
"De antaño,
la aludida Corporación de cierre en materia Civil se pronunció en cuanto a los
presupuestos de la mencionada figura jurídica; así, entre otros
pronunciamientos, en sentencia del doce (12) de diciembre de dos mil once
(2011)[1],
expuso:
“Tres son, pues, en esencia, los requisitos que deben concurrir para la
configuración de una unión material de hecho: la voluntad por parte de un hombre y una mujer –en el contexto de
la ley 54 de 1990-, de querer conformar, el uno con el otro, una comunidad de vida, y, por ende, dar
origen a una familia; que dicho proyecto común se realice exclusivamente entre ellos, de tal manera que no existan otras
uniones de alguno o de ambos con otras personas, que ostenten las mismas
características o persigan similares finalidades; y que tal designio y su
concreción en la convivencia se prolonguen en el tiempo.” (Negrillas fuera
de texto).
Fuente:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Tercera de Decisión Civil - Familia
Magistrado Ponente:
ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE
Santa Marta, veintitrés (23) de Enero de dos mil catorce (2014)
RADICACIÓN. 2012.00076.01 (Fl. 162)
Acta No. 04