522 de 2001, en ambas M. P.
Manuel José Cepeda Espinosa; T-462 de 2003 y T-1031 de 2001, en ambas M. P.
Eduardo Montealegre Lynett y T-1625 de 2000, M. P. Martha Victoria Sáchica
Méndez.
[16] M. P. Jaime
Córdoba Triviño. En este fallo se declaró inexequible una expresión del
artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía el ejercicio de cualquier
acción, incluida la tutela, contra las sentencias proferidas por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
[17] MP: Jaime
Córdoba Triviño.
[18] Cuaderno 1.
Folio 34. Auto del 2 de diciembre de 2014, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala
Quinta de Decisión Civil, Familia, Laboral
[19] El conteo hecho
por la Sala, se hace de conformidad con la vacancia judicial que transcurrió en
el año 2014 desde el 19 de diciembre hasta el 12 de enero de 2015.
Lo anterior, de conformidad con
el literal b del artículo 1° de la Ley 31 de 1971, el cual dispone que: “Artículo 1o. El artículo 20. del Decreto número 546 de 1971, quedará
así: Para todos los efectos legales, los días de vacancia judicial son los
siguientes: b) Los días comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el
10 de enero siguiente, inclusive, lapso en el cual los funcionarios y empleados
de la rama civil, contencioso administrativo, laboral y los de la Sala Penal de
la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior de Aduanas y Salas Penales de
los Tribunales de Distrito, así como los respectivos agentes del ministerio
público que corresponden a tales despachos, disfrutarán colectivamente de la
prestación social de vacaciones anuales”.
[20] Con el objetivo
de respetar el precedente constitucional, promover una mayor eficiencia en la
administración de justicia y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ya
ha decantado un estándar para resumir de manera detallada las reglas
jurisprudenciales sobre la procedibilidad de la acción de tutela en contra de
sentencias judiciales se tomará como modelo de reiteración el fijado por la
magistrada sustanciadora en las sentencias
SU-242 de 2015 y T-667 de 2015.
[21] Ver entre
muchas otras las sentencias T-620 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio;
T-612 de 2012, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-584 de 2012, M. P. Luis
Ernesto Vargas Silva; T-661 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-671 de
2010; , M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-217 de 2010, M. P. Gabriel
Eduardo Martelo Mendoza; T-949 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo; T-555 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-584
de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-796 de 2008, M. P. Clara
Inés Vargas Hernández; T-233 de 2007, M.
P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1027 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy
Cabra; T-812 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil;
[22]Entre otras,
pueden consultarse las sentencias T-419 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo y T-1257 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[23] Sentencia SU-159 de 2002, M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa.
[24] M.P. Eduardo
Montealegre Lynett.
[25]Ver también la
Sentencia T-462 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[26]Sentencia T-809
de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Esta causal de procedibilidad también ha
sido aplicada en las Sentencias T-747 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo; T-555 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-071 de 2012, M.P.
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras.
[27] Sentencia C-577
de 2011 MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo: “merece por sí misma la protección del Estado, con independencia de la
forma en que se haya constituido, es decir, sin que se prefiera la procedente
de un vínculo jurídico sobre aquélla que ha tenido origen en lazos naturales”.
[28] Sentencia T-278/94 M.P. Hernando Herrera Vergara
[29] Sentencia C-371/94 M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[30] Sentencia C-371/94
M.P. José Gregorio Hernández Galindo: “La familia, ámbito natural y propicio para el desarrollo del
ser humano, merece la protección especial y la atención prioritaria del Estado,
en cuanto de su adecuada organización depende en gran medida la estable y
armónica convivencia en el seno de la sociedad.
Es la comunidad entera la que se beneficia de las virtudes que se cultivan y
afirman en el interior de la célula familiar y es también la que sufre grave
daño a raíz de los vicios y desordenes que allí tengan origen”.
[31] Sentencia C-271
de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[32] Sentencia C-278
de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo
[33] Subcomisión preparatoria 0405 Informe final. En:
Presidencia de la República. "Propuestas de las Comisiones
Preparatorias". Bogotá, Colombia. Enero de 1991 pp. 370,371.
[34] Sentencias T-572 de 2009 M.P.
Humberto Sierra Porto. T-070 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
Particularmente, la sentencia C-071 de 2015 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio,
sostuvo que “La nueva conceptualización de la noción de familia, a partir de una
interpretación evolutiva y sociológica fundada en la cláusula de Estado Social
de Derecho, el pluralismo y la diversidad cultural, condujo a la Corte a
reconocer que las parejas del mismo sexo que asumen compromisos de afecto,
solidaridad y respeto, también conforman una familia”. Asimismo,
indicó que “la Constitución no solo reconoce la familia conformada a partir del
contrato matrimonial, sino que existen otros vínculos filiares que también se
encuentran constitucionalmente protegidos (familia de crianza, extendida,
monoparental, ensamblada, uniones de hecho, etc.). De otra parte, la
heterosexualidad deja de ser un requisito para el entendimiento del concepto de
familia, que adquiere una dimensión sociológica fundada en el pluralismo, donde
que las parejas del mismo sexo pueden conformar una familia cuando media la
decisión responsable de hacerlo, es decir, bajo pilares de amor, respeto y
solidaridad. Y finalmente, se reconoce que las parejas del mismo sexo adolecen
de un déficit de protección para conformar su vínculo familiar, aunque
inicialmente se confía en el Legislador el diseño de las reglas para su
reconocimiento y configuración”.
