ES PROCEDENTE LA INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO O RETENCIÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCCIÓN SI PASADOS TREINTA (30) DÍAS NO HA SIDO CANCELADA UNA MULTA DE TRÁNSITO?

NO
ES CIERTO. Nuestro análisis concluye que desde el pronunciamiento de la
sentencia C-799 de 2003 emitida por la Corte Constitucional Colombiana, esto no
es posible, pues dicha sentencia consideró que el artículo 140 de la Ley 769 de
2003 resultaba excesiva en dichas facultades adicionales concedidas a las
autoridades al considerar que existía otro mecanismo jurídico para lograr el
pago de las multas, que resultaba mucho menos restrictivo del derecho a la
libre circulación de los conductores y de su derecho al trabajo cuando este
implica la conducción de vehículos automotores, sin poner en riesgo el mínimo
vital de subsistencia de las personas en ningún caso.
La corte estableció desde entonces que la
jurisdicción coactiva es un “privilegio exorbitante” de la Administración, que
le permite cobrar directamente, es decir sin intervención judicial, las deudas
a su favor, y que se justifica en los principios de eficacia y celeridad de la
función administrativa a que se refiere el artículo 209 superior. Privilegio
que, de por sí, entrega a las autoridades un mecanismo efectivo y suficiente
para lograr el pago de la multa, y que es una facultad extraordinaria que “va
atada indiscutiblemente a los conceptos de imperio, soberanía, poder y
autoridad”
Todo lo anterior llevó a la Corte a concluir
que el legislador, al disponer que en todo caso será procedente la inmovilización
del vehículo o preferiblemente la retención de la licencia de
conducción si pasados treinta días de la imposición de la multa ésta no ha sido
debidamente cancelada, concedió a las autoridades de tránsito facultades
exorbitantes y desproporcionadas que, dado su carácter general, al ser
ejercidas podían implicar el sacrificio desproporcionado de derechos fundamentales.
En tal virtud declaró la inexequibilidad de la expresión acusada, debido a la
desproporción de dichas facultades.
Lo anterior, sin embargo, no quiere
decir que de manera general no sea posible al legislador consagrar medidas
coactivas para lograr el pago de las multas y la efectividad de las sanciones,
con miras a asegurar la obligatoriedad del orden jurídico, ni que esas medidas
legislativas no puedan ser diferentes al proceso de ejecución coactiva. Dentro
de su libertad de configuración puede diseñar medios para lograr el pago
forzado de las sanciones de multa, que bien pueden ser de la naturaleza de los
que en la norma acusada se describían. Empero, en el diseño de estos mecanismos
coactivos debe respetar parámetros de proporcionalidad que ponderen
adecuadamente los fines de interés general perseguidos, frente a la limitación
de derechos fundamentales a través de la cual pretenden conseguirse. Estos
últimos derechos no pueden verse excesivamente limitados, con afectación de su
núcleo esencial, so pretexto de proteger el interés colectivo.
Bibliografía:
Corte Constitucional Sentencia C-799 de
2003
Ley 769 de 2002, artículo 140 (Cobro
coactivo).

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