lunes, 14 de marzo de 2016

CUANDO SE EJECUTE POR OBLIGACIONES DE UNA PERSONA FALLECIDA, ANTES DE LIQUIDARSE LA SUCESIÓN, SOLO PUEDEN EMBARGARSE Y SECUESTRARSE LOS BIENES DE PROPIEDAD DEL CAUSANTE






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CUANDO SE EJECUTE POR OBLIGACIONES DE UNA PERSONA FALLECIDA, ANTES DE LIQUIDARSE LA SUCESIÓN, SOLO PUEDEN EMBARGARSE Y SECUESTRARSE LOS BIENES DE PROPIEDAD DEL CAUSANTE


"No obstante, en lo que sí tuvo razón el a quo fue en negar las medidas cautelares por considerar que cuando se ejecute por obligaciones de una persona fallecida, antes de liquidarse la sucesión, solo pueden embargarse y secuestrarse los bienes de propiedad del causante, toda vez que así lo dispone claramente el inciso 6º del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por expresa analogía al proceso laboral en virtud del artículo 145 del CPTYSS.

No de otra manera puede entenderse tal preceptiva, dado que un heredero, salvo los casos especiales contemplados en la normativa del Derecho de Familia, no puede responder con sus propios bienes por obligaciones del causante, menos cuando ni siquiera han sido adjudicados en virtud de un proceso de sucesión.

En el caso bajo estudio, considera esta Sala que no tiene razón el recurrente cuando afirma que la obligación que se pretende ejecutar no es con ocasión del causante, sino a título propio. Lo anterior, porque si se analiza el título ejecutivo presentado como fundamento de esta ejecución, no queda duda de que la misma devino de un proceso ordinario iniciado por la aquí ejecutante contra la sucesión de Ana Delia Barreto de Pinzón. Es decir, que quienes fungen como parte demandada en el presente proceso ejecutivo, no lo hicieron a título personal, sino en virtud de obligaciones que seguramente surgieron con ocasión de un vínculo jurídico que estableció la difunta con la aquí ejecutante.


Por esta sencilla razón, considera la Sala que no es procedente revocar el auto apelado, para acceder a la solicitud de medidas cautelares, porque, se insiste, los bienes sobre los cuales se piden las cautelas, son bienes propios adquiridos por los aquí demandados en virtud de vínculos personales, más no por la transferencia de la propiedad por la sucesión. En todo caso, no existe prueba en el expediente de que los dineros sobre los cuales se pide el embargo hubieran sido el producto de la venta de un bien adquirido por los aquí ejecutados en virtud de un proceso de sucesión." 


Fuente:



TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA LABORAL
Expediente No. 1100131 05 003 2010 00092 01
Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015).






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