
"2.1. Da cuenta la actuación[1],
que sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-4319,
el demandado, aparece como titular de derechos de dominio, en una
proporción del 14.285714%, situación que se explica porque una es la cesión de
la cosa litigiosa y otra, muy diferente, es la cesión de los derechos en
litigio.
En este orden, como lo allí cedido fue el resultado
incierto de la litis, el referido negocio no tiene la vocación de mutar o
extinguir la condición de propietario en el ejecutado, la cual permanece en la
actualidad[2], lo que demuestra la juridicidad de la decisión
cuestionada, pues tal medida está recayendo sobre bienes que estén
en cabeza de la parte pasiva, como prenda general de los acreedores.
2.2. Así las cosas, como la
cesión de derechos litigiosos que se surtió dentro del proceso divisorio, sólo
constituye, en esencia, una mera expectativa jurídica que
viene a adquirir certeza con la declaración judicial que dirima el conflicto en
el que se hizo valer esa trasmisión, ella, no encarna impedimento
para materializar la orden de embargo, siendo, por el contrario, esa
incertidumbre derivada de la resulta del proceso[3], lo
que impide que, en verdad, por el acto de cesión se hubieren extinguido los
derechos del ejecutado, circunstancia que se corrobora con solo revisar el
folio inmobiliario, en el que consta que el predio sobre el cual recae la orden
de embargo aún se encuentra registrado, en la porción correspondiente del aquí ejecutado
y allá condómino.
3. De otra parte, el embargo
censurado, es procedente y, además, difiere de la medida dispuesta en proveído
del 8 de noviembre de 2011, pues en aquella oportunidad se decretó la cautela
sobre los derechos de cuota que le correspondiesen al demandado, sobre el
inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-4319, bajo
el apremio del numeral 1, artículo 681 de la codificación adjetiva[4], mientras
que en el proveído censurado se ordenó el embargo de derechos que tenga el
ejecutado en el contradictorio que se ritúa en el Juzgado 29 Civil del Circuito
de Bogotá, con base en el numeral 5 de la misma disposición procedimental, medidas
que no se excluyen como paladinamente lo contempla tal disposición."
[1] Folios 35 a 37
cuaderno No. 1 copias.
[2] Pues en las copias
adosadas no obra prueba en contrario.
[4] Medidas de embargo sobre bienes sujetos a registro, la cual, se comunicará al
respectivo registrador.
Fuente:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL
MAGISTRADO SUSTANCIADOR:
LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ
Bogotá D.C., veintidós de octubre de dos mil catorce.