
TESIS: “De conformidad con lo establecido en el Inc. 3º del Art. 148 del C. de P.C., que dispone: “El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia.”, en principio, podría enrostrársele al titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Nueva Granada desobediencia de la norma en cita, puesto que habiéndosele devuelto el expediente por el que funge como representante del Promiscuo del Circuito de Plato, decide provocar el conflicto de competencia que ahora se estudia; sin embargo, no resulta acertado aseverar tal desconocimiento, habida consideración que ello sólo es factible predicarlo en la medida que la remisión del negocio provenga de quien esté facultado para resolver las apelaciones que se formulen en contra de las decisiones emitidas por aquél.
Lo anterior tiene una connotada y especial
incidencia debido a que si bien el precepto transcrito en lo pertinente hace
referencia a “superior jerárquico”, ello debe entenderse frente a quien en
virtud de la ley se le atribuya el conocimiento de la segunda instancia de las
actuaciones derivadas de la interposición de la alzada que se formule al
interior del proceso que conoce el inferior, que no es más y así debe
entenderse, que la ejercida por el “superior jerárquico funcional” de dicho
funcionario.
Y es que ello es así, puesto que en materia
laboral no puede predicarse que el Juez Promiscuo del Circuito de Plato sea
superior jerárquico funcional del Juez Promiscuo Municipal de Nueva Granada,
toda vez que el último no conoce de procesos laborales, como evidentemente y
previo análisis de la situación planteada, resulta ser lo que ha dado lugar al
presente conflicto de competencia, asistiéndole razón al titular de la última
dependencia judicial cuando así lo provocó.”
COBRO EJECUTIVO DE HONORARIOS PROFESIONALES- Competencia juez laboral del circuito / COBRO EJECUTIVO DE HONORARIOS PROFESIONALES REGULADOS MEDIANTE TRAMITE INCIDENTAL- El juez competente es el promiscuo del circuito que conoce de asuntos laborales y no el promiscuo municipal que tramito el incidente de regulación de honorarios.
TESIS: “Lo discurrido tiene eco en la medida que si bien al interior del proceso ejecutivo singular promovido por xxxxxxxxxxxxxxxxx contra xxxxxxxxxxxxxx, se decidió el incidente de regulación de honorarios profesionales iniciado por el apoderado de la parte demandante, conforme se observa a folios 3 a 5 del Cdno. Ppal., fijándosele en un 5% del valor de las pretensiones –la que de acuerdo a la parte motiva de dicha providencia es la suma de $24.000.000-, documento que se aporta como título ejecutivo para que se libre el mandamiento de pago solicitado, orden de apremio que no fue ordenada en virtud de la declaratoria de falta de competencia emitida el 23 de enero de 2014 por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Nueva Granada (Fol. 7), básicamente porque esta clase de juicios le compete exclusivamente al juez laboral.
FUENTE FORMAL: Inc. 3º del Art. 148 del C. de P.C , Art. 2º de la Ley 712 de 2001
Fuente:
TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA
MIXTA
ID: 213349
NÚMERO DE RADICADO: RAD. 47.551.31.89.001.2014.00047.01
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO / CONFLICTO DE COMPETENCIA
FECHA: 01/10/2014
PONENTE: CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA- El juez no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por su superior jerárquico funcional / CONFLICTO DE COMPETENCIA- Suscitado entre un juzgado promiscuo municipal y un juzgado promiscuo del circuito en un asunto de carácter laboral / CONFLICTO DE COMPETENCIA- En materia laboral el juzgado promiscuo del circuito no es superior jerárquico funcional del juzgado promiscuo municipal.