EL CASO:
Solicitó la demandante que se declare que le pertenece el dominio pleno de un lote de terreno y como consecuencia se condene al demandado a la restitución de una franja que hace parte del mismo junto con las cosas que se reputan inmuebles así como los frutos y reparaciones, pretensiones. Primera instancia accedió a la reivindicación, decisión que el superior revocó. Se denunció la sentencia por haberse incurrido en errores de hecho en la apreciación de las pruebas, la demanda y su contestación. La Corte CASÓ la decisión y confirmó la sentencia estimatoria de primera instancia.
Esto analizó y estableció la Corte:
“En
este orden de ideas, se desprende que el Tribunal no valoró el instrumento 383
de 23 de febrero de 2010 de la Notaría Segunda de Pereira, que contiene las
decisiones judiciales adoptadas en el deslinde y amojonamiento tramitado ante
el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, pieza que ponía de
presente la consonancia entre el predio de la demandante y el que fue materia
de esa acción, y que dentro del mismo se ubica el que es objeto de la
pretensión reivindicatoria.
Es más, tal constatación también aparece
ratificada con la inspección judicial practicada en el presente proceso, puesto
que la a-quo, el 16 de noviembre de 2011, se desplazó al fundo y con la
intervención de todos los litigantes anotó, después de identificar el bien y lo
hallado en él, que «se encuentra sembrado con tomate de aproximadamente cuatro
meses de edad. Se deja constancia que la suscrita juez cuando hizo la
diligencia de entrega en el proceso de deslinde y amojonamiento el 16 de junio
de 2008, estas construcciones no se encontraban en el lote. Se encuentra
igualmente una ramada en guadua y madera en mal estado con una puerta que da
acceso al lote por el lado de abjo (sic) que igualmente no se encontraba el día
de la diligencia de entrega practicada por este mismo Despacho.»
Y añadió, tras identificar sus linderos,
que «el día de la diligencia citada se colocaron tacos de madera enterrados a
nivel del piso con su respectiva puntilla de la línea que se trazó y un testigo
de guadua pintado de rojo para encontrar fácil los puntos. Que se deja
constancia no fueron encontrados en el lote.»
Tal acta pone al descubierto que
coincidió la funcionaria que conoció del deslinde y amojonamiento con quien
tuvo a su cargo la reivindicación, y que tras recorrer el fundo en la
inspección practicada en este, dejó nota acerca de que se trataba del mismo
bien que fue materia de aquella contienda y que las marcas que plantó como
línea divisoria de los inmuebles de las partes habían desaparecido.
Consecuentemente, también ocurrió el
descuido achacado al fallador de última instancia, que resultó trascedente para
la decisión que adoptó, porque infirió que lo solicitado no era de recibo por
falta de concordancia entre el bien objeto de la misma y el poseído por el
llamado a juicio, no obstante que los referidos medios suasorios demostraban
nítidamente lo contrario.
Y si bien existe la diferencia detectada
por el ad-quem, pues, el lindero oriental del predio de la convocante tiene una
extensión de sesenta y nueve (69) metros aproximadamente según el título
allegado, mientras que en las sentencias del juicio de deslinde y amojonamiento
fue fijada la línea divisoria en cerca de ochenta y cinco (85) metros por ese
costado, ello no constituye óbice para desechar la pretensión de dominio.
Lo anterior porque no es menester una
coincidencia matemática en tal aspecto, sino que se establezca la identidad
entre el bien descrito en el título invocado y la demanda, con el poseído por
el accionado.
La Corporación sobre tal tema ha indicado lo siguiente
Es
cierto que los linderos, colindantes,
cabida y, en general, la ubicación de los bienes, constituyen fuente apreciable
cuando de determinarlos se trata. Pero como tales aspectos están sujetos a
variación por causas diversas, segregaciones, mutaciones de colindantes, en fin,
inclusive por obra de la naturaleza, lo importante es que, razonablemente, no
exista duda sobre que los bienes a que se refieren los títulos de dominio sean
los mismos poseídos por el demandado. Luego, no es necesario que sobre el
particular exista absoluta coincidencia entre lo que describe el papel y lo que
se verifica sobre el terreno. Por esto, la Corte viene explicando que para la
identificación de un inmueble ‘no
es de rigor que los linderos se puntualicen de modo absoluto sobre el terreno;
o que la medición acuse exactamente la superficie que los títulos declaran; o
que haya coincidencia matemática en todos y cada uno de los pormenores por
examinar. Basta que razonablemente se trate del mismo predio con sus
características fundamentales’, porque, como desde antaño se ha
señalado, tales tópicos ‘bien pueden
variar con el correr de los tiempos, por segregaciones, variaciones en
nomenclatura y calles, mutación de colindantes, etc.’. (CSJ SC048 de 5 may. 2006, rad.
nº 1999-00067-01).”
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
SC8845-2016
Radicación n° 6600131030032010-00207-01
(Aprobada en Sala de veintiséis de abril de dos mil dieciséis)
CORTE CASA SENTENCIA EN PROCESO DE
RESTITUCIÓN DE FRANJA DE TERRENO DE INMUEBLE (2016)
EL CASO:
Solicitó la demandante que se declare que le pertenece el
dominio pleno de un lote de terreno y como consecuencia se condene al demandado
a la restitución de una franja que hace parte del mismo junto con las cosas que
se reputan inmuebles así como los frutos y reparaciones, pretensiones. Primera
instancia accedió a la reivindicación, decisión que el superior
revocó. Se denunció la sentencia por
haberse incurrido en errores de hecho en la apreciación de las pruebas, la
demanda y su contestación. La Corte CASÓ
la decisión y confirmó la sentencia estimatoria de primera instancia.
ACCIÓN REIVINDICATORIA–De franja de predio recibido como
dación en pago, demarcado y entregado en proceso de deslinde y amojonamiento,
sin instalación de cercamiento para evitar daño en cultivo del poseedor quien
con posterioridad ocupa nuevamente el bien. (SC8845-2016; 01/07/2016)
LLAMAMIENTO DE POSEEDOR–Del convocado en acción
reivindicatoria a su hijo. Falta de
acreditación. (SC8845-2016; 01/07/2016)
Fuente formal:
Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
POSEEDOR–Pérdida de esta condición por orden judicial de
deslinde y amojonamiento. Reocupación
del predio pretendido en acción reivindicatoria, y ocultamiento de tacos de
madera que demarcaban la línea divisoria establecida por el juez. (SC8845-2016;
01/07/2016)
INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN–Por diligencia de deslinde y
amojonamiento que demarca la línea divisoria de dos predios, sin instalación de
cercamiento, para evitar daño en cultivo y permitir al poseedor recoger
cosecha, en franja de terreno objeto de acción reivindicatoria. Reocupación del
inmueble. (SC8845-2016; 01/07/2016)
DESLINDE Y AMOJONAMIENTO–Trámite seguido por quienes
entregaron como dación en pago lote de terreno a reclamante en acción
reivindicatoria, que demarca y fija línea divisoria de dos predios y previo a
instalar cercamiento. (SC8845-2016; 01/07/2016)
Fuente formal:
Artículos 305, 306 y 460 del Código de Procedimiento Civil.
Fuente jurisprudencial:
Sentencia de 9 de diciembre de 2011 expediente 1992-5900.
TRÁNSITO DE LA LEY–Aplicación del artículo 624 del Código
General del Proceso en el trámite del recurso de casación de sentencia en
acción reivindicatoria, propuesto en vigencia del Código de Procedimiento
Civil. (SC8845-2016; 01/07/2016)
Fuente formal:
Artículos 624 y 625 del Código General del Proceso.
Artículo 40 Ley 153 de 1887.
Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura.
DICTAMEN PERICIAL-Tasación de frutos civiles generados en
predio con cultivo de tomate, en acción reivindicatoria. Fundamentación.
Reiteración de sentencia de 16 de junio de 2014. (SC8845-2016; 01/07/2016)
Fuente jurisprudencial:
Sentencia SC 7720 de 16 de junio de 2014, expediente
2008-00374-01.
FRUTOS CIVILES–Extensión de la condena a la fecha de la
sentencia de segunda instancia por principio de oficiosidad en acción
reivindicatoria. Reiteración de la sentencia de 12 de diciembre de 2003.
(SC8845-2016; 01/07/2016)
Fuente formal:
Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Fuente jurisprudencial:
Sentencia de 12 de diciembre de 2003, expediente 5881.
PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD–Extensión de la condena por concepto
de frutos civiles, a la fecha de la sentencia de segunda instancia, en acción
reivindicatoria. (SC8845-2016; 01/07/2016)
APRECIACIÓN PROBATORIA–De testimonios, preterición de la
escritura pública de protocolización de proceso de deslinde y amojonamiento, de
la confesión del demandado contenida en contestación de demanda e indicio grave
derivado de la conducta procesal en acción reivindicatoria. Reiteración de las
sentencias de 21 de febrero y 24 de julio de 2012. (SC8845-2016; 01/07/2016)
Fuente jurisprudencial:
Sentencia de 21 de febrero de 2012, expediente 2004-00649.
Sentencia de 24 de julio de 2012, expediente 2005-00595-01.
ESCRITURA PÚBLICA–De Protocolización de proceso deslinde y
amojonamiento y diligencia de entrega de predios. Preterición de la prueba en
acción reivindicatoria. (SC8845-2016; 01/07/2016)
Fuente formal:
Artículo 465 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBA INDICIARIA–Preterición del indicio grave derivado de
la conducta procesal del demandado relacionada con afirmaciones contradictorias
en el trámite de la acción reivindicatoria.
Aplicación del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. (SC8845-2016;
01/07/2016)
Fuente formal:
Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
INDICIO GRAVE–Conducta procesal del demandado en acción
reivindicatoria, relacionada con afirmaciones contradictorias de la calidad de
poseedor. (SC8845-2016; 01/07/2016)
PRUEBA TESTIMONIAL–Apreciación de testimonios que pretendan
acreditar la interrupción de la posesión en acción reivindicatoria.
(SC8845-2016; 01/07/2016)
INSPECCIÓN JUDICIAL–Que acredita la identidad del bien objeto
de reivindicación y su coincidencia con el previamente demarcado en diligencia
de deslinde y amojonamiento. (SC8845-2016; 01/07/2016)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO
GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
SC8845-2016
Radicación n° 6600131030032010-00207-01
(Aprobada en Sala de veintiséis de abril de
dos mil dieciséis)
Bogotá
D.C., primero (1°) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto
por Laura Esperanza López Martínez frente a la sentencia de 16 de diciembre de
2013, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario por ella promovido contra
Marco Antonio Rojas Rojas, quien llamó a Marco Fidel Rojas González como
poseedor.
I. EL LITIGIO
1.-
La accionante solicitó declarar que le pertenece el dominio «pleno y absoluto» del «Lote No. 1 paraje Belmonte», de dos mil quinientos
sesenta y siete metros con veinte centímetros (2.567,20 m.), situado en Pereira
y que, en consecuencia, se condene al demandado a restituirle una franja que
hace parte del mismo, de mil trescientos veinte metros cuadrados (1.320 m2),
junto con «las cosas que forman parte» de
ella y que se reputan inmuebles, así como a pagarle los frutos y las
reparaciones que deba hacerle. Además, que se diga que no está obligada a
indemnizar las expensas de que trata el artículo 965 del Código Civil; se
cancele cualquier gravamen que afecte el bien; se inscriba el fallo en el
respectivo registro; y se le impongan costas a su contradictor (folios 12 al
123, cuaderno 1).
2.- La causa petendi
se sintetiza así (fls. 117 a 121 ibídem):
a.-) Mediante dación en pago contenida en la
escritura pública nº 2010 de 4 de septiembre de 2008 otorgada en la Notaría 2ª
de Pereira, Laura Esperanza López Martínez recibió el bien de mayor extensión
de María Nelly, María Elena, Olga, Ligia, José Antonio, Gabriel y Diego Muñoz
López.
b.-) Estos lo habían adquirido, de un lado, con
sentencia del 1º de abril de 1986 del Juzgado Tercero Civil Municipal de
Pereira, aprobatoria de la partición hecha en la sucesión de Antonio José Muñoz
Marín y, del otro, por adjudicación en la mortuoria de Ernestina López plasmada
en el instrumento nº 4166 de 13 de agosto de 1992 de la Notaría 1ª de la misma
localidad.
De
allí desenglobaron el «Lote nº 1 Paraje
Belmonte», mediante el acto 6.151 de 13 de noviembre de 1992, aclarado con
el 4.655 de 19 de septiembre de 1994,
ambos de la Notaría 1ª de ese municipio.
c.-)
Quienes le enajenaron a ella habían tramitado un proceso de deslinde y
amojonamiento contra Marco Antonio Rojas Rojas ante el Juzgado Tercero Civil
del Circuito de esa ciudad, en el que, tras la oposición planteada por este, se
dictó sentencia que fijó la línea divisoria entre los inmuebles de las partes,
decisión confirmada por el Tribunal Superior del mismo distrito judicial y que
la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia no casó, por lo que el 18 de
junio de 2008 el a-quo demarcó los
linderos e hizo entrega a los intervinientes, sin que en ese momento pudiera
instalarse un cercamiento para no dañar un cultivo en desarrollo.
d.-) Ese fallo fue protocolizado el día 23 de
febrero de 2010 bajo el número 383 de la Notaría 2ª de Pereira y previamente
había sido inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 4 de
los mismos mes y año.
e.-)
Laura Esperanza dejó de visitar su predio y cuando acudió con maquinaria pesada
pretendiendo levantar una construcción, encontró que Marco Antonio Rojas Rojas
lo había vuelto a ocupar, desde el 2009, aproximadamente en mil
trescientos veinte metros cuadrados (1.320 m2); además, le impidió el ingreso por lo que su actuar
es de mala fe al desconocer una providencia judicial con efectos de cosa
juzgada, máxime cuando su profesión es la de abogado.
3.- Una vez notificado el encartado
replicó los hechos de la demanda y llamó como poseedor a su hijo, Marco Fidel
Rojas González, quien, tras ser vinculado, aceptó tal aseveración (fls. 1 a 4 y 9 a 10, cuaderno 2).
4.- El Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Pereira accedió a la reivindicación declarando a Marco Antonio
Rojas Rojas como el poseedor del inmueble disputado y excluyendo a Marco Fidel
Rojas González (fls. 187 a 205, cuaderno 1).
5.- Al resolver la alzada
interpuesta por aquel, el superior revocó la decisión y negó íntegramente las
pretensiones.
II. FUNDAMENTOS DEL
FALLO IMPUGNADO
Su sinopsis es la que
sigue (fls. 19 a 36, cuaderno 5):
1.- Están
estructurados los presupuestos procesales y no se observa vicio que invalide lo
actuado.
2.- Contrariamente a lo
alegado por el enjuiciado, Laura Esperanza López Martínez sí es la dueña del Lote
nº 1 Paraje Belmonte, porque lo adquirió con la escritura pública nº 2010 de 4
de septiembre de 2008, que fue inscrita el 18 de diciembre siguiente en la Oficina
de Registro de Instrumentos Públicos.
3.- Marco Antonio Rojas Rojas confesó dentro del trámite ser
el poseedor del inmueble en disputa, aun cuando había llamado a su descendiente
en tal condición.
4.- Tal posesión es anterior al título invocado por la
accionante ya que, a pesar del fallo adoptado en el juicio de deslinde y
amojonamiento tramitado entre quienes le transfirieron a ella el dominio y el
encausado, en la diligencia practicada el 16 de junio de 2008 se dijo que se
hacía la entrega pero «se dejó constancia que ‘la línea divisoria fue
recorrida por las partes presentes y la suscrita Juez, no siendo posible
colocar alambre toda vez que hay un sembrado de tomate en crecimiento’ (…) Esta
Magistratura no encuentra prueba en el expediente que con posterioridad a esa
fecha, los propietarios de los predios en conflicto hayan colocado cercas, o de
cualquier otro modo hubiese separado los inmuebles conforme a la línea
divisoria determinada judicialmente. Es más, los hermanos Muñoz López, beneficiados
con el fallo, nada hicieron para que la sentencia que fijó el lindero se
materializara.»
Las declaraciones de
Alberto Velásquez Macías y Diego Muñoz López corroboran esta omisión de las
partes, ya que el primero informó que él negoció el predio para ella cuando
estaba limpio y al volver antes de la suscripción de la escritura de dación en
pago había sido sembrado, mientras que el segundo manifestó que vio los mojones
y que solo había sido cercado por el costado que limita con una avenida.
Además, en la dación en
pago no se incluyó la descripción de la línea divisoria regulada judicialmente.
5.- En adición, «no hay certeza en verdad de cuál es la
franja de terreno que reclama la señora López Martínez», porque el título
que invoca deja ver que limita en sesenta y nueve (69) metros por el oriente
con el demandado, mientras que en el libelo relató que lo ocupado por este es
aproximadamente ochenta y ocho (88) metros por ese costado con quince (15) de
fondo, es decir, que sobrepasó la extensión del referido lindero.
Así las cosas, la zona reclamada en reivindicación no aparece
determinada, ya que el dictamen pericial ni la inspección judicial aclararon,
individualizaron o fijaron su cabida real. «En efecto, si en la demanda se
concretó el pedimento reivindicatorio a un franja de terreno del predio ‘Lote
nº 1 Paraje Belmonte’, describiendo tal sección de terreno e inmueble en su integridad,
y los medios persuasivos no dan cuenta de que dentro de la demarcación del
mismo se halla la porción detentada por el accionado, era menester negar tal
aspiración porque no se individualizó en debida forma la fracción a
‘reivindicar’».
6.- Por último, aunque «de los medios persuasivos y
particularmente los escriturarios era fácil establecer que un trozo de lo
pretendido en reivindicación queda por fuera de los linderos del predio que es
detentado por la demandante», tampoco sería procedente conceder menos de lo
pedido conforme al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, «por la
indefinición del lindero oriental que separa los dos predios».
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
ÚNICO
CARGO
Con apoyo en la causal primera de casación,
denuncia la vulneración indirecta de los artículos 665, 669, 673, 762, 765,
946, 947, 949, 950, 952, 954 y 961 del Código Civil, por cuanto se incurrió en
error de hecho en la apreciación de varias pruebas documentales, testimoniales,
la demanda y su contestación.
En su
desarrollo, explica:
1.- El
Tribunal «no vio en su total dimensión,
la diligencia de inspección judicial celebrada el 16 de junio de 2008», en
el juicio de deslinde y amojonamiento de Diego, Gabriel, María Elena, Olga
Muñoz López, María Nelly Muñoz de Arbeláez, Ligia Muñoz de Llano, José Antonio
Muñoz López y Ernestina López Vda. de Muñoz contra Marco Antonio Rojas Rojas,
evidencia de que «el lindero sí se había
materializado, otra cosa es que no se había cercado».
Es
decir, que hubo «preterición (de) la diligencia de entrega en esta parte, (que) llevó al Tribunal a razonar de forma
equivocada», al concluir que Laura Esperanza López Martínez no recibió
físicamente la franja de terreno en disputa, no obstante que sí lo hizo.
2.- Ello quedó ratificado en la contestación del
libelo reivindicatorio, puesto que en la demanda se afirmó que tal acto
procesal se hizo con presencia de los descendientes de Rojas Rojas y este
replicó, a través de su gestora judicial, que «es cierto, aunque la entrega debió hacerse a mi representado y no a sus
hijos».
3.- Se
malinterpretó el testimonio de Alberto Velásquez Macías, comoquiera que su
alusión a la llamada telefónica que recibió de Marco Fidel Rojas González para
arreglar el problema del lindero no implicó su inexistencia; así como la
declaración de Diego Muñoz López, quien realmente informó haber dado el lote a
la demandante cuando este «no tenía nada»
y que la plantación que hizo Rojas Rojas fue posterior; sin embargo el fallo
estableció erradamente que la posesión de este era precedente porque así fue la
siembra.
4.-
Toda vez que el accionado al comparecer al juicio manifestó que él no se hizo a
la detentación del fundo desde el 2009, porque el poseedor era su hijo Marco
Fidel, y comoquiera que en la etapa probatoria radicó otro escrito en el que
adujo serlo -documento omitido por el ad-quem-
quedó al descubierto su actuar desleal y falaz que configura un indicio grave
en su contra y también dejó al descubierto que él quitó los «tacos» que señalaban la línea divisoria.
5.- La
escritura pública nº 2010 de 4 de septiembre de 2008 otorgada en la Notaría
Segunda de Pereira contiene expresa manifestación de la gestora acerca del
recibo material de lo adquirido, que por
ser posterior a la diligencia de entrega de 16 de junio de 2008 reitera el
error del ad-quem, al afirmar que la
ostentación de Marco Antonio Rojas Rojas era anterior a la de la ella.
6.- Sí
hubo determinación del sector objeto de reivindicación así como del bien de
mayor extensión, pues, el pliego inaugural tiene la descripción de este que
está en las sentencias dictadas en el juicio de deslinde y amojonamiento, que a
pesar de haber sido aportadas al plenario no fueron vistas por el funcionario
de última instancia. Así mismo, la zona suplicada en la acción de dominio
partió de la línea divisoria que también aparece detallada en esos documentos.
En efecto, allí se plasmó la extensión en disputa «a partir del cruce de los parámetros del
lote sur y occidental del Hotel Cabañas del Otún, se sigue hacia abajo, con
rumbo aproximado de N 23 grados, 40 minutos E hasta encontrar una raíz de
mango, al pie de un nacimiento, en longitud aproximada de 30.00 metros; de allí
se sigue hacia abajo en dirección noreste hasta encontrar un tronco de aguacate
en aproximadamente 30.00 metros y de allí se sigue hacia el norte hasta
encontrar un yarumo, al borde del talud de la zona del ferrocarril en
aproximadamente 25 metros hasta encontrar el punto nº 2», y sumando esas
medidas «30.00 + 30.00 + 25.00 = da 85.00
mts… que no es muy distante de 88.00».
7.-
Por último, en el anterior proceso el demandado aceptó que la zona en conflicto
era la citada y que estaba bajo su cuidado, y como la presente contienda versa
sobre la misma franja, debió concluirse que existe certeza sobre su determinación
y singularidad.
CONSIDERACIONES
1.- Cuestión de primer orden es
precisar el referente adjetivo al que se acudirá, en lo que fuere pertinente,
habida cuenta que mientras que este litigio comenzó con el Código de Procedimiento Civil (julio de 2014),
en la fase del recurso extraordinario cobró vigencia integral el General del
Proceso, producto de la expedición por el Consejo Superior del la Judicatura
del Acuerdo No. PSAA15-10392 de 1° de octubre de 2015, que en su artículo 1°
dispone: “El Código General del Proceso
entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1º de
enero del año 2016, íntegramente”.
La
sucesión temporal o tránsito legislativo luego de la iniciación de un juicio
apareja interrogantes complejos y, por lo mismo, en ocasiones, de difícil
solución. En el campo teórico, esa problemática puede resolverse de tres
formas: (i) aplicando la ley anterior hasta la definición del pleito; (ii) incorporando la nueva a todos los actos
posteriores a su vigencia; o (iii) empleando para unas actuaciones la novel
normativa y para otras la que le precedió.
La
Ley 1564 de 2012 sigue, en los artículos 624 y 625, que son los que tratan
puntualmente el asunto, un sistema mixto.
En
efecto, el primer canon, modificatorio del artículo 40 de la ley 153 de 1887,
trae una regla general sobre la aplicación inmediata de la ley procesal, con
ciertas salvedades relativas a la ultractividad, taxativamente señaladas a
saber: “los recursos interpuestos, la
práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias
iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en
curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes
vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se
iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se
promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.
El
segundo, apartándose del postulado general, ofrece unas orientaciones
específicas destinadas a preservar la vigencia temporal y excepcional de la
norma derogada, no en todos los procesos, sino en los ordinarios, abreviados,
verbales y ejecutivos, y sólo hasta determinadas etapas. Y, también aquí, el
legislador se cuidó de repetir las salvedades del 624 en lo concerniente a
recursos interpuestos, pruebas decretadas, audiencias convocadas, diligencias iniciadas,
términos que estén corriendo, incidentes en curso y notificaciones que se estén surtiendo.
En ese orden de ideas, el funcionario judicial frente a un caso de
sucesión o tránsito de legislación, debe preguntarse, en primer término, la
clase de proceso que se está tramitando, luego la etapa que se está surtiendo y
después cotejarla o compararla con las pautas del 625 id.
Acá, por ejemplo, se trata de un
juicio ordinario que cuenta con fallos de primera y segunda instancia, de
manera que ese precepto indica en el numeral 1, literal c), que “proferida la sentencia, el proceso se
tramitará conforme a la nueva legislación”. Sería, entonces, el Código
General del Proceso el llamado a gobernar las actuaciones postreras al
veredicto, lo que finalmente no ocurre, en atención a que la excepción
legislativa, inserta en ese canon y en el 624, determina que cuando se ha
interpuesto un recurso (no se precisa cual, luego ello cobija ordinarios y
extraordinarios), la preceptiva aplicable será la del tiempo de su formulación,
que aquí es el C. de P. C., atendiendo que la impugnación extraordinaria se
planteó el 8 de junio de 2012.