[35] Sentencia C-026
de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[36] Sentencia C-026
de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[37] M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez
[38] Sentencia T-049
de 1999 MP. José Gregorio Hernández Galindo
[39]
Sentencia C-660 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis. “Respecto de la familia surgen para el
Estado precisos cometidos de preservación y protección que se orientan a
garantizar la existencia y el desarrollo de esta institución como básica de la
sociedad”.
[40] Sentencia C-273
de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[41] Sentencia T-608
de 1995 M.P. Fabio Morón Díaz.
[42] Sentencia T-477
de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. “la
familia no puede ser desvertebrada en su unidad ni por la sociedad ni por el
Estado, sin justa causa fundada en graves motivos de orden público y en
atención al bien común y sin el consentimiento de las personas que la integran,
caso en el cual dicho consenso debe ser conforme al derecho.”
En este mismo sentido, la
sentencia T-408 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, sostuvo que “que
los mandatos constitucionales relativos a la familia consagran de manera
directa y determinante el derecho inalienable de los niños -aún los de padres
separados- a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos
progenitores”
Frente a las intromisiones del Estado y la sociedad en la
unidad familiar, la sentencia T-562 de
2009 (MP Humberto Sierra Porto) dijo que se debía evitar “el internamiento de los padres en sitios de reclusión, traslados laborales,
alejamiento de menores del seno de la familia a efectos de protegerles frente a
situaciones de maltrato y abandono, extradición o deportación de sus
integrantes”, de manera que con ello se garantice la preservación del
núcleo familiar.
[43] Sentencia T-523
de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón: “Pero la unidad de la familia no
se le puede atribuir un valor exclusivamente formal; debe hacerse el esfuerzo
de investigar el interés o los intereses que están en su base: el denominado
interés superior de la familia y/o el potenciamiento de la personalidad
individual.”
[44] MORENO R., J.A., “Derecho De Familia”,
Asunción, Paraguay: Ed. Intercontinetal, 3ra, 2009, página 519 Tomo II
[45] Ver entre
otras: C-004 de 1998. M.P. Jorge Arango Mejía, T-329 de 1995. M.P. José
Gregorio Hernández, T-488 de 1999 M.P. Martha Victoria Sáchica, T-183 de 2001.
M.P. Alfredo Beltrán Sierra, C-243 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-641 de
2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-966
de 2001. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[46] C-109 de 1995.
M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[47] En la
sentencia C-577 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza, se refirió a la igualdad
que existe entre los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, en los
siguientes términos: “(…) en materia de filiación rige un principio absoluto de
igualdad, porque, en relación con los hijos, no cabe aceptar ningún tipo de
distinción, diferenciación o discriminación, en razón de su origen matrimonial
o no matrimonial”.
[48] MEDINA. J.E. “Derecho Civil. Derecho de familia”. Bogotá;
Colombia. Ed. Universidad del Rosario. 4ta. (2014) Página 375. “Dependiendo de la condición de los
progenitores en el momento de la concepción, los hijos serán matrimoniales
cuando el nacimiento se produzca luego de celebrado el matrimonio y no más de
trescientos días después de disuelto y el padre de la criatura será el esposo
de la madre (…)”
[49] Ley 1060 de
2006 “por la cual se modifican las normas
que regulan la impugnación de la paternidad y la maternidad” Artículo 1°. “El hijo concebido durante el matrimonio o durante
la unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros
permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o
de impugnación de paternidad”. (Subrayado fuera del texto original).
[50] Sentencia
T-191 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández
[51]
Sentencia T-477 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[52] Al
respecto, la sentencia T-098 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández) sostuvo
que: “Fácil
es entender que lo aprendido en el hogar se proyecta necesariamente en las
etapas posteriores de la vida del individuo, cuyos comportamientos y actitudes
serán siempre el reflejo del conjunto de influencias por él recibidas desde la
más tierna infancia. El ambiente en medio del cual se levanta el ser humano
incide de modo determinante en la estructuración de su personalidad y en la
formación de su carácter. (…) [l]os valores, que dan sentido y razón a la
existencia y a la actividad de la persona, no germinan espontáneamente. Se
requiere que los padres los inculquen y cultiven en sus hijos, que dirijan sus actuaciones
hacia ellos y que estimulen de manera”
[53] Gómez
Bengoechea, Blanca. “Derecho a la
identidad y a la filiación. Búsqueda de orígenes en adopción internacional y en
otros supuesto de filiación transfronteriza”. Editorial: Dykinson. Madrid,
España (2007). “Todo individuo, en virtud
de sus características personales, cumple con distintos roles en el entorno
social a través de su historia (hijo, hermano, marido, padre, amigo,
trabajador, ciudadano...) y forma parte de un determinado grupo social (según
su raza, su ocupación, género, religión, nacionalidad...), de manera que esos
roles y grupos sociales también determinan y caracterizan quién es y cómo es”.
[54] Artículo
250. Obligaciones de los hijos. Modificado por el art. 18, Decreto 2820
de 1974. El nuevo texto es el siguiente: Los hijos deben respeto y obediencia a
sus padres (…)
[55] Artículo
251. Cuidado y auxilio a los padres.
Aunque la emancipación dé al hijo el derecho de obrar independientemente, queda
siempre obligado a cuidar de los padres en su ancianidad, en el estado de
demencia, y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus
auxilios.
[56] Artículo
252. Derechos de otros ascendientes. Tienen derecho al mismo socorro todos los
demás ascendientes legítimos, en caso de inexistencia o de insuficiencias de
los inmediatos descendientes.
[57] Artículo
253. Crianza y educación de los hijos. Toca de consuno a los padres, o al padre o madre
sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos legítimos
[58] Artículo
262. Vigilancia, corrección y sanción. Modificado por el art. 21, Decreto 2820 de
1974. El nuevo texto es el siguiente: Los padres o la persona
encargada del cuidado personal de los hijos, tendrán la facultad de vigilar su
conducta, corregirlos y sancionarlos moderadamente.
[59] Código de la
Infancia y la Adolescencia. Artículo 14. “La
responsabilidad parental es un complemento de la patria potestad establecida en
la legislación civil. Es además, la obligación inherente a la orientación,
cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes
durante su proceso de formación. Esto incluye la responsabilidad compartida y
solidaria del padre y la madre de asegurarse que los niños, las niñas y los
adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos
(…)”.
[60] Sentencia T-510
de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[61] Sentencia T-266
de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
“La Corte ha señalado que la
patria potestad es uno de los instrumentos a los que ha recurrido el Estado
para garantizar el desarrollo armónico e integral del menor de edad. Esta
institución -ha dicho la Corporación-
encuentra fundamento en el inciso 8° del artículo 42 de la Carta, el cual le
impone a la pareja el deber de sostener y educar a los hijos mientras sean
menores de edad o incluso durante su formación profesional. Es, por ende, una institución jurídica creada no en favor
de los padres sino en interés de los hijos no emancipados, para facilitar a los
primeros la observancia adecuada de los deberes impuestos por el parentesco y
la filiación. Así las cosas, “los derechos que componen la patria potestad no
se han otorgado a los padres en provecho personal, sino en el del interés
superior del hijo menor, facultades que están subordinadas a ciertas
condiciones y tienen un fin determinado”.
Desde este punto de vista la patria potestad se constituye en el
instrumento adecuado para permitir el cumplimiento de las obligaciones de
formación de la personalidad de los niños, niñas y adolescentes, atribuidos en
virtud de la relación parental, a la autoridad de los padres. Como consecuencia
de lo anterior, las facultades derivadas de la patria potestad no constituyen,
en realidad, un derecho subjetivo en cabeza de los padres, sino que se trata de
derechos concedidos a favor de los niños y niñas, razón por la cual su falta de
ejercicio o su ejercicio inadecuado puede derivar en sanciones para el
progenitor”.
[62] Artículo
269. La adopción es el prohijamiento de una persona, o la admisión en lugar
de (sic) hijo, del que no lo es por naturaleza.
El
que hace la adopción se llama padre o madre, hijo adoptivo o simplemente
adoptivo o adoptado.
[63] Artículo
287. Por la adopción adquieren adoptante y adoptivo, los
derechos y obligaciones de padre o madre e hijo legítimo, con las limitaciones
a que se refieren los artículos 284 y 285.
El adoptivo llevará como apellido el del
adoptante, salvo que el padre o la madre de sangre hayan consentido la adopción
simple y se convenga en que el adoptivo conserve su apellido original, al que
podrá agregar el del adoptante.
[64] Artículo 279. Otorgada
legalmente la escritura de adopción adquieren, respectivamente, el adoptante y
el adoptado, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo legítimo, con
las limitaciones establecidas en este Título. Si el adoptado estuviere bajo
patria potestad o guarda, saldrá de ella, quedando bajo la potestad del
adoptante. El adoptante no gozará del usufructo sobre los bienes del adoptivo
[65] Artículo 278. Por la adopción plena el adoptivo cesa
de pertenecer a su familia de sangre, bajo reserva del impedimento matrimonial
del ordinal 9o del artículo 140.
En consecuencia:
1o.
Carecen los padres y demás parientes de sangre de todo derecho sobre la persona
y bienes del adoptivo.
2o.
No podrá ejercerse la acción de impugnación de la maternidad de que tratan los
artículos335 a 338,
ni la de reclamación de estado del artículo 406,
ni reconocimiento o acción alguna encaminada a
establecer la filiación de sangre del adoptivo. Cualquier declaración o fallo a
este respecto carece de valor.
Artículo 279. La adopción plena establece relaciones de parentesco entre al
adoptivo, el adoptante y los parientes de sangre de éste.
Artículo 285. El adoptante en la adopción plena tiene en la
sucesión del adoptivo los derechos hereditarios que les hubieran podido corresponder
a los padres de sangre.
En la adopción simple el adoptante recibirá la cuota
que corresponda a uno de aquellos. A falta de padres de sangre, ocupará el
lugar de éstos.
El adoptante es legitimario del adoptivo.
Artículo 280. El juez, a petición del adoptante, decretará la adopción simple o
la adopción plena. En la sentencia de adopción plena se omitirá el nombre de
los padres de sangre, si fueren conocidos.
La adopción simple solo establece parentesco entre el adoptante,
el adoptivo y los hijos de éste.
