
CUANDO SE EJECUTE POR OBLIGACIONES DE UNA PERSONA FALLECIDA, ANTES DE LIQUIDARSE LA SUCESIÓN, SOLO PUEDEN EMBARGARSE Y SECUESTRARSE LOS BIENES DE PROPIEDAD DEL CAUSANTE
"No obstante, en lo que sí
tuvo razón el a quo fue en negar las medidas cautelares por considerar
que cuando se ejecute por obligaciones de una persona fallecida, antes de
liquidarse la sucesión, solo pueden embargarse y secuestrarse los
bienes de propiedad del causante, toda vez que así lo dispone claramente
el inciso 6º del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por
expresa analogía al proceso laboral en virtud del artículo 145 del CPTYSS.
No de otra manera puede
entenderse tal preceptiva, dado que un heredero, salvo los casos especiales
contemplados en la normativa del Derecho de Familia, no puede
responder con sus propios bienes por obligaciones del causante, menos cuando ni
siquiera han sido adjudicados en virtud de un proceso de sucesión.
En el caso bajo estudio, considera
esta Sala que no tiene razón el recurrente cuando afirma que la obligación que
se pretende ejecutar no es con ocasión del causante, sino a título propio. Lo
anterior, porque si se analiza el título ejecutivo presentado como fundamento
de esta ejecución, no queda duda de que la misma devino de un proceso ordinario
iniciado por la aquí ejecutante contra la sucesión de Ana Delia Barreto de
Pinzón. Es decir, que quienes fungen como parte demandada en el presente
proceso ejecutivo, no lo hicieron a título personal, sino en virtud de
obligaciones que seguramente surgieron con ocasión de un vínculo jurídico que
estableció la difunta con la aquí ejecutante.
Por esta sencilla razón,
considera la Sala que no es procedente revocar el auto apelado, para acceder a
la solicitud de medidas cautelares, porque, se insiste, los bienes
sobre los cuales se piden las cautelas, son bienes propios adquiridos por los
aquí demandados en virtud de vínculos personales, más no por la transferencia
de la propiedad por la sucesión. En todo caso, no existe prueba en el
expediente de que los dineros sobre los cuales se pide el embargo hubieran sido
el producto de la venta de un bien adquirido por los aquí ejecutados en virtud
de un proceso de sucesión."
Fuente:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA LABORAL
Expediente No. 1100131 05 003 2010 00092 01
Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015).

