ES PROCEDENTE LA DEMANDA DE
EXEQUÁTUR EN COLOMBIA RESPECTO DE FALLO DE SEPARACIÓN Y POSTERIOR DIVORCIO
PROFERIDO EN MADRID (ESPAÑA)?

SI ES PROCEDENTE EL EXEQUÁTUR EN
COLOMBIA. Así se desprende de nuestro análisis, ya que existe reciprocidad
diplomática entre Colombia y España mediante la cual se reconocen efectos a las
decisiones judiciales pronunciadas en las causas civiles en los dos países, lo
cual consta en el tratado bilateral celebrado el 30 de mayo de 1908, que se
halla vigente e incorporado en el ordenamiento nacional mediante la Ley 7ª de
ese año.
El enunciado convenio establece
en su artículo 1º lo siguiente: «Las sentencias civiles pronunciadas por los
Tribunales comunes de una de las Altas Partes Contratantes serán ejecutadas en
la otra, siempre que reúnan los requisitos siguientes: Primero. Que sean
definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas
en el país en que se hayan dictado; Segundo. Que no se opongan a las leyes
vigentes en el Estado en que se solicite su ejecución».
De igual manera resulta procedente el
exequátur cuando la sentencia objeto de homologación no contraríe el orden
público y en Colombia un divorcio de mutuo acuerdo no lo transgrede y así lo ha
establecido la Corte Suprema «no existe inconveniente para un país en aplicar
leyes extranjeras que, aunque difieran de sus propias leyes, no chocan con los
principios básicos de sus instituciones. Sin embargo, cuando una ley extranjera
o la sentencia que la aplica, se basan en principios no solo diferentes, sino
contrarios a las instituciones fundamentales del país en que aquellas pretenden
aplicarse, los jueces del Estado pueden, excepcionalmente, negarse a aplicar la
ley o el fallo extranjero que se aparta de esa comunidad de principios», pues
aplicarlo de forma contraria, «implicaría aceptar la excepción de orden público
como ‘un simple subterfugio para facilitar el triunfo de antojadizos
nacionalismos’ que conducirían al ‘absurdo de permitir a las personas
residentes en Colombia asumir compromisos en el exterior, sabiendo que pueden
incumplir impunemente en tanto se pongan al abrigo de las fronteras de su
país’». (CSJ SC, 27 de julio de 2011, Rad. 2007-01956-00)
En ese orden de ideas, únicamente
una incompatibilidad grave entre el pronunciamiento jurisdiccional para el que
se pide el exequátur y los principios fundamentales en que se inspira la
normatividad nacional, podría dar lugar a que aquélla no fuera objeto de
homologación, pues al fallador, como asunto propio de su decisión, tan solo le
corresponde verificar si la aludida determinación se opone o no a los pilares
de las instituciones jurídicas patrias.
Significa lo precedente que se
satisfacen los requerimientos que, sobre el particular, contemplaba la
regulación contenida el numeral 2º del artículo 165 y 9º del artículos 154 del
Código Civil, toda vez que se declaró la separación de cuerpos y posteriormente
se disolvió el vínculo matrimonial, por consentimiento de ambos contrayentes.
En asuntos como el que es objeto del presente
análisis, la jurisprudencia ha aceptado que los fallos que en el exterior
declaren el divorcio del matrimonio civil son susceptibles de homologarse en
Colombia, como quiera que en aplicación del artículo 1º de la Ley 1ª de 1976 el
domicilio en el extranjero de los cónyuges determina que «esa ley extranjera
-la del domicilio conyugal que allí se tenga- es la reguladora de la
procedencia, causa, procedimiento y clase de divorcio (incluyendo en éste, el
divorcio por mutuo acuerdo y el divorcio contencioso)” por lo que “resulta
compatible con dicha legislación y ejecutable en Colombia el divorcio decretado
por mutuo acuerdo, tanto en los países extranjeros en que así lo reconozca su
legislación, como el que se profiere en España en desarrollo de dicho convenio»
(CSJ SC, 13 Oct 1999, Rad. 7298, citada en SC, 19 Dic 2012, Rad.
2011-00579-00).
Fuente adicional:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

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