LOS TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES DEL
TRABAJADOR SUBORDINADO CORREN A PARTIR DE LA EXIGIBILIDAD DE CADA UNO DE ELLOS,
NO DESDE LA SENTENCIA QUE DECLARA LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO
En los siguientes términos lo estableció la Corte Suprema en Decisión del catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), Radicación n.° 52442:
"En virtud de lo anterior, no es cierto que el término de prescripción de los derechos reclamados en
la demanda debía comenzar a contarse a partir de la fecha de ejecutoria de la
sentencia del Tribunal que reconoció la existencia de la relación laboral, como
lo aduce la censura, sino que tenía que revisarse la fecha de causación y
exigibilidad de cada acreencia que, en todo caso, tenía como límite la fecha de
terminación del contrato."
"Por lo dicho, el Tribunal no incurrió
en error jurídico alguno al invocar el artículo 151 del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social y al concluir que «…si bien la sentencia declara la existencia de los
derechos, la causación de los mismos se presentó con anterioridad a la misma,
por tanto la exigibilidad no se debe tomar desde la ejecutoria de la sentencia
sino desde que se fueron consolidando las respectivas acreencias…»
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
SL13155-2016
Radicación n.° 52442
Acta 34
Bogotá, D. C., catorce (14) de
septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Decide la
Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ESPERANZA SAA
TRUJILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de
Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 18 de
noviembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES
La señora
Esperanza Saa Trujillo presentó demanda ordinaria laboral en contra del
Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener su reintegro al cargo que
desempeñaba, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados
de percibir, además de la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de
1949. En subsidio, pidió el pago de la indemnización por despido injusto y todas
las demás prestaciones sociales causadas en vigencia de la relación laboral que
sostuvo con la demandada.
Para fundamentar
sus súplicas, indicó que le había prestado sus servicios a la institución
demandada, entre el 4 de julio de 1995 y el 30 de noviembre de 2003, en el
cargo de auxiliar de servicios generales; que le hicieron suscribir contratos
de prestación de servicios, a pesar de que sus labores fueron ininterrumpidas,
estaba sometida a un horario y cumplía órdenes precisas; que por la naturaleza
jurídica de la demandada, tenía la condición de trabajadora oficial; que fue
desvinculada sin previo aviso y sin causa justificada; que nunca le pagaron la cesantía,
las primas de servicio, las vacaciones y las demás acreencias laborales; y que
era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita con la
organización sindical SINTRASEGURIDADSOCIAL, en la que estaba contemplada la
acción de reintegro.
La entidad
convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la
demanda. Expresó que los hechos no eran ciertos y alegó que la demandante
siempre estuvo vinculada a través de contratos de prestación de servicios
independientes, que no generaban relación laboral. En su defensa, propuso las
excepciones que denominó «…inexistencia de la obligación por cuanto
la Ley 80 de 1993 no genera prestaciones sociales…», «…cobro de lo no debido,
por cuanto no existió relación laboral…» y prescripción.
II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tramitada
la primera instancia, el Juzgado Cuarto Adjunto Laboral del Circuito de Cali
profirió fallo el 23 de marzo de 2010, por medio del cual declaró que entre las
partes en contienda se había desarrollado un contrato de trabajo, entre el 4 de
julio de 1995 y el 30 de junio de 2003. Con fundamento en ello, declaró probada
la excepción de prescripción.
III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver
el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la
Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cali, a través de la sentencia del 18 de noviembre de 2010, confirmó en todas
sus partes la decisión emitida por el juzgador de primer grado.
Para justificar su decisión, el
Tribunal destacó que el Instituto de Seguros Sociales era una empresa
industrial y comercial del Estado, cuyos servidores, en su mayoría, tenían la
condición de trabajadores oficiales, hasta cuando había operado la escisión de la
entidad, momento en el que pasaron a tener la calidad de empleados públicos.