Consecuencia necesaria y natural
de la precitada inferencia, es la de que al transitar esta casación por el
camino del Código de Procedimiento Civil, todo lo que se derive de su discurrir
y resolución, incluso la expedición de copias o certificaciones, el
reconocimientos de personería, la condena en costas y su tasación, el decreto y
práctica de pruebas (si ello se ordena previa sentencia sustitutiva), cumple
rituarlo con esa codificación.
Lo contrario implicaría mezclar en
un mismo escenario y con alternancia, dos codificaciones procesales, lo que
atentaría con el mínimo de seguridad o certeza jurídica que debe acompañar la
sustanciación de los litigios. Para los usuarios del sistema de administración
de justicia, que buscan la tutela efectiva de sus derechos, debe ofrecerse una
hermenéutica que les provea certidumbre sobre las normas que regulan el conflicto jurídico respecto del
cual se solicita la decisión.
2.- La
gestora solicitó declarar que el Lote nº 1 Paraje Belmonte de
Pereira es suyo y que Marco Antonio Rojas Rojas debe retornarle el segmento
aproximado de mil trescientos veinte metros cuadrados (1.320 m2) que
de este posee actualmente.
3.- El Tribunal revocó la sentencia estimatoria
del a-quo
y, en su lugar,
negó la prosperidad de
la acción reivindicatoria.
4.- La impugnante
aduce que tal fallo se
equivocó en la valoración de la copia del juicio de deslinde y amojonamiento
que allegó y las declaraciones de Alberto Velásquez Macías y Diego Muñoz López; omitió apreciar el escrito radicado espontáneamente por el
accionado; los indicios derivados de su conducta procesal; y la escritura
pública de compraventa con la que ella lo adquirió en concordancia con la
demanda y su contestación, lo que condujo al Tribunal a considerar que la posesión del encausado
es anterior a tal título y que el fundo reclamado no está determinado.
5.- La vía indirecta
invocada por la recurrente, en la modalidad de error de hecho en la valoración
probatoria, sucede ostensiblemente cuando el juzgador supone, omite o altera el
contenido de las pruebas, siempre y cuando dicha anomalía influya en la forma en
que se desató el debate, de tal manera que de no haber ocurrido otro fuera el
resultado, lo que aparece palmario o demostrado con contundencia.
Sobre el punto, en
sentencia de 21 de febrero de 2012, rad. Nº 2004-00649, reiterada el 24 de
julio siguiente, rad. Nº 2005-00595-01, indicó la Sala que
[E]l error de
hecho, que como motivo de casación prevé el inciso segundo, numeral primero,
del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, ocurre cuando se supone o
pretermite la prueba, entendiéndose que incurrirá en la primera hipótesis el
juzgador que halla un medio en verdad inexistente o distorsiona el que sí obra
para darle un significado que no contiene, y en la segunda situación cuando
ignora del todo su presencia o lo cercena en parte, para, en esta última
eventualidad, asignarle una significación contraria o diversa. El error ‘atañe
a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que
existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado
o no probado el hecho’ (G. J., T. LXXVIII, página 313) (…) Denunciada una de
las anteriores posibilidades, el impugnador debe acreditar que la falencia
endilgada es manifiesta y, además, que es trascendente por haber determinado la
resolución reprochada, de tal suerte que, de no haberse incurrido en esa
sinrazón, otra hubiera sido la resolución adoptada (…) Acorde con la añeja,
reiterada y uniforme jurisprudencia de la Corporación, el yerro fáctico será
evidente o notorio, ‘cuando su sólo planteamiento haga brotar que el criterio’
del juez ‘está por completo divorciado de la más elemental sindéresis; si se
quiere, que repugna al buen juicio’, lo que ocurre en aquellos casos en que él
‘está convicto de contraevidencia’ (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24
de enero de 1992), o cuando es ‘de tal entidad que a primer golpe de vista
ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinación adoptada en el fallo
combatido con la realidad que fluya del proceso’ (sentencia 146 de 17 de
octubre de 2006, exp. 06798-01); dicho en términos diferentes, significa que la
providencia debe aniquilarse cuando aparezca claro que ‘se estrelló
violentamente contra la lógica o el buen sentido común, evento en el cual no es
nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la
decisión so pretexto de aquella autonomía’ (G. J., T. CCXXXI, página 644).
6.- Tiene incidencia en
la decisión que se está adoptando:
a.-) Que con el
escritor genitor la accionante aportó copia de la escritura pública contentiva
del proceso de deslinde y amojonamiento incoado por quienes a ella le
enajenaron el «Lote nº 1 Paraje Belmonte»
contra Marco Antonio Rojas Rojas, en la que obra la demanda, su contestación,
las sentencias de ambas instancias, de casación y el acta de la inspección
judicial llevada a cabo el 16 de junio de 2008 (fls. 7 a 101, cuaderno 1).
b.-) Que también arrimó copia del instrumento 2010
de 4 de septiembre de 2008 de la Notaría Segunda de Pereira, con el que María
Nelly, María Elena, Olga, Ligia, José Antonio, Gabriel y Diego Muñoz López le
dieron en pago ese bien y en la que ella dijo aceptar la
transferencia del dominio y la posesión.
c.-)
Que así mismo allegó certificado de tradición correspondiente a la matrícula
inmobiliaria 290-89746, donde están registrados tales actos.
d.-) Que en el libelo reivindicatorio describió tal
predio con las medidas y linderos plasmados en el contrato de dación en pago, e
identificó en su costado oriental la porción que dijo estar ocupando su
convocado, transcribiendo la línea divisoria que había sido fijada
judicialmente.
e.-)
Que en el hecho octavo de esa demanda afirmó que «(d)espués de trazada la línea divisoria la juez entregó los terrenos
respectivos», a lo que replicó la abogada de Marco Antonio Rojas Rojas que
«es cierto, aunque la entrega debió
hacerse a mi representado y no a sus hijos».
f.-) Que la funcionaria que realizó la diligencia
de entrega en el juicio de deslinde y amojonamiento también conoció en primera
instancia de la acción reivindicatoria, y en la inspección practicada en este
proceso dejó constancia que se trataba del mismo bien materia de aquel pleito y
que las marcas que plantó como línea divisoria de los inmuebles de las partes
habían desaparecido (fls. 17 a 19, C. 3).
g.-) Que los testigos
Alberto Velásquez Macías y Diego Muñoz López declararon, el primero, que «(c)uando hice la negociación de dación en
pago estaba totalmente limpio el lote, el señor Marco Fidel Rojas me llamó por
teléfono y me dijo que porque no nos poníamos de acuerdo a arreglar los
linderos, le dije que con mucho gusto, que cuando quisiera, eso fue una llamada
telefónica de él, y ya cuando volví lo tenían sembrado, eso fue antes de
hacerme la escritura»; y el segundo, al ser preguntado sobre la época desde
cuando se cultivó el terreno en disputa, relató que «la fecha exacta no la recuerdo, nosotros ya habíamos hecho escritura y
habíamos entregado el lote a la señora Esperanza López».
h.-) Que el demandado,
al ser vinculado a la litis, contestó que «el
poseedor material de los sembrados de tomate, habichuela, maíz, es el señor
Marco Fidel Rojas González», por lo que hizo el llamamiento previsto en el
canon 59 del Código de Procedimiento Civil (fls.1 a 2, cuaderno 2).
i.-) Que en el estadio
probatorio el mismo encartado arrimó, de forma espontánea, escrito alegando que
su contendora quiere hacerse a «un predio
que físicamente nunca ha existido (…)
y cuya área pretende hacer coincidir sobre un predio que es de mi propiedad,
del cual tengo registro y escritura pública desde el año 1972, (…) en el cual
siempre he ejercido el derecho de señor y dueño desde esa época, y el que
siempre ha estado cultivado con diferentes productos de pan coger en sus
diferentes épocas como tomate, habichuela, pepino, maíz y hasta frijol, desde
hace ya más de 20 años» (fls. 164 a 167, cuaderno 1).
7.- Se advierte la
estructuración del yerro endilgado, por lo siguiente:
a.-) La gestora allegó
copia auténtica de la escritura pública 383 de 23 de febrero de 2010 de la
Notaría Segunda de Pereira, en la que está protocolizado el deslinde y
amojonamiento tramitado entre los anteriores propietarios del Lote nº 1 Paraje
Belmonte y el demandado, dentro de la que obra el acta de la diligencia de
fijación de marcas y entrega de los terrenos a los intervinientes, que data del
16 de junio de 2008.
