
"1.
En autos no se remite a duda que desde fecha indeterminada está radicada la demandante en
los Estados Unidos en calidad de “residente”, lo que apreciado a la luz de lo establecido en el
artículo 76 del C.C. significa que en ese territorio
tiene su domicilio, y que este es el del señalado incapaz, a virtud de
lo establecido en el artículo 19 de la ley 1306 de 2009, según el cual, “Los sujetos con
discapacidad mental absoluta tendrán el domicilio de su representante legal o
guardador”, regla
que previamente se había adoptado en los artículos 88 del C.C. y 7° de la ley
33 de 1992, que como aquél dispone que “Los incapaces
tienen el domicilio de sus representantes legales”.
2. Tampoco se discute que la acción
incoada es la de interdicción por discapacidad mental absoluta regulada en la
ley 1306 de 2009, que da lugar a proceso de jurisdicción
voluntaria cuyo conocimiento es del juez de la residencia
del incapaz, por imperarlo así el 23-19,a) del C.P.C., de modo que al
ser evidente que VICTOR MANUEL LOPEZ BOTERO tiene su domicilio -y
obviamente su residencia- en el territorio de la unión americana, esto daría
pie, sin más, para predicar no propiamente la incompetencia del juzgado a quo, como
sí la carencia de jurisdicción, en un análisis que así elaborado sería meramente
superficial por desentenderse de considerar que reclama de un examen más
riguroso, en vista de que se acciona en pro de un nacional colombiano
radicado en el exterior, sujeto de especial protección (art. 13 C.N.), para
quien se pretende proveerle curador a objeto de que pueda ejercitar el derecho a
la herencia deferida por la muerte del padre, todo ello debidamente
comprobado por medio de los folios de registro civil de nacimiento y defunción,
lo que le impone comparecer a reclamar su reconocimiento como heredero en el
proceso de sucesión intestada actualmente en trámite en el Juzgado Sexto de
Familia de aquí, según se desgaja de lo afirmado en la demanda, obviamente a
causa de decir relación con bienes situados en Colombia.
"3. El asunto plantea controversia de tipo procesal
tocante no propiamente con la competencia, como sí con la jurisdicción, concerniente
con la definición judicial de la capacidad respecto de nacional colombiano
domiciliado en el exterior, materia regida por el artículo 58 de la ley 33 de
1992, aprobatoria del tratado de Derecho Civil Internacional, a cuya virtud
Colombia reconoce que “El juicio sobre capacidad o incapacidad de las
personas para el ejercicio de los derechos civiles debe seguirse ante el juez
de su domicilio”, regla de tipo general que debe articularse con la especial
que dispone que en materia de la capacidad del heredero, la ley que
rige es la del lugar de situación de los bienes hereditarios, conforme a
lo establecido en el inciso primero del artículo 44 ibídem, lo que se trae a cuento en vista de que la causa mediata de la
declaratoria de interdicción es el interés de la madre demandante en que el
incapaz se haga parte en el proceso de sucesión de su padre, tramitado en el Juzgado
Sexto de Familia de Cali, con lo que, a no dudarlo, se propende a la
efectividad del goce de los derechos del incapaz, en cumplimiento de uno de los
tantos deberes impuestos en su favor a la “sociedad y el estado colombiano” en el artículo 5-1 de la
ley 1306 de 2009."
Fuente:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE FAMILIA
MAGISTRADO INSTRUCTOR:
DR. CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
Rad. 2012 000537 01
Cali, diez de septiembre de dos mil trece.