Luego de ello, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 20 del Decreto
2127 de 1945, concluyó que en este caso estaban demostrados todos los elementos
característicos del contrato de trabajo, pues la demandante prestaba sus
servicios de manera personal, además de que recibía una retribución y sus
labores estaban sometidas a subordinación. Aclaró que esa realidad se había
presentado a lo largo de la relación laboral,
…que tuvo su génesis el día 04 de
julio de 2005, y que culminó el 30 de junio de 2003 en razón a que los
contratos sucesivos bajos (sic) los cuales venía laborando no fueron renovados,
siendo el último de fecha 07 de abril de 2003 en el cual se pactaba un término
de 2 meses y quince días que contrastados con la finalización del contrato inmediatamente anterior se
obtenía un contrato entre el 15 de abril de 2003 hasta el 30 de junio de 2003.
Explicó también que la declaración de
existencia del contrato de trabajo y sus extremos había sido establecida en
dicha forma por el juzgador de primer grado y que al no haber sido confrontadas
sus premisas por el recurrente en apelación, no era necesario ahondar en los
mismos.
Por otra parte, precisó que, de
acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación, la convención
colectiva vigente en la institución demandada le resultaba aplicable a todos
los trabajadores oficiales, por así disponerlo el mismo acuerdo colectivo; que,
para tales efectos, no resultaba trascendente el hecho de que, en este caso
puntual, la demandante no hubiera pagado la cuota sindical, pues no había
podido hacerlo debido al tratamiento irregular que había recibido por parte de
la misma entidad demandada; que, de lo contrario, se desconocerían derechos
mínimos irrenunciables y se quebrantaría el principio de igualdad y la libertad
de asociación sindical; que, en consecuencia, la demandante era beneficiaria de
la convención colectiva de trabajo y le asistía el derecho de reintegro, pues
la entidad demandada no había seguido «…las
exigencias consagradas para la terminación del contrato de trabajo…» En
apoyo de su afirmación, citó apartes de la sentencia emitida por esta Sala el
10 de febrero de 2010, rad. 35019.
No obstante lo anterior, al abordar
el estudio de la excepción de prescripción, subrayó:
Con respecto a los extremos de la
relación la A quo determinó que el vínculo finalizó el 30 de junio de 2003 y
sobre el particular el recurrente nada refutó, escuetamente enunció los
extremos sin ahondar en consideraciones, es por ello que se encuentra la Sala
imposibilitada para referirse a tales situaciones, por lo cual tal calenda es
el referente de exigibilidad sobre el cual debe moverse esta Corporación.
Dicho lo anterior, la fecha de
exigibilidad que debe tomarse para los efectos del análisis para la aplicación
de la figura de la prescripción es el 30 de junio de 2003 y no otra fecha, por
lo cual tales derechos pudieron ser exigidos mediante reclamación administrativa
o mediante demanda con el fin de interrumpir el término prescriptivo hasta el
30 de junio de 2006 y durante ese interregno el demandante no erigió esfuerzo
alguno encaminado a exigir el pago de los emolumentos a los que consideraba
tenía derecho, y solo lo realizó 15 de noviembre de 2006 como se detalla a
folios 94 y 89 del plenario, por lo anterior todos los derechos que se pudieron
haber consolidado en cabeza del demandante se encuentran arropados por el
fenómeno de las (sic) prescripción extintiva, tal y como lo indicó
acertadamente la Juez de primera instancia.
