lunes, 14 de marzo de 2016

EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACIÓN, EN LOS PROCESOS DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA EL INTERROGATORIO DE PARTE ES UN MEDIO DE PRUEBA IMPROCEDENTE






En virtud del principio de no autoincriminación, en los procesos de pérdida de investidura el interrogatorio de parte es un medio de prueba improcedente


Síntesis del caso: 
Se decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto en contra de la providencia que resolvió denegar el decreto y la práctica de unas pruebas en el proceso de pérdida de investidura del Representante a la Cámara Holger Horacio Díaz Hernández, en los siguientes términos: “1. Se niega el interrogatorio de parte al señor Holger Horacio Díaz Hernández, demandado en el sub lite, cuyo decreto y práctica solicitó el actor.2. Se niegan los testimonios de los señores Eduardo Montealegre, Fiscal General de la Nación y Carlos Palacino, cuyo decreto y práctica solicitaron las partes”.

Extracto: 
En razón a la altísima dignidad que supone el ejercicio del cargo de Congresista de la República y dada la importancia de la institución parlamentaria dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho, la Constitución Política ha previsto una sanción especialmente “drástica” para las infracciones cometidas por ellos, consistente en la pérdida de tal calidad, concurrente con la inhabilitación permanente para el ejercicio de cargos de elección popular. El carácter sancionatorio que tiene el proceso de pérdida de investidura se deriva del ejercicio del “ius puniendi” del Estado, por lo que la actuación correctiva está gobernada por las reglas del derecho de defensa y por el respeto de las garantías constitucionales, específicamente por la prohibición de la autoincriminación que se encuentra consagrada en el texto del artículo 33 de la Constitución Política. La disposición en comento dispone: “Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”. Respecto de la aplicación del principio de no autoincriminación, la Corte Constitucional, en Sentencia C-426 de 1997, señaló que esta garantía solo podía ser “en los asuntos criminales, correccionales y de policía”, e hizo referencia a las palabras de José María Samper quien afirmaba que “en otras Constituciones de la República había figurado esta disposición, y era necesario mantenerla o restablecerla, dado que es abiertamente inmoral que la ley obligue a alguna persona, contra natura, a declarar, en asunto de que pueda resultar pena (criminal, correccional o de policía), contra sí mismo o contra sus parientes más cercanos”. Sin embargo, posteriormente, la misma Corporación sostuvo que la norma constitucional tenía una mayor amplitud y que era exigible en todos los ámbitos de la actuación de las personas. (...) Ahora bien, el alcance y la aplicación del principio de no autoincriminación, así como la correlativa improcedencia del interrogatorio de parte en procesos de pérdida de investidura, ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte de la Sala Plena de esta Corporación, en los que se ha sostenido que los Congresistas demandados no están obligados a declarar contra sí mismos en razón al especial régimen de sujeción en que se encuentran. (...) En este orden de ideas, en el sub lite y como bien lo expuso el Despacho Sustanciador, no resulta admisible el medio de prueba referido en los juicios de pérdida de investidura por “la evidente oposición entre dicha prueba y la naturaleza de la causa”. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica en sostener que en esta clase de proceso el interrogatorio de parte implica, per se, la búsqueda de una confesión, lo cual a la luz de las garantías constitucionales no resulta admisible.

a. Dado que de conformidad con lo establecido en el numeral 9o del artículo 243 del CPACA, el auto que deniegue el decreto o práctica de pruebas por su naturaleza es apelable y que el presente proceso se tramita en única instancia en los términos del artículo 1o de la Ley 144 de 1994, el recurso procedente contra dicho auto es el de súplica, que deberá ser decidido por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Extracto: La Sala es competente para conocer y decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto por el señor Pablo Bustos Sánchez frente a la providencia a través de la cual se resolvió denegar el decreto y la práctica de unas pruebas, por las siguientes razones: El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A., regula lo atinente a las decisiones susceptibles del recurso de apelación. (...) La norma en comento incorporó dos reglas para la procedencia del recurso de apelación de autos: la primera está referida a la naturaleza de la decisión, razón por la cual estableció un listado de providencias pasibles de impugnación, y la segunda es atinente al aspecto subjetivo, esto es, el concerniente al juez que los profiere. Sobre este último aspecto, resulta evidente el trato diferencial del precepto normativo respecto de la actuación de los jueces unipersonales frente a los colegiados, en lo que atañe a la procedencia del recurso dentro de los procesos tramitados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En efecto, mientras que el legislador consagró en el precitado artículo 243 que los autos allí enumerados, que hayan sido proferidos por los Jueces Administrativos, son susceptibles del recurso de apelación, en tratándose de decisiones adoptadas por los Tribunales Administrativos únicamente serán objeto de alzada las contenidas en los numerales 1o, 2o, 3o y 4o de dicha disposición, es decir, aquellos que pongan fin al proceso, los que rechacen la demanda, los que decreten una medida cautelar y los que aprueben una conciliación prejudicial o judicial. Como se observa, lo que hizo el legislador, en el marco de los principios de celeridad y eficacia que rigen toda actuación dentro de la administración de justicia, fue limitar las decisiones interlocutorias que pueden ser objeto del recurso de apelación, de tal forma que tan sólo lo serán las contenidas en los numerales 1o a 4o del artículo 243, cuando se trate de asuntos tramitados, se repite, en tribunales administrativos u órganos colegiados. Lo anterior tiene sentido, en la medida que guarda armonía y coherencia con lo establecido en el artículo 125 del C.P.A.C.A., norma que consagra lo referente a la competencia para la expedición de providencias dentro de los procesos tramitados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y en la cual se dispuso que “en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1o, 2o, 3o y 4o del artículo 243 del Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia”.
De esta manera, es dable colegir que si bien es cierto que, cuando se trata de jueces colegiados, los autos señalados en los primeros cuatro numerales del artículo 243 plurimencionado deben ser proferidos por la Sala y, por ende, son susceptibles del recurso de apelación, también lo es que los autos interlocutorios a que hacen referencia los numerales 5o a 9o ejusdem, por tratarse de decisiones expedidas por el ponente, dada la expresa voluntad del legislador, escapan del control a través del recurso de alzada, a menos que cualquier otra disposición del C.P.A.C.A. les otorgue el carácter de auto apelable, como ocurre en los eventos consagrados en los artículos 180.6, 193, 226, 232, 240, 241, entre otros. Ahora, el artículo 246 del C.P.A.C.A. dispone que el recurso súplica procede contra los autos que por su naturaleza son apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia. La naturaleza apelable de los autos debe definirse en los términos del artículo 243 del C.P.A.C.A. y de las demás normas concordantes, toda vez que la intención del legislador fue clara en el sentido de que sólo serán apelables los que expresamente se consagren como tales, como lo establece el parágrafo del mencionado artículo 243, en los siguientes términos: “Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rija por el procedimiento civil”. En este contexto, atendiendo la regla general formulada con base en el derecho a la impugnabilidad de las providencias – artículo 31 de la Constitución Política -, considera la Sala que toda vez que el numeral 9o del artículo 243 señala que el auto que deniegue el decreto o práctica de pruebas por su naturaleza es apelable y que el presente proceso se tramita en única instancia en los términos del artículo 1o de la Ley 144 de 1994, el recurso procedente es el de súplica, motivo por el cual debe ser decidido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Fuente:

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Proceso de Pérdida de Investidura. Auto de 6 de octubre de 2015, Exp. 11001-03-15-000-2014-01602-00(A), M.P. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
* Aclararon su voto los Consejeros Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Stella Conto Díaz del Castillo
y Carlos Enrique Moreno Rubio.






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