
"2.
Ahora bien, el artículo 317 del Código General del Proceso, establece dos (2)
hipótesis para que proceda la declaratoria de desistimiento tácito, ante la
inactividad de las partes dentro de un litigio:
La primera; que
atañe al cumplimiento de una carga indispensable para continuar el trámite de
“…la demanda, del llamamiento en
garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia
de parte…”, efecto para el cual el juez previamente debe hacer un
requerimiento, a fin de que se acate “…dentro
de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por
estado.”, (num. 1º), excepción hecha para que el Juzgador no pueda realizar
este requerimiento, “…cuando estén
pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.”.
Y la segunda, que
surge “…cuando un proceso o actuación de
cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la
secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación
durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el
día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación…”,
(num. 2º), mas existe una excepción a la presente regla en aquellos casos en
que “…el proceso cuenta con sentencia
ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la
ejecución, [cuyo] plazo previsto en este numeral será de dos (2) años…”,
(lit. b), ibídem).
A su paso, el
artículo 14 del Decreto 1736 de 2012, que modificó el numeral 7º del artículo
625 del referido Código, indicó que “…El
desistimiento tácito previsto en el artículo 317 será aplicable a los procesos
en curso, pero los plazos previstos en sus dos numerales se contarán a
partir de su entrada en vigencia…”, (subraya ajena al texto), esto es,
a partir del 1º de octubre del año anterior, (num. 4º del art. 627, Ley 1564 de
2012).
3. De
cara con los anteriores derroteros, y revisado el asunto sub judice, se estima que la decisión adoptada por la Juez de
primer Grado debe ser revocada, por lo siguiente:
De entrada se
advierte que sería injusto exigir del ejecutante que cumpla carga alguna para que
se efectúe el decreto de medidas cautelares, y que ante la imposibilidad de
lograrlas se le sancione con la figura del desistimiento tácito, pues sabido es que nadie está
obligado a cosas imposibles (ad
inposibillia nemo tenetur); habida cuenta que la solicitud de medidas
cautelares, es una conducta facultativa y no corresponde a un deber u
obligación al que las partes estén sometidas, por lo que bajo el marco de la
situación descrita no habría lugar a dar aplicación al artículo 317 del Código
General del Proceso.
Además, se observa que en el auto del 28 de enero de 2014
mediante el cual la a quo hizo el
requerimiento de que trata el numeral 1º del artículo 317 aludido, instó al
extremo ejecutante no sólo a que presentara solicitud de medidas cautelares,
sino también a que practicara la liquidación del crédito en la forma y términos
previstos en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; carga ésta que
de conformidad con lo previsto en la aludida norma le compete a las partes, por
lo que le es exigible a cualquiera de ellas.
No obstante se
encuentra, que en el caso particular la Juez de Primera Instancia debió tener
en cuenta, que en el proceso de la referencia fue proferido auto
de seguir adelante la ejecución (fls. 50 y 51 ), por lo que debió prever
que de conformidad con el literal b) del inciso 2º del artículo 317 del Código
General del Proceso, el término previsto para el decreto del
desistimiento tácito, cuando las partes no realizan ninguna actuación, dentro
de la que se incluye la presentación de la liquidación de crédito, se amplía de
uno a dos años; así las cosas, comoquiera que aludida providencia fue
proferida el 24 de abril de 2013, se encuentra que el lapso de tiempo requerido
no ha acaecido, por lo que no había lugar a terminar el proceso por
desistimiento tácito.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil catorce (2014)
Ref.: EJECUTIVO SINGULAR
Radicación: 11001 31 03 034-2003-00724-01