miércoles, 30 de marzo de 2016

UNA COSA ES LA CESIÓN DE LA COSA LITIGIOSA Y OTRA, MUY DIFERENTE, ES LA CESIÓN DE LOS DERECHOS EN LITIGIO (EMBARGO DERECHO DE CUOTA)



Castillo, Seguridad, Cerrada, Para



"2.1. Da cuenta la actuación[1], que sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-4319, el demandado, aparece como titular de derechos de dominio, en una proporción del 14.285714%, situación que se explica porque una es la cesión de la cosa litigiosa y otra, muy diferente, es la cesión de los derechos en litigio.

En este orden, como lo allí cedido fue el resultado incierto de la litis, el referido negocio no tiene la vocación de mutar o extinguir la condición de propietario en el ejecutado, la cual permanece en la actualidad[2], lo que demuestra la juridicidad de la decisión cuestionada, pues tal medida está recayendo sobre bienes que estén en cabeza de la parte pasiva, como prenda general de los acreedores.

2.2. Así las cosas, como la cesión de derechos litigiosos que se surtió dentro del proceso divisorio, sólo constituye, en esencia, una mera expectativa jurídica que viene a adquirir certeza con la declaración judicial que dirima el conflicto en el que se hizo valer esa trasmisión, ella, no encarna impedimento para materializar la orden de embargo, siendo, por el contrario, esa incertidumbre derivada de la resulta del proceso[3], lo que impide que, en verdad, por el acto de cesión se hubieren extinguido los derechos del ejecutado, circunstancia que se corrobora con solo revisar el folio inmobiliario, en el que consta que el predio sobre el cual recae la orden de embargo aún se encuentra registrado, en la porción correspondiente del aquí ejecutado y allá condómino.

 

3. De otra parte, el embargo censurado, es procedente y, además, difiere de la medida dispuesta en proveído del 8 de noviembre de 2011, pues en aquella oportunidad se decretó la cautela sobre los derechos de cuota que le correspondiesen al demandado, sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-4319, bajo el apremio del numeral 1, artículo 681 de la codificación adjetiva[4], mientras que en el proveído censurado se ordenó el embargo de derechos que tenga el ejecutado en el contradictorio que se ritúa en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, con base en el numeral 5 de la misma disposición procedimental, medidas que no se excluyen como paladinamente lo contempla tal disposición."





[1] Folios 35 a 37 cuaderno No. 1 copias.
[2] Pues en las copias adosadas no obra prueba en contrario.
[3] Característica para que sea viable la cesión de derechos litigiosos.
[4] Medidas de embargo sobre bienes sujetos a registro, la cual, se comunicará al respectivo registrador.


Fuente:


TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL
MAGISTRADO SUSTANCIADOR:
LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ
Bogotá D.C., veintidós de octubre de dos mil catorce.







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