En esta se destacó que
«se procede a la entrega a las partes de
la línea divisoria previamente determinada y a la que se refiere la sentencia
del 3 de diciembre de 1991, (…) una vez calculada la línea se materializó en el
campo con tacos de madera enterrados a nivel del piso con su respectiva
puntilla de la línea que se traza y un testigo en guadua pintada de rojo para
encontrar fácil los puntos. Para tal efecto anexo informe, fotos, cartera de
levantamiento y plano escala de uno a quinientos. El perito en la línea
divisoria colocó cinco estacones de madera. La línea divisoria fue recorrida
por las partes presentes y la suscrita Juez, no siendo posible colocar alambre
toda vez que hay un sembrado de tomate en crecimiento. El doctor Rojas según lo
manifestaron sus hijos no pudo venir a la diligencia por encontrarse enfermo de
gripa. La línea divisoria que ya se encontraba previamente ubicada y la cual se
ha ubicado para la entrega en esta diligencia se entrega al apoderado
judicial de la parte demandante y a los hijos del doctor Marco Antonio Rojas.»
(Subrayó la Sala).
De
allí se desprende que a cada parte de esa contienda se le situó a lado y lado
de la línea divisoria fijada en el fallo.
Por
consiguiente, Marco Antonio Rojas Rojas quedó despojado de la posesión del
inmueble denominado «Lote nº 1 Paraje
Belmonte», permitiéndosele únicamente que terminara con el cultivo que ya
había iniciado, lo que no traduce acto posesorio precisamente porque estaba
siendo privado de él.
Así las cosas, refulge
evidente el error que cometió el ad-quem
al concluir, en la providencia impugnada, que no se «materializó» la entrega, porque no hubo construcción de una cerca.
Por
supuesto que la ausencia de levantamiento de edificación o de cualquier tipo de
muro o barrera no desdice de los linderos del fundo, que fue a la postre lo que
terminó afirmando esa Corporación.
Por
tanto, el fallo censurado tergiversó lo expresado en la diligencia mencionada y
de paso desconoció una situación consolidada de la que dio fe el expediente
protocolizado en cumplimiento del inciso final del artículo 465 del Código de
Procedimiento Civil.
b.-) El testigo Diego
Muñoz López informó, al ser cuestionado sobre la época de cultivó de la heredad
en disputa, que «la fecha exacta no la
recuerdo, nosotros ya habíamos hecho escritura y habíamos entregado el lote
a la señora Esperanza López» (subrayado ajeno). Asimismo precisó que los mojones estaban marcados y
que solo había sido cercado el predio por el costado que limita con una avenida.
Por su
parte, Alberto Velásquez Macías declaró que cuando negoció el predio para la
promotora, estaba desocupado y al volver, antes de celebrar la escritura de
dación en pago, estaba cultivado.
De ese acervo
probatorio extractó el Tribunal que «(p)uede
inferirse, entonces, que cuando los deudores de la señor López Martínez le
trasmitieron el dominio del inmueble conocido como ‘lote nº 1 Paraje belmonte’,
si bien ya estaba definido el lindero no se había materializado»
Y agregó que «…lo que se puede percibir es que cuando la
demandante Laura Esperanza López Martínez adquirió el predio –esto es, el 4 de
septiembre de 2008-, su colindante por el costado oriental, señor Marco Antonio
Rojas Rojas, sobre la franja de terreno en disputa ya tenía establecido un
cultivo de tomate, como bien lo pudo verificar in situ la señora Jueza de
conocimiento en diligencia realizada el 18 de junio de 2008. Esto permite a la
Sala concluir que la señora Laura Esperanza no es que haya sido despojada por
Rojas Rojas de una franja de terreno del predio por ella adquirido, sino que
cuando se hizo a él, su colindante ya había establecido el mencionado cultivo
en la zona reclamada.»
Por tanto, esas
exposiciones fueron deformadas ya que demostraban que hubo entrega sin
cerramiento, pero el fallador dedujo la inexistencia de ambas. Y basado en tal
conclusión errada concluyó que la
posesión de Marco Antonio Rojas Rojas nunca fue interrumpida y que, por ende,
era anterior a la adquisición que del bien hizo Laura Esperanza López Martínez.
Así
las cosas, al rompe se observa que resultó desacertada la valoración de las
probanzas.
c.-) Esa situación aparece corroborada con la
manifestación que, con fuerza de confesión (art. 197 ib), hizo el accionado al contestar el escrito introductorio.
En efecto, en el hecho 8º de la demanda afirmó que
«(d)espués de trazada la línea divisoria
la Juez entregó los terrenos respectivos a los hijos del Dr. Marco Antonio
Rojas y al suscrito», y aquél convino, mediante su apoderada, en que «es cierto, aunque la entrega debió hacerse a
mi representado y no a sus hijos».
Como lo describió el
cargo, este medio de convicción fue omitido por el ad-quem, pues, ninguna alusión hizo sobre la aceptación del
convocado acerca de que sus descendientes, una vez trazada la línea divisoria
que motivó la tramitación de un anterior juicio de apeo, quedaron ubicados al
costado oriental de la misma y despojados del sector occidental.
d.-)
Tampoco fue observado el indicio grave derivado de la conducta procesal asumida
por el enjuiciado, de conformidad con el artículo 248 de la compilación legal
en cita, a cuyo tenor «(e)l juez podrá
deducir indicios de la conducta procesal de las partes».
Lo anterior puesto que
el demandado, al ser vinculado a la litis, afirmó no ser «el poseedor material del inmueble objeto del proceso, toda vez que esa
calidad la ostenta el señor Marco Fidel Rojas González».
No obstante, durante el
periodo probatorio radicó otro memorial, suscrito por él, en el que llamó la
atención de la funcionaria de conocimiento porque, a su modo de ver las cosas, Laura
Esperanza López Martínez pretendía ocupar un inmueble «que físicamente nunca ha existido (…) y cuya área pretende hacer coincidir sobre un predio que es de mi
propiedad, del cual tengo registro y escritura pública desde el año 1972, (…)
en el cual siempre he ejercido el derecho de señor y dueño desde esa época, y
el que siempre ha estado cultivado con diferentes productos de pan coger en sus
diferentes épocas como tomate, habichuela, pepino, maíz y hasta frijol, desde
hace ya más de 20 años».
Es decir, que fue
evidente la forma deliberada en que dicho encausado intentó desviar el pleito
ya que inicialmente aseveró no ser el poseedor de la franja de terreno en
reivindicación llamando al supuesto poseedor y ulteriormente aceptó serlo.
Ocurrió,
entonces, la preterición resaltada en el embate que se analiza, porque el
proveído atacado tampoco hizo mención del medio de convicción aludido.
e.-) El libelo reivindicatorio describió el «Lote nº 1 Paraje Belmonte» conforme al
contrato de dación en pago plasmado en la escritura pública nº 2010 de 4 de
septiembre de 2008 de la Notaría Segunda de Pereira, al aducir que linda «por el oriente, en 69.00 metros con predio
de Marco Antonio Rojas Rojas, por el norte en 49.20 metros con la banca del
ferrocarril, por el occidente en 50.00 metros con lote de José Parra y por el
sur con la avenida principal, en 44.27 metros que es su frente.»
Y
agregó que «se encuentra a partir de la
siguiente línea divisoria trazada mediante sentencia judicial: tomando como
línea base el Motel Cabañas del Otún con un azimut de 24 grados, 59 minutos 15
segundos y una longitud de 94.22 metros que hace paramento con el Motel Cabañas
del Otún, continuando por el sur en una longitud de 17 metros y sobre la
avenida 30 de agosto vía a Cerritos para encontrar el punto 1, continuando con
un azimut de 23 grados 41 minutos 15 segundos y una longitud de 84.63 metros,
separado 23.50 metros del paramento que hace el predio Cabañas del Otún con la
antigua banca del Ferrocarril».
Ahora, la diligencia de entrega celebrada el 16 de
junio de 2008 en cumplimiento a la sentencia de deslinde y amojonamiento
protocolizada en la escritura pública 383 de 23 de febrero de 2010 de la
Notaría Segunda de Pereira, señaló «como
línea divisoria definitiva entre los predios de las partes trabadas en esta
litis, la siguiente que corresponde a la ya materializada por el Juzgado sobre
el terreno: ‘partiendo del punto 1, que se encuentra localizado en el costado
norte de la carretera Pereira-Cerritos sobre el paramento sur de los lotes de
los señores Rojas y Muñoz, a una distancia de 17.00 metros medidos sobre el
paramento sur o frente del lote del señor Rojas, a partir del cruce de los
paramentos del lote Sur y Occidental del Hotel Cabañas del Otún, se sigue hacia
abajo, con rumbo aproximado N 23º 40’ E hasta encontrar una raíz de mango, al
pie de un nacimiento, en longitud aproximada de 30.00 metros; de allí se sigue
hacia abajo en dirección Noreste hasta encontrar un tronco de aguacate en
aproximadamente 30.00 metros y de allí se sigue hacia el norte hasta encontrar
un yarumo, al borde del talud de la zona del ferrocarril en aproximadamente 25
metros hasta encontrar el punto nro. 2».
