jueves, 31 de marzo de 2016

TRIBUNAL DE CALI DECLARA COMPETENCIA PARA CONOCER DE INTERDICCIÓN DE DISCAPAZ DOMICILIADO EN ESTADOS UNIDOS POR CONSTITUIR ACCIÓN PREVIA PARA INTERVENIR EN PROCESO DE SUCESIÓN EN COLOMBIA




"1. En autos no se remite a duda que desde fecha indeterminada está radicada la demandante en los Estados Unidos en calidad de “residente”, lo que apreciado a la luz de lo establecido en el artículo 76 del C.C. significa que en ese territorio tiene su domicilio, y que este es el del señalado incapaz, a virtud de lo establecido en el artículo 19 de la ley 1306 de 2009, según el cual, Los sujetos con discapacidad mental absoluta tendrán el domicilio de su representante legal o guardador, regla que previamente se había adoptado en los artículos 88 del C.C. y 7° de la ley 33 de 1992, que como aquél dispone que “Los incapaces tienen el domicilio de sus representantes legales”.


2. Tampoco se discute que la acción incoada es la de interdicción por discapacidad mental absoluta regulada en la ley 1306 de 2009, que da lugar a proceso de jurisdicción voluntaria cuyo conocimiento es del juez de la residencia del incapaz, por imperarlo así el 23-19,a) del C.P.C., de modo que al ser evidente que VICTOR MANUEL LOPEZ BOTERO tiene su domicilio -y obviamente su residencia- en el territorio de la unión americana, esto daría pie, sin más, para predicar no propiamente la incompetencia del juzgado a quo, como sí la carencia de jurisdicción, en un análisis que así elaborado sería meramente superficial por desentenderse de considerar que reclama de un examen más riguroso, en vista de que se acciona en pro de un nacional colombiano radicado en el exterior, sujeto de especial protección (art. 13 C.N.), para quien se pretende proveerle curador a objeto de que pueda ejercitar el derecho a la herencia deferida por la muerte del padre, todo ello debidamente comprobado por medio de los folios de registro civil de nacimiento y defunción, lo que le impone comparecer a reclamar su reconocimiento como heredero en el proceso de sucesión intestada actualmente en trámite en el Juzgado Sexto de Familia de aquí, según se desgaja de lo afirmado en la demanda, obviamente a causa de decir relación con bienes situados en Colombia. 

"3. El asunto plantea controversia de tipo procesal tocante no propiamente con la competencia, como sí con la jurisdicción, concerniente con la definición judicial de la capacidad respecto de nacional colombiano domiciliado en el exterior, materia regida por el artículo 58 de la ley 33 de 1992, aprobatoria del tratado de Derecho Civil Internacional, a cuya virtud Colombia reconoce que “El juicio sobre capacidad o incapacidad de las personas para el ejercicio de los derechos civiles debe seguirse ante el juez de su domicilio, regla de tipo general que debe articularse con la especial que dispone que en materia de la capacidad del heredero, la ley que rige es la del lugar de situación de los bienes hereditarios, conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 44 ibídem, lo que se trae a cuento en vista de que la causa mediata de la declaratoria de interdicción es el interés de la madre demandante en que el incapaz se haga parte en el proceso de sucesión de su padre, tramitado en el Juzgado Sexto de Familia de Cali, con lo que, a no dudarlo, se propende a la efectividad del goce de los derechos del incapaz, en cumplimiento de uno de los tantos deberes impuestos en su favor a la “sociedad y el estado colombiano” en el artículo 5-1 de la ley 1306 de 2009."

 Fuente:


TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE FAMILIA
MAGISTRADO INSTRUCTOR:
DR. CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
Rad. 2012 000537 01
Cali, diez de septiembre de dos mil trece.








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