
"Es frecuente observar cómo se hace en la práctica la cesión de derechos de herencia. Recae sobre bienes determinados, particularmente a título de venta. Pues bien, a nuestro juicio es una verdadera venta de cosa ajena tal como lo regula el artículo 1871 del Código Civil. ¿Con fundamento en qué esta apreciación? Hasta tanto no se verifique la partición, los bienes que componen el activo patrimonial forman parte de la masa hereditaria y, por tanto, contiene una venta de cosa ajena, al tener, solamente, derechos sobre la universalidad patrimonial del de cujus. Disponer de efectos específicos es anticiparse a una partición cuyos alcances no se pueden determinar de antemano. Puede darse el caso, en suerte, que no se le adjudique al cesionario el bien cedido. Aspecto jurídicamente posible. Entonces vamos a encontrar con que el verdadero dueño es otro heredero, a quien la ley le asigna las acciones de dominio, extraída de su calidad contra el cesionario. Claro está que hay validez pero respecto del contrato mismo".
"De otro lado, tal como
acertadamente lo expresó el a quo, la compraventa de derechos herenciales no
otorga al adquirente potestad alguna sobre determinado bien que haga parte de
la masa sucesoral, así:
“La cesión de un derecho de
herencia es el acto en virtud del cual una parte transfiere a otra los derechos
que le corresponden dentro de una sucesión presente, como heredero o legatario,
a título oneroso o gratuito.
Comprende, por tanto, la realización de un acto de
disposición de una universalidad patrimonial o de una asignación singular en
una sucesión. Supone, pues, la existencia de una sucesión, por cuanto el derecho a
suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser materia de un acto
jurídico, ya que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1520 del Código
Civil, tiene objeto ilícito y, consiguientemente, adolece de nulidad absoluta.
Quien traspasa los derechos
de herencia no transmite su calidad de heredero, sino, simplemente, el interés
que le asiste en la sucesión del causante o de cujus de índole patrimonial. Se
debe entender, así mismo, que cuando se habla de sucesión no es en el sentido
estrictamente de proceso sino se extiende al momento en que el causante
fallece.
La cesión de derechos de herencia no puede hacerse
con la especificación de los bienes de
la sucesión, porque comprende actos de disposición de bienes que no son del
cedente sino que integran el patrimonio herencial. La cesión, por tanto, debe
tratar, únicamente, sobre los derechos hereditarios o sobre la asignación singular.
Es frecuente observar cómo
se hace en la práctica la cesión de derechos de herencia. Recae sobre bienes
determinados, particularmente a título de venta. Pues bien, a nuestro juicio es
una verdadera venta de cosa ajena tal como lo regula el artículo 1871 del
Código Civil. ¿Con fundamento en qué esta apreciación? Hasta tanto no se verifique la partición, los bienes que componen el
activo patrimonial forman parte de la masa hereditaria y, por tanto, contiene
una venta de cosa ajena, al tener, solamente, derechos sobre la universalidad
patrimonial del de cujus. Disponer
de efectos específicos es anticiparse a una partición cuyos alcances no se
pueden determinar de antemano. Puede darse el caso, en suerte, que no se le
adjudique al cesionario el bien cedido. Aspecto jurídicamente posible. Entonces
vamos a encontrar con que el verdadero dueño es otro heredero, a quien la ley
le asigna las acciones de dominio, extraída de su calidad contra el cesionario.
Claro está que hay validez pero respecto del contrato mismo. Y con ese exacto
criterio tenemos que aceptar que cualquiera de los herederos puede interponer
la acción reivindicatoria a nombre de la sucesión sobre el bien o bienes
expresamente dispuestos por el heredero cedente”.
Lo anterior encuentra
también su fundamento, en que el citado contrato de cesión goza de la característica
de ser aleatorio. Sobre este punto el tratadista José Bonivento Fernández se ha
pronunciado de la siguiente forma:
“De
acuerdo al título que se haga la cesión participa de las características del
respectivo negocio jurídico. Empero, se deben señalar de manera especial y
preferencial, dos:
(…)
b)
Aleatoria, porque encierra, en sí, una
contingencia en el resultado de la cesión. Para nosotros la transferencia por
causa onerosa encierra un álea, aunque se conozca, al momento de hacerse la
transmisión, el activo y el pasivo sucesoral. Sostenemos esto, porque el acto
de inventario y avalúo no es inmodificable y por tanto, absoluto. Se puede, una
vez verificada dicha diligencia, presentar algún acreedor del causante y exigir
que se adicionen los inventarios a fin de incluirlo dentro del pasivo. Este
solo hecho hace que sea difícil de precisar el resultado de la cesión. También,
puede ocurrir, que aparezcan nuevos bienes para integrar el activo y, así,
ampliar los inventarios de manera adicional. Este aspecto, ciertamente, sirve
para convenir en el carácter incierto de la cesión. No hay, pues, un conocimiento exacto en los alcances de las
prestaciones[1]“.
No obstante, la H. Corte Suprema de Justicia
ha establecido una excepción a la regla general según la cual la cesión de
derechos herenciales a título de compraventa no transmite el derecho sobre un
bien en particular, sino que por el contrario, es de carácter aleatoria.
“En materia específica relativa
a negocios jurídicos sobre derechos sucesorales y/o gananciales, la Corte ha
expresado en forma reiterada, desde hace varias décadas, que, en cuanto que
comportan enajenación de universalidades muchas de las veces inciertas, poseen,
por regla general, una naturaleza aleatoria. Excepcionalmente, cuando aparezca
comprobado el conocimiento sobre la existencia de los activos y pasivos
poseídos por parte de los contratantes, al momento de la celebración del
contrato, este convenio adoptará una naturaleza diferente, una esencia
conmutativa, en cuanto que los cocontratantes adquirieron desde ese mismo
momento, certeza sobre el contenido de sus prestaciones[2].
Así, por ejemplo, en cas.
civ. de 29 de noviembre de 1999, reiterando la doctrina sentada en sentencia de casación de tres de agosto de 1954,
la Corte expresó que ‘No se puede sostener de manera absoluta que la venta de
derechos hereditarios sea siempre de carácter aleatorio. Cuando al momento de efectuar la cesión se
conoce de manera cierta por los contratantes la cuantía del activo y del pasivo
de la sucesión, y el número y calidad de los herederos, el objeto vendido no es
cosa que quede sometida totalmente al azar de una pérdida o ganancia. La prestación en este caso no depende de un
acontecimiento incierto que haga imposible su justiprecio al momento del
contrato. Puede ocurrir, por ejemplo,
que la cesión se efectúe después de practicados los inventarios y avalúos,
cuando ya se han fijado precisamente los elementos integrantes del patrimonio
herencial y los valores de los bienes relictos.
En este caso la venta de los derechos herenciales no tendrá carácter
aleatorio’ ” (CCLXI, Vol. II, 1193 y 1194).
[1] José Bonivento Fernández. Los principales contratos
civiles. Décima sexta edición. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Pág.
380.
[2] Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil.
Sentencia del 31 de enero de 2005. Rad. 7872. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo
Jaramillo.
Fuente:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Unitaria Civil - Familia
Magistrado Ponente
ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE
Santa Marta, Cuatro (04) de Junio de dos mil catorce (2014)
RADICADO: 2012.00146.01 (Fl. 275)