"Preceptúa el artículo 1741 del Código Civil, que los contratos con objeto o causa ilícitos y los que omiten alguno de los requisitos o formalidades legales para su validez son absolutamente nulos. En punto a la promesa de compraventa, el artículo 89 de la Ley 153 de 1887 dispone que no produce obligación alguna, salvo que se reúnan las siguientes exigencias:
“a) Que la promesa conste por escrito;
b) Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1502 del Código Civil. La ley cita el artículo 1511 pero es evidente que quiso hacer referencia al artículo 1502, y así se ha entendido doctrinal y jurisprudencialmente;
c) Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato; y
d) Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales”
📝 Lectura recomendada:
" ii) Normativamente, no cabe duda, que la consecuencia de la desatención de los requisitos
exigidos por la ley, será la nulidad absoluta, por lo que prosigue
revisar los preceptos que la Corte Suprema de Justicia ha fijado a través de su
jurisprudencia desde antaño, en la que destacó que:
“ya ha tenido oportunidad para estudiar el problema; y que luego de aceptar
que hay diferencia entre los actos absolutamente nulos y los inexistentes, ha
concluido en que el Código Colombiano comprende, dentro de la nulidad absoluta,
los contratos jurídicamente inexistentes, con fundamento en que el artículo
1741 sanciona con tacha de nulidad absoluta los actos en los cuales se ha
omitido algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para ellos en
consideración a su naturaleza, o a la calidad o estado de las personas.”[1]
Posición que goza de vigencia:
“1.-
Ciertamente, lo relativo a la figura específica de la inexistencia de los actos
o contratos, se encuentra regulado en forma positiva en materia mercantil
(artículo 898 del Código de Comercio), que no en el Código Civil, como así lo
tiene decantado la Corte[2].
Inclusive, en oportunidad reciente[3],
la Corporación, al enfatizar sobre los “diversos
matices” que configuran la inexistencia en el estatuto de los comerciantes,
recordó que la jurisprudencia
tradicional de la Corte, por estimar que dicha categoría es “desconocida” en el Código Civil, “ausculta a la luz de la anulación” la
mencionada problemática.
2.-
Frente a lo anterior, con independencia de que en materia civil se pueda
aplicar autónomamente el instituto de la inexistencia de los actos o contratos,
claramente se advierte que la distinción con la nulidad absoluta, es
simplemente de grado, porque al fin de cuentas, aquélla se erige en causal de
ésta última. Por ejemplo, la “omisión de
algún requisito” previsto en la ley para la validez del acto o contrato
(artículo 1741 del Código Civil), en la esfera mercantil, en general, equivale
a la falta de alguno de sus “elementos
esenciales” (artículo 899).
Por esto,
al margen de la polémica planteada, la jurisprudencia ha tratado la
inexistencia de los negocios jurídicos civiles, dentro de la órbita de la
nulidad absoluta.”[4]
Y en oportunidad esta Colegiatura
dijo:
“Para finalizar, de acuerdo con lo establecido por el
artículo 822 del Código de Comercio, que nos remite a las normas del Código
Civil en cuanto hace a la formación de los actos y sus efectos, debe decirse
que conforme a lo regulado por el artículo 1746 de la ley adjetiva civil, la
inexistencia que aquí se declarará conduce necesariamente a que las partes sean
“(…) restituidas al mismo estado en que hallarían si no
hubiese existido el acto o contrato (…)”, consecuencia jurídica que impone
necesariamente la restitución de los bienes percibidos por las partes (…)”[5]
Así las cosas, no es de recibo la
controversia que propone el apelante en relación a que de estarse ante la
figura de la inexistencia no puede hacerse declaración alguna, puesto que la
ley y la jurisprudencia, en la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria,
circunscriben los presupuestos que en el Estatuto Comercial suponen aquella
(inexistencia), al fenómeno de la nulidad absoluta.
iii) Desde esa perspectiva,
debe decirse que acertó el juez de conocimiento cuando consideró que
el aludido acuerdo se encontraba afectado de nulidad absoluta. En
efecto, nótese que no concurren los requisitos mencionados, pues no consta
por escrito, y según se indicó en el libelo genitor, lo que no fue
desvirtuado, tampoco contiene el plazo en que se llevaría a término el trato
prometido. De ahí brotan sin vacilación las causales de ineficacia,
que de un tajo dejan sin asidero la petición que elevó quien recurrió, respecto
a que se debió tramitar acorde con la cláusula resolutoria tácita o mediante la
rescisión, en la medida en que no media un contrato bilateral válido, axioma de
tales acciones.
Comprobada la ineptitud del
contrato para producir efectos jurídicos, deviene lógica la improcedencia de
las excepciones de mérito invocadas, por lo que es inane una declaración
expresa al respecto, en tal caso, no merece reparo la providencia del a quo en ese sentido."
[1] C.S.J., sentencia del 27 de enero de 1981.
[2] Crf. Sentencias de 15 de septiembre de 1943 (LVI-123), de 21 de mayo de 1968 (CXXIV-168/169) y de 3 de mayo de 1984 (CLXXVI-189/190), entre otras.
[3] Sentencia de 10 de agosto de 2010, expediente 2002-00189.
[4]CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL, Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR, Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010). Referencia: C-0500131030072003-00502-01
Fuente:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014).
Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
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