Así lo establece la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral:
"Así las cosas, como en este caso
la sentencia del Tribunal fue proferida el 31 de agosto de 2009, el término
para interponer el recurso de casación empezó a correr el día martes 1º de
septiembre de esa misma anualidad, pero, como la parte demandante pidió su
adición oportunamente --el 3 de septiembre--, y esa solicitud fue definida por
providencia de 12 noviembre siguiente, la interposición del recurso por la
demandada --que lo pudo ser desde el mismo 31 de agosto de 2009 al proferirse
el acto-- el 21 de septiembre resultó en tiempo, comprendiendo no solamente la
providencia del 31 de agosto contra la cual se dirigió, sino también la del 12
de noviembre con la cual se resolvió la complementación que encontró procedente
el juzgador de la alzada».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS
DE PROCEDIBILIDAD » TÉRMINO PARA INTERPONERLO - Se cuenta a partir de la
notificación de la sentencia de segundo grado, salvo que oportunamente se haya
pedido su corrección, aclaración o complementación, pues en tal caso el término
inicial se interrumpe, restableciendo
«"De similar forma, que los
términos para interponer el recurso de casación se cuenten a partir de la
notificación de la sentencia de segundo grado (artículo 369 ibídem y 88 del
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) -que lo es en estrados-, salvo que, oportunamente, se haya pedido su
corrección, aclaración o complementación, pues en tal caso el término inicial se interrumpirá, es
decir, no correrá, en otras palabras, se restablecerá, pues apenas se contará desde el día siguiente al
de la notificación de la respectiva providencia de corrección, aclaración o
complementación. En suma, la interposición del recurso extraordinario, de
un lado, comprende la sentencia de segundo grado como una unidad, no como una
fracción de la misma, obvio, en las materias que le fueren desfavorables al
recurrente; y de otro, sólo precluye cuando hubieren vencido los términos
previstos por el legislador para tal efecto, esto es, contados a partir de la
notificación de la sentencia -que lo es en estrados o por estrados se repite-,
o si se interrumpieren por fuerza de la petición de corrección, adición o
complementación, contados éstos desde la notificación de la providencia que
resolviere tales solicitudes».
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral
M. Ponente : Luis Gabriel Miranda Buelvas
Número De Proceso : 56724
Número De Providencia : Sl3844-2015
Fecha : 18/03/2015
Decisión : No Casa
Fuente Formal: Código Procesal Del Trabajo Y De La Seguridad Social
Art. 88 / Código De Procedimiento Civil Art. 120, 331, 352, 369/ Ley 4 De 1976