Con respecto al criterio esbozado por
el demandante sobre la interpretación que realizó el Consejo de Estado acerca
de que la exigibilidad de los derechos se presenta con la ejecutoria de la
providencia que declara la existencia del contrato de trabajo en virtud del
principio de primacía de la realidad, debe decir la Sala que no comparte tal
criterio, por cuanto si bien la sentencia declara la existencia de los
derechos, la causación de los mismos se presentó con anterioridad a la misma,
por tanto la exigibilidad no se debe tomar desde la ejecutoria de la sentencia
sino desde que se fueron consolidando las respectivas acreencias, y es que no
podría ser diferente, pues aceptar la tesis contraria, implicaría mantener viva
en el tiempo una obligación hasta que el demandante considere prudente ejercer
la reclamación con las implicaciones que conlleva la no prescripción de ninguno
de los derechos causados, sería contravenir abiertamente los principios
generales del derecho, puesto que los derechos y acciones son perentorios, el
solo ejercicio de imaginar que pasados 20 años desde la ejecución de un
contrato un Juez declare la existencia del mismo con carácter de laboral y
ordene una indemnización moratoria resulta sumamente lesivo e injusto para el
empleador con consecuencias contundentes y devastadoras, el criterio de la Sala
encuentra su respaldo en una sentencia de la Corte Suprema de Justicia de
radicación 33784 del 16 de diciembre de 2009…
En consecuencia, se hace imperiosa la
aplicación del artículo 151 del C.P.T. y S.S., lo que trae como indefectible
consecuencia la prescripción de todos y cada uno de los derechos causados en
cabeza del demandante, y teniendo en cuenta que la sentencia de primera
instancia se efectuó conforme a los presentes argumentos, habrá de confirmarse
dicha decisión íntegramente y se condenará en costas al recurrente.
IV.
RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el apoderado de la
parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede
a resolver.
V.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case
parcialmente la sentencia recurrida y que, al constituirse en sede de
instancia, revoque el numeral segundo de la decisión emitida por el juzgador de
primer grado y condene a la demandada de acuerdo con las pretensiones de la
demanda.
Con tal propósito formula un cargo,
por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicado y que pasa a
ser examinado por la Sala.
VI.
CARGO ÚNICO
Se estructura de la siguiente forma:
Acuso la sentencia de ser violatoria
por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículos (sic)
151 del C.P.L. y SS., arts. 488 y 489 del CS.T., dejando de aplicar los
artículos 467, 468 y 470 subrogado por el D.L. 2351 de 1965 art. 38 de la misma
obra, y especialmente el artículo 102 del decreto 1848 de 1969, que señala que
las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968
y en esta perspectiva, “prescriben en tres años, contados a partir de la fecha
en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
En desarrollo de la acusación, el
censor afirma que en este caso fue aplicada indebidamente la institución
procesal de la prescripción, cuando la misma no había tenido ocurrencia, «…pues no puede hablarse de constitución de
derechos e incluso de declaración de los mismos, si no se cuenta con una
sentencia debidamente ejecutoriada, que es el antecedente jurisprudencial, que
expone el Consejo de estado en la sentencia del 6 de marzo de 2008, expediente
2152-06…»
Después de reproducir fragmentos de
la referida providencia, sostiene que ese precedente es el que se aplica al presente
caso, pues en el desarrollo de la relación laboral siempre se contó con la presunción o creencia de que el vínculo estaba regido por las disposiciones de
la Ley 80 de 1993 y esa situación solo vino a ser desvirtuada con la sentencia
emitida por el Tribunal en segunda instancia. Agrega, en ese sentido, que
…la equivocación que lleva la (sic)
fallador de segundo grado, es contar el termino (sic) prescriptivo entre el
momento que termino (sic) la relación laboral para este caso 30 de junio de
2003, y el 15 de noviembre de 2006, fecha esta ultima (sic) que hasta como se
sabe no se había declarado o constituido ningún derecho a favor de la
demandante. En tanto que, como lo pregona el Art. 102 del Decreto 1848 de 1969
en relación con los derechos y prestaciones que consagra el Decreto 3135 de
1968, pues en este caso tratándose de un contratista, de quien inicialmente
estaba bajo esa presunción, debe entenderse que esta (sic) se desvirtúa, como
lo dice la norma que se dejo (sic) de aplicar y que de haberlo hecho no habría
confirmado la sentencia de primera instancia, que declaro (sic) probada la
prescripción, porque precisamente solo se llega a la conclusión contraria, esto
es que se trata de una relación laboral regida por un contrato de trabajo,
cuando tiene fuerza material de cosa juzgada la sentencia que así lo determine.
Téngase en cuenta que para todos los efectos la vinculación laboral de la
demandante era de naturaleza oficial y si se quiere publica (sic) a partir del
momento que se hizo la escisión del Seguro Social en el año 2003 mediante el
Decreto 1750 del 26 de junio de 2003 y la sentencia de Tutela 041 de 2005.
Aspectos estos que indican de manera incuestionable que las normas a aplicar
son:
Arts. 467, 468 y 470 subrogado por el
D.L. 2351 de 1965 del C.S.T., art. 38 de la misma obra, el artículo 102 del
decreto 1848 de 1969, que señala que las acciones que emanan de los derechos
consagrados en el Decreto 3135 de 1968, y no los artículos 151 del C.P.L. y
SS., arts. 488 y 489 del C.S.T., como equivocadamente se aplicaron en la
sentencia materia de esta demanda.
VII.
RÉPLICA
Estima que el Tribunal incurrió en un
error protuberante al confirmar la existencia de la relación laboral, a pesar
de que la demandante había estado vinculada por medio de contratos de
prestación de servicios. Añade que el cargo adolece de serios defectos técnicos,
pues se reduce a presentar una transcripción de una sentencia del Consejo de
Estado, además de que, en todo caso, el Tribunal no incurrió en error alguno,
pues esta Corporación ha precisado que la prescripción se configura tres años
después de que el respectivo derecho se ha hecho exigible, de forma tal que «…si la demandante consideraba que se
encontraba cobijada por una relación laboral, no debió esperar a que
transcurriera tanto interregno de tiempo para reclamar.»
VIII.
CONSIDERACIONES
Los reproches formulados por la
oposición en contra de la sentencia del Tribunal, por haber confirmado la existencia
de la relación laboral entre las partes, resultan abiertamente inapropiados y
extemporáneos, de manera que la Sala se abstendrá de referirse a los mismos.
En lo que concierne al fondo de la
acusación, en los términos planteados por la censura, desde el punto de vista
jurídico, en el marco de controversias encaminadas a obtener la declaración de la
existencia de un contrato de trabajo, pese a la suscripción formal de contratos
de prestación de servicios, el término de prescripción de los derechos emanados
de la hipotética relación laboral solo puede comenzar a contarse desde el
momento en el que la misma se declara
en la realidad, por sentencia judicial ejecutoriada, ya que con anterioridad tan
solo se cuenta con la presunción o creencia de que el vínculo está regido
por otras formas contractuales.
Dentro de dicha discusión, el
Tribunal nunca se valió de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del
Trabajo, ni se equivocó al invocar el artículo 151 del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social, pues esta Sala de la Corte ha precisado que esta
última norma regula la prescripción de los derechos laborales de trabajadores
particulares y oficiales (CSJ SL3169-2014, SL9455-2014, CSJ SL12231-2014, CSJ
SL7919-2015). Y aunque también resultaba relevante la aplicación del artículo
102 del Decreto 1848 de 1969, como lo defiende la censura, ninguna
contradicción sustancial y relevante es extraíble de las dos normas, pues ambas
prevén un término de prescripción de tres años, contados desde cuando «…la respectiva obligación se haya hecho
exigible.»
Ahora bien, para determinar cuándo
una obligación se hace exigible, en los
términos de las mencionadas normas, esta Sala de la Corte ha aclarado en
numerosas oportunidades que «…la
declaración de existencia de un contrato de trabajo, en casos como el presente,
no puede tener efectos constitutivos sino declarativos, en la medida en que
reconoce la existencia de una realidad anterior a la fecha de la providencia…» (CSJ
SL, 16 dic. 2009, rad. 33784 y CSL SL13256-2015). Por lo mismo, la Corte ha
sido enfática al definir que al juez del trabajo le corresponde verificar la
fecha de causación de cada acreencia y, por consiguiente, la data en la que
podía ser reclamada, conforme con la ley o el acto que la contemple, a efectos
de aplicar la excepción de prescripción en cada caso.
