
"1.-
El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil establece los fueros
que sirven para determinar, por el factor territorial, qué autoridad judicial
está facultada para dirigir cada juicio. La regla general es que en los
procesos contenciosos es el juez del domicilio del demandado (fuero personal), lo
cual no excluye la aplicación de otros para un mismo litigio, como acontece con
el contemplado en el numeral 4º de dicha norma, que dispone que «[e]n los procesos de alimentos, nulidad y
divorcio de matrimonio civil, separación de bienes, liquidación de sociedad
conyugal, (…) será también competente el juez que corresponda al domicilio
común anterior, mientras el demandante lo conserve».
Pese a
que el último precepto citado no prevé entre sus hipótesis la declaración de
unión marital de hecho y los efectos patrimoniales que de ella se deriven, es
factible utilizar en este evento la pauta concerniente a la concurrencia del
juez del domicilio común anterior de los «compañeros»,
con el fuero general, como si se tratara de la disolución de la sociedad conyugal
entre esposos, dadas las similitudes que las rigen.
Al
respecto, esta Corporación señaló en AC del 4 de julio de 2013, rad.
2013-00552-00, reiterado en AC del 12 de agosto de 2013, rad. 2013-01672-00, que
«[a]unque el numeral 4º no consagra entre sus supuestos fácticos la declaración
de la unión marital de hecho ni la liquidación y disolución de la sociedad
patrimonial entre compañeros permanentes, la Corte ha manifestado en
oportunidades anteriores que debido a la ‘evidente semejanza existente entre la
sociedad patrimonial y la sociedad conyugal, tanto en su regulación sustancial
como en todo aquello que concierne a los procedimientos judiciales que con
fines declarativos o apenas partitivos, deben observarse en uno y otro caso’,
es dable aplicar analógicamente la regla que establece la competencia
concurrente del juez del domicilio común anterior de la pareja, si el demandante
lo conserva, con el del domicilio del demandado (auto de 23 de mayo de 2005, Exp.
2005-00249-00)».
2.-
De acuerdo con lo anterior, la promotora podía acudir, a su elección,
ante el juez del domicilio del demandado o el del último lugar de convivencia
de la pareja, al momento de la disolución, siempre y cuando ella siguiera allí.
Como en esta ocasión se optó por Medellín, haciendo la salvedad de que fue «el último domicilio común de los
demandados» y que ella aún lo conserva, no se podía desconocer ni declinar
la competencia para conocer del pleito."
Fuente:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC4428-2014
Radicación n° 11001-02-03-000-2014-01354-00
Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil catorce (2014).