lunes, 22 de agosto de 2016

ES PROCEDENTE LA DEMANDA DE EXEQUÁTUR EN COLOMBIA RESPECTO DE FALLO DE SEPARACIÓN Y POSTERIOR DIVORCIO PROFERIDO EN MADRID (ESPAÑA)?



ES PROCEDENTE LA DEMANDA DE EXEQUÁTUR EN COLOMBIA RESPECTO DE FALLO DE SEPARACIÓN Y POSTERIOR DIVORCIO PROFERIDO EN MADRID (ESPAÑA)?


 España, Madrid, Arquitectura, Capital


SI ES PROCEDENTE EL EXEQUÁTUR EN COLOMBIA. Así se desprende de nuestro análisis, ya que existe reciprocidad diplomática entre Colombia y España mediante la cual se reconocen efectos a las decisiones judiciales pronunciadas en las causas civiles en los dos países, lo cual consta en el tratado bilateral celebrado el 30 de mayo de 1908, que se halla vigente e incorporado en el ordenamiento nacional mediante la Ley 7ª de ese año.

El enunciado convenio establece en su artículo 1º lo siguiente: «Las sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales comunes de una de las Altas Partes Contratantes serán ejecutadas en la otra, siempre que reúnan los requisitos siguientes: Primero. Que sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el país en que se hayan dictado; Segundo. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicite su ejecución».

 De igual manera resulta procedente el exequátur cuando la sentencia objeto de homologación no contraríe el orden público y en Colombia un divorcio de mutuo acuerdo no lo transgrede y así lo ha establecido la Corte Suprema «no existe inconveniente para un país en aplicar leyes extranjeras que, aunque difieran de sus propias leyes, no chocan con los principios básicos de sus instituciones. Sin embargo, cuando una ley extranjera o la sentencia que la aplica, se basan en principios no solo diferentes, sino contrarios a las instituciones fundamentales del país en que aquellas pretenden aplicarse, los jueces del Estado pueden, excepcionalmente, negarse a aplicar la ley o el fallo extranjero que se aparta de esa comunidad de principios», pues aplicarlo de forma contraria, «implicaría aceptar la excepción de orden público como ‘un simple subterfugio para facilitar el triunfo de antojadizos nacionalismos’ que conducirían al ‘absurdo de permitir a las personas residentes en Colombia asumir compromisos en el exterior, sabiendo que pueden incumplir impunemente en tanto se pongan al abrigo de las fronteras de su país’». (CSJ SC, 27 de julio de 2011, Rad. 2007-01956-00)

En ese orden de ideas, únicamente una incompatibilidad grave entre el pronunciamiento jurisdiccional para el que se pide el exequátur y los principios fundamentales en que se inspira la normatividad nacional, podría dar lugar a que aquélla no fuera objeto de homologación, pues al fallador, como asunto propio de su decisión, tan solo le corresponde verificar si la aludida determinación se opone o no a los pilares de las instituciones jurídicas patrias.

Significa lo precedente que se satisfacen los requerimientos que, sobre el particular, contemplaba la regulación contenida el numeral 2º del artículo 165 y 9º del artículos 154 del Código Civil, toda vez que se declaró la separación de cuerpos y posteriormente se disolvió el vínculo matrimonial, por consentimiento de ambos contrayentes.

En asuntos como el que es objeto del presente análisis, la jurisprudencia ha aceptado que los fallos que en el exterior declaren el divorcio del matrimonio civil son susceptibles de homologarse en Colombia, como quiera que en aplicación del artículo 1º de la Ley 1ª de 1976 el domicilio en el extranjero de los cónyuges determina que «esa ley extranjera -la del domicilio conyugal que allí se tenga- es la reguladora de la procedencia, causa, procedimiento y clase de divorcio (incluyendo en éste, el divorcio por mutuo acuerdo y el divorcio contencioso)” por lo que “resulta compatible con dicha legislación y ejecutable en Colombia el divorcio decretado por mutuo acuerdo, tanto en los países extranjeros en que así lo reconozca su legislación, como el que se profiere en España en desarrollo de dicho convenio» (CSJ SC, 13 Oct 1999, Rad. 7298, citada en SC, 19 Dic 2012, Rad. 2011-00579-00).

Fuente adicional: 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016)





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