En la sentencia CSJ SL3169-2014 se
respondieron ampliamente los mismos argumentos que presenta hoy la censura, en
los siguientes términos:
Con todo, interesa recordar que para la
jurisprudencia de la Corte, los plazos de los términos prescriptivos empiezan a
correr, como lo dice expresa, explícita e inequívocamente la ley, desde cuando
las obligaciones se hacen exigibles (verbigracia, artículos 488 Código
Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social) y la exigibilidad de las obligaciones se predica desde cuando estando
sometidas a plazo o condición, acaece aquél o se cumple ésta, es decir, desde
cuando sean puras y simples. Para ese efecto, basta traer a colación lo
asentado por la Corte en sentencia de 14 de ago. de 2012, rad. 41.522, en los
siguientes términos:
Los estatutos propios de los trabajadores oficiales, que consagran los
derechos reclamados por la demandante, se encuentran establecidos entre otras
normas, en el Decreto Ley 3135 de 1968 y en su reglamentario 1848 de 1969.
Luego, la normativa pertinente en materia de prescripción, se halla en el
artículo 41 del primero de los citados y en el 102 de su Decreto
Reglamentario.
Las citadas normas, disponen:
«Artículo
41 del Decreto Ley 3135 de 1968, consagra:
‘Las acciones que emanan de los derechos consagrados en este decreto
prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo del escrito
del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o
prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción pero solo por
una lapso igual’.»
«Por su
parte el artículo 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, enseña:
‘1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de
1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya
hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la
entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente
determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual’.
De manera que se equivocó el ad quem al dilucidar exclusivamente el
asunto en litigio bajo la égida del
artículo 488 del C.S.T., porque la verdad es que debió ventilarse a la luz de
las disposiciones propias de los trabajadores oficiales, dislate que, no
obstante, no tiene la entidad suficiente para quebrar la sentencia, en ese
puntual aspecto, porque de todas maneras se arribaría a la misma conclusión del
Tribunal, esto es, a la prescripción trienal de los derechos laborales en
discusión.
Ahora bien, la precisión normativa precedente impone aclarar que también
es acertado elucidar el asunto en los términos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de
la Seguridad Social, porque tal y como lo explica la jurisprudencia de la Corte
Constitucional[1]
y la del Consejo de Estado[2], cuando esa
disposición se refiere a la prescripción trienal de los derechos
que emanen de las “leyes sociales”, debe entenderse que cobija también a los
servidores públicos, pese a que su régimen laboral esté previsto en sus propios
estatutos, porque esas leyes, - las sociales-, abarcan el tema laboral, sin
importar el status de trabajador oficial o de empleado público.
En efecto, dijo la Corte Constitucional en la
sentencia C- 745 del 6 de octubre de 1999, en referencia al artículo 4º del
C.S.T. de cuyo contenido emana que las disposiciones contenidas en esa
codificación no se aplican a los servidores públicos, concretamente en lo que
al fenómeno de la prescripción corresponde, lo siguiente:
«(…) Sin embargo, ese razonamiento no es de recibo,
como quiera que el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral
expresamente señala el término de prescripción para ‘las acciones que emanen de
las leyes sociales’. Así pues, las leyes sociales no sólo son
aquellas que rigen relaciones entre particulares, sino que son las normas que
regulan el tema laboral, por lo que es una denominación referida a la relación
de subordinación entre patrono y trabajador y no a su status.
“En efecto, la interpretación que, en reiteradas
oportunidades, ha realizado el Consejo de Estado, también sostiene que el
término de prescripción para el cobro de salarios e indemnizaciones por
accidentes de trabajo para los trabajadores al servicio del Estado es el que
consagran los artículos 488 del CST, 151 del CPL y 41 del Decreto 3135 de 1968,
esto es, un término de tres años para todos los casos, pues ‘la prescripción
establecida en el citado artículo 151 [del Código de Procedimiento Laboral] se
refiere a las acciones que emanen de las leyes sociales, en un sentido general,
lo que quiere decir que comprende no sólo las acciones que se refieren a los
trabajadores particulares sino también a los que amparan a los servidores
oficiales».
Así
pues que los derechos laborales de la demandante, dada su condición de trabajadora
oficial del ISS, podrían verse afectados por el fenómeno de la prescripción
trienal.
