jueves, 17 de noviembre de 2016

LOS TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES DEL TRABAJADOR SUBORDINADO CORREN A PARTIR DE LA EXIGIBILIDAD DE CADA UNO DE ELLOS, NO DESDE LA SENTENCIA QUE DECLARA LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO (2016)


LOS TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES DEL TRABAJADOR SUBORDINADO CORREN A PARTIR DE LA EXIGIBILIDAD DE CADA UNO DE ELLOS, NO DESDE LA SENTENCIA QUE DECLARA LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO



En los siguientes términos lo estableció la Corte Suprema en Decisión del catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), Radicación n.° 52442:



"En virtud de lo anterior, no es cierto que el término de prescripción de los derechos reclamados en la demanda debía comenzar a contarse a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia del Tribunal que reconoció la existencia de la relación laboral, como lo aduce la censura, sino que tenía que revisarse la fecha de causación y exigibilidad de cada acreencia que, en todo caso, tenía como límite la fecha de terminación del contrato."

"Por lo dicho, el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno al invocar el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y al concluir que «…si bien la sentencia declara la existencia de los derechos, la causación de los mismos se presentó con anterioridad a la misma, por tanto la exigibilidad no se debe tomar desde la ejecutoria de la sentencia sino desde que se fueron consolidando las respectivas acreencias…»





RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente

SL13155-2016
Radicación n.° 52442
Acta 34

Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ESPERANZA SAA TRUJILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 18 de noviembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.            ANTECEDENTES


La señora Esperanza Saa Trujillo presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener su reintegro al cargo que desempeñaba, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, además de la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949. En subsidio, pidió el pago de la indemnización por despido injusto y todas las demás prestaciones sociales causadas en vigencia de la relación laboral que sostuvo con la demandada.

Para fundamentar sus súplicas, indicó que le había prestado sus servicios a la institución demandada, entre el 4 de julio de 1995 y el 30 de noviembre de 2003, en el cargo de auxiliar de servicios generales; que le hicieron suscribir contratos de prestación de servicios, a pesar de que sus labores fueron ininterrumpidas, estaba sometida a un horario y cumplía órdenes precisas; que por la naturaleza jurídica de la demandada, tenía la condición de trabajadora oficial; que fue desvinculada sin previo aviso y sin causa justificada; que nunca le pagaron la cesantía, las primas de servicio, las vacaciones y las demás acreencias laborales; y que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita con la organización sindical SINTRASEGURIDADSOCIAL, en la que estaba contemplada la acción de reintegro. 

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Expresó que los hechos no eran ciertos y alegó que la demandante siempre estuvo vinculada a través de contratos de prestación de servicios independientes, que no generaban relación laboral. En su defensa, propuso las excepciones  que denominó «…inexistencia de la obligación por cuanto la Ley 80 de 1993 no genera prestaciones sociales…», «…cobro de lo no debido, por cuanto no existió relación laboral…» y prescripción.

II.        SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Cuarto Adjunto Laboral del Circuito de Cali profirió fallo el 23 de marzo de 2010, por medio del cual declaró que entre las partes en contienda se había desarrollado un contrato de trabajo, entre el 4 de julio de 1995 y el 30 de junio de 2003. Con fundamento en ello, declaró probada la excepción de prescripción.

III.      SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la sentencia del 18 de noviembre de 2010, confirmó en todas sus partes la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Para justificar su decisión, el Tribunal destacó que el Instituto de Seguros Sociales era una empresa industrial y comercial del Estado, cuyos servidores, en su mayoría, tenían la condición de trabajadores oficiales, hasta cuando había operado la escisión de la entidad, momento en el que pasaron a tener la calidad de empleados públicos. Luego de ello, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945, concluyó que en este caso estaban demostrados todos los elementos característicos del contrato de trabajo, pues la demandante prestaba sus servicios de manera personal, además de que recibía una retribución y sus labores estaban sometidas a subordinación. Aclaró que esa realidad se había presentado a lo largo de la relación laboral,

…que tuvo su génesis el día 04 de julio de 2005, y que culminó el 30 de junio de 2003 en razón a que los contratos sucesivos bajos (sic) los cuales venía laborando no fueron renovados, siendo el último de fecha 07 de abril de 2003 en el cual se pactaba un término de 2 meses y quince días que contrastados con la finalización  del contrato inmediatamente anterior se obtenía un contrato entre el 15 de abril de 2003 hasta el 30 de junio de 2003.  

