
NOTA DE RELATORÍA
NO SIEMPRE QUE EL JUEZ NO RESUELVE UNA SOLICITUD
HAY VULNERACIÓN AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. No obstante, sea esta la oportunidad para llamar la atención al titular
de la Agencia Judicial accionada, en cuanto existiendo solicitudes elevadas por
las partes, deben resolverse, emitiendo un pronunciamiento al respecto, en
torno a su favorabilidad o no, lo cual se desatendió en el presente caso. Sin
embargo, ello no conllevó en el asunto de marras a la vulneración del derecho
al debido proceso, como viene de verse.
EN LOS
PROCESOS DE UNICA INSTANCIA NO SE VIOLA EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA. De
otro lado, si bien la accionante se muestra inconforme pues en su sentir se le
cercenó la posibilidad de interponer los recursos de ley de forma oportuna en
contra de la providencia dictada el 19 de marzo de 2014, lo cierto es que los
procesos de custodia y cuidado personal son de única instancia, por lo que ello
resulta improcedente
Fuente:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta
Sala Tercera de Decisión Civil – Familia
Magistrado Ponente:
Alberto Rodríguez Akle
Santa Marta, Veintiuno (21) de Enero de dos mil quince (2015)
RADICADO: TUTELA 2014.00191.00 (Fl. 459)
Acta Nº 003
C.G.P. ARTÍCULO 21. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE FAMILIA EN ÚNICA
INSTANCIA.
Los jueces de familia conocen en única instancia de los
siguientes asuntos:
1. De la protección del nombre de personas naturales.
2. De la suspensión y restablecimiento de la vida en común de los
cónyuges y la separación de cuerpos y de bienes por mutuo acuerdo, sin
perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
3. De la custodia, cuidado personal y visitas de los
niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de la competencia atribuida a los
notarios.
4. De la autorización para cancelar el patrimonio de familia
inembargable, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
5. De la citación judicial para el reconocimiento de hijo
extramatrimonial, prevista en la ley.
6. De los permisos a menores de edad para salir del país, cuando haya
desacuerdo al respecto entre sus representantes legales o entre estos y
quienes detenten la custodia y cuidado personal.
7. De la fijación, aumento, disminución y exoneración de
alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución
de pensiones alimentarias.
8. De las medidas de protección de la infancia en los casos de
violencia intrafamiliar, cuando en el lugar no exista comisario de familia, y
de los procedimientos judiciales para el restablecimiento de derechos de
niños, niñas y adolescentes.
9. De las controversias que se susciten entre padres o cónyuges, o
entre aquellos y sus hijos menores, respecto al ejercicio de la patria
potestad y los litigios de igual naturaleza en los que el defensor de familia
actúa en representación de los hijos.
10. De las diferencias que surjan entre los cónyuges sobre fijación y
dirección del hogar, derecho a ser recibido en este y obligación de vivir
juntos.
11. De la revisión de la declaratoria de adoptabilidad.
12. De la constitución, modificación o levantamiento de la afectación
a vivienda familiar, sin perjuicio de la competencia atribuida a los
notarios.
13. De la licencia para disponer o gravar bienes, en los casos
previstos por la ley.
14. De los asuntos de familia en que por disposición legal sea
necesaria la intervención del juez o este deba resolver con conocimiento de
causa, o breve y sumariamente, o con prudente juicio o a manera de árbitro.
15. Del divorcio de común acuerdo, sin perjuicio de la competencia
atribuida a los notarios.
16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se
susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e
inspectores de policía.
17. De la protección legal de las personas con discapacidad mental,
sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.
18. Homologación de decisiones proferidas por otras autoridades en
asuntos de familia, en los casos previstos en la ley.
19. La revisión de las decisiones administrativas proferidas por el
defensor de familia, el comisario de familia y el inspector de policía en los
casos previstos en la ley.
20. Resolver sobre el restablecimiento de derechos de la infancia
cuando el defensor de familia o el comisario de familia hubiere perdido
competencia.
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C.P.C.
ARTÍCULO 14. COMPETENCIA DE LOS JUECES MUNICIPALES EN UNICA
INSTANCIA.
Los
jueces municipales conocen en única instancia:
1.
De los procesos contenciosos de mínima cuantía.
2.
De los procesos de sucesión de mínima cuantía.
3.
De la celebración del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia
atribuida a los notarios.
4.
De los procesos verbales sumarios.
5.
De los procesos atribuidos a los jueces de familia en única instancia, cuando
en el municipio no exista juez de familia o promiscuo de familia.
PARÁGRAFO. Tratándose
de los procesos consagrados en los numerales 1, 2 y 3, los jueces municipales
conocerán de estos solo cuando en el municipio no exista juez municipal de
pequeñas causas y competencia múltiple.
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