sábado, 2 de abril de 2016

EL MARIDO O COMPAÑERO DEBE PROMOVER LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD DENTRO DE LOS 140 DÍAS SIGUIENTES A AQUEL EN QUE TUVO CONOCIMIENTO DE QUE NO ERA EL PADRE BIOLÓGICO (Art. 216 C.C.)




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"Mientras no se sepa, con una credibilidad superior al 99.999% que una persona no es progenitora de otra, porque solo se generó una simple sospecha respecto de la verdadera paternidad, el término de caducidad para promover su impugnación no comenzará a correr, pues ese plazo inicia desde que se tiene conocimiento de no ser el padre o la madre biológica del supuesto hijo." 




"Nuestro ordenamiento jurídico estableció que el hijo concebido durante el matrimonio, o el que nace después de expirados los 180 días siguientes a su celebración o a la declaración de la unión marital de hecho, tiene por padres a los cónyuges o a los compañeros permanentes; esa presunción legal que viene desde antiguo y que en el derecho romano se conoció con el aforismo de «pater is est quod justae nupciae demostrant», descansa sobre dos hechos que el legislador da por establecidos: la cohabitación entre los esposos o compañeros y la singularidad de la relación de pareja. 



Entonces, la ley le atribuye al esposo o al compañero la condición de padre de los hijos que su cónyuge o compañera llegue a concebir durante la vigencia del vínculo marital o de aquellos que nazcan durante un específico lapso, después de la celebración de la boda o del inicio de la vida en común, eventos en los cuales el niño adquiere la relación filial con el marido o compañero de la mujer que lo alumbró, y se producen todas las consecuencias jurídicas que de ella se derivan."

Sin embargo, puede acontecer que ese parentesco que el legislador presume entre el padre y el hijo de mujer casada o su compañera, sea solo aparente, mas no real, sin que en tal evento, el consorte o compañero pueda ser obligado a aceptarlo.

En efecto, ese estado civil que es contrario a la verdad, le otorga al hijo una posición en la familia que ciertamente no tiene, razón por la cual la ley faculta a quien pasa por su progenitor, sin serlo, para que destruya ese falso estado.

Para remover esa presunción legal, el artículo 214 del Código Civil, establece que le corresponde al que impugna, desvirtuarla mediante prueba científica, o demostrar por cualquier medio que no es el padre



En ese orden, le basta a quien pretenda impugnar la condición de padre o madre, con acreditar a través de la prueba con marcadores genéticos de ADN que científicamente determinen un índice de probabilidad superior al 99.999%, que su paternidad se excluye, supuesto que también puede corroborar a través de otro elemento probatorio



Fuente:



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
SC11339-2015
Radicación n° 11001-31-10-013-2011-00395-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de abril de dos mil quince)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).




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