La Corte reiteró que el concepto de familia en modo alguno puede
asimilarse con el de la consanguinidad, sino que hoy debe abarcar una multiplicidad de realidades sociales que tienen
como común denominador los vínculos afectivos, que establecen una comunidad de
vida y de cuidado mutuo. Esto transciende esencialmente en el derecho
fundamental de los niños y niñas a tener una familia y a no ser separados de
ella, en la medida que esta constituye el ambiente natural para su desarrollo
armónico y el pleno ejercicio de sus derechos. Privarse a un menor de crecer en un hogar con vínculos afectivos que lo
protejan, lo guíen y permitan la concreción de su dignidad humana, resulta a
todas luces contrario a su dignidad y al principio de prevalencia del interés
del menor.
Para la Corte, si bien es cierto
que en principio la limitación que se establece en la disposición acusada a las
personas privadas de la libertad podría considerarse razonable y proporcionada,
en la medida que se pretende evitar la desintegración y desarticulación de los
vínculos filiales más próximos, también lo es que en la ausencia de familiares
con vínculos de consanguinidad termina por dejar a los niños y niñas que no
pueden permanecer junto a su madre en un centro de reclusión, en un estado de
desprotección contrario a los mandatos de los artículos 42 y 44 de la
Constitución. A la luz de estos preceptos, la medida resulta desproporcionada,
inadecuada e innecesaria, en relación con las limitaciones que genera en el
respeto a la dignidad humana, en el derecho a mantener la unidad familiar,
configurando además una discriminación de los menores que carecen de un
pariente consanguíneo no privado de la libertad, pero cuentan con un familiar
con el que tienen un vínculo afectivo y estrecho y que al no ser parientes que
acrediten “grado de consanguinidad” no pueden ser puestos bajo su cuidado y
protección mientras su madre permanece en el establecimiento carcelario.
Por consiguiente, la Corte
procedió a declarar inexequible la
expresión acusada del 88 de la Ley 1709 de 2014, de modo que ante la ausencia
de padre o familiar con vinculo de consanguinidad, o en caso de que la persona
recomendada por la progenitora privada de la libertad no cumpla con las
condiciones necesarias para ser garante de los derechos de los menores de edad,
el juez o la autoridad administrativa competente puedan otorgar la custodia del
menor a cualquier persona capaz e idónea (que cuente con lazos de
consanguinidad o no), que demuestre con suficiencia y rigor probatorio lazos
estrechos de convivencia, afecto, respeto, solidaridad, protección y
asistencia, siempre teniendo en cuenta el interés superior del menor.
Cuidado Y Custodia De Niños Y Niñas Cuando La Madre Se Encuentra Recluida En Centro
Carcelario. (Ley 1709 De 2014. Art. 88)
Corte Constitucional Sentencia C-569/16 - M.P. Alejandro
Linares Cantillo