[66] Artículo
276. Por la adopción adquieren adoptante y adoptivo, los derechos y
obligaciones de padre o madre e hijo legítimo, con las limitaciones a que se
refieren los artículos 284 y 285.
El adoptivo llevará como apellido el del adoptante, salvo
que el padre o la madre de sangre hayan consentido la adopción simple y se
convenga en que el adoptivo conserve su apellido original, al que podrá agregar
el del adoptante.
Artículo
277. Por la adopción simple el adoptivo continúa formando parte de su
familia de sangre, conservando en ella sus derechos y obligaciones.
Artículo 281. La adopción simple podrá convertirse en
adopción plena si así lo solicitare el adoptante.
[67] Ley 56 de 1988.
Artículo 1º, numeral 5º.
[68] ARTICULO 277. Por la
adopción simple el adoptivo continúa formando parte de su familia de sangre,
conservando en ella sus derechos y obligaciones.
[69] Colombia
ratificó la Convención Interamericana sobre Conflicto de Leyes en Materia de
Adopción, mediante la Ley 47 de 1987. La finalidad de dicha Convención fue
privilegiar la figura de la adopción plena, pero tal y como quedó establecido
en su artículo 2°, es posible que los Estados partes contemplen otro tipo de
adopciones diferentes a la adopción plena. Cabe resaltar que Colombia no
presentó ningún tipo de reserva frente a dicho tratado, a diferencia de lo
hecho por Chile y Honduras, quienes manifestaron que solo aceptan a la adopción
plena o una figura similar como institución jurídica aplicable en su
ordenamiento jurídico.
[70] Exposición de
motivos de la Ley 56 de 1988. La extinción de esta figura en la legislación nacional,
obedeció a que “las más modernas
legislaciones del mundo [no contemplaban la adopción simple], ya que con esta
figura, que crea confusión en cuanto a los efectos de la patria potestad, no se
obtiene la debida protección jurídica del menor”.
[71] Historia de las
Leyes, Legislatura de 1988. Tomo III. Dirigido por: Rosa Alicia Portilla
Rosero. “Proyecto de Ley Nº 178 de 1987.
Ponencia para primer debate”. Bogotá (1990). La exposición afirma que “ se debe reglamentar la adopción simple, de
tal manera que no pueda ser utilizada para fines fraudulentos, contrarios al
espíritu que informa el sentido de la adopción (…) además, se debe autorizar
expresamente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que promueva
los procesos de revisión de las adopciones simples autorizadas durante los dos
años anteriores a la expedición de esta ley de facultades, cuando existan
indicios de que las mismas tuvieron por objeto, más que la protección al menor,
la obtención de ventajas económicas con cargo al fisco, por parte del
adoptante, y para que, en concordancia con el espíritu de la ley, se consiga la
declaratoria de nulidad de las que se demostraren fraudulentas”.
[72]Artículo 103.A
partir de la vigencia del presente código, elimínase la figura de la adopción
simple y, en consecuencia, los procesos respectivos que no hubieren sido
fallados se archivarán. Con todo, si los adoptantes manifiestan su voluntad de
convertirla en la adopción reglamentada por el presente estatuto, el proceso
continuará en los términos en él previstos.
[73] Artículo
101. Las adopciones realizadas de acuerdo con la Ley 5a.
de 1975, que no hubieren tenido la calidad de plenas, continuarán teniendo,
bajo el imperio de este Código, los mismos efectos que aquella otorgaba a las
calificadas de simples, pero la patria potestad sobre quienes fueron prohijados
mediante adopción simple corresponderá al adoptante o adoptantes.
[74] Decreto 2737 de
1989. Artículo 112.
[75] Artículo 64. Efectos jurídicos de la adopción. La
adopción produce los siguientes efectos:
1. Adoptante y adoptivo adquieren, por la
adopción, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo.
2. La adopción establece parentesco civil entre el
adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las líneas y grados a los
consanguíneos, adoptivos o afines de estos.
3. El adoptivo llevará como apellidos los
de los adoptantes. En cuanto al nombre, sólo podrá ser modificado cuando el
adoptado sea menor de tres (3) años, o consienta en ello, o el Juez encontrare
justificadas las razones de su cambio.
4. Por la adopción, el adoptivo deja de pertenecer a
su familia y se extingue todo parentesco de consanguinidad, bajo reserva del
impedimento matrimonial del ordinal 9° del artículo 140 del Código Civil.
5. Si el adoptante es el cónyuge o compañero
permanente del padre o madre de sangre del adoptivo, tales efectos no se
producirán respecto de este último, con el cual conservará los vínculos en su
familia.
[76] “Por la cual se
expide el lineamiento técnico para adopciones en Colombia”,
[77] Los pasos específicos
son:
1. Se radican los papeles por
parte de los interesados ante el ICBF o una entidad que sea avalada por dicha
entidad.
2. El grupo de adopciones asigna
un profesional en la materia para que estudie la idoneidad moral, social y
física de los solicitantes.
3. La Subdirectora de
Intervenciones Directas, comunica la decisión acerca de los puntos
anteriormente referidos.
4. En caso de que los adoptantes
no superen los criterios de idoneidad, pueden presentar una reconsideración
para el estudio del caso; en caso de que aprueben, se expide un certificado en
el que se indique la idoneidad de los mismos.
5. Con el concepto favorable,
entra a la lista de espera del Comité de Adopciones, el cual realiza un nuevo
estudio para identificar la compatibilidad entre el adoptado y el adoptante.