Explicó también que la declaración de existencia del contrato de trabajo y sus extremos había sido establecida en dicha forma por el juzgador de primer grado y que al no haber sido confrontadas sus premisas por el recurrente en apelación, no era necesario ahondar en los mismos.

Por otra parte, precisó que, de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación, la convención colectiva vigente en la institución demandada le resultaba aplicable a todos los trabajadores oficiales, por así disponerlo el mismo acuerdo colectivo; que, para tales efectos, no resultaba trascendente el hecho de que, en este caso puntual, la demandante no hubiera pagado la cuota sindical, pues no había podido hacerlo debido al tratamiento irregular que había recibido por parte de la misma entidad demandada; que, de lo contrario, se desconocerían derechos mínimos irrenunciables y se quebrantaría el principio de igualdad y la libertad de asociación sindical; que, en consecuencia, la demandante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo y le asistía el derecho de reintegro, pues la entidad demandada no había seguido «…las exigencias consagradas para la terminación del contrato de trabajo…» En apoyo de su afirmación, citó apartes de la sentencia emitida por esta Sala el 10 de febrero de 2010, rad. 35019.  

No obstante lo anterior, al abordar el estudio de la excepción de prescripción, subrayó:

Con respecto a los extremos de la relación la A quo determinó que el vínculo finalizó el 30 de junio de 2003 y sobre el particular el recurrente nada refutó, escuetamente enunció los extremos sin ahondar en consideraciones, es por ello que se encuentra la Sala imposibilitada para referirse a tales situaciones, por lo cual tal calenda es el referente de exigibilidad sobre el cual debe moverse esta Corporación.

Dicho lo anterior, la fecha de exigibilidad que debe tomarse para los efectos del análisis para la aplicación de la figura de la prescripción es el 30 de junio de 2003 y no otra fecha, por lo cual tales derechos pudieron ser exigidos mediante reclamación administrativa o mediante demanda con el fin de interrumpir el término prescriptivo hasta el 30 de junio de 2006 y durante ese interregno el demandante no erigió esfuerzo alguno encaminado a exigir el pago de los emolumentos a los que consideraba tenía derecho, y solo lo realizó 15 de noviembre de 2006 como se detalla a folios 94 y 89 del plenario, por lo anterior todos los derechos que se pudieron haber consolidado en cabeza del demandante se encuentran arropados por el fenómeno de las (sic) prescripción extintiva, tal y como lo indicó acertadamente la Juez de primera instancia.

Con respecto al criterio esbozado por el demandante sobre la interpretación que realizó el Consejo de Estado acerca de que la exigibilidad de los derechos se presenta con la ejecutoria de la providencia que declara la existencia del contrato de trabajo en virtud del principio de primacía de la realidad, debe decir la Sala que no comparte tal criterio, por cuanto si bien la sentencia declara la existencia de los derechos, la causación de los mismos se presentó con anterioridad a la misma, por tanto la exigibilidad no se debe tomar desde la ejecutoria de la sentencia sino desde que se fueron consolidando las respectivas acreencias, y es que no podría ser diferente, pues aceptar la tesis contraria, implicaría mantener viva en el tiempo una obligación hasta que el demandante considere prudente ejercer la reclamación con las implicaciones que conlleva la no prescripción de ninguno de los derechos causados, sería contravenir abiertamente los principios generales del derecho, puesto que los derechos y acciones son perentorios, el solo ejercicio de imaginar que pasados 20 años desde la ejecución de un contrato un Juez declare la existencia del mismo con carácter de laboral y ordene una indemnización moratoria resulta sumamente lesivo e injusto para el empleador con consecuencias contundentes y devastadoras, el criterio de la Sala encuentra su respaldo en una sentencia de la Corte Suprema de Justicia de radicación 33784 del 16 de diciembre de 2009…

En consecuencia, se hace imperiosa la aplicación del artículo 151 del C.P.T. y S.S., lo que trae como indefectible consecuencia la prescripción de todos y cada uno de los derechos causados en cabeza del demandante, y teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia se efectuó conforme a los presentes argumentos, habrá de confirmarse dicha decisión íntegramente y se condenará en costas al recurrente.  