Y al
reflejar eso en los predios vecinos, el Juzgado de conocimiento resolvió en tal
ocasión que «(e)l perito teniendo en
cuenta la diligencia del primero de junio de 1990, la sentencia del 3 de
diciembre de 1991, el dictamen pericial rendido en el expediente, procede a
señalar los sitios por donde pasa la línea divisoria: tomando como línea base
el Motel Cabañas del Otún con un azimut de 24 grados, 59 minutos 15 segundos y una
longitud de 94.22 metros que hace paramento con el Motel Cabañas del Otún,
continuando por el sur en una longitud de 17 metros y sobre la avenida 30 de
agosto vía a Cerritos para encontrar el punto 1, continuando con un azimut de
23 grados 41 minutos 15 segundos y una longitud de 84.63 metros, separado 23.50
metros del paramento que hace el predio Cabañas del Otún con la antigua banca
del Ferrocarril».
Así las cosas, se concluye que la descripción del
fundo de la demandante por el costado oriental es idéntica con la «línea divisoria» que había sido fijada
judicialmente, al punto de poderse afirmar que se trata de una transcripción.
Por su parte, la fracción objeto de reivindicación
fue detallada en el pliego genitor como «una
zona de terreno comprendida entre la línea divisoria (hechos 4 y 7) y un camino
peatonal por los costados oriental y occidental en extensión aproximada de
ochenta y ocho metros (88.00 Mts) de fondo y la carretera Pereira–Cartago y la
banca del ferrocarril por los costados Sur y Norte en extensión aproximada de
quince metros (15.00 Mts) de frente, para un área total de aproximadamente un
mil trescientos veinte metros cuadrados (1.320 m2).»
De esa
especificación se denota que el terreno objeto del pleito está comprendido
dentro del «Lote Nº 1 Paraje Belmonte»,
porque ninguno de los linderos de aquel desborda los de este, máxime cuando se
trató de un tema pacífico, pues, desde los albores del rito el demandado solo
atinó expresar que la persona poseedora era su hijo Marco Fidel Rojas González.
En
este orden de ideas, se desprende que el Tribunal no valoró el instrumento 383
de 23 de febrero de 2010 de la Notaría Segunda de Pereira, que contiene las
decisiones judiciales adoptadas en el deslinde y amojonamiento tramitado ante
el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, pieza que ponía de
presente la consonancia entre el predio de la demandante y el que fue materia
de esa acción, y que dentro del mismo se ubica el que es objeto de la
pretensión reivindicatoria.
Es
más, tal constatación también aparece ratificada con la inspección judicial
practicada en el presente proceso, puesto que la a-quo, el 16 de noviembre de 2011, se desplazó al fundo y con la
intervención de todos los litigantes anotó, después de identificar el bien y lo
hallado en él, que «se encuentra sembrado
con tomate de aproximadamente cuatro meses de edad. Se deja constancia que la
suscrita juez cuando hizo la diligencia de entrega en el proceso de deslinde y
amojonamiento el 16 de junio de 2008, estas construcciones no se encontraban en
el lote. Se encuentra igualmente una ramada en guadua y madera en mal estado
con una puerta que da acceso al lote por el lado de abjo (sic) que igualmente
no se encontraba el día de la diligencia de entrega practicada por este mismo
Despacho.»
Y
añadió, tras identificar sus linderos, que «el
día de la diligencia citada se colocaron tacos de madera enterrados a nivel del
piso con su respectiva puntilla de la línea que se trazó y un testigo de guadua
pintado de rojo para encontrar fácil los puntos. Que se deja constancia no
fueron encontrados en el lote.»
Tal
acta pone al descubierto que coincidió la funcionaria que conoció del deslinde
y amojonamiento con quien tuvo a su cargo la reivindicación, y que tras
recorrer el fundo en la inspección practicada en este, dejó nota acerca de que
se trataba del mismo bien que fue materia de aquella contienda y que las marcas
que plantó como línea divisoria de los inmuebles de las partes habían
desaparecido.
Consecuentemente,
también ocurrió el descuido achacado al fallador de última instancia, que
resultó trascedente para la decisión que adoptó, porque infirió que lo
solicitado no era de recibo por falta de concordancia entre el bien objeto de
la misma y el poseído por el llamado a juicio, no obstante que los referidos
medios suasorios demostraban nítidamente lo contrario.
Y si
bien existe la diferencia detectada por el ad-quem,
pues, el lindero oriental del predio de la convocante tiene una extensión de
sesenta y nueve (69) metros aproximadamente según el título allegado, mientras
que en las sentencias del juicio de deslinde y amojonamiento fue fijada la
línea divisoria en cerca de ochenta y cinco (85) metros por ese costado, ello
no constituye óbice para desechar la pretensión de dominio.
Lo
anterior porque no es menester una coincidencia matemática en tal aspecto, sino
que se establezca la identidad entre el bien descrito en el título invocado y
la demanda, con el poseído por el accionado.
La Corporación sobre tal tema ha indicado lo
siguiente
Es
cierto que los linderos, colindantes,
cabida y, en general, la ubicación de los bienes, constituyen fuente apreciable
cuando de determinarlos se trata. Pero como tales aspectos están sujetos a
variación por causas diversas, segregaciones, mutaciones de colindantes, en fin,
inclusive por obra de la naturaleza, lo importante es que, razonablemente, no
exista duda sobre que los bienes a que se refieren los títulos de dominio sean
los mismos poseídos por el demandado. Luego, no es necesario que sobre el
particular exista absoluta coincidencia entre lo que describe el papel y lo que
se verifica sobre el terreno. Por esto, la Corte viene explicando que para la
identificación de un inmueble ‘no
es de rigor que los linderos se puntualicen de modo absoluto sobre el terreno;
o que la medición acuse exactamente la superficie que los títulos declaran; o
que haya coincidencia matemática en todos y cada uno de los pormenores por
examinar. Basta que razonablemente se trate del mismo predio con sus
características fundamentales’, porque, como desde antaño se ha
señalado, tales tópicos ‘bien pueden
variar con el correr de los tiempos, por segregaciones, variaciones en
nomenclatura y calles, mutación de colindantes, etc.’.
(CSJ SC048 de 5 may. 2006, rad. nº 1999-00067-01).
Cuando
se detecta dicha disparidad, que puede afectar a varios vecinos, cualquier de
ellos tiene a su alcance la acción de deslinde y amojonamiento prevista en el
artículo 460 y ss. del Código de Procedimiento Civil, a la que precisamente
acudieron quienes transfirieron el bien en cuestión a la promotora, con
citación de Marco Antonio Rojas Rojas, y de la que se aportaron las respectivas
decisiones, lo que no observó el fallador de segundo grado.
8.-
Total, el Tribunal desfiguró los testimonios en que basó su determinación y el
acta de la diligencia de fijación del lindero oriental y entrega de los
terrenos a los intervinientes, fechada 18 de junio de 2008 y realizada en el
proceso de deslinde y amojonamiento.
Así
mismo, omitió apreciar los demás documentos protocolizados, esto es, las
sentencias dictadas en tal juicio, la confesión del mismo extremo procesal
donde aceptó que sus descendientes intervinieron en dicha diligencia y el
indicio grave producto de su conducta procesal.
Esas
falencias, por sí solas, imponen casar la providencia impugnada por ser los
pilares en los que se edificó.
9.- El cargo, por lo tanto,
prospera. Por consiguiente, la sentencia
impugnada debe ser casada para, en su lugar y en sede de instancia, proferir la
que deba reemplazarla.
IV. SENTENCIA SUSTITUTIVA
1.- Desvirtuado el
sustento basilar del fallo combatido, corresponde a la Corte, haciendo las
veces de juez de segunda instancia, desatar el recurso de apelación interpuesto
contra la providencia de 30 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Tercero Civil
del Circuito Adjunto de Pereira.