6. El Comité le envía su informe
a la autoridad central y/o organismos y
a la familia, la asignación del adoptado.
7. La autoridad central u
organismo, tiene 2 meses para determinar si acepta o no la solicitud de
adopción.
8. En caso de que sea adoptada la
solicitud, se prepara el encuentro entre el menor de edad y los futuros padres.
A su vez, se realiza una integración por 5 días y al finalizar dicho encuentro,
se expide un certificado de integración.
9. Finalmente, se expide una
resolución, en la cual se determina la adopción del menor de edad, la cual debe
ser llevada posteriormente ante el juez de familia para su homologación.
Al respecto, la Sentencia SU-617
de 2014 (MP: Luis Guillermo Guerrero), resumió las etapas descritas, de la
siguiente manera: “i) En la primera de ellas se recibe y evalúa la
documentación que acredita el cumplimiento de los requisitos de adopción, ante
la Defensoría de Familia; en caso de entenderlos satisfechos, esta autoridad da
el visto bueno de legalidad y ordena la continuación del procedimiento, y en
caso negativo, lo concluye anticipadamente mediante la declaratoria de improcedencia
de la petición; posteriormente, (ii) se procede a la evaluación de la familia
del solicitante por un equipo interdisciplinario de profesionales; por último,
(iii) el Comité de Adopciones efectúa una evaluación integral del caso, y
aprueba o no la petición, para que, en caso afirmativo, se adelante la etapa
judicial; esta decisión supone un análisis global que comprende no solo el
estudio estrictamente legal, sino también el examen de la valoración
sicológica, moral y social de la familia, ejecutado por el equipo técnico”.
[78] Los artículos
124 y 125 del C.I.A., determinan cuáles son los documentos indispensables y
necesarios que los solicitantes (tanto nacionales como extranjeros), deben
aportar al proceso de adopción.
[79] El proceso
judicial de adopción de mayor de edad, se surte de la siguiente manera:
1. Se presente la demanda por
alguno de los sujetos que se encuentran legitimados en la causa por activa para
ello (defensor de familia, representantes legales o personas que tengan a cargo
los menores de edad).
2. Una vez se admite la demanda,
se corre traslado al Defensor de Familia por un término de 3 días hábiles para
que éste se pronuncie al respecto. En caso de que éste se allane, el juez
dictará sentencia dentro de los 10 días hábiles siguientes.
3. El juez a su discrecionalidad,
podrá decretar un término de 10 días para la práctica de pruebas. Una vez
vencido el término, tomará la correspondiente decisión.
4. El proceso podrá suspenderse,
así como de terminarse anticipadamente, en caso de que el peticionario fallezca
en el curso de éste. En caso de que uno de los solicitantes sobreviva y
continúe con el interés de seguir con el proceso, los efectos de la sentencia
solamente irradiaran sobre éste.
5. Una vez emitida la sentencia,
la cual se notificará personalmente, se procederá a inscribir en el registro
civil de nacimiento y anulará el antiguo registro del adoptado. De esta manera,
se producirá todos los derechos y obligaciones propios de la relación paterno o
materno-filial, desde la fecha de presentación de la demanda.
[80] En este
sentido, la Sentencia C-831 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil dijo que “las adopciones simples realizadas de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 5ª de 1975 corresponden a situaciones
jurídicas consolidadas y, pese al cambio de Constitución, tales situaciones
deben ser respetadas, pues se refieren al estado civil de las personas que es
de orden público y se rige por las disposiciones vigentes al momento de su
consolidación”.
[81] Código Civil
Argentina. “Artículo 323. La adopción
plena, es irrevocable. Confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de
origen. El adoptado deja de pertenecer a su familia biológica y se extingue el
parentesco con los integrantes de ésta así como todos sus efectos jurídicos,
con la sola excepción de que subsisten los impedimentos matrimoniales. El
adoptado tiene en la familia del adoptante los mismos derechos y obligaciones
del hijo biológico”.
[82] Código Civil
Argentina. “Artículo 330. El juez o
tribunal, cuando sea más conveniente para el menor o a pedido de parte por
motivos fundados, podrá otorgar la adopción simple”.
[83] Código Civil
Argentina. “Artículo. 331. Los derechos y
deberes que resulten del vínculo biológico del adoptado no quedan extinguidos
por la adopción con excepción de la patria potestad, inclusive la
administración y usufructo de los bienes del menor que se transfieren al
adoptante, salvo cuando se adopta al hijo del cónyuge”.
[84] Código Civil
para el Distrito Federal de México. “Artículo
395.- La adopción produce los efectos jurídicos siguientes:
I.
Constitución plena e irrevocable entre adoptado y adoptante de todos los
derechos y obligaciones inherentes entre padre e hijos consanguíneos;
II.
Constitución del parentesco consanguíneo en los términos del artículo 293 de
este Código;
III.
Obligación de proporcionar al adoptado un nombre y apellidos de los adoptantes,
salvo que por circunstancias específicas y a juicio del Juez se estime
inconveniente; y
IV.
Extinción de la filiación entre el adoptado y sus progenitores y el parentesco
con la familia de éstos, salvo los impedimentos de matrimonio. En el supuesto
de que el adoptante esté casado o tenga
una relación de concubinato con alguno de los progenitores del adoptado, no se
extinguirán los derechos, obligaciones y demás consecuencias jurídicas que
resulten de la filiación consanguínea.”
