jueves, 31 de marzo de 2016

LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA VERBAL ES LA CONSECUENCIA AL NO CONSTAR POR ESCRITO (contrato inexistente - falta de requisitos)



"Preceptúa el artículo 1741 del Código Civil, que los contratos con objeto o causa ilícitos y los que omiten alguno de los requisitos o formalidades legales para su validez son absolutamente nulos. En punto a la promesa de compraventa, el artículo 89 de la Ley 153 de 1887 dispone que no produce obligación alguna, salvo que se reúnan las siguientes exigencias:

“a) Que la promesa conste por escrito;
b) Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1502 del Código Civil. La ley cita el artículo 1511 pero es evidente que quiso hacer referencia al artículo 1502, y así se ha entendido doctrinal y jurisprudencialmente;
c) Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato; y
d) Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales”
 

📝 Lectura recomendada:


" ii) Normativamente, no cabe duda, que la consecuencia de la desatención de los requisitos exigidos por la ley, será la nulidad absoluta, por lo que prosigue revisar los preceptos que la Corte Suprema de Justicia ha fijado a través de su jurisprudencia desde antaño, en la que destacó que:

ya ha tenido oportunidad para estudiar el problema; y que luego de aceptar que hay diferencia entre los actos absolutamente nulos y los inexistentes, ha concluido en que el Código Colombiano comprende, dentro de la nulidad absoluta, los contratos jurídicamente inexistentes, con fundamento en que el artículo 1741 sanciona con tacha de nulidad absoluta los actos en los cuales se ha omitido algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para ellos en consideración a su naturaleza, o a la calidad o estado de las personas.[1]

Posición que goza de vigencia:

“1.- Ciertamente, lo relativo a la figura específica de la inexistencia de los actos o contratos, se encuentra regulado en forma positiva en materia mercantil (artículo 898 del Código de Comercio), que no en el Código Civil, como así lo tiene decantado la Corte[2]. Inclusive, en oportunidad reciente[3], la Corporación, al enfatizar sobre los “diversos matices” que configuran la inexistencia en el estatuto de los comerciantes, recordó que la jurisprudencia  tradicional de la Corte, por estimar que dicha categoría es “desconocida” en el Código Civil, “ausculta a la luz de la anulación” la mencionada problemática.
2.- Frente a lo anterior, con independencia de que en materia civil se pueda aplicar autónomamente el instituto de la inexistencia de los actos o contratos, claramente se advierte que la distinción con la nulidad absoluta, es simplemente de grado, porque al fin de cuentas, aquélla se erige en causal de ésta última. Por ejemplo, la “omisión de algún requisito” previsto en la ley para la validez del acto o contrato (artículo 1741 del Código Civil), en la esfera mercantil, en general, equivale a la falta de alguno de sus “elementos esenciales” (artículo 899).
Por esto, al margen de la polémica planteada, la jurisprudencia ha tratado la inexistencia de los negocios jurídicos civiles, dentro de la órbita de la nulidad absoluta.”[4]

Y en oportunidad esta Colegiatura dijo:

“Para finalizar, de acuerdo con lo establecido por el artículo 822 del Código de Comercio, que nos remite a las normas del Código Civil en cuanto hace a la formación de los actos y sus efectos, debe decirse que conforme a lo regulado por el artículo 1746 de la ley adjetiva civil, la inexistencia que aquí se declarará conduce necesariamente a que las partes sean “(…) restituidas  al mismo estado en que hallarían si no hubiese existido el acto o contrato (…)”, consecuencia jurídica que impone necesariamente la restitución de los bienes percibidos por las partes (…)”[5]

Así las cosas, no es de recibo la controversia que propone el apelante en relación a que de estarse ante la figura de la inexistencia no puede hacerse declaración alguna, puesto que la ley y la jurisprudencia, en la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, circunscriben los presupuestos que en el Estatuto Comercial suponen aquella (inexistencia), al fenómeno de la nulidad absoluta.

iii) Desde esa perspectiva, debe decirse que acertó el juez de conocimiento cuando consideró que el aludido acuerdo se encontraba afectado de nulidad absoluta. En efecto, nótese que no concurren los requisitos mencionados, pues no consta por escrito, y según se indicó en el libelo genitor, lo que no fue desvirtuado, tampoco contiene el plazo en que se llevaría a término el trato prometido. De ahí brotan sin vacilación las causales de ineficacia, que de un tajo dejan sin asidero la petición que elevó quien recurrió, respecto a que se debió tramitar acorde con la cláusula resolutoria tácita o mediante la rescisión, en la medida en que no media un contrato bilateral válido, axioma de tales acciones.    

Comprobada la ineptitud del contrato para producir efectos jurídicos, deviene lógica la improcedencia de las excepciones de mérito invocadas, por lo que es inane una declaración expresa al respecto, en tal caso, no merece reparo la providencia del a quo en ese sentido."



[1] C.S.J., sentencia del 27 de enero de 1981.
[2] Crf. Sentencias de 15 de septiembre de 1943 (LVI-123), de 21 de mayo de 1968 (CXXIV-168/169) y de 3 de mayo de 1984 (CLXXVI-189/190), entre otras.
[3] Sentencia de 10 de agosto de 2010, expediente 2002-00189.
[4]CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL, Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR, Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010). Referencia: C-0500131030072003-00502-01
[5] TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL, Bogotá, D. C., veintiuno de mayo de dos mil diez. Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena. Radicado:      110013103005199800243 01




Fuente:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014).
Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA



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