IV.      RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V.         ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida y que, al constituirse en sede de instancia, revoque el numeral segundo de la decisión emitida por el juzgador de primer grado y condene a la demandada de acuerdo con las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicado y que pasa a ser examinado por la Sala.

VI.      CARGO ÚNICO

Se estructura de la siguiente forma:

Acuso la sentencia de ser violatoria por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículos (sic) 151 del C.P.L. y SS., arts. 488 y 489 del CS.T., dejando de aplicar los artículos 467, 468 y 470 subrogado por el D.L. 2351 de 1965 art. 38 de la misma obra, y especialmente el artículo 102 del decreto 1848 de 1969, que señala que las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en esta perspectiva, “prescriben en tres años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

En desarrollo de la acusación, el censor afirma que en este caso fue aplicada indebidamente la institución procesal de la prescripción, cuando la misma no había tenido ocurrencia, «…pues no puede hablarse de constitución de derechos e incluso de declaración de los mismos, si no se cuenta con una sentencia debidamente ejecutoriada, que es el antecedente jurisprudencial, que expone el Consejo de estado en la sentencia del 6 de marzo de 2008, expediente 2152-06…»

Después de reproducir fragmentos de la referida providencia, sostiene que ese precedente es el que se aplica al presente caso, pues en el desarrollo de la relación laboral siempre se contó con la presunción o creencia de que el vínculo estaba regido por las disposiciones de la Ley 80 de 1993 y esa situación solo vino a ser desvirtuada con la sentencia emitida por el Tribunal en segunda instancia. Agrega, en ese sentido, que

…la equivocación que lleva la (sic) fallador de segundo grado, es contar el termino (sic) prescriptivo entre el momento que termino (sic) la relación laboral para este caso 30 de junio de 2003, y el 15 de noviembre de 2006, fecha esta ultima (sic) que hasta como se sabe no se había declarado o constituido ningún derecho a favor de la demandante. En tanto que, como lo pregona el Art. 102 del Decreto 1848 de 1969 en relación con los derechos y prestaciones que consagra el Decreto 3135 de 1968, pues en este caso tratándose de un contratista, de quien inicialmente estaba bajo esa presunción, debe entenderse que esta (sic) se desvirtúa, como lo dice la norma que se dejo (sic) de aplicar y que de haberlo hecho no habría confirmado la sentencia de primera instancia, que declaro (sic) probada la prescripción, porque precisamente solo se llega a la conclusión contraria, esto es que se trata de una relación laboral regida por un contrato de trabajo, cuando tiene fuerza material de cosa juzgada la sentencia que así lo determine. Téngase en cuenta que para todos los efectos la vinculación laboral de la demandante era de naturaleza oficial y si se quiere publica (sic) a partir del momento que se hizo la escisión del Seguro Social en el año 2003 mediante el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003 y la sentencia de Tutela 041 de 2005. Aspectos estos que indican de manera incuestionable que las normas a aplicar son:

Arts. 467, 468 y 470 subrogado por el D.L. 2351 de 1965 del C.S.T., art. 38 de la misma obra, el artículo 102 del decreto 1848 de 1969, que señala que las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968, y no los artículos 151 del C.P.L. y SS., arts. 488 y 489 del C.S.T., como equivocadamente se aplicaron en la sentencia materia de esta demanda.    

VII.    RÉPLICA

Estima que el Tribunal incurrió en un error protuberante al confirmar la existencia de la relación laboral, a pesar de que la demandante había estado vinculada por medio de contratos de prestación de servicios. Añade que el cargo adolece de serios defectos técnicos, pues se reduce a presentar una transcripción de una sentencia del Consejo de Estado, además de que, en todo caso, el Tribunal no incurrió en error alguno, pues esta Corporación ha precisado que la prescripción se configura tres años después de que el respectivo derecho se ha hecho exigible, de forma tal que «…si la demandante consideraba que se encontraba cobijada por una relación laboral, no debió esperar a que transcurriera tanto interregno de tiempo para reclamar.»  

VIII. CONSIDERACIONES

Los reproches formulados por la oposición en contra de la sentencia del Tribunal, por haber confirmado la existencia de la relación laboral entre las partes, resultan abiertamente inapropiados y extemporáneos, de manera que la Sala se abstendrá de referirse a los mismos.