[85] Ibídem.
[86] Código Civil
para el Distrito Federal de México. “Artículo
393. Podrán ser adoptados: I. El niño o niña menores de 18 años:
a)
Que carezca de persona que ejerza sobre ella la patria potestad;
b)
Declarados judicialmente en situación de desamparo o bajo la tutela del Sistema
para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal;
c)
Cuyos padres o abuelos se les hayan sentenciado a la pérdida de la patria
potestad; y
d) Cuyos padres o tutor o quienes ejerzan la patria
potestad otorguen su consentimiento.
II. El mayor de edad incapaz.
III. El mayor de edad con Plena capacidad jurídica y a
juicio del Juez de lo Familiar y en atención del beneficio del adoptante y de
la persona adoptada procederá a la adopción”.
[87] Artículo 8º.- Los menores de 18 años, que pueden
ser adoptados, son los siguientes:
a) El menor cuyos padres no se encuentran
capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él y que
expresen su voluntad de entregarlo en adopción ante el juez competente.
b) El menor que sea descendiente consanguíneo
de uno de los adoptantes, de conformidad al artículo 11.
c) El menor que haya sido declarado
susceptible de ser adoptado por resolución judicial del tribunal competente, de
acuerdo a lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes”.
[88] Ley 19620 de
1999 de Chile. “Artículo 37.- La adopción
confiere al adoptado el estado civil de hijo de los adoptantes, con todos los
derechos y deberes recíprocos establecidos en la ley, y extingue sus vínculos de
filiación de origen, para todos los efectos civiles, salvo los impedimentos
para contraer matrimonio establecidos en el artículo 5º de la Ley de Matrimonio
Civil, los que subsistirán. Para este efecto, cualquiera de los parientes
biológicos que menciona esa disposición podrá hacer presente el respectivo
impedimento ante el Servicio de Registro Civil e Identificación desde la
manifestación del matrimonio y hasta antes de su celebración, lo que dicho
Servicio deberá verificar consultando el expediente de adopción. La adopción producirá
sus efectos legales desde la fecha de la inscripción de nacimiento ordenada por
la sentencia que la constituye.
[89] Ley 19620 de
1999 de Chile. “Artículo 8º.- Los menores de 18 años, que pueden ser adoptados, son los
siguientes:
a) El menor cuyos padres no se encuentran
capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él y que
expresen su voluntad de entregarlo en adopción ante el juez competente.
b) El menor que sea descendiente consanguíneo
de uno de los adoptantes, de conformidad al artículo 11.
c) El menor que haya sido declarado
susceptible de ser adoptado por resolución judicial del tribunal competente, de
acuerdo a lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes”.
[90] Ley 19620 de
1999 de Chile. De los procedimientos
previos a la adopción. Artículo 9. Y Artículo 13 “Artículo 13.- El procedimiento que tenga por objeto declarar que un
menor es susceptible de ser adoptado, se
iniciará
de oficio por el juez, a solicitud del Servicio Nacional de Menores o a
instancia de las personas
naturales
o jurídicas que lo tengan a su cargo. Cuando el procedimiento se inicie por
instituciones públicas o privadas que tuvieren a su cargo al menor, la
solicitud deberá ser presentada por sus respectivos directores.
Cuando
el procedimiento se inicie por personas naturales, éstas deberán acompañar a la
solicitud el Art. único Nº 5 respectivo informe de idoneidad, a que se refiere
el artículo 23, que los habilite como padres adoptivos.
En el caso de los menores de filiación no
determinada respecto de ninguno de sus padres, sólo podrá iniciar el
procedimiento el Servicio Nacional de Menores o el organismo acreditado ante
éste bajo cuyo cuidado se encuentren.”
[91] Ley 19620 de
1999 de Chile. “Artículo 23.- Será competente para conocer de la adopción el juez de
letras, con competencia en materias de familia, del domicilio del menor. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de la presente ley, la adopción
tendrá el carácter de un procedimiento no contencioso, en el que no será
admisible oposición.
La solicitud de adopción deberá ser firmada
por todas las personas cuya voluntad se requiera según lo
dispuesto
por los artículos 20, 21 y 22.
A la solicitud deberán acompañarse los
siguientes antecedentes:
1. Copia íntegra de la inscripción de
nacimiento de la persona que se pretende adoptar.
2. Copia autorizada de la resolución judicial
que declara que el menor puede ser adoptado, dictada en virtud del artículo 8º,
letras a) o c); o certificados que acrediten las circunstancias a que se
refiere la letra b) del artículo 8º, en su caso.
3.
Informe de evaluación de idoneidad física, mental, psicológica y moral del o
los solicitantes, emitido por alguna de las instituciones aludidas en el
artículo 6º. En caso de que dos o más menores que se encuentren en situación de
ser adoptados sean hermanos, el tribunal procurará que los adopten los mismos
solicitantes. Si distintas personas solicitan la adopción de un mismo menor,
las solicitudes deberán acumularse, a fin de ser resueltas en una sola
sentencia.”
[92] Ley 26 de 2015. Artículo 2. Diecinueve. Se modifica el artículo 175.
[93] Ley 26 de 2015. Artículo 2. Diecinueve. Se modifica el artículo 175.