2.- Tras
recordar los requisitos de la acción reivindicatoria, el a-quo accedió a la súplica elevada por Laura Esperanza López
Martínez, estimando:
a.-)
Que aportó copia auténtica de la escritura pública nº 2010 de 4 de septiembre de 2008 de la Notaría 2ª
de Pereira, con la que recibió en dación en pago el «Lote nº 1 Paraje Belmonte» de esa localidad, y un certificado de tradición
del folio de matrícula inmobiliaria nº 290-89746, donde está inscrito el acto,
por lo que acreditó el derecho de dominio que invocó.
b.-) Que la posesión de Marco Antonio
Rojas Rojas quedó probada con el memorial que radicó directamente en enero de
2012, aceptando ejercer actos de señor y dueño sobre la franja en discusión,
bajo la justificación de que, a su parecer, hace parte de su predio, argumento
que su apoderada judicial reiteró en el alegato final, no obstante que ya había
sido resuelto con efectos de cosa juzgada en el deslinde y amojonamiento
seguido de un ordinario, donde él intervino, siendo sus contendores quienes le
enajenaron la heredad a la ahora demandante.
c.-) Que la identidad entre lo pedido y
lo poseído por el encartado se encuentra cumplida con la inspección judicial
practicada sobre el predio, comoquiera que «a
este mismo juzgado le correspondió hacer entrega de los lotes vinculados en los
varias veces nombrados procesos de deslinde y ordinario, a sus respectivos
propietarios, por intermedio de las personas que estos encargaron para recibir,
allí se clavaron estacas por la línea divisoria que se había determinado, y no
se instaló el alambrado por cuanto se permitió al demandado recoger la cosecha
de tomate que veía adelantada, pero se valió de ello para insistir en la misma
discusión ya dilucidada».
d.-) Que la determinación y singularidad
de la porción del bien en disputa también aparece acreditada con la diligencia
citada, el dictamen pericial y los documentos arrimados, puesto que de ellos se
extracta que hace parte del inmueble identificado con el nombre Lote nº 1
Paraje Belmonte.
e.-) Que al prosperar la acción de
dominio corresponde pronunciarse sobre las restituciones mutuas, teniendo al
convocado como poseedor de mala fe por contrariar una decisión judicial que lo
ata, haber ingresado nuevamente al predio de forma violenta, intentar confundir
a la justicia al llamar como poseedor a su hijo Marco Fidel, quitar los mojones
ya instalados en la colindancia con sus vecinos y aprovecharse de que estos no
levantaron una cerca limítrofe y le permitieron recoger su cosecha.
Por lo tanto, deberá restituir a su
convocante el fundo litigado con las construcciones existentes por no ser
necesarias, pudiendo llevarse los materiales que separe de él siempre y cuando
no lo desvaloricen y su contrincante no asuma el costo; no se le reconocerán
mejoras al perdedor por actuar de mala fe; y deberá pagar los frutos civiles en
cuantía de once millones setenta y cinco mil setenta pesos con sesenta centavos
($11’075.070,60), liquidados pericialmente en el trámite.
f.-) Finalmente, Marco Fidel Rojas
González no será tenido como poseedor del inmueble, pero tampoco se le
condenará al pago de perjuicios al no estar acreditados.
3.- Marco
Antonio Rojas Rojas apeló dicha providencia alegando que la dación en pago
constituye título traslaticio de dominio si es inscrita y se hace entrega
material del bien objeto de la misma, no habiéndose cumplido este segundo
requisito toda vez la promotora nunca recibió físicamente la heredad; que la
posesión siempre ha sido detentada por él, incluso previamente a la tramitación
del proceso de deslinde y amojonamiento, condición que el fallador solo apreció
para establecer su legitimación por pasiva; y que la estimación de los frutos
civiles fue exagerada en la medida en que no tuvo en cuenta la fluctuación de
los precios, pues, los productos agrícolas no siempre son comercializados al
mismo valor.
4.- No
son de recibo los argumentos expuestos en la alzada, como pasa a verse:
a.-)
Laura Esperanza López Martínez sí recibió físicamente el Lote nº 1 Paraje
Belmonte, según quedó acreditado con el testimonio de Diego Muñoz López, quien
expuso, al ser preguntado sobre la época desde cuando se cultivó el terreno en
disputa, que «la fecha exacta no la
recuerdo, nosotros ya habíamos hecho escritura y habíamos entregado el lote
a la señora Esperanza López» (subrayado ajeno al texto).
Además, no existe duda de que quienes le dieron en
pago ese bien también habían despojado de la posesión al demandado en una
actuación judicial, según ya se apreció en esta providencia al estudiar el
cargo planteado por vía extraordinaria, motivaciones que en este acápite se dan
por reproducidas en gracia de brevedad.
Esa
transferencia aparece corroborada con la escritura pública nº 2010 de 4 de
septiembre de 2008 otorgada en la Notaría Segunda de Pereira, en la que de
forma expresa la demandante manifestó recibir materialmente el predio de manos
de sus deudores.
Finalmente,
no existe prueba que ponga en duda tal conclusión, porque el demandado, al
comparecer, se limitó a llamar como poseedor a su hijo y se abstuvo de aportar
medios de convicción o de solicitar su práctica.
b.-)
Si bien es cierto que la posesión sobre la zona materia del
conflicto fue ostentada en una época por Marco Antonio Rojas Rojas, también lo
es que se la quitaron al ser definida la pretensión de deslinde y amojonamiento
radicada en su contra ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira,
mediante sentencia de primera instancia, confirmada por el juez de segundo
grado y no casada por esta Sala (CSJ SC 12 abr. 2000, rad. nº. 5042), que vino
a ser materializada en diligencia de entrega del 16 de junio de 2008.
Ahora,
no se muestra incoherente que se le haya tenido por poseedor para deducir que
estaba legitimado por pasiva en la acción reivindicatoria, porque no obstante
aquella remoción también es cierto que él, posteriormente, volvió a ocupar ese
sector según lo aceptó, de forma espontánea, en una etapa del proceso al
radicar memorial aceptando esa condición, bajo la convicción de tener derecho a
ello.
De
allí que, entonces, intentó volver al bien del cual había sido sacado
judicialmente y ocultar que esto ocurrió, en aras de no perderlo, a pesar de
que la administración de justicia ya había emitido un pronunciamiento sobre el
tema.
En adición, su alegato, según el cual él
es dueño del fundo, no lo puso de presente a través de la formulación de
excepciones meritorias, ya que calló, lo que impide a la Corte pronunciarse
fungiendo como juez de segunda instancia, pues, proceder a ello implicaría
desbordar el thema decidendum y
transgredir, de paso, el principio de congruencia previsto en los artículos 305
y 306 del Código de Procedimiento Civil.
Así lo ha expuesto la Sala al señalar que
[e]l principio dispositivo que inspira el proceso
civil, conduce a que la petición de justicia que realizan las partes delimite
la tarea del juez y a que éste, por consiguiente, al dictar sentencia, deba
circunscribir su pronunciamiento a lo reclamado por ellas y a los fundamentos
de hecho que hubieren delineado, salvo el caso de las excepciones que la ley
permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso (…)
Sobre el particular, la Sala ha sido insistente en que ‘(…) son las partes quienes
están en posesión de los elementos de juicio necesarios para estimar la
dimensión del agravio que padecen, con el fin de que sobre esa premisa
restringente intervenga el órgano jurisdiccional, a quien le está vedado por
tanto, sustituir a la víctima en la definición de los contornos a los que ha de
circunscribirse el reclamo y por tanto ceñirse la sentencia, salvo que la ley
expresamente abra un espacio a la oficiosidad (…) Al fin y al cabo, la tarea
judicial es reglada y, por contera, limitada, no sólo por obra de la ley, sino
también con arreglo al pedimento de las partes’ (Cas. Civ., sentencia del 22 de enero de 2007,
expediente No. 11001-3103-017-1998-04851-01) (…) En este escenario, el principio de congruencia establecido en el
artículo 305 del Código de Procedimiento Civil impide el desbordamiento de la
competencia del juez para resolver la contienda más allá de lo pedido por las
partes (ultra petita), o por asuntos ajenos a lo solicitado (extra petita) o
con olvido de lo que ellas han planteado (citra petita) (…) En caso de
presentarse tal descarrío, su ocurrencia puede denunciarse en casación a través
de la causal segunda prevista en el artículo 368 ibídem, pues, valga decirlo,
una sentencia judicial de esos contornos agravia súbitamente a la parte que
actuó confiada en los límites trazados durante el litigio, toda vez que al ser
soslayados por el juez al momento de definirlo, le impiden ejercer a plenitud
su derecho a la defensa (CJS SC 9 dic 2011, rad. nº
1992-05900).
c.-)
No cabe duda que es deber del juez valorar toda experticia a fin de establecer
la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, aun cuando no hubiese sido
objetada por error grave, pues, así lo ha expuesto la Corte al indicar que
habida
consideración que el numeral 6º del artículo 237 ibídem prevé que el ‘dictamen
debe ser claro, preciso y detallado’, a más que en él los peritos tendrán que
explicar ‘los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que
los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones’, (…)
por supuesto que si en la prueba sus autores no suministran las razones
técnicas, científicas o artísticas que le sirvieron de soporte a las
conclusiones edificadas, la experticia así presentada no se ajustaría a lo
prescrito en la citada disposición, por lo que no podría ser apreciada. (CSJ
SC7720, 16 jun. 2014, rad. nº 2008-00374-01).
