lunes, 14 de marzo de 2016

CONSEJO DE ESTADO AMPARA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE UNA MENOR DE EDAD A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADA DE ELLA, VULNERADO POR SU MADRE AL DESCONOCER EL RÉGIMEN DE VISITAS ACORDADO EN AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN ANTE JUEZ DE FAMILIA





Familia, Sun, Puesta Del Sol, Mujer

Consejo de Estado ampara el derecho fundamental de una menor de edad a tener una familia y a no ser separada de ella, vulnerado por su madre al desconocer el régimen de visitas acordado en audiencia de conciliación ante Juez de Familia


Síntesis del caso: 
El padre en nombre propio y en representación de su hija menor de edad interpuso acción de tutela contra la madre de la niña, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y la Fiscalía General de la Nación, al considerar vulnerados los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a tener una familia, a la educación y a la integridad física y psicológica debido al incumplimiento de los acuerdos de conciliación relativos al cuidado y custodia de la menor, además, de la falta de eficacia y diligencia en las actuaciones realizadas por las entidades accionadas en aras del lograr el restablecimiento de los derechos de la niña.

Extracto: 
“Las súplicas mentadas están encaminadas a obtener el amparo de los derechos fundamentales de la menor, vulnerados, presuntamente, por conductas de la madre tendientes a afectar la comunicación y el contacto con su padre y la falta de eficacia en las actuaciones adelantadas sobre el asunto por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Fiscalía General de la Nación ante los cuales el tutelante ha agotado los mecanismos existentes sin obtener solución alguna, además de acudir a la Jurisdicción de Familia como ya se mencionó. Aspectos frente a los cuales fueron aportadas pruebas al plenario que indican la existencia de un conflicto entre los padres que ha ocasionado la mediación de Entidades del Estado para llegar a acuerdos entre los mismos para el cuidado de su hija, frente a los que la señora madre ha sido reticente en su cumplimiento, a pesar de los requerimientos del actor y las diversas Autoridades competentes... Se infiere que la custodia y cuidado personal es una obligación de los padres para con su hijo y es un derecho de los menores, el cual, actualmente, es vulnerado por la señora PCGA a través de las conductas mencionadas que le impiden al señor William Javier Murcia Acosta ejercer el deber de criar, educar, orientar, conducir, formar hábitos, dirigir y disciplinar a su hija, quien a la edad que tiene es incapaz de regular, independientemente su conducta. Situación que impacta de forma directa en el derecho fundamental de la menor a tener una familia y no ser separada de ella, consagrado en el artículo 44 de la Carta Fundamental... Consecuencia de las consideraciones efectuadas, esta Sala de decisión concluye que el caso bajo estudio amerita una orden de amparo como bien lo hiciera el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, en la medida en que debe evitarse a toda costa el perjuicio irremediable que se le podría causar a la menor de edad con la situación a la que se ha visto supeditada, máxime cuando al expediente fueron allegadas valoraciones realizadas a la menor por psicólogos que dan cuenta de la afectación emocional y moral que padece la niña y que podría tener secuelas irreversibles. Sin embargo, en concordancia con lo afirmado con el A quo, es necesario precisar que lo dispuesto por el Juez Constitucional no puede desconocer, desbordar o sustituir el acuerdo conciliatorio que suscribieron las partes en audiencia pública celebrada el 3 de febrero de 2012 ante el Juzgado Tercero de Familia en Descongestión de Bogotá, pues como ya se mencionó las Autoridades administrativas y judiciales de Familia tienen la competencia y un amplio margen probatorio para resolver las pretensiones del actor de tutela y garantizar los derechos de la menor. Así pues, independientemente de que en el proceso verbal sumario adelantado ante el Juzgado Tercero de Familia en Descongestión de Bogotá se definiera la custodia o los cuidados personales y visitas, lo cierto es que las partes llegaron a un acuerdo respecto al tiempo que cada uno pasaría con la menor y para su cumplimiento fue que se interpuso esta acción de tutela, lo cual demarca el ámbito de competencia del Juez constitucional. En consecuencia, no es posible acceder a la pretensión de la parte accionante de conceder de manera transitoria la custodia total y el cuidado personal de su hija, sin embargo, en la medida en que el reclamo constitucional del actor está dirigido a cuestionar el incumplimiento de la mencionada diligencia aprobada por el Juzgado Tercero de Familia en Descongestión de Bogotá y no su contenido, es necesario proferir las órdenes tendientes a garantizar el acatamiento del mismo”.

Fuente:
CONSEJO DE ESTADO, SENTENCIA DE 28 DE ENERO DE 2016, EXP. 25000-23-37-000-2015-01901-01(AC), M.P. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ




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