
"Mientras no se sepa, con una credibilidad
superior al 99.999% que una persona no es progenitora de otra, porque solo se
generó una simple sospecha respecto de la verdadera paternidad, el término de caducidad
para promover su impugnación no comenzará a correr, pues ese plazo inicia desde
que se tiene conocimiento de no ser el padre o la madre biológica del supuesto
hijo.
En principio, es a partir de que se
revelan los resultados de la prueba de ADN, con un índice de probabilidad
superior al 99.999%, que empieza a transcurrir el fenómeno extintivo de
que trata el artículo 216 del Código Civil.
Esa hermenéutica del texto legal citado, se
aviene con la Constitución, al otorgarle supremacía al derecho sustancial, y
proteger los derechos al estado civil, a la personalidad jurídica y a la
filiación real, garantías que no pueden ser desconocidas, so pretexto de las
sospechas del progenitor acerca de la relación biológica con su hijo, pues la incertidumbre jamás constituye el punto de partida para contabilizar la
caducidad de la acción, no solo porque la norma de manera clara señala
que los 140 días inician desde «tuvo
conocimiento de que no es el padre o madre biológico», sino también debido a las dificultades de índole
probatoria que se presentarían.
En efecto, si se admitiera que
las dudas del esposo o del compañero permanente son suficientes para que se
inicie el conteo de la caducidad, no podría establecerse con seguridad, desde
cuándo se originaron esos temores, que inclusive pueden permanecer en su
fuero interno, como sucedería en el supuesto caso en que el padre observe
diferencias sustanciales en la conformación heredobiológica con su hijo, o ante
rumores de la infidelidad de su cónyuge o compañera, pero que no son idóneas para otorgarle la seguridad acerca de la existencia o no de
la relación familiar.
En ese sentido, el cómputo de la
caducidad no puede someterse a la simple duda sobre la presencia del vínculo
filial, o al comportamiento de alguno de los padres o a expresiones dichas al
paso, pues lo determinante es el conocimiento acerca de que el hijo realmente
no lo es, de ahí que las pruebas científicas sean trascendentales para
establecer ese discernimiento, aunque no necesariamente sean las únicas, pues
puede acontecer, verbi gratia que el
progenitor sepa que para la época en la que se produjo la concepción padecía de
una enfermedad –debidamente comprobada- que le ocasionaba esterilidad, evento
en el cual con los resultados del examen de ADN simplemente se vendría a
reafirmar una situación ya conocida por quien impugna.
Al respecto la Sala definió:
A partir del 26 de julio de 2006, esa situación
se alteró con la promulgación de la citada Ley 1060, en la cual se derogaron
expresamente los artículos 5° y 6° de la Ley 95 de 1890 y el 3° de la Ley 75 de
1968, así mismo se introdujeron modificaciones a los artículos 213 a 217 del
Código Civil y demás normas complementarias, consolidando todas las anteriores
variables en una sola y, en
vista de que extendió la presunción de paternidad a los hijos nacidos en la
vigencia de las uniones maritales de hecho, contempló que tanto el cónyuge como
el compañero permanente podrán atacarla dentro de los ciento (140) días
siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre
biológico, conforme a la nueva redacción del artículo 216 del Código Civil.
Tal
unificación se justifica en la medida que cualquiera que sea la circunstancia
en que se encuentre el presunto padre, desde
el momento en que con fundamento concluya que quien se tiene por su hijo no lo
es, puede proceder dentro de un término razonable a revelar su verdadera
condición, prevaleciendo los principios constitucionales que inspiraron la
revisión y actualización de las normas que rigen la materia. (CSJ SC, 16 Ago. 2011, Rad. 01276-01)"
Fuente:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
SC11339-2015
Radicación n° 11001-31-10-013-2011-00395-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de abril de dos mil quince)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).
CÓDIGO CIVIL. ARTICULO 216. TITULARES DE LA ACCION DE IMPUGNACION Artículo modificado por el artículo 4de la Ley 1060 de 2006. Podrán impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico.