lunes, 14 de marzo de 2016

EL TÉRMINO PREVISTO PARA EL DECRETO DEL DESISTIMIENTO TÁCITO, CUANDO LAS PARTES NO REALIZAN NINGUNA ACTUACIÓN, DENTRO DE LA QUE SE INCLUYE LA PRESENTACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO, SE AMPLÍA DE UNO A DOS AÑOS








"2. Ahora bien, el artículo 317 del Código General del Proceso, establece dos (2) hipótesis para que proceda la declaratoria de desistimiento tácito, ante la inactividad de las partes dentro de un litigio:

La primera; que atañe al cumplimiento de una carga indispensable para continuar el trámite de “…la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte…”, efecto para el cual el juez previamente debe hacer un requerimiento, a fin de que se acate “…dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.”, (num. 1º), excepción hecha para que el Juzgador no pueda realizar este requerimiento, “…cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.”.

Y la segunda, que surge “…cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación…”, (num. 2º), mas existe una excepción a la presente regla en aquellos casos en que “…el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, [cuyo] plazo previsto en este numeral será de dos (2) años…”, (lit. b), ibídem).

A su paso, el artículo 14 del Decreto 1736 de 2012, que modificó el numeral 7º del artículo 625 del referido Código, indicó que “…El desistimiento tácito previsto en el artículo 317 será aplicable a los procesos en curso, pero los plazos previstos en sus dos numerales se contarán a partir de su entrada en vigencia…”, (subraya ajena al texto), esto es, a partir del 1º de octubre del año anterior, (num. 4º del art. 627, Ley 1564 de 2012).

3. De cara con los anteriores derroteros, y revisado el asunto sub judice, se estima que la decisión adoptada por la Juez de primer Grado debe ser revocada, por lo siguiente:

De entrada se advierte que sería injusto exigir del ejecutante que cumpla carga alguna para que se efectúe el decreto de medidas cautelares, y que ante la imposibilidad de lograrlas se le sancione con la figura del desistimiento tácito, pues sabido es que nadie está obligado a cosas imposibles (ad inposibillia nemo tenetur); habida cuenta que la solicitud de medidas cautelares, es una conducta facultativa y no corresponde a un deber u obligación al que las partes estén sometidas, por lo que bajo el marco de la situación descrita no habría lugar a dar aplicación al artículo 317 del Código General del Proceso.

            Además, se observa que en el auto del 28 de enero de 2014 mediante el cual la a quo hizo el requerimiento de que trata el numeral 1º del artículo 317 aludido, instó al extremo ejecutante no sólo a que presentara solicitud de medidas cautelares, sino también a que practicara la liquidación del crédito en la forma y términos previstos en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; carga ésta que de conformidad con lo previsto en la aludida norma le compete a las partes, por lo que le es exigible a cualquiera de ellas.


No obstante se encuentra, que en el caso particular la Juez de Primera Instancia debió tener en cuenta, que en el proceso de la referencia fue proferido auto de seguir adelante la ejecución (fls. 50 y 51 ), por lo que debió prever que de conformidad con el literal b) del inciso 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, el término previsto para el decreto del desistimiento tácito, cuando las partes no realizan ninguna actuación, dentro de la que se incluye la presentación de la liquidación de crédito, se amplía de uno a dos años; así las cosas, comoquiera que aludida providencia fue proferida el 24 de abril de 2013, se encuentra que el lapso de tiempo requerido no ha acaecido, por lo que no había lugar a terminar el proceso por desistimiento tácito.



Fuente:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil catorce (2014)
Ref.: EJECUTIVO SINGULAR
Radicación: 11001 31 03 034-2003-00724-01









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