Sin
embargo, la pericia acogida por el a-quo
no carece de soporte sino que, por el contrario, se muestra justificada porque
el auxiliar de la justicia, para establecer los frutos generados con el cultivo de tomate encontrado
en el predio, explicó que basó el costo de producción en el «sistema de información de precios de insumos
y factores, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – cálculos Corporación
Colombia Internacional», importes que además transcribió.
Así
mismo, porque partió del valor de la «venta
al por mayor» del citado producto que le fue suministrado por la compañía
Mercaza S.A. para la época de elaboración del dictamen.
Por
ende, la falencia endilgada al citado medio probatorio aparece desvirtuada,
porque el perito partió de los precios que para la fecha de su labor estaban
vigentes.
Y si bien no anotó las
fluctuaciones que el fruto en cita había tenido a la hora de comercializarlo en
fechas anteriores, ello no desmejora su trabajo. Por el contrario, haber
procedido en ese sentido sí hubiera afectado su poder persuasivo en la medida
en que incurriría en una especulación por partir de datos antiguos y no de los
actuales.
5.- Consecuentemente,
se impone la confirmación del fallo apelado.
6.- Es
pertinente señalar que por razón de la prosperidad de la pretensión
reivindicatoria, el a-quo proveyó,
como era su deber, sobre las restituciones mutuas, incluidos los frutos
producidos por el bien, punto este último sobre el que se ocupó el apelante,
con alegatos atinentes a la calidad y solidez del dictamen pericial, que atrás
fueron desestimados.
En torno a los “frutos”,
ese fallador, se sirvió de la experticia decretada y practicada dentro del
proceso, la cual reportó
Área sembrada
|
7.142,85 m2
|
N° de matas
|
10.000
|
Costo de producción
|
$2.148,73/m2
|
Rendimiento cultivo
|
8.46 kilos por m2
|
Costo unitario (producción) kilo
|
$308,25
|
Precio venta Mercasa por kilo
|
$1300 a diciembre de 2011
|
A partir de la misma y previa invocación de parte
del contenido del artículo 964 del Código Civil, dijo el sentenciador que la
actora tenía derecho a once millones setenta y cinco mil
setenta pesos con sesenta centavos ($11’075.070,60), por cuanto
“El
demandado ha ocupado el inmueble con productos agrícolas que luego de
recolectados no son para su consumo, sino para su venta, por lo tanto no los
podemos tratar como frutos naturales, sino civiles en razón a la renta que de
tal negocio ha obtenido, durante el tiempo que ha tenido el terreno en su
poder, aún antes de la demanda por cuanto se estableció que es poseedor de mala
fe, pero no se estableció cuántas cosechas ha podido recolectar el señor Marco
Antonio Rojas desde el mes de junio de 2008 hasta la fecha, solo podemos
atenernos a los datos ofrecidos por el señor perito, conforme el examen
realizado a la siembra que encontró el Despacho el día de la inspección
judicial y que para la hora de ahora ya se recolectó, si el tiempo que va desde
la siembra desde la cosecha es de 119 días y la inspección se efectuó en el mes
de noviembre del año anterior. El perito da unos valores basados en el terreno
completo que tiene la siembra, pero solo debió ser respecto de la franja en
litigio que tiene una extensión de 1320 metros cuadrados, por lo tanto si el
auxiliar de la justicia dijo que las matas sembradas en cada metro cuadrado,
producían 8.46 kilos de tomate, que el costo de producción por kilo para la
fecha de la experticia tenía un valor de 308,25 pesos, entonces si son 1320
metros cuadrados se producen 11.167,20 kilos, los que tienen un costo de
producción de tres millones cuatrocientos cuarenta y dos mil doscientos ochenta
y nueve pesos con cuarenta centavos. Además si en marcasa para la misma fecha
se vendía el kilo a $1300 esos 11.167,20 kilos de tomate se vendieron por
catorce millones quinientos diecisiete mil trescientos sesenta pesos.
$14.517.360 de venta, menos el valor de producción $3.442.289,4, nos da una
ganancia neta de once millones setenta y cinco mil setenta pesos con sesenta
centavos…”.
Ahora bien, como lo relativo a los frutos es
aspecto regido por el principio de la oficiosidad (CSJ SC de 12 de dic. de
2003, rad. 5881), le incumbe a la Corte, a tenor del artículo 307 del Código de
Procedimiento Civil, “extender la condena
en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la
parte beneficiada con ella no hubiese apelado”. A ello se procederá.
El terreno en cuestión, destinado al cultivo de
tomate, arroja frutos en cuantía de once millones setenta
y cinco mil setenta pesos con sesenta centavos ($11’075.070,60) por siembra,
partiendo de la extensión del fundo según lo calculó el a-quo en la determinación reprochada.
Ya
que ese monto fue concretado hasta el día de expedición de la providencia
recurrida -30 de mayo de 2012- sin que hubiese desacuerdo en el límite
temporal, y habida cuenta que no existe probanza que ponga al descubierto la
posibilidad de que en un mismo año se puedan extraer varias cosechas, se
concluye que la suma descrita tiene efectos anuales.
Así las cosas, como del 30 de mayo de
2012 a la fecha de expedición de esta sentencia han transcurrido más de cuatro
anualidades, los frutos totalizados por el a-quo
serán quintuplicados, para concretarlos hasta el 30 de mayo de 2016, lo que
arroja un total de cincuenta y cinco millones trescientos setenta y cinco mil
trescientos cincuenta y tres pesos ($55’375.353).
Los que debe percibir la accionante a partir
del primero de junio del año en curso y hasta cuando le sea entregado el bien
disputado deberán liquidarse por la vía incidental de que trata el inciso 2º
del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil.
Cumple destacar que no hay lugar a reconocer de forma
separada al convocado suma alguna por
concepto de expensas para la producción, ya que esos gastos se consideraron y
dedujeron en el dictamen que sirvió de soporte a la determinación de primer
grado.
7.- De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 de la misma obra que establece
la «condena en costas a la parte vencida
en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de
apelación» y dados los resultados de la actuación, el demandado pagará las
de segunda instancia a favor de su antagonista.
En
virtud a la misma preceptiva se fijarán en esta providencia las agencias en
derecho correspondientes a la alzada de conformidad con los lineamientos de los
acuerdos 1887 y 2222 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, que las
contempla en «hasta cuatro (4) salarios
mínimos mensuales legales vigentes».
V.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 16 de diciembre de 2013, proferida por la Sala Civil-Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso
ordinario promovido por Laura Esperanza López Martínez contra Marco Antonio
Rojas Rojas, quien llamó a Marco Fidel Rojas González como poseedor, y en sede de instancia,
FALLA:
Primero. CONFIRMAR la sentencia de 30 de mayo de 2012, dictada
por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Adjunto de Pereira, en el proceso
ordinario de Laura Esperanza López Martínez contra Marco Antonio Rojas Rojas, previa
modificación del numeral tercero de sus resoluciones a fin de concretar hasta
el 30 de mayo de 2016 los frutos civiles allí reconocidos en cincuenta y
cinco millones trescientos setenta y cinco mil trescientos cincuenta y tres
pesos ($55’375.353).
Parágrafo:
Los que se causen a partir del 1º de junio
del año en curso y hasta cuando le sea entregado el bien disputado deberán
liquidarse por la vía incidental.
Segundo. Condenar en costas de
segunda instancia a Marco Antonio Rojas Rojas, las que serán
liquidadas por la Secretaría incluyendo la suma de dos millones de pesos
($2’000.000) por concepto de agencias en derecho.
Tercero. Sin costas en casación,
ante la prosperidad del recurso. En su oportunidad, vuelva el proceso al
despacho de origen.
Notifíquese
ÁLVARO
FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de la Sala
MARGARITA
CABELLO BLANCO
FERNANDO
GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL
SALAZAR RAMÍREZ
LUIS
ARMANDO TOLOSA VILLABONA