Sin
embargo, tal afectación no se configuró porque conforme a la normativa antes
trascrita, el término prescriptivo comienza a contabilizarse a “partir de la fecha en que la respectiva obligación se
haya hecho exigible”, esto es, desde el 31 de enero de 2000, data en la que
concluyó el contrato de trabajo judicialmente declarado en las instancias, lo
que en principio, permitiría inferir que el plazo para activar el aparato
judicial venció el mismo día y mes de 2003. No obstante, ello no fue así,
porque el término se interrumpió “por un
lapso igual”, desde el 28 de enero de 2003, quedando facultada legalmente
la demandante para impetrar la acción judicial dentro de los tres años
siguientes, es decir hasta el 28 de enero de 2006.
En este orden de ideas, como quiera que la demanda, tal
y como lo estableció el Colegiado, y no es objeto de discusión en sede de
casación, se formuló el 3 de febrero de 2003, mucho antes de que venciera el
“nuevo” lapso de tres años que consagran los artículos 41 del Decreto Ley 3135
de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del C.P.L. y de la S.S., los
derechos laborales de la accionante derivados del contrato realidad, que fueron
reclamados en tiempo, tanto en vía administrativa como en la judicial, y por
consiguiente no se encuentran prescritos.
A ello cabría agregar que por muy sugestiva que
parezca la tesis que pregona un carácter ‘constitutivo’ a las sentencias que
dirimen los conflictos del trabajo cuando quiera que, entre otros aspectos,
resuelven sobre la naturaleza jurídico laboral del vínculo que ata a las
partes, no explican a satisfacción, pues ni siquiera lo hacen con el aludido
concepto de ‘sentencia constitutiva’, el por qué se generan derechos y
obligaciones hacia el pasado de un status laboral que apenas vendría a ser
‘constituido’ mediante esa clase de sentencia, por ser sabido que esta
tipología de providencias crea, extingue o modifica una determinada situación
jurídica, esto es, genera una ‘innovación’ jurídica, es decir, una situación
jurídica que antes no existía, produciendo así sus efectos ‘ex nunc’, o sea,
hacia el futuro, pues es allí donde nacen, se extinguen o se modifican las
obligaciones y derechos derivados de esa ‘nueva’ situación jurídica; en tanto,
que las sentencias ‘declarativas’, como lo ha entendido la jurisprudencia, son
las que reconocen un derecho o una situación jurídica que ya se tenía con
antelación a la misma demanda, eliminando así cualquier incertidumbre acerca de
su existencia, eficacia, forma, modo, etc., frente a quien debe soportar o
cargo de quien se pueden exigir determinadas obligaciones o derechos derivados
de la dicha situación o estado jurídico, por manera que, sus efectos devienen ‘ex
tunc’, esto es, desde cuando aquella o aquel se generó. Tal el caso del estado
jurídico de trabajador subordinado, por ser igualmente sabido que para estarse
en presencia de un contrato de trabajo solamente se requiere que se junten los
tres elementos esenciales que lo componen: prestación personal de servicios,
subordinación jurídica y remuneración, de forma que, desde ese mismo momento
dimanan, en virtud de la ley primeramente, y de la voluntad o la convención
colectiva de trabajo, si a ello hay lugar, los derechos y obligaciones que le
son propios.
