jueves, 10 de noviembre de 2016

EL TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO DE CASACIÓN SE INTERRUMPE, CUANDO HAY ADICIÓN A LA SENTENCIA POR SOLICITUD DE ACLARACIÓN CORRECCIÓN O COMPLEMENTACIÓN (2015)

Así lo establece la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral:

"Así las cosas, como en este caso la sentencia del Tribunal fue proferida el 31 de agosto de 2009, el término para interponer el recurso de casación empezó a correr el día martes 1º de septiembre de esa misma anualidad, pero, como la parte demandante pidió su adición oportunamente --el 3 de septiembre--, y esa solicitud fue definida por providencia de 12 noviembre siguiente, la interposición del recurso por la demandada --que lo pudo ser desde el mismo 31 de agosto de 2009 al proferirse el acto-- el 21 de septiembre resultó en tiempo, comprendiendo no solamente la providencia del 31 de agosto contra la cual se dirigió, sino también la del 12 de noviembre con la cual se resolvió la complementación que encontró procedente el juzgador de la alzada».

RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD » TÉRMINO PARA INTERPONERLO - Se cuenta a partir de la notificación de la sentencia de segundo grado, salvo que oportunamente se haya pedido su corrección, aclaración o complementación, pues en tal caso el término inicial se interrumpe, restableciendo

«"De similar forma, que los términos para interponer el recurso de casación se cuenten a partir de la notificación de la sentencia de segundo grado (artículo 369 ibídem y 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) -que lo es en estrados-, salvo que, oportunamente, se haya pedido su corrección, aclaración o complementación, pues en tal caso el término inicial se interrumpirá, es decir, no correrá, en otras palabras, se restablecerá, pues apenas se contará desde el día siguiente al de la notificación de la respectiva providencia de corrección, aclaración o complementación. En suma, la interposición del recurso extraordinario, de un lado, comprende la sentencia de segundo grado como una unidad, no como una fracción de la misma, obvio, en las materias que le fueren desfavorables al recurrente; y de otro, sólo precluye cuando hubieren vencido los términos previstos por el legislador para tal efecto, esto es, contados a partir de la notificación de la sentencia -que lo es en estrados o por estrados se repite-, o si se interrumpieren por fuerza de la petición de corrección, adición o complementación, contados éstos desde la notificación de la providencia que resolviere tales solicitudes».

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral
M. Ponente : Luis Gabriel Miranda Buelvas
Número De Proceso : 56724
Número De Providencia : Sl3844-2015
Fecha : 18/03/2015
Decisión : No Casa

Fuente Formal: Código Procesal Del Trabajo Y De La Seguridad Social Art. 88 / Código De Procedimiento Civil Art. 120, 331, 352, 369/ Ley 4 De 1976
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