[94] Ley 26 de 2015
de España. “Veinte. Se modifica el
artículo 176, que queda redactado como sigue:
«Artículo
176.
1.
La adopción se constituirá por resolución judicial, que tendrá en cuenta
siempre el interés del adoptando y la idoneidad del adoptante o adoptantes para
el ejercicio de la patria potestad.
2.
Para iniciar el expediente de adopción será necesaria la propuesta previa de la
Entidad Pública a favor del adoptante o adoptantes que dicha Entidad Pública
haya declarado idóneos para el ejercicio de la patria potestad. La declaración
de idoneidad deberá ser previa a la propuesta.
No
obstante, no se requerirá tal propuesta cuando en el adoptando concurra alguna
de las circunstancias siguientes:
1.ª
Ser huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o
afinidad.
2.ª
Ser hijo del cónyuge o de la persona unida al adoptante por análoga relación de
afectividad a la conyugal.
3.ª
Llevar más de un año en guarda con fines de adopción o haber estado bajo tutela
del adoptante por el mismo tiempo.
4.ª
Ser mayor de edad o menor emancipado.
3.
Se entiende por idoneidad la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para
ejercer la responsabilidad parental, atendiendo a las necesidades de los
menores a adoptar, y para asumir las peculiaridades, consecuencias y
responsabilidades que conlleva la adopción.
La
declaración de idoneidad por la Entidad Pública requerirá una valoración
psicosocial sobre la situación personal, familiar, relacional y social de los
adoptantes, así como su capacidad para establecer vínculos estables y seguros,
sus habilidades educativas y su aptitud para atender a un menor en función de
sus singulares circunstancias. Dicha declaración de idoneidad se formalizará
mediante la correspondiente resolución.
No
podrán ser declarados idóneos para la adopción quienes se encuentren privados
de la patria potestad o tengan suspendido su ejercicio, ni quienes tengan
confiada la guarda de su hijo a la Entidad Pública.
Las
personas que se ofrezcan para la adopción deberán asistir a las sesiones
informativas y de preparación organizadas por la Entidad Pública o por Entidad
colaboradora autorizada.
4.
Cuando concurra alguna de las circunstancias 1.ª, 2.ª o 3.ª previstas en el
apartado 2 podrá constituirse la adopción, aunque el adoptante hubiere
fallecido, si éste hubiese prestado ya ante el Juez su consentimiento o el
mismo hubiera sido otorgado
mediante documento público o en testamento. Los efectos de la resolución
judicial en este caso se retrotraerán a la fecha de prestación de tal
consentimiento.”
[95] Ley 26 de 2015
de España. Artículo 2. “Veintidós. Se modifica el artículo 177, que queda
redactado como sigue: “Artículo 177. 1. Habrán de consentir la adopción, en
presencia del Juez, el adoptante o adoptantes y el adoptando mayor de doce
años.
2. Deberán asentir a la adopción:
1.º El cónyuge o persona unida al
adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal salvo que medie
separación o divorcio legal o ruptura de la pareja que conste fehacientemente,
excepto en los supuestos en los que la adopción se vaya a formalizar de forma
conjunta.
2.º Los progenitores del
adoptando que no se hallare emancipado, a menos que estuvieran privados de la
patria potestad por sentencia firme o incursos en causa legal para tal
privación. Esta situación solo podrá apreciarse en el procedimiento judicial
contradictorio que se tramitará conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No será necesario el asentimiento
cuando los que deban prestarlo se encuentren imposibilitados para ello,
imposibilidad que se apreciará motivadamente en la resolución judicial que
constituya la adopción.
Tampoco será necesario el
asentimiento de los progenitores que tuvieren suspendida la patria potestad
cuando hubieran transcurrido dos años desde la notificación de la declaración
de situación de desamparo, en los términos previstos en el artículo 172.2, sin
oposición a la misma o cuando, interpuesta en plazo, hubiera sido desestimada.”
[96] Ley 26 de 2015
de España. “Artículo 178. 1. La adopción
produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia
de origen.
2.
Por excepción subsistirán los vínculos jurídicos con la familia del progenitor
que, según el caso, corresponda:
a)
Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge o de la persona unida al adoptante por
análoga relación de afectividad a la conyugal, aunque el consorte o la pareja
hubiera fallecido.
b)
Cuando sólo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado, siempre
que tal efecto hubiera sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de
doce años y el progenitor cuyo vínculo haya de persistir.
3.
Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo
dispuesto sobre impedimentos matrimoniales.
4.
Cuando el interés del menor así lo aconseje, en razón de su situación familiar,
edad o cualquier otra circunstancia significativa valorada por la Entidad
Pública, podrá acordarse el mantenimiento de alguna forma de relación o contacto
a través de visitas o comunicaciones entre el menor, los miembros de la familia
de origen que se considere y la adoptiva, favoreciéndose especialmente, cuando
ello sea posible, la relación entre los hermanos biológicos.
