miércoles, 30 de marzo de 2016

LOS PROCESOS DE CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL SON DE ÚNICA INSTANCIA (NO VIOLACIÓN DE LA DOBLE INSTANCIA)




Madre, Hija, Amor, Puesta Del Sol, Mar


NOTA DE RELATORÍA


NO SIEMPRE QUE EL JUEZ NO RESUELVE UNA SOLICITUD HAY VULNERACIÓN AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. No obstante, sea esta la oportunidad para llamar la atención al titular de la Agencia Judicial accionada, en cuanto existiendo solicitudes elevadas por las partes, deben resolverse, emitiendo un pronunciamiento al respecto, en torno a su favorabilidad o no, lo cual se desatendió en el presente caso. Sin embargo, ello no conllevó en el asunto de marras a la vulneración del derecho al debido proceso, como viene de verse. 
 

EN LOS PROCESOS DE UNICA INSTANCIA NO SE VIOLA EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA.  De otro lado, si bien la accionante se muestra inconforme pues en su sentir se le cercenó la posibilidad de interponer los recursos de ley de forma oportuna en contra de la providencia dictada el 19 de marzo de 2014, lo cierto es que los procesos de custodia y cuidado personal son de única instancia, por lo que ello resulta improcedente

Fuente:


Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta
Sala Tercera de Decisión Civil – Familia
Magistrado Ponente:
Alberto Rodríguez Akle
Santa Marta, Veintiuno (21) de Enero de dos mil quince (2015)
RADICADO: TUTELA 2014.00191.00 (Fl. 459)
Acta Nº 003


C.G.P. ARTÍCULO 21. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE FAMILIA EN ÚNICA INSTANCIA.

 

 Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos:
1. De la protección del nombre de personas naturales.
2. De la suspensión y restablecimiento de la vida en común de los cónyuges y la separación de cuerpos y de bienes por mutuo acuerdo, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
3. De la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
4. De la autorización para cancelar el patrimonio de familia inembargable, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
5. De la citación judicial para el reconocimiento de hijo extramatrimonial, prevista en la ley.
6. De los permisos a menores de edad para salir del país, cuando haya desacuerdo al respecto entre sus representantes legales o entre estos y quienes detenten la custodia y cuidado personal.
7. De la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias.
8. De las medidas de protección de la infancia en los casos de violencia intrafamiliar, cuando en el lugar no exista comisario de familia, y de los procedimientos judiciales para el restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes.
9. De las controversias que se susciten entre padres o cónyuges, o entre aquellos y sus hijos menores, respecto al ejercicio de la patria potestad y los litigios de igual naturaleza en los que el defensor de familia actúa en representación de los hijos.
10. De las diferencias que surjan entre los cónyuges sobre fijación y dirección del hogar, derecho a ser recibido en este y obligación de vivir juntos.
11. De la revisión de la declaratoria de adoptabilidad.
12. De la constitución, modificación o levantamiento de la afectación a vivienda familiar, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
13. De la licencia para disponer o gravar bienes, en los casos previstos por la ley.
14. De los asuntos de familia en que por disposición legal sea necesaria la intervención del juez o este deba resolver con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o con prudente juicio o a manera de árbitro.
15. Del divorcio de común acuerdo, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía.
17. De la protección legal de las personas con discapacidad mental, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.
18. Homologación de decisiones proferidas por otras autoridades en asuntos de familia, en los casos previstos en la ley.
19. La revisión de las decisiones administrativas proferidas por el defensor de familia, el comisario de familia y el inspector de policía en los casos previstos en la ley.
20. Resolver sobre el restablecimiento de derechos de la infancia cuando el defensor de familia o el comisario de familia hubiere perdido competencia.

C.P.C. ARTÍCULO 14. COMPETENCIA DE LOS JUECES MUNICIPALES EN UNICA INSTANCIA.


Los jueces municipales conocen en única instancia:
1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía.
2. De los procesos de sucesión de mínima cuantía.
3. De la celebración del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
4. De los procesos verbales sumarios.
5. De los procesos atribuidos a los jueces de familia en única instancia, cuando en el municipio no exista juez de familia o promiscuo de familia.
PARÁGRAFO. Tratándose de los procesos consagrados en los numerales 1, 2 y 3, los jueces municipales conocerán de estos solo cuando en el municipio no exista juez municipal de pequeñas causas y competencia múltiple.






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