Ahora bien, tampoco
surge fácilmente explicable ante tan sugestiva tesis, cómo es que respecto de
los derechos laborales de quien teniendo una relación subordinada de trabajo,
pero simulada o desdibujada por la apariencia de otra clase de relación
jurídica, los términos de prescripción empiezan a correr cuando queda en firme
la sentencia que ‘constituye’ el estatus de verdadero trabajador subordinado;
en tanto que, los términos de prescripción de los derechos laborales del
trabajador subordinado que inicia y desarrolla su relación sin discusión alguna
sobre la naturaleza jurídica de su vínculo, corren a partir de la exigibilidad
de cada uno de ellos. En otros términos, cómo es que mientras el punto de
partida del término prescriptivo de los derechos del trabajador regular se
cuenta desde cuando se debe o se tiene que cumplir la respectiva obligación
patronal, el del trabajador que labora bajo la apariencia de otra relación
queda sujeto a la presentación de la demanda por parte de éste y al
reconocimiento de su verdadero estatus de trabajador por sentencia judicial en
firme. Lo deleznable del razonamiento que pretendiera dar respuesta a los
anteriores interrogantes releva de comentario mayor a la debilidad del
argumento de que las sentencias que ‘reconocen’ el contrato de trabajo como el
que ‘en realidad’ se desarrolló y ejecutó entre las partes en litigio es de
naturaleza ‘constitutiva’ y no meramente ‘declarativa’, como hasta ahora se ha
asentado por la Corte.
Cosa distinta ocurre, debe aclararlo la Corte,
cuando quiera que el mismo legislador del trabajo dispone que los términos
prescriptivos de las acciones o los derechos se agotan en determinado tiempo
contado, por ejemplo, a partir de la terminación del vínculo contractual, o
partir del día en que la acción pudo ejercitarse (es el caso de salarios y
prestaciones sociales), o a partir del día en que la prestación se hace
imposible (vacaciones en caso de terminación del vínculo), o de que se tuvo
conocimiento de un determinado hecho o comportamiento (sanciones disciplinarias
al trabajador), casos todos ellos previstos en la legislación extranjera como
en alguna ocasión lo ha referido en sentencia de tutela la Corte
Constitucional, pero que, frente a las mencionadas disposiciones del
ordenamiento jurídico interno no pueden tener la misma aplicación, dado que,
sin equivocó alguno, en éste el ejercicio de la acción está atado, por regla
general, a la exigibilidad del respectivo derecho. (Resalta
la Sala).
En virtud de lo anterior, no es
cierto que el término de prescripción de los derechos reclamados en la demanda debía
comenzar a contarse a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia del
Tribunal que reconoció la existencia de la relación laboral, como lo aduce la
censura, sino que tenía que revisarse la fecha de causación y exigibilidad de
cada acreencia que, en todo caso, tenía como límite la fecha de terminación del
contrato.
Resta decir que el recurrente no
controvierte las premisas fácticas de la decisión del Tribunal y,
específicamente, las que tienen que ver con que el contrato de trabajo inició
el 4 de julio de 1995 y culminó el 30 de junio de 2003, de manera que la
reclamación administrativa del 15 de noviembre de 2006 (fol. 94) fue presentada
con posterioridad a los tres años contemplados en el artículo 151 del Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por lo dicho, el Tribunal no incurrió
en error jurídico alguno al invocar el artículo 151 del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social y al concluir que «…si bien la sentencia declara la existencia de los derechos, la
causación de los mismos se presentó con anterioridad a la misma, por tanto la
exigibilidad no se debe tomar desde la ejecutoria de la sentencia sino desde
que se fueron consolidando las respectivas acreencias…»
El cargo es infundado.
Las costas en el recurso extraordinario
estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la
suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($3.250.000.oo M/CTE), que se incluirán en la liquidación
que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 366 del Código General del Proceso.
IX.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley, NO
CASA la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2010, por la Sala Laboral
de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro
del proceso ordinario laboral seguido por ESPERANZA
SAA TRUJILLO contra el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES.
Costas en casación como se indicó en
la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese,
cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
[1] Corte Constitucional, Sentencia C-745 del 6 de
octubre de 1999, Referencia: Expediente D-2391,
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4º (parcial) de la Ley 165
de 1941.Actor: David López Suárez. M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero.
[2] Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la
sección segunda del Consejo de Estado del 28 de marzo de 1960, del 24 de
febrero y julio 1 de 1961, del 21 de septiembre de 1982, del 2 de diciembre de
1982. Igualmente, la sentencia del 19 de noviembre de 1982 de la Sala Plena de
lo Contencioso Administrativo. M. P. Dr.
Carlos Betancur Jaramillo.