En
estos casos el Juez, al constituir la adopción, podrá acordar el mantenimiento
de dicha relación, determinando su periodicidad, duración y condiciones, a
propuesta de la Entidad Pública o del Ministerio Fiscal y con el consentimiento
de la familia adoptiva y del adoptando si tuviera suficiente madurez y siempre
si fuere mayor de doce años. En todo caso, será oído el adoptando menor de doce
años de acuerdo a su edad y madurez. Si fuere necesario, dicha relación se
llevará a cabo con la intermediación de la Entidad Pública o entidades
acreditadas a tal fin. El Juez podrá acordar, también, su modificación o
finalización en atención al interés superior del menor. La Entidad Pública
remitirá al Juez informes periódicos sobre el desarrollo de las visitas y
comunicaciones, así como propuestas de mantenimiento o modificación de las
mismas durante los dos primeros años, y, transcurridos estos a petición del
Juez.
Están
legitimados para solicitar la suspensión o supresión de dichas visitas o
comunicaciones la Entidad Pública, la familia adoptiva, la familia de origen y
el menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuere mayor de doce años.
En
la declaración de idoneidad deberá hacerse constar si las personas que se
ofrecen a la adopción aceptarían adoptar a un menor que fuese a mantener la
relación con la familia de origen”.
[97] Cornell University Law School. Legal Information
Institute. En
línea: https://www.law.cornell.edu/wex/adoption
[98] Demick, J., and Wapner, S. Open and Closed adoption:
A developmental conceptualization. Family
Process (1988).
[99] Sorich, C.J. and Siebert, R. Toward humanizing
adoption. Child Welfare (1982).
[100] U.S.A, Code of Alabama 26-10A-1, et seq; U.S.A. Code of Ohio 3107.01, et seq. Por ejemplo,
Alabama restringe la adopción de personas adultas, a las personas que estén en
condición de discapacidad; Ohio permite la adopción de un adulto, solamente
cuando ésta se encuentre en condición de discapacidad, se trata de un
hijastro(a) o de una persona a quien se le cuidó cuando era menor de edad.
[101] Cuaderno 1.
Folio 138. Contestación de la acción de tutela, proferida por el Juzgado 3º de
Familia de Neiva, el 14 de mayo de 2015.
[102] Cuaderno 1.
Folio 40. Declaración juramentada Nº 3403 con fines extraprocesales, tomada por
la Notaria 5 del Circuito de Neiva el 11 de diciembre de 2012, a la señora
Yudit Lorena Cedeño.
[103]
Cuaderno
2, folio 33. Respuesta enviada por Yeaneth Sánchez Arias el 12 de enero de
2016.
[104]
Cuaderno
2, folio 33. Respuesta enviada por Yeaneth Sánchez Arias el 12 de enero de
2016.
[105]
Cuaderno 1. Folio 79 y 81. Interrogatorio hecho a Yudit Lorena Cedeño el 21 de
marzo de 2013 por el Juzgado 3° de Familia de Neiva.
[106] En este
sentido, el artículo 56 de la Ley 1098 de 2006 establece que: “Artículo 56.
Ubicación en medio familiar. <Artículo modificado por el artículo 217
de la Ley 1753 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Es la ubicación del niño, niña o
adolescente con sus padres, o parientes cuando estos ofrezcan las condiciones
para garantizarles el ejercicio de sus derechos y atendiendo su interés
superior.
La búsqueda de parientes para la
ubicación en medio familiar, cuando a ello hubiere lugar, se realizará en el
marco de la actuación administrativa, esto es, durante los cuatro meses que
dura la misma, o de la prórroga si fuere concedida, y no será excusa para
mantener al niño, niña o adolescente en situación de declaratoria de
vulneración. Los entes públicos y privados brindarán acceso a las solicitudes
de información que en dicho sentido eleven las Defensorías de Familia, las
cuales deberán ser atendidas en un término de diez (10) días. El incumplimiento
de este término constituirá causal de mala conducta.
Si de la verificación del estado
de sus derechos se desprende que la familia carece de recursos económicos
necesarios para garantizarle el nivel de vida adecuado, la autoridad competente
informará a las entidades del Sistema Nacional de Bienestar Familiar para que
le brinden a la familia los recursos adecuados mientras ella puede
garantizarlos”.
La sentencia C-477 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz, al establecer el ámbito de
la adopción determinó que en los casos en los que los menores no cuenten con la
familia para su protección es el Estado quien debe entrar a ejercer la defensa
de sus derechos”. El Preámbulo de la Convención de la Haya de 1993 sobre la
adopción internacional establece que los Estados tienen la obligación de
adoptar las medidas adecuadas para mantener a los menores de edad en la familia
de origen.
[107] Artículo
modificado por el artículo 218º de la Ley 1753 de 2015 “Por la
cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo
país”.
[108] Ley 100 de 1993
“Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras
disposiciones” ARTICULO. 47.- Modificado por
el art. 13, Ley 797 de 2003 Beneficiarios
de la pensión de sobrevivientes. Reglamentado
parcialmente por el Decreto Nacional 1889 de 1994. Son beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes:
a) En
forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.
En
caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el
cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que
estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento
en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de
vejez o invalidez hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no
menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya
procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;
b) Los
hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años,
incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían
económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si
dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de
invalidez;
c) A
falta del cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán
beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste, y
d) A
falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho,
serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían
económicamente de éste.
[109] Código de la
Infancia y Adolescencia. Artículo 64. “(…) 4. Por la adopción, el adoptivo deja de pertenecer a su familia y se
extingue todo parentesco de consanguinidad, bajo reserva del impedimento
matrimonial del ordinal 9° del artículo 140 del Código Civil (…)”.