En lo que concierne al fondo de la acusación, en los términos planteados por la censura, desde el punto de vista jurídico, en el marco de controversias encaminadas a obtener la declaración de la existencia de un contrato de trabajo, pese a la suscripción formal de contratos de prestación de servicios, el término de prescripción de los derechos emanados de la hipotética relación laboral solo puede comenzar a contarse desde el momento en el que la misma se declara en la realidad, por sentencia judicial ejecutoriada, ya que con anterioridad tan solo se cuenta con la presunción o creencia de que el vínculo está regido por otras formas contractuales.

Dentro de dicha discusión, el Tribunal nunca se valió de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, ni se equivocó al invocar el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues esta Sala de la Corte ha precisado que esta última norma regula la prescripción de los derechos laborales de trabajadores particulares y oficiales (CSJ SL3169-2014, SL9455-2014, CSJ SL12231-2014, CSJ SL7919-2015). Y aunque también resultaba relevante la aplicación del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, como lo defiende la censura, ninguna contradicción sustancial y relevante es extraíble de las dos normas, pues ambas prevén un término de prescripción de tres años, contados desde cuando «…la respectiva obligación se haya hecho exigible.»

Ahora bien, para determinar cuándo una obligación  se hace exigible, en los términos de las mencionadas normas, esta Sala de la Corte ha aclarado en numerosas oportunidades que «…la declaración de existencia de un contrato de trabajo, en casos como el presente, no puede tener efectos constitutivos sino declarativos, en la medida en que reconoce la existencia de una realidad anterior a la fecha de la providencia…» (CSJ SL, 16 dic. 2009, rad. 33784 y CSL SL13256-2015). Por lo mismo, la Corte ha sido enfática al definir que al juez del trabajo le corresponde verificar la fecha de causación de cada acreencia y, por consiguiente, la data en la que podía ser reclamada, conforme con la ley o el acto que la contemple, a efectos de aplicar la excepción de prescripción en cada caso.

En la sentencia CSJ SL3169-2014 se respondieron ampliamente los mismos argumentos que presenta hoy la censura, en los siguientes términos:

Con todo, interesa recordar que para la jurisprudencia de la Corte, los plazos de los términos prescriptivos empiezan a correr, como lo dice expresa, explícita e inequívocamente la ley, desde cuando las obligaciones se hacen exigibles (verbigracia, artículos 488 Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) y la exigibilidad de las obligaciones se predica desde cuando estando sometidas a plazo o condición, acaece aquél o se cumple ésta, es decir, desde cuando sean puras y simples. Para ese efecto, basta traer a colación lo asentado por la Corte en sentencia de 14 de ago. de 2012, rad. 41.522, en los siguientes términos:

Los estatutos propios de los trabajadores oficiales, que consagran los derechos reclamados por la demandante, se encuentran establecidos entre otras normas, en el Decreto Ley 3135 de 1968 y en su reglamentario 1848 de 1969. Luego, la normativa pertinente en materia de prescripción, se halla en el artículo 41 del primero de los citados y en el 102 de su Decreto Reglamentario. 
Las citadas normas, disponen:
«Artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, consagra:
‘Las acciones que emanan de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo del escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción pero solo por una lapso igual’.»
«Por su parte el artículo 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, enseña:
‘1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual’.
De manera que se equivocó el ad quem al dilucidar exclusivamente el asunto en litigio  bajo la égida del artículo 488 del C.S.T., porque la verdad es que debió ventilarse a la luz de las disposiciones propias de los trabajadores oficiales, dislate que, no obstante, no tiene la entidad suficiente para quebrar la sentencia, en ese puntual aspecto, porque de todas maneras se arribaría a la misma conclusión del Tribunal, esto es, a la prescripción trienal de los derechos laborales en discusión.
Ahora bien, la precisión normativa precedente impone aclarar que también es acertado elucidar el asunto en los términos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, porque tal y como lo explica la jurisprudencia de la Corte Constitucional[1] y la del Consejo de Estado[2], cuando esa disposición se refiere a la prescripción trienal de los derechos que emanen de las “leyes sociales”, debe entenderse que cobija también a los servidores públicos, pese a que su régimen laboral esté previsto en sus propios estatutos, porque esas leyes, - las sociales-, abarcan el tema laboral, sin importar el status de trabajador oficial o de empleado público.
En efecto, dijo la Corte Constitucional en la sentencia C- 745 del 6 de octubre de 1999, en referencia al artículo 4º del C.S.T. de cuyo contenido emana que las disposiciones contenidas en esa codificación no se aplican a los servidores públicos, concretamente en lo que al fenómeno de la prescripción corresponde, lo siguiente:
«(…)  Sin embargo, ese razonamiento no es de recibo, como quiera que el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral expresamente señala el término de prescripción para ‘las acciones que emanen de las leyes sociales’. Así pues, las leyes sociales no sólo son aquellas que rigen relaciones entre particulares, sino que son las normas que regulan el tema laboral, por lo que es una denominación referida a la relación de subordinación entre patrono y trabajador y no a su status.
“En efecto, la interpretación que, en reiteradas oportunidades, ha realizado el Consejo de Estado, también sostiene que el término de prescripción para el cobro de salarios e indemnizaciones por accidentes de trabajo para los trabajadores al servicio del Estado es el que consagran los artículos 488 del CST, 151 del CPL y 41 del Decreto 3135 de 1968, esto es, un término de tres años para todos los casos, pues ‘la prescripción establecida en el citado artículo 151 [del Código de Procedimiento Laboral] se refiere a las acciones que emanen de las leyes sociales, en un sentido general, lo que quiere decir que comprende no sólo las acciones que se refieren a los trabajadores particulares sino también a los que amparan a los servidores oficiales».
Así pues que los derechos laborales de la demandante, dada su condición de trabajadora oficial del ISS, podrían verse afectados por el fenómeno de la prescripción trienal.
Sin embargo, tal afectación no se configuró porque conforme a la normativa antes trascrita, el término prescriptivo comienza a contabilizarse a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible”, esto es, desde el 31 de enero de 2000, data en la que concluyó el contrato de trabajo judicialmente declarado en las instancias, lo que en principio, permitiría inferir que el plazo para activar el aparato judicial venció el mismo día y mes de 2003. No obstante, ello no fue así, porque el término se interrumpió “por un lapso igual”, desde el 28 de enero de 2003, quedando facultada legalmente la demandante para impetrar la acción judicial dentro de los tres años siguientes, es decir hasta el 28 de enero de 2006.
En este orden de ideas, como quiera que la demanda, tal y como lo estableció el Colegiado, y no es objeto de discusión en sede de casación, se formuló el 3 de febrero de 2003, mucho antes de que venciera el “nuevo” lapso de tres años que consagran los artículos 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del C.P.L. y de la S.S., los derechos laborales de la accionante derivados del contrato realidad, que fueron reclamados en tiempo, tanto en vía administrativa como en la judicial, y por consiguiente no se encuentran prescritos.

A ello cabría agregar que por muy sugestiva que parezca la tesis que pregona un carácter ‘constitutivo’ a las sentencias que dirimen los conflictos del trabajo cuando quiera que, entre otros aspectos, resuelven sobre la naturaleza jurídico laboral del vínculo que ata a las partes, no explican a satisfacción, pues ni siquiera lo hacen con el aludido concepto de ‘sentencia constitutiva’, el por qué se generan derechos y obligaciones hacia el pasado de un status laboral que apenas vendría a ser ‘constituido’ mediante esa clase de sentencia, por ser sabido que esta tipología de providencias crea, extingue o modifica una determinada situación jurídica, esto es, genera una ‘innovación’ jurídica, es decir, una situación jurídica que antes no existía, produciendo así sus efectos ‘ex nunc’, o sea, hacia el futuro, pues es allí donde nacen, se extinguen o se modifican las obligaciones y derechos derivados de esa ‘nueva’ situación jurídica; en tanto, que las sentencias ‘declarativas’, como lo ha entendido la jurisprudencia, son las que reconocen un derecho o una situación jurídica que ya se tenía con antelación a la misma demanda, eliminando así cualquier incertidumbre acerca de su existencia, eficacia, forma, modo, etc., frente a quien debe soportar o cargo de quien se pueden exigir determinadas obligaciones o derechos derivados de la dicha situación o estado jurídico, por manera que, sus efectos devienen ‘ex tunc’, esto es, desde cuando aquella o aquel se generó. Tal el caso del estado jurídico de trabajador subordinado, por ser igualmente sabido que para estarse en presencia de un contrato de trabajo solamente se requiere que se junten los tres elementos esenciales que lo componen: prestación personal de servicios, subordinación jurídica y remuneración, de forma que, desde ese mismo momento dimanan, en virtud de la ley primeramente, y de la voluntad o la convención colectiva de trabajo, si a ello hay lugar, los derechos y obligaciones que le son propios.                   

