martes, 8 de noviembre de 2016

PRIVARSE A UN MENOR DE CRECER EN UN HOGAR CON VÍNCULOS AFECTIVOS QUE LO PROTEJAN, LO GUÍEN Y PERMITAN LA CONCRECIÓN DE SU DIGNIDAD HUMANA, RESULTA A TODAS LUCES CONTRARIO A SU DIGNIDAD Y AL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL INTERÉS DEL MENOR (INEXEQUIBILIDAD LEY 1709 DE 2014. ART. 88)


La Corte reiteró que el concepto de familia en modo alguno puede asimilarse con el de la consanguinidad, sino que hoy debe abarcar una multiplicidad de realidades sociales que tienen como común denominador los vínculos afectivos, que establecen una comunidad de vida y de cuidado mutuo. Esto transciende esencialmente en el derecho fundamental de los niños y niñas a tener una familia y a no ser separados de ella, en la medida que esta constituye el ambiente natural para su desarrollo armónico y el pleno ejercicio de sus derechos. Privarse a un menor de crecer en un hogar con vínculos afectivos que lo protejan, lo guíen y permitan la concreción de su dignidad humana, resulta a todas luces contrario a su dignidad y al principio de prevalencia del interés del menor.

Para la Corte, si bien es cierto que en principio la limitación que se establece en la disposición acusada a las personas privadas de la libertad podría considerarse razonable y proporcionada, en la medida que se pretende evitar la desintegración y desarticulación de los vínculos filiales más próximos, también lo es que en la ausencia de familiares con vínculos de consanguinidad termina por dejar a los niños y niñas que no pueden permanecer junto a su madre en un centro de reclusión, en un estado de desprotección contrario a los mandatos de los artículos 42 y 44 de la Constitución. A la luz de estos preceptos, la medida resulta desproporcionada, inadecuada e innecesaria, en relación con las limitaciones que genera en el respeto a la dignidad humana, en el derecho a mantener la unidad familiar, configurando además una discriminación de los menores que carecen de un pariente consanguíneo no privado de la libertad, pero cuentan con un familiar con el que tienen un vínculo afectivo y estrecho y que al no ser parientes que acrediten “grado de consanguinidad” no pueden ser puestos bajo su cuidado y protección mientras su madre permanece en el establecimiento carcelario.

Por consiguiente, la Corte procedió a declarar inexequible la expresión acusada del 88 de la Ley 1709 de 2014, de modo que ante la ausencia de padre o familiar con vinculo de consanguinidad, o en caso de que la persona recomendada por la progenitora privada de la libertad no cumpla con las condiciones necesarias para ser garante de los derechos de los menores de edad, el juez o la autoridad administrativa competente puedan otorgar la custodia del menor a cualquier persona capaz e idónea (que cuente con lazos de consanguinidad o no), que demuestre con suficiencia y rigor probatorio lazos estrechos de convivencia, afecto, respeto, solidaridad, protección y asistencia, siempre teniendo en cuenta el interés superior del menor.

Cuidado Y Custodia De Niños Y Niñas Cuando La  Madre Se Encuentra Recluida En Centro Carcelario. (Ley 1709 De 2014. Art. 88)


Corte Constitucional Sentencia C-569/16 - M.P. Alejandro Linares Cantillo
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