
EL "RECURSO DE REVISIÓN" ES UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIA QUE TIENE POR FINALIDAD CORREGIR LOS ERRORES EVIDENTES Y TRASCENDENTALES EN QUE HAYA INCURRIDO UNA SENTENCIA EJECUTORIADA
Subtemas:
- Únicas Nueve Causales: Art. 380 C.P.C. hoy 355 C.G.P.
- Falta de notificación o emplazamiento a la persona que debía ser citada como parte
- Falta de notificación o emplazamiento a la persona que debía ser citada como parte
"1. El recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinaria que tiene por finalidad corregir los errores evidentes y trascendentales en que haya incurrido una sentencia ejecutoriada. Es una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias en cuanto otorga primacía a la protección de la buena fe (causales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª), el derecho de defensa (causales 7ª y 8ª) y la cosa juzgada anterior (causal 9ª).
El artículo 380 del Código de Procedimiento Civil consagra los únicos nueve casos en los que es pertinente fundamentar la revisión de una sentencia. Dentro de éstos, se encuentra el que se alegó en la demanda que se examina (numeral 7º), correspondiente a la falta de notificación o emplazamiento a la persona que debía ser citada como parte; que para el caso es el representante del Estado, pues el inmueble objeto de la pertenencia es un bien de dominio público."
La Corte encontró que efectivamente operó la causal de revisión por falta de notificación
"7. La causal alegada como sustento de la revisión.
La causal contenida en el numeral 7º del artículo 380 del estatuto
procesal preceptúa: “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida
representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el
artículo 152 [debe leerse 140], siempre que no haya saneado la nulidad.”
El mencionado motivo de revisión garantiza el derecho de defensa y
contradicción del demandado o de quien debió ser convocado al proceso por ser
titular del derecho en disputa, por lo que si éste no fue vinculado al litigio
o se vinculó sin la debida observancia de las formas procesales que la ley
consagra para tal efecto, se estructura la causal de revisión aludida, a no ser
que pese a su ocurrencia haya sido saneada por el interesado en la forma y términos
previstos en esa codificación.

En el caso que ocupa la atención de la Corte, no hay ninguna duda de que
el proceso versó sobre un bien de dominio público cuyo uso está restringido a
todos los habitantes del territorio por ser una zona de reserva ecológica destinada
a la preservación del medio ambiente. En cuanto tal, se trata de un bien
inembargable, inalienable e imprescriptible de manera absoluta, lo que de suyo torna
innecesaria cualquier discusión sobre el eventual conocimiento que el
demandante pudo haber tenido sobre la naturaleza del inmueble o si actuó o no
buena fe.
Es incontestable que se configuró la causal de revisión invocada,
no sólo porque se adelantó un proceso contra los intereses del Estado sin la
previa notificación a su representante legal, sino porque, definitivamente, tal
proceso no podía iniciarse de ninguna manera."
Fuente:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
SC1727-2016
Exp.: 11001-0203-000-2004-01022-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
C.G.P. ARTÍCULO 355. CAUSALES.
Son causales de revisión:
1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que
habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo
aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte
contraria.
2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron
decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron
condenadas por falso testimonio en razón de ellas.
4. Haberse fundado la sentencia en dictamen de perito condenado
penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba.
5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o
cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en
el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de
investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.
7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación
o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la
nulidad.
8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y
que no era susceptible de recurso.
9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada
entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el
recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por
habérsele designado curador ad lítem y haber ignorado la existencia de dicho
proceso. Sin embargo, no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso
se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.
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Son causales de revisión:
1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos
que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no
pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la
parte contraria.
2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que
fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que
fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas.
4. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos
condenados penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha
prueba.
5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo
violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las
partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto
de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.
7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida
representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el
artículo 152, siempre que no haya saneado la nulidad.
8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al
proceso y que no era susceptible de recurso.
9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya
cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre
que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso
por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de
dicho proceso. Sin embargo no habrá lugar a revisión cuando en el segundo
proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.
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