
"...no se permite la multiplicidad de uniones maritales, ni mucho menos la coexistencia de una sola con un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges. Sin embargo, cuando hay claridad sobre la presencia de un nexo doméstico de hecho, los simples actos de infidelidad no logran desvirtuarlo, ni se constituyen en causal de disolución del mismo, que sólo se da con la separación efectiva, pues, como toda relación de pareja no le es ajeno el perdón y la reconciliación.”
"...deben
recordarse los diáfanos lineamientos sentados por la Alta Corporación en cita,
en sentencia publicada el cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013)[1],
cuyo tenor literal en los acápites pertinentes, reza:
“a-) La singularidad, en
virtud de la cual no hay campo para compromisos alternos de los compañeros
permanentes con terceras personas, toda vez que se requiere una dedicación
exclusiva al hogar que se conforma por los hechos, ya que la pluralidad
desvirtúa el concepto de unidad familiar que presuponen esta clase de vínculos.
Además, con este requisito se
pretende evitar la simultaneidad entre sociedades conyugales y de hecho, o
varias de estas, no sólo por razones de moralidad sino también para prevenir
una fuente inacabable de pleitos, según lo expuesto en la ponencia para el
primer debate de la citada Ley 54 de 1990.
No obstante, tal restricción
no puede confundirse con el incumplimiento al deber de fidelidad mutuo que le
es inmanente al acuerdo libre y espontáneo de compartir techo y lecho, toda vez
que la debilidad de uno de ellos al incurrir en conductas extraordinarias que
puedan ocasionar afrenta a la lealtad exigida respecto de su compañero de vida,
no tiene los alcances de finiquitar lo que ampara la ley.
En otras palabras no se
permite la multiplicidad de uniones maritales, ni mucho menos la coexistencia
de una sola con un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos
los cónyuges. Sin embargo, cuando hay claridad sobre la presencia de un
nexo doméstico de hecho, los simples actos de infidelidad no logran
desvirtuarlo, ni se constituyen en causal de disolución del mismo, que sólo se
da con la separación efectiva, pues, como toda relación de pareja no le es
ajeno el perdón y la reconciliación.”
[1] FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ. Aprobada
en Sala del 4 de junio de 2013. Ref.: Exp. 7300131100042008-00084-02
Fuente:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Tercera de Decisión Civil - Familia
Magistrado Ponente:
ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE
Santa Marta, veintitrés (23) de Enero de dos mil catorce (2014)
RADICACIÓN. 2012.00076.01 (Fl. 162)
Acta No. 04