Ahora bien, tampoco surge fácilmente explicable ante tan sugestiva tesis, cómo es que respecto de los derechos laborales de quien teniendo una relación subordinada de trabajo, pero simulada o desdibujada por la apariencia de otra clase de relación jurídica, los términos de prescripción empiezan a correr cuando queda en firme la sentencia que ‘constituye’ el estatus de verdadero trabajador subordinado; en tanto que, los términos de prescripción de los derechos laborales del trabajador subordinado que inicia y desarrolla su relación sin discusión alguna sobre la naturaleza jurídica de su vínculo, corren a partir de la exigibilidad de cada uno de ellos. En otros términos, cómo es que mientras el punto de partida del término prescriptivo de los derechos del trabajador regular se cuenta desde cuando se debe o se tiene que cumplir la respectiva obligación patronal, el del trabajador que labora bajo la apariencia de otra relación queda sujeto a la presentación de la demanda por parte de éste y al reconocimiento de su verdadero estatus de trabajador por sentencia judicial en firme. Lo deleznable del razonamiento que pretendiera dar respuesta a los anteriores interrogantes releva de comentario mayor a la debilidad del argumento de que las sentencias que ‘reconocen’ el contrato de trabajo como el que ‘en realidad’ se desarrolló y ejecutó entre las partes en litigio es de naturaleza ‘constitutiva’ y no meramente ‘declarativa’, como hasta ahora se ha asentado por la Corte.

Cosa distinta ocurre, debe aclararlo la Corte, cuando quiera que el mismo legislador del trabajo dispone que los términos prescriptivos de las acciones o los derechos se agotan en determinado tiempo contado, por ejemplo, a partir de la terminación del vínculo contractual, o partir del día en que la acción pudo ejercitarse (es el caso de salarios y prestaciones sociales), o a partir del día en que la prestación se hace imposible (vacaciones en caso de terminación del vínculo), o de que se tuvo conocimiento de un determinado hecho o comportamiento (sanciones disciplinarias al trabajador), casos todos ellos previstos en la legislación extranjera como en alguna ocasión lo ha referido en sentencia de tutela la Corte Constitucional, pero que, frente a las mencionadas disposiciones del ordenamiento jurídico interno no pueden tener la misma aplicación, dado que, sin equivocó alguno, en éste el ejercicio de la acción está atado, por regla general, a la exigibilidad del respectivo derecho. (Resalta la Sala).                     

En virtud de lo anterior, no es cierto que el término de prescripción de los derechos reclamados en la demanda debía comenzar a contarse a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia del Tribunal que reconoció la existencia de la relación laboral, como lo aduce la censura, sino que tenía que revisarse la fecha de causación y exigibilidad de cada acreencia que, en todo caso, tenía como límite la fecha de terminación del contrato.

Resta decir que el recurrente no controvierte las premisas fácticas de la decisión del Tribunal y, específicamente, las que tienen que ver con que el contrato de trabajo inició el 4 de julio de 1995 y culminó el 30 de junio de 2003, de manera que la reclamación administrativa del 15 de noviembre de 2006 (fol. 94) fue presentada con posterioridad a los tres años contemplados en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por lo dicho, el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno al invocar el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y al concluir que «…si bien la sentencia declara la existencia de los derechos, la causación de los mismos se presentó con anterioridad a la misma, por tanto la exigibilidad no se debe tomar desde la ejecutoria de la sentencia sino desde que se fueron consolidando las respectivas acreencias…»

El cargo es infundado.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($3.250.000.oo M/CTE), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX.      DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2010, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ESPERANZA SAA TRUJILLO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en casación como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.



JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Presidente de la Sala



GERARDO BOTERO ZULUAGA



JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ



FERNANDO CASTILLO CADENA






CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO



                   RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS


[1] Corte Constitucional, Sentencia C-745 del 6 de octubre de 1999, Referencia: Expediente D-2391, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4º (parcial) de la Ley 165 de 1941.Actor: David López Suárez. M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero.
[2] Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la sección segunda del Consejo de Estado del 28 de marzo de 1960, del 24 de febrero y julio 1 de 1961, del 21 de septiembre de 1982, del 2 de diciembre de 1982. Igualmente, la sentencia del 19 de noviembre de 1982 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. M. P. Dr.  Carlos